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cumpla por los medios mas legítimos que les pareciere (1).

LEY II.

De 1540.-Que sobre dar licencias á los prebendados para no asistir, se guarde la forma de esta ley.

Otrosí, cuando el prelado hubiere de dar licencia para que algun prebendado ó beneficiado se ausente de su iglesia, sea la causa urgente, necesaria é inescusable, conforme á lo proveido, y con parecer del cabildo de la iglesia, y no de otra manera; y si en el darla no se conformaren, mandamos á nuestro virey, presidente ó gobernador del distrito, que se junte con el prelado y cabildo, y determine la diferencia que en ello hubiere, y los prelados no consientan que se pongan sustitutos por los que obtuvieren las licencias.

LEY III.

ficios tienen obligacion á residir personalmente en las iglesias, servicio del coro, culto divino y administracion de los santos sacramentos, que se ausenten de ellas, ni salgan á visitas ni otros negocios que en aquellas provincias se ofrecieren, sin causa muy urgente, necesaria é inescusable y á los que se ausentaren sin licencia ó teniéndola se detuvieren mas tiempo del que se les hubiere concedido, les vacarán las prebendas ó beneficios que tuvieren, procediendo en ello conforme á derecho, y nos darán aviso en todas ocasiones para que Nos presentemos personas que sirvan con la puntualidad conveniente al coro y culto divino, y los curatos y beneficios se provean conforme á nuestro patronazgo real, sin dar lugar á que falte la doctrina y administracion de los santos sacramentos; y si algunos prebendados pretendieren ausentarse y venir á estos reinos de Castilla, aunque sea á negocios de sus iglesias, no les den licencia para venir; y si se vinieren sin ella, les den por vacas sus prebendas, avisándonos que lo estan para que se provean luego; mas si á las iglesias se ofrecieren negocios tan graves y de tal calidad que convenga que alguno de los prebendados venga en su seguimiento, y no hubiere otra persona de tanta confianza que se le puedan encargar, se nos pedirá licencia para ello en nuestro real consejo de las Indias. Y cuando pareciere á los prelados y cabildos que hay necesidad de que algunos dignidades, canónigos ó racioneros se ocupen en la instruccion de los indios, y los visiten y digan misa, les den licencia para esto, y pro-iglesia, no se dé por presente, ni se le acuda vean que por el tiempo que se ocuparen en este ministerio se les paguen y hagan pagar los frutos y emolumentos que hubieren de haber por razon de las prebendas, como si residiesen en sus iglesias, lo cual sea y se entienda habiendo tanta falta de sacerdotes, clérigos ó religiosos y tanto número de indios por doctrinar, que de otra suerte no se pueda satisfacer á la obligacion que tenemos y tienen los prelados de acudir á la conversion y doctrina de los indios, que así conviene al servicio de Dios y nuestro, y los vireyes y audiencias procuren que se guarde y

De 1620 y 35.-Que ningun prebendado deje de servir y residir, si no fuere por enfermedad. Item: encargamos á los prelados que no consientan que ningun prebendado á título de cátedra ni de lectura, ni por otra cualquier causa que sea ó ser pueda, falte à sus horas y residencia, si no fuere en caso de enfermedad con apercibimiento que se procederá á vacante de su prebenda, y se proveerá en persona que resida y sirva. Y si alguno, aunque sea dignidad, no asistiere y residiere en el coro y servicio de su

con los emolumentos y distribuciones de ella, de que conforme á derecho y santo concilio de Trento no debe gozar.

LEY IV.

De 1580.-Que ningun prebendado sirva beneficio curado, y si lo hiciere, no goce los frutos de la prebenda.

Mandamos que el que tuviere prebenda ó canongía la sirva, sin poder tener otra capellanía ó beneficio que requiera asistencia personal, si no fuere queriéndola dejar por servir algunos be

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(1) Real cédula de 25 de enero de 1749. Declara vacantes las prebendas de que no hubieren tomado posesion en el término de dos años los provistos en España o dentro de quince dias los existentes en las Indias,contados desde que hubiesen recibido sus presentaciones. Y la circular de 15 de diciembre de 1768 encarga á vireyes, oficiales reales, prelados y cabildos el cuidado de evitar la retardacion con que muchos provistos en ellas ocurren á tomar posesion.

PREBENDAS:

neficios curados, y en tal caso gozará del en que fucre proveido solamente conforme á derecho, y así se guarde precisamente.

LEY V.

De 1569.-Que en las distribuciones cuotidianas
se guarden las erecciones y el derecho.
Por el santo concilio de Trento y las ereccio-
nes de las iglesias de las Indias está mandado y
ordenado que las distribuciones que los preben-
dados llevan, solamente las ganen los que asisten
á las horas del oficio y culto divino, y no los
demas. Y porque conviene que así se ejecute,
encargamos á los prelados de las iglesias, que
conforme á derecho y á las erecciones de ellas,
provean de manera que ninguno reciba agravio
de que tenga ocasion de se nos venir ni enviar
á quejar.

LEY VI.

De 1626.-Que en cada iglesia catedral haya un apuntador de las faltas de los prebendados. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que den las órdenes convenientes para que en sus iglesias haya un apuntador, cuenta y razon de los prebendados que tuvieren obligacion de acudir y lo dejaren de hacer; con tal precision, que los prebendados cumplan enteramente con su obligacion, y no lo haciendo, sean multados, pues de lo contrario, demas de la nota que dan con su poca asistencia, hacen falta al culto divino y á la decencia de su estado.

LEY VII.

De 1540.-Que en el votar y vestuario de los altares, vestirse los dignidades, y otras cosas, se guarde lo que en la iglesia de Sevilla. Encargamos que en la forma de votar en ca

bildo, vestirse los dignidades y canónigos con los obispos, y los canónigos con los dignidades, vestuario de los altares y decir misa los curas en el altar mayor, se guarde en las iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias la órden que tiene y guarda la iglesia catedral de Sevilla (1).

LEY VIII.

De 1574 y 1625. —Que los prelados, vireyes, presidentes y gobernadores avisen en todas ocasiones qué prebendados sirven, cuántos fallan, y por qué causas, y los que fueren muertos.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que guardando lo proveido por la ley 19, tit. 6 de este libro, nos avisen muy particularmente de los prebendados que estuvieren sirviendo, los que faltaren, y por qué causas, y los que hubieren muerto, para que se provea lo que convenga.

LEY IX.

De 1610.-Que á ningun arzobispo, obispo, ni otro que tenga beneficio, à oficio eclesiástico, se le dé licencia para venir á estos reinos, si no la tuviere del Rey.

Los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales guarden lo proveido por la ley 36, tít. 7 de este libro, sobre no dar licencia á los arzobispos ni obispos de sus distritos para salir ni hacer ausencias de sus iglesias ni diócesis ni venir á estos reinos: y asimismo no den licencias á los dignidades, prebendados, curas ni doctrineros, ni otro alguno que tenga beneficio ú oficio eclesiástico aunque la tenga de sus prelados. Y porque esta facultad queda re

(1) Orden de la regencia de 13 de enero de 1813 al cabildo eclesiástico de la Habana, « Enterada la regencia del reyno de la representacion dirigida por V. S. en fecha de 17 de diciembre de 1809 en solicitud de que se les permitiese el uso de sillas en las funciones de iglesia en que celebraba de pontifical el reverendo obispo; y hecha cargo igualmente S. A. de lo espuesto por el suprimido consejo de Indias en consulta de 19 de junio de 1812, conformándose con su dictámen, se ha servido resolver, se observe lo que se practica en la santa iglesia metropolitana de Sevilla segun está resuelto en real cédula de 7 de febrero de 1798 conforme todo á la ley 7. tit. 11 lib. 1.o de las municipales de esos paises, reducido á que V. SS. en las funciones de pontifical en que asista el prelado usen de asientos de carmesí, sin espaldar, ni brazos, siendo su hechura de pies de tijera, y su nombre escabeles. »

Real cédula de 13 de agosto de 1798 al obispo de la Habana: Que por el cabildo se observe la práctica del de Sevilla en punto á que cuando estuviere manifiesta la Divina Magestad Sacramentada, traigan sus individuos las mangas de las sobrepellices, quitadas de los hombros.

servada à Nos, en caso de contravencion, mandaremos proceder conforme à derecho contra los que dieren tales licencias. Y rogamos y encargamos á los prelados eclesiásticos que guarden y cumplan lo que sobre esta materia está proveido.

LEY X.

De 1634 y 57.—Que se procuren escusar los daños

que resultan de las sede-vacantes.

Mandamos á nuestos vireyes, presidentes y gobernadores, que en sus distritos procuren se escusen los daños que resultan y se ofrecen en tiempo de sede-vacantes, así de dividirse en bandos y parcialidades los cabildos de las iglesias, como de dar órdenes en perjuicio del bien comun y de los indios, y de tomarse toda la autoridad en las cosas de justicia, y escusarse de la asistencia del coro y celebracion de los divinos oficios interponiendo para ello nuestros ministros su autoridad, de que tendrán particular cuidado, y de avisarnos de lo que en estas materias se les ofreciere.-(V. CABILDO SEDE-VACANTE.)

LEY XI.

De 1633.-Que el canónigo magistral de cada iglesia predique en ella.

Encargamos á los canónigos magistrales de las iglesias de nuestras Indias, donde hubiere estas canongías, que pues les toca el ministerio de predicar, y es tan santo y necesario prediquen en ellas los dias festivos y otros que tienen de costumbre las iglesias metropolitanas y catedrales, para que à su imitacion y ejemplo se animen los demas prebendados y dignidades que lo pudieren ejercitar, y tengan nuestros súbditos y vasallos mas pasto espiritual, con que se aumente el fervor y celo del servicio de Dios nuestro Señor.

LEY XII.

De 1618 y 38.-Que los cabildos eclesiásticos se hagan donde fuere costumbre.

esta resolucion algun impedimento, guardando la costumbre.

LEY XIII.

De 1540.-Que á los prebendados no se supla cosa alguna sobre el valor de los diezmos. Mandamos que no se pague de nuestra hacienda cosa alguna á los prebendados de las iglesias, deanes, y cabildos de ellas, sobre lo que valiere la cuarta parte de los diezmos, no teniendo para ello cédula especial nuestra, y lo que les perteneciere de la cuarta parte conforme á las erecciones de las iglesias, se les reparta por distribuciones.

LEY XIV.

De 1552.-Que los salarios librados á los prebendados y clérigos en la casa real, se les paguen por los tercios del año.

Mandamos á nuestros oficiales reales, que á los deanes, cabildos y los demas clérigos que sirven en las iglesias, paguen lo que hubieren de haber y les pertenece de nuestra caja real, conforme por Nos está proveido por los tercios de cada un año, cada tercio luego que sea cumplido sin alguna dilacion.

LEY XV.

De 1642.-Que si el prelado llevare al coro à su
provisor, le dé el lugar que le tocare.
Si algun arzobispo ú obispo llevare al coro á
su provisor, ha de ser dándole el lugar que le
tocare conforme á derecho, sin quitar á los que
tienen asientos en él sus preferencias, en que no
han de recibir algun perjuicio.-(V. PROVI-
SORES.)

Que los prebendados y clérigos puedan disponer

de sus bienes, como quisieren extestamento y abintestato, ley 6, tit. 12, libro 1.o Que los prebendados sean multados por los obis pos si no residieren en sus iglesias, y no se escusen por subdelegados de la cruzada, ley 12, tit. 20.

cio de prebendados.

Encargamos á los prelados, que no obliguen á los capitulares á que vayan á sus casas episco- Reales disposiciones referentes al oficio y servipales á hacer cabildos, y estos se hagan en la sala que cada iglesia tuviere diputada pera ellos; y si el prelado quisiere hallarse presente, vaya á la sala sin dar lugar á disensiones ni poner en

Real cedula de 22 de diciembre de 1725.-Que por los prelados ni por los cabildos en sede-va

cante se les conceda licencia para pasar á España con ningun pretesto, causa, ni motivo, sino que se guarden inviolablemente las leyes del asunto, apercibidos los prebendados que usaren de tales licencias, de que se les declararán vacantes, y se procederá á la provision de sus prebendas.

Real cédula de 17 de julio de 1735 previene al cabildo de la ciudad de Cuba, que caso de no residir el obispo en ella, el provisor instituya y ponga en posesion á los provistos en prebendas. -El correctivo de los que retardan el presentarse á tomarla, se trae en nota á la ley 1.a

La de 20 de julio de 1776. —Que por la cámara de Indias no se admitan pretensiones á prebendas, sin acompañar los interesados testimoniales de los prelados.

Real cédula circular de 18 de diciembre de 1801.-«Que cuando sean promovidos de unas á otras iglesias de Indias, deban disfrutar la renta de la prebenda que tengan hasta el dia que tomen posesion de la en que se les promueva, siempre que en el viage ó traslacion no intervenga demora culpable, atendida la distancia y demas circunstancias del caso."

Otra de 18 de agosto de 1804.- Que para su jubilacion se observe la práctica que sigue la iglesia metropolitana de Sevilla, donde para jubilar á sus individuos han de haber residido cuarenta años completos en su coro, cuya cuenta se hace registrando los cuadrantes de puntuacion desde el dia en que debieron empezar á ganar, y descontándoles las faltas, hasta completar sin ellas el tiempo de dichos cuarenta años, sin sufragarles los que hubiesen servido antes en otras iglesias: «y que para la solicitud de estas gracias se debe ocurrir á mi consejo de cámara de Indias, con la justificacion correspondiente de concurrir en los interesados las circunstancias que observa el cabildo de la iglesia de Sevilla, sin que hasta que se declare asi por dicho mi consejo de cámara, y se libre la respectiva cédula, pueda tener efecto la jubilacion, ni esta se conceda por los diocesanos y vice-patronos,"

Otra de 17 de abril de 1807 sobre regulacion de su autigüedad. — «Que cuando se verifiquen dos provisiones de una misma fecha, debe obtener la preferencia el que fuese nombrado en la prebenda que hubiese vacado primero, con tal que se presente á tomar posesion en el término prefinido en los despachos, no interviniendo

TOM. V.

absoluta imposibilidad que lo impida; y que para las demas provisiones que se hicieren con fechas diferentes, deben entenderse estas, para regular la antigüedad ó preferencia, si fuesen por reales decretos, las que contengan estos, y si por consultas las de la publicacion en la cámara, que se espresarán en las reales presentaciones.»

Carta acordada del consejo y cámara de Indias de 4 de julio de 1818 comunicada al reverendo obispo de la Habana. Que cuando algun prebendado tenga que salir al campo, se presente al obispo como á cabeza del cuerpo.

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puedan poner sitial, si estuviere en costumbre, y dosel, aunque esté el virey presente. Todas las veces que el virey, presidente y audiencia asistieren en la iglesia, y concurriere el arzobispo, ú obispo, teniendo el virey, ó presidente sitial, tambien le tenga el prelado, si hubiere costumbre, en que no se ha de hacer novedad, y pueda el prelado tener dosel en la iglesia, en la forma y tiempo que ordena y manda el ceremonial romano, aunque el virey se halle presente.

LEY IV.

Que ningun prelado sea recibido con palio. Por la ley 19, tít. 3 de este libro está mandado, que los vireyes no sean recibidos con palio en las ciudades, villas y lugares de sus distritos. Y porque los arzobispos, y obispos pretenden, que las ciudades, y cabildos eclesiásticos los reciban con palio cuando entran á tomar la posesion de sus iglesias, y esta es ceremonia, que solo se hace con nuestra persona real, y no usada con los prelados de estos reinos de Castilla: Ordenamos y mandamos que la dicha ley se guar de y cumpla, y no se permita que ningun prelado, de cualquier dignidad que sea, entre ni sea recibido con palio (1).

LEY V.

De 1603, 18 y 27. — Que los vircyes, presidenles y oidores acudan á sus fiestas de tabla con puntualidad.

el cuerpo de la audiencia, acompañen á misa al virey, ó presidente los primeros dias de las tres Pascuas, y los de Corpus Cristi, Asuncion de nuestra Señora, y Advocacion de la iglesia mayor, y en las demas ocasiones en que se celebrare fiesta de tabla, y fueren convocados para otro cualquier acompañamiento, y el oidor mas antiguo, ó el que sucediere en su lugar, vaya al lado izquierdo del virey ó presidente, y luego que llegue à emparejar con él, le haga la cortesía, y reverencia debida, como á virey, y presidente, y él le corresponda con el agrado y buen término que se debe, de forma que entre todos conserven la buena correspondencia, que es justo; y cuando volvieren á nuestras casas reales todos los oidores, alcaldes, fiscales, y los demas del cuerpo de audiencia, si aquel dia no hubieren de comer juntos, se queden á caballo á la puerta, pasando por en medio el virey ó presidente, y desde los caballos le hagan la cortesia debida, y solamente se apeen los alcaldes del crímen en Lima y Méjico, y estos vayan acompañando al virey hasta la puerta de su aposento, porque el oficio de los alcaldes en cuanto es ejecucion de la justicia criminal, ha de andar tan cercano, y á la mano del virey, que por esta razon se separen de los demas, sin que esto sea disfavor, ni desigualdad, sino honra y preeminencia de sus oficios, lo cual se guarde así cuando el virey fuere en coche, como cuando fuere á caballo, con que si fuere en coche con los oidores, se apeen los oidores, y le vayan acompa

rá, que se queden, y la primera vez, sin embargo de esto, subirán un poco mas, y el virey los volverá á decir que se queden y no pasen adelante, y ellos lo harán así; y los alcaldes prose

Cuando los vireyes, presidentes, y oidores hubieren de ir á las iglesias á asistir á la celebri-ñando hasta la escalera, adonde el virey les didad de algunas fiestas de tabla, procuren que sea á horas competentes, y gobernarlas de modo que no causen retardacion á los divinos oficios, y tengan cuidado de ser muy puntuales, y que no les esperen, y si algun impedimento se ofre-guirán hasta la puerta del aposento, y por la ciere, avisarán con tiempo á los prelados, ó cabildos eclesiásticos.

LEY VI.

De 1579, 1618 y 21.-Que los oidores, alcaldes, fiscales y ministros que tienen asiento con la audiencia, acompañen á los vireyes y presidentes, y en qué casos.

Ordenamos, que los oidores, alcaldes, y fiscales, y los demas ministros, que tienen asiento en

(1)

misma razon de acompañar los alcaldes al virey, deben hacer lo mismo los oidores de las demas audiencias con sus presidentes, pues tambien ejercen la jurisdiccion criminal.

LEY VII.

De 1594 á 1652.-Que los prebendados acompañen á las audiencias al entrar y salir de las iglesias donde concurrieren.

Rogamos y encargamos á los deanes y cabil

Real cédula de 27 de febrero de 1777. Aprueba al obispo de Cuba su determinacion de visita de no permitir se le recibiese con palio al entrar en las iglesias por ser contra lo dispuesto en esta ley.

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