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dos de las iglesias metropolitanas y catedrales | hubiere iglesia catedral, ó colegial, la primera de las Indias, que cuando los vireyes, presidentes y audiencias fueren á sus iglesias á oir los divinos oficios, ó á otras, donde concurren los cabildos á oficiar, salgan á recibirlos hasta la puerta de la iglesia, cuatro, ó seis prebendados en el número que estuviere en costumbre; y lo mismo hagan al salir, aunque no asistan en el cuerpo de audiencia los vireyes y presidentes (1).

LEY VIII.

De 1615.-Que un prebendado ó el capellan de la audiencia, de agua bendita al entrar en la iglesia.

Encargamos, que cuando el presidente y oidores en forma de audiencia entraren en la iglesia catedral, les dé agua bendita un prebendado, ó el capellan de la audiencia, guardando en esto la costumbre, sin hacer novedad de lo que se hubiere observado con el último presidente.

LEY IX.

De 1602 á 31.-Que se eche agua bendita primero al obispo y clérigos, y luego al virey, presidente y audiencia.

El echar agua bendita antes de la misa mayor, sea primero al arzobispo, ú obispo, y clérigos, que estuvieren juntos con él; y luego al virey, presidente y audiencia, y esto por una misma

persona.

LEY X.

De 1588.-Que las ceremonias que se guardan con la persona real en la capilla, se guarden en las Indias con los vireyes como esta ley declara.

A los vireyes de las Indias por su cargo y dignidad es debido el uso y observancia de las mismas ceremonias que se hacen á nuestra real persona, dentro y fuera de nuestra capilla. Y para que tengan noticia de las que son, mandamos que sean espresadas en la forma siguiente.

Cuando vamos á alguna ciudad, ó villa, donde

vez que entramos en ella, sale el cabildo de la iglesia con cruz alta á recibirnos, y no permitimos que salgan fuera de la iglesia, sino que dentro de ella seis, ó siete pasos de la puerta principal está el obispo con capa y cruz en la mano, y se pone una alfombra y almohada, donde nos arrodillamos para besar la cruz de mano de el obispo, ó presidente, y de allí va el cabildo en procesion, llevando cruz alta hasta el altar: y lo demas se hace conforme al ceremonial; y lo mismo se guarda en los conventos de religiosos. Este recibimiento no se nos hace mas que la primera vez que entramos en una iglesia, y aunque despues vamos muchas veces á ella no somos recibidos en esta forma, sino es despues de alguna ausencia de largo tiempo, que entonces nos hacen el mismo recibimiento.

Cuando vamos á misa á nuestra capilla no salen los capellanes á recibirnos, ni hacen mas que levantarse de sus asientos, y hacer genu-flexion profunda, sin llegar á tierra, cuando vamos pasando á la cortina.

Para la confesion de la misa, salen dos capellanes, y haciendo genuflexion en la misma forma, sin llegar á tierra, se ponen de rodillas junto á la cortina, y nos dicen la confesion, y si es prelado el que la dice, está en pie; aunque estemos de rodillas.

La gloria no nos la vienen á decir.

Al credo de la misa estamos en pie, y los capellanes que salen á decirle llegan á la cortina, y haciendo genuflexion profunda, dicen el credo en pie, porque Nos estamos así, y al ET HOMO FACTUS EST, nos ponemos de rodillas con los capellanes, aunque alguno sea prelado, y se levantan luego, y acabado el credo haciendo la misma genuflexion, vuelven á su asiento.

Al evangelio trae el diácono el misal abierto, y por llevar el testo descubierto sin hacer humillacion mas de parar un poco antes de la cortina, llega, y nos le dá á besar, y dando dos pasos atrás, por haberle cerrado, hace su humillacion profunda.

El ministro que nos trae la paz, no hace mas

(1) Habiendo solicitado el cabildo ecclesiástico de la Habana se le amparase en la posesion que estaba de recibir y despedir al prelado á la puerta de la iglesia, y no hasta el coche, se pidió informe en orden de la regencia de 19 de febrero de 1810, se recordó en la de 30 de enero de 1813, y por la de 22 de julio de 1813 se mandó observar lo acostumbrado en cuanto al modo y lugar de despedir los canónigos al obispo.

humillacion que bajarse á darla, por estar Nos de rodillas, y dada se retira dos pasos atrás, y en lugar de humillarse, se para un poco y va al altar. Esto se hace por la imagen, ó cruz, que está en el porta-paz.

Los dias de la Purificacion y domingo de Ramos se dan las candelas y palmas primero á todo el clero, y despues salimos de la cortina hasta la grada del altar á recibir del preste la candela, ó palma, y haciendo reverencia nos volvemos á la cortina.

El dia de Ceniza la toma primero el clero, hasta los cantores, que van en hábito clerical, y despues salimos de la cortina á la grada del altar, donde nos tienen puesta una almohada, y nos ponemos de rodillas à tomar la ceniza, y haciendo la reverencia nos volvemos á la cortina; y luego la toman el príncipe, si está allí, y los grandes y caballeros, que se hallan presentes. El viernes Santo para la adoracion de la cruz va primero el clero, y luego Nos, y los grandes, y caballeros que allí estan: Ordenamos y encargamos que así se haga y observe con los vireyes de el Perú y Nueva España.

LEY XI.

De 1568 y 99.- Que la confesion y el credo se hagan en la misa solamente al virey, y gobernando la audiencia al oidor mas antiguo de Lima y Mejico.

Cuando nuestras reales audiencias de Lima y Méjico asistieren á los divinos oficios en las catedrales, y el virey se hubiere escusado, no permitan que el capellan llegue con sobrepelliz al oidor mas antiguo á rezar la confesion y el credo, porque esta ceremonia solo se debe hacer al virey, y tenemos por bien, que si gobernare la audiencia por falta de virey se pueda hacer con el oidor mas antiguo.

LEY XII.

De 1602 á 14.-Que las ceremonius de bajar el misal al evangelio solo se debe hacer con los vireyes.

sias á los presidentes se guarde la costumbre, y á sus mugeres no se inciense ni dé la paz. Si estuviere en uso incensar el diácono á los presidentes cuando asistieren en la iglesia á los divinos oficios se continúe con los sucesores, y guarde la costumbre, y en nigun caso se haya de incensar á las mugeres de los presidentes, ni oidores, ni darles la paz.

LEY XIV.

De 1604.-Que estando en forma de audiencia se usen con el oidor mus antiguo las ceremonias que con los presidentes.

Declaramos, que con el oidor mas antiguo, asistiendo los demas en forma de audiencia, y faltando el presidente, se deben usar las mismas ceremonias, que si asistiese el presidente, y asimismo con la audiencia, no estando esceptuadas por leyes de este libro (1).

LEY XV.

De 1607.-Que en los casos de recibir velas, ceniza, ramos y otros, se prefieran los eclesiásticos.

El obispo y clerecia han de tomar primero las velas el dia de la Purificacion de nuestra Señora, y luego el virey y audiencia, y esta órden se ha de guardar cuando recibieren la ceniza, bula de la cruzada, y ramos, y á la adoracion de la santa cruz.

LEY XVI.

De 1627 y 30.-Que se guarde el orden y grado de los ministros en las funciones públicas, y el capitan de la guardia del virey no se interpongu.

Ordenamos que cuando concurre el virey, audiencia y tribunal mayor de cuentas en la iglesia al tomar velas, ramos, ceniza, adorar la santa cruz, y otras funciones tales, despues de los eclesiásticos, y ministros, conforme à su lugar y graduacion, no se interponga otra persona. Y porque hemos entendido, que algunos vireyes han escedido en esto, y ordenado, que despues de los ministros togados se dé vela al capitan de su guardia, que está asentado en el lugar de sus criados, y luego vuelva á proseguir por el alguacil mayor y contadores de cuentas: De 1592 y 1618.-Que en el incensar en las igle Mandamos, que no hagan novedad, ni contra

La ceremonia de bajar el misal despues de el evangelio al presidente de la audiencia: Declaramos, que solo se debe hacer con los vireyes.

LEY XIII.

(1) V. REGENTES, articulos 42, 46, 61 y 66 à 76 de su seal instruccion. V. BESAMANOS.

vengan á esta nuestra órden, y costumbre usada y guardada.

LEY XVII.

De 1602 á 31.-Que en dar la paz á virey y arzobispo, concurriendo, se guarde la forma de esta ley.

Estando en la capilla mayor de la iglesia el arzobispo, ú obispo se le dé primero la paz, y despues al virey, ó presidente de la audiencia, que asistiere, y esta paz ha de ser una, y dada por solo un eclesiástico, y no por dos; y si estuviere el prelado en el coro, salgan juntos, y al mismo tiempo dos eclesiásticos, y cada uno lleve diferente porta-paz, una al prelado, y otra al virey, ó presidente, y prosiguiendo igualmente, y sin detenerse uno mas que otro, cumplan el ministerio; y en cuanto à las personas, que la han de llevar, se guarde lo dispuesto por el ceremonial.

LEY XVIII.

De 1573 y 1604.-Que al presidente y oidores en forma de audiencia, y no como particulares, se dé la paz.

En las iglesias catedrales y metropolitanas donde asistiere la audiencia se dé la paz al presidente, oidores y ministros, que tienen asiento en cuerpo de audiencia; y si no estuviere el presidente, se dé tambien al oidor mas antiguo, y á todos los susodichos por el clérigo que dispone el ceremonial, sin salir del altar el diácono ni subdiacono, que ayudan al preste: y si asistiere el presidente solo, se guarde en darle la paz lo que se hubiere observado con su antecesor. Y ordenamos, que á ningun oidor, ni ministro, estando solo, y sin forma de audiencia, se dé

la paz.

LEY XIX.

De 1614.-Que al recibir la paz hagan los ministros cortesia y urbanidad, conforme al ceremonial y órdenes dudas.

Ordenamos á los presidentes y oidores, y los demas ministros que en las iglesias recibieren la paz, que hagan la cortesía y urbanidad que (conforme al ceremonial romano, y órdenes nuestras) se debe, al clérigo, que la administrare.

LEY XX.

De 1633.-Que á los gobernadores y capilanes

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De 1648, 51 y 80.—Que las audiencias no vayan á fiestas que no sean de tabla, y en dar la paz á los contadores de cuentas, se guarde la costumbre.

Porque se han ofrecido algunas dudas sobre si acudiendo las audiencias en forma á consagraciones de obispos, y otras fiestas que no son de tabla, se ha de dar la paz á los contadores de cuentas: Ordenamos y mandamos que las audiencias no vayan á fiestas que no sean de tabla, y en las que lo fueren, se guarde lo proveido, y la costumbre en dar la paz á los contadores de cuentas, cuando concurrieren con la audiencia.

LEY XXIII.

De 1629.- Que en concurrencia de obispo y gobernador se haga la aspersion, y de la paz y otras ceremonias, como se ordena.

En las concurrencias de obispo, y gobernador á los divinos oficios dentro de la iglesia: Declaramos, que la aspersion de la agua bendita, antes de la misa mayor, se debe hacer primero al obispo y clero juntos, y despues al gobernador; y si el obispo estuviere en la capilla mayor, se le dará la paz, y despues al gobernador, y estando el obispo en el coro, saldrán juntos dos eclesiásticos, cuales dispone el ceremonial, y darán la paz, uno al obispo, y otro al gobernador: en los demas actos eclesiásticos se ha de llevar la falda al obispo, aunque vaya allí el gobernador; pero solo ha de llevar al caudatario; y cuando fuere à las casas del gobernador, se le podrá llevar hasta la puerta del aposento donde estuviere, y volverla á recoger donde se quedare el gobernador.

LEY XXIV.

De 1610.1 Que el prelado asista en el coro de

su iglesia, y en las demas tome el lugar que

le pareciere.

Encargamos á los arzobispos y obispos de las ciudades donde hubiere audiencia real, que los dias que no celebraren de pontifical en sus iglesias, procuren asistir en el coro, por lo que importa allí su presencia, y en las demas iglesias y monasterios tomen el lugar que les pareciere.

LEY XXV.

De 1542 y 70.- Que el presidente y oidores se asienten en sillas en las iglesias y los vecinos en bancos.

El presidente, oidores y ministros que hacen cuerpo de audiencia, y concurren sentados, tengan en la iglesia sillas, poniendo la de el presidente con preeminencia á las demas: y los vecinos honrados, se asienten en bancos; y á otra ninguna persona se consienta llevar silla á la iglesia, si no fuere obispo, ó titulado.

LEY XXVI.

De 1623.-Que los oidores en cuerpo de audiencia no tengan almohada, sino solo el mas antiguo, gobernando: ni vayan sino á fiestas de

tabla.

Declaramos y mandamos, que en las iglesias donde concurrieren los oidores de Lima y Méjico en cuerpo de audiencia con el virey, ó particularmente, no tengan almohadas sino sillas, y alfombra, aunque el virey no esté presente, y que no vayan en cuerpo de audiencia á ninguna fiesta que no sea de las de tabla, y entonces haya de ser acompañando al virey, si no se escusare, ó al decano en vacante de virey, y en los concursos, que no fueren fiestas de tabla, no vayan mas de los que él enviare á llamar : y en este caso de gobernar las audiencias, el oidor mas antiguo, como cabeza de ella, tenga silla de terciopelo y almohada.—(V. art. 67 de la instruccion de REGENTES.)

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De 1632 y 49.-Que los gobernadores proveidos. por el Rey guarden la costumbre en usar de silla, alfombra y almohada, y á quién está prohibido.

Ordenamos y mandamos, que los gobernadores proveidos por Nos guarden la costumbre que hallaren introducida, sobre que estando en sus ciudades dentro ó fuera de la iglesia, en forma de cabildo usen de silla, tapete y almohada, ó se asienten en la cabecera del escaño, y que ninguno de los corregidores y alcaldes mayores, proveidos por los vireyes, presidentes y audiencias de cualesquier ciudades, villas y lugares, pueda poner silla, alfombra, ni almohada, ni separarse de sus ayuntamientos, y precisa é inviolablemente se asienten con ellos en sus bancos, sin diferencia, ni singularidad en esto; y aunque concurran en las iglesias en cuerpo de ayuntamiento con alguno de los del nuestro consejo, ó visitador general, no obstante que tenga la silla, ó asiento con mas preeminencia ó calidad, los corregidores y alcaldes mayores no hagan novedad, ni contravengan á lo susodicho.

LEY XXIX.

De 1618.-Que cuando los oidores se juntaren en actos eclesiásticos en iglesia ó fuera de ella, no traten negocios ni hablen de vos á los capitulares.

En los actos eclesiásticos y otros lugares públicos no hagan el presidente, y oidores audiencia, ni voten negocios, y solo asistan colegial

(1) Una real cédula circular de 1808 declara: «que à los interinos que en calidad de subdelegados de los vireyes, presidentes y gobernadores propietarios (ejerzan el vice-patronato, à imitacion de lo que esta ley dispone para los oidores, se les ponga silla, alfombra y almohada en las funciones à que asistan, ya sea de particulares, ó presidiendo los ayuntamientos; quedando tambien en su fuerza lo dispuesto en la siguiente ley 28 respecto de los demas gobernadores.

mente; y si se ofreciere hablar con prebendado para algun caso ó accidente que toque al gobierno, el presidente y oidor mas antiguo en su ausencia, le llame, quite la gorra, y trate como es juŝto, y lo hiciera fuera del acto de judicatura, estando en el tribunal y audiencia, que la misma órden se observa en estos reinos de Castilla, y no le llame de vos.

LEY XXX.

De 1619. Que en actos públicos, estando la audiencia en forma de tribunal, no se asiente con los oidores ninguna persona.

Declaramos, que en ningunos actos públicos, donde nuestras reales audiencias estuvieren en forma y cuerpo de audiencia, y acuerdo, y los ministros y oficiales públicos que de él, y de la audiencia dependen, ninguna persona, fuera de los que son ministros actuales de justicia, y residen, y pueden residir en el acuerdo, y asisten ordinariamente en la audiencia, pueden, ni deben juntarse, ni introducirse en ella, aunque sean prelados, ó titulados, ó criados de los vireyes, en cualquier ejercicio por preeminente que sea. Y mandamos á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, que cumplan con lo que son obligados, y miren por el decoro debido á las audiencias y acuerdos, y á nuestro real servicio, y no consientan ni permitan, que en ningunos actos públicos se junte, é incorpore con ellos ninguna persona de cualquier estado ó dignidad que sea, guardando en todo lo dispuesto por leyes y estilo, uso y costumbre, que en ejecucion de ellas se guarda en estos reinos de Castilla, donde residen y asisten en nombre y cuerpo de audiencia; y adviertan á cada uno del lugar que le toca, haciendo conservar el respeto y autoridad, que son tan debidos y tanto importan á la administracion de justicia, y otros efectos de nuestro real servicio.

LEY XXXI.

Que dos ó tres oidores, y algun alcalde ó fiscal, no hagan cuerpo de audiencia.

El concurrir en iglesia, casa ó lugar privado,

dos ó tres oidores, alguno de los alcaldes, ó fiscal por devocion ó voluntad, no hace cuerpo de audiencia, porque este solo se causa en actos públicos ó dependientes de la jurisdiccion, y órdenes dadas por leyes, y ordenanzas en los congresos públicos.

LEY XXXII.

De 1609 y 31.-Que el virey, presidente, audiencia y cabildo secular se asienten en la iglesia como esta ley declara; y los oidores, como particulares, no ocupen en el coro las sillas colaterales à la del prelado.

En la iglesia mayor y otras, donde concurrieren el virey, presidente, real audiencia, y cabildo de la ciudad, se asienten todos dentro de la capilla mayor, ó donde fuere costumbre, teniendo la audiencia la mano derecha al lado del evangelio, y el cabildo la izquierda al de la epístola, y el corregidor no tenga almohada: en medio esté el virey con su sitial, y cuando fueren los oidores como particulares, encargamos á los deanes y cabildos, que les den lugar en el coro, con que no ocupen las sillas colaterales inmediatas á las del prelado (1).

LEY XXXIII.

De 1573 á 1633.—Que en las catedrales no haya estrados de madera, y las mugeres de los ministros tengan el asiento que se declara.

Ordenamos, que en las capillas mayores de las catedrales no haya, ni se permitan estrados de madera para las mugeres de los presidentes, y oidores, alcaldes del crimen y fiscales, y los demas que tienen asiento en cuerpo de audiencia, con espaldar ni sin él, ni mas bancos de asiento, que los permitidos por otras leyes, y se acomoden de modo que no haya escándalo, teniendo sus asientos en la peana de la capilla mayor por la parte de afuera, con algunas personas de autoridad, sus familiares ú otras mugeres principales, que llevaren consigo, y no indias, negras ni mulatas, y donde no hubiere comodidad para lo referido, ó estuviere en costumbre, que las mugeres de presidentes, oidores, y minis

(1) Véase en la coleccion de Beleña la real cédula de 28 de junio de 1763 dirigida al obispo de Caracas, en que negándose el arbitrio de permitirse á los oidores lugar alguno en el presbiterio, ó cerca del altar mayor, se ratifica el que se les declara en el coro por esta ley 32; pudiendo subir á tomar velas, ceniza y ramos en el mismo lugar que ocupan en el coro, por que como miembros ó cuasi miembros de los cabildos eclesiásticos gozan de sus propias prerogativas en el acto,

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