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portes, suponiéndolas de distinta calidad gené rica que la que tengan realmente.

Articulo 215.

Si por efecto de las averías quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel dia.

Cuando entre los géneros averiados se hallen algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto á los deteriorados, y el consignatario recibirá los que esten ilesos, haciéndose esta segregacion por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida en partes un mismo objeto.

Articulo 216.

Cuando el efecto de las averías sea solo una diminucior en el valor del género, se reducirá la obligacion del porteador á abonar lo que importe este menoscabo á juicio de peritos.

Articulo 217.

La responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe las mercaderías por sí, ó por medio de persona destinada al efecto en el lugar que se le indicó para cargarlas.

Articulo 218.

Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen las mercaderías al tiempo de hacerse la entrega, se reconoceran por peritos nombrados amigablemente por las partes, ó en su defecto por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si en su vista no quedaren conformes los interesados en sus diferencias, se procederá al depósito de las mercaderías en almacen seguro, y aquellos usarán de su derecho como corresponda.

Articulo 219.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías tendrá lugar la reclamacion contra el porteador por daño ó avería que se encontrare en ellas al abrir los bultos, con tal que no se reconocieran en la parte esterior de estos las señales del daño ó avería que se reclame.

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Despues de haber trascurrido el espresado término de veinticuatro horas, ó que se hubiesen pagado los portes, es inadmisible toda repeticion contra el porteador sobre el estado en que haga la entrega de los géneros que condujo.

Articulo 220.

El porteador es responsable de todas las resultas á que pueda dar lugar su omision en cumplir con las formalidades prescriptas por las leyes fiscales en todo el curso del viage, y á su entrada en el punto adonde van destinadas.

Pero si el porteador hubiere procedido en ello en virtud de órden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, quedará esento de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas corporales ó pecuniarias en que ambos hayan incurrido con arreglo á derecho.

Articulo 221.

El porteador no tiene personalidad para investigar el título con que el consignatario recibe las mercaderías que trasporte, y debe entregarlas sin demora ni entorpecimiento alguno, por el solo hecho de estar designado en la carta de portes para recibirlas. De no hacerlo, se constituye responsable de todos los perjuicios que por la demora se causen al propietario.

Articulo 222.

No hallándose en el domicilio indicado en la carta de portes el consignatario de los efectos que conduce el porteador, ó rehusando recibirlos, se proveerá su depósito por el juez local á disposicion del cargador ó remitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Articulo 223.

El cargador puede variar la consignacion de los efectos que entregó al porteador mientras estuvieren en camino, y este cumplirá su órden con tal que al tiempo de prescribirle la variacion de destino, le devuelva en el acto el duplicado de la carta de portes suscrita por el por

teador.

Articulo 224.

Si la variacion de destino dispuesta por el cargador exigiese que el porteador varie de ruta, ó pase mas adelante del punto desiguado en la carta de portes para la entrega, se fijará de comun acuerdo la alteracion que haya de hacerse

en el precio de los portes, y en otra forma no tendrá mas obligacion el porteador que la de hacer la entrega en el lugar prefijado en el primer contrato.

Articul

Cuando medie pacto espreso entre el cargador y porteador sobre el camino por donde deba hacerse el trasporte, no podrá el porteador variar la ruta, y en caso de hacerlo se constituye responsable á todos los daños que por cualquiera causa sobrevengan á los géneros que trasporta, ademas de pagar la pena convencional que haya podido ponerse en el pacto.

Si no hubiere intervenido dicho pacto, quedará á arbitrio del porteador elegir el camino que mas le acomode, siempre que se dirija via recta al punto donde debe entregar los géneros.

Articulo 226.

Estando prefijado el plazo para la entrega de las mercaderías, se habrá de verificar esta dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnizacion pactada en la carta de portes, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

Mas cuando la tardanza esceda un doble del tiempo prefijado en la carta de portes, ademas de pagar la indemnizacion, queda responsable el porteador de los perjuicios que hayan podido seguirse al propietario.

Articulo 227.

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlos en el primer viage que haga al punto donde debe entregarlos; y no haciéndolo, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora,

Articulo 228.

Los efectos porteados estan especialmente obligados à la responsabilidad del precio del trasporte y de los gastos y derechos causados en su conduccion. Este derecho se trasmite sucesivamente de un porteador á otro hasta el último que haga la entrega de los géneros, el cual reasume en si las acciones de los que le han precedido en la conduccion.

Articulo 229.

Cesa el privilegio establecido en el artículo

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personas sin licencia, ni que se atraviesen unos cuando otros hablaren, ni al tiempo que el relator pusiere el caso del pleito.

LEY V.

Que no se pague á los porteros salario
de la caja real.

No se paguen de nuestra real caja los salarios de los porteros sino de gastos de justicia ó de otras condenaciones, y faltando los gastos y penas de estrado, se paguen de las penas aplicadas á nuestra cámara, con que de lo primero que procediere de las penas de estrados ó gastos de justicia, se vuelva à la parte de donde se sacare.

LEY VI.

De 1528 y 1680.-Que las audiencias hagan aranceles de los derechos, como está ordenado, y ningun ministro esceda, pena de el cuatro tanto.

Ordenamos, que nuestras reales audiencias guarden y ejecuten lo proveido por la ley 178, tit. 15 de este libro, sobre hacer aranceles de los derechos que deben llevar los ministros de nuestras Indias, y que ninguno de los susodichos esceda de ellos, pena del cuatro tanto, y de las demas impuestas.

LEY VII.

De 1610.-Que las justicias ordinarias conozcan de las causas de oficiales de audiencias, como no sean sobre escesos cometidos en sus oficios.

Declaramos y mandamos, que las justicias ordinarias de las ciudades donde residen nuestras audiencias, deben conocer de todos los negocios y causas de los relatores, escribanos de cámara, abogados, procuradores, alguaciles, solicitadores, porteros y demas oficiales de las dichas audiencias, como no sean de escesos hechos en el uso y ejercicio de sus oficios, que de estos han de conocer las audiencias. (V. ley 37, tit. 17, lib. 2.)

Cap. 9 y 10, de las ordenanzas para las audiencias de la Peninsula circuladas en 25 de diciembre de 1835.

CAP. IX.-De los porteros y mozos de estrados.

168. En todas las audiencias, á nombramiento

de ellas mismas por mayoría absoluta de votos, habrá un portero mayor ó de estrados, y para cada sala ordinaria otros dos menores, dotados con el sueldo que S. M. y las córtes determinen; debiendo ser todos personas honradas y fieles, y de suficiente aptitud para su oficio.

169. Todos los porteros asistirán diariamente á la audiencia, y deberán siempre estar en ella un cuarto de hora antes de la entrada, para acompañar á los magistrados á las salas y abrirles las puertas de ellas segun fueren llegando; y el que estuviere de turno, del cual se esceptúa al portero de estrados por razon de sus mayores atenciones, concurrirá á la posada del regente, conforme al artículo 72.

170. El portero de estrados, en particular, lo será de todas las salas, y asistirá siempre con los demas á la en que se celebre audiencia plena; avisará las escusas al abrirse esta; dará la hora, y bajo la intervencion del secretario, correrá con la compra y distribucion de los utensilios necesarios al servicio del tribunal y de sus oficinas, y cuidará del aseo de uno y otras, para todo lo cual tendrá un mozo, que tambien se llamará de estrados, con la dotacion anual que se le señale, nombrado y amovible por el regente, oyendo á dicho portero mayor.

171. Los porteros todos asistirán alternativamente en la sala á que esten agregados, haciéndolo dentro durante la audiencia pública, y á la puerta en el esterior cuando esté cerrada, y será de su cargo celar muy cuidadosamente sobre el buen órden, silencio y compostura que deben observar los subalternos y demas personas que concurran á la sala, haciendo que todos y cada uno guarden ceremonia, y evitando que en la inmediacion de la sala se haga ruido, ó se den voces que embaracen el despacho.

172. No permitirán que persona alguna entre con palos ó con armas en las salas cuando esten en audiencia pública; pero sí dejarán que entren con espada y con baston aquellos á quienes corresponda este distintivo por su graduacion ó por su cargo.

173. En la sala en que esten agregados, harán los apremios á los procuradores para la vuelta de autos; ejecutarán las citaciones que se ofrecieren; llevarán los pliegos de la sala; llamarán al despacho, publicaráu la hora, y harán todo lo demas que oficialmente se les mande en lo relativo á sus oficios.

174. Acompañarán todos á la audiencia en las visitas generales de cárceles y en los actos públicos á que ella asista en cuerpo, mas para las visitas semanales turnaran solo los porteros de la sala del crímen.

Unos y otros deberán habitar dentro del pueblo en que resida la audiencia, y dar razon de su morada al regente.

CAP. X.-De los alguaciles.

175. Tambien habrá en todas las audiencias dos alguaciles por cada sala ordinaria, nombrados por aquellas, como los porteros y dotados con la asignacion que S. M. y las cortes les concedan; los cuales asitirán diariamente al tribunal todas las horas del despacho para recibir y ejecutar las órdenes que se les dieren por las salas ó por el regente, y para acompañar á este, con arreglo al artículo 72.

176. Sin perjuicio de ello, harán por turno la guardia diaria en las posadas del regente y del ministro mas antiguo de la sala del crimen, conforme á dicho artículo y el 84; acompañarán todos á la audiencia, á las visitas generales de cárceles y en los actos públicos á que concurra, y turnarán dos para la asistencia á las visitas semanales.

Todos los alguaciles deberán asimismo habitar dentro de la capital respectiva, dando razon de su morada al regente de la audiencia y al ministro mas antiguo de la sala del crímen.

POSADAS.-V. CAMINOS PUBLICOS.

POSESION de empleos.-Se requiere para los actos jurisdiccionales, ley 40, tit. 7, lib. 1; y para comenzar á devengar los SUELDOS.-Cómo ha de comenzarse á contar la antigüedad de empleado (tomo 1, pág. 265).

POSITOS.-V. PROPIOS.

PRACTICOS.-V. CAPITANES DE PUERTO, por quiénes se examinan y proponen á los comandantes generales de marina (reales órdenes de 9 de febrero y 26 de junio de 1822 y 22 de febrero de 24).

Real órden de 3 de setiembre de 1832 al director de la armada.-Aprueba con supresion del artículo 18, el reglamento formado por la comandancia del apostadero de la Habana en 28

de febrero anterior para gobierno de los cabos y prácticos de guardia en el muelle de Matanzas; y el arancel de prácticos del mismo puerto que mandó observar con arreglo al artículo 172, trat. 5, tit. 8 de las ordenanzas generales. El artículo 1 de este arancel asigna á los que salieren á recibir, ó dejar la embarcacion entre las puntas mas salientes, 7 ps., siendo nacional, y 9 si extrangera. 2. Que verificándolo desde Punta-Gorda, serian 4 y 6 respectivamente. 3 y 4 (refundidos con la alteracion que dispuso la real órden). «Si alguna embarcacion solicitase licencia, para trasladarse de un punto á otro, sin cuyo requisito no lo podrá verificar habiendo de pasar para ello entre bajos y canales, aunque el capitan del buque los conozca con seguridad, ha de tomar práctico, segun previene el artículo 36, trat. 5, tit. 7 de las espresadas ordenanzas, al que se abonarán 3 ps. si el buque es nacional, y 4 si extrangero.-Dicho articulo 36 funda la precision de tomar práctico en este caso, "por lo que importa no aventurar al arbitrio particular un fracaso de varada que dane al canal, ú otro que turbe la seguridad

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