tros tengan sus asientos en la capilla mayor, se les dará, y permitirá el que hubieren tenido, sin hacer novedad por ahora. LEY XXXIV. De 1638.-Que no se permitan sillas de particulares en el presbiterio ni altar mayor de catedral. Encargamos á los prelados eclesiásticos, que no permitan poner sillas á las personas particulares en el presbiterio, ó cerca del altar mayor de las iglesias catedrales, porque este lugar es, y debe estar desembarazado para los oficios divinos, y prebendados. LEY XXXV. De 1650.-Que los oidores y ministros togados no asistan en las iglesias donde las ciudades celebran sus fiestas. Ordenamos y mandamos, que los oidores, y ministros togados de nuestras Indias, cuando salen á los distritos á las visitas, y otras comisiones, no asistan á los divinos oficios, ni concurran en las iglesias donde aquellos dias celebraren fiestas las ciudades en forma de cabildo, y las dejen hacer, y cumplir sus funciones con la solemnidad y autoridad que se permite por nuestras leyes reales. LEY XXXVI. De 1582 á 1609.—Que da forma en los lugares que han de tener los preludos, vireyes, presidentes y audiencias en las procesiones y otros actos. Declaramos y ordenamos, que en concurso de virey, presidente y audiencia, con arzobispo ú obispo en actos eclesiásticos y procesiones, el virey, ó presidente vaya con los oidores solamente, y el prelado delante en el mejor lugar, y su clerecía detras del preste, y luego se siga inmediatamente el presidente, de forma que en ningun caso se incorpore el prelado con la audiencia; pero si fuera de estos actos se juntaren para otra cosa el virey, ó presidente solo con el prelado, y hubieren de salir por el pueblo, vaya á la mano derecha el virey ó presidente, porque representa nuestra real persona. LEY XXXVII. De 1617 á 37.- Que el virey, presidente, audiencia, cabildo eclesiástico y secular tengan en las procesiones y concursos los lugares que se declara. En los actos públicos de honras de personas reales, y otros semejantes donde asistieren el virey, real audiencia, y cabildo de la ciudad, vaya el cabildo delante, é inmediato à la real audiencia, y solo se interponga el tribunal de cuentas, y el que sirviere el sello y registro, y en las procesiones generales y juntas, donde tambien concurriere el cabildo eclesiástico, prefiera el cabildo eclesiástico al secular, y ambos vayan por esta órden, inmediatos á la real audiencia, con interposicion del tribunal, sello y registro, y esto se guarde asi en todas las demas audiencias, aunque en ellas no haya virey, pena de mil pesos de oro para nuestra cámara. LEY XXXVIII. De 1568 a 1608.-Que en procesiones y actos públicos tengan los ministros el lugar que se declara. En las procesiones y actos públicos vayan en cuerpo de audiencia el virey ó presidente, oidores, alcaldes, fiscales, alguacil mayor; y los contadores de cuentas ocupen el sitio y lugar, que estuviere resuelto por las leyes de este libro, y luego el sello y registro, y justicia, y regimiento de la ciudad, y los otros ministros inferiores y oficiales vayan delante del regimiento con los vecinos. LEY XXXIX. De 1596 á 1612. —Que declara cuando al prelado se podrá llevar la fulda en presencia del virey ó presidente. Declaramos que á los arzobispos y obispos en las procesiones, y actos eclesiásticos se les podrá llevar la falda, aunque vaya en ellas, ó asista virey, ó presidente y audiencia; pero que vaya solamente con el caudatario: y que cuando alguno de los arzobispos, ú obispos fueren á visitar al virey, ó presidente à las casas reales, se le podrá llevar la falda, advirtiendo al page, que la suelte á la puerta de el aposento donde estuviere el virey ó presidente, en cualquier parte del cuarto de su habitacion; y en saliendo de donde el virey ó presidente quedare, volverá el page á tomar la falda, conforme a lo proveido. LEY LX. De 1632.-Que concurriendo el prelado de pon las iglesias todo el favor y ayuda que convenga, para que así se guarde y cumpla. LEY XLIX. De 1622.-Que concurriendo obispo y oidor á alquilar casa sea preferido el obispo. Si concurrieren obispo, y oidor á alquilar casa para su vivienda, sea preferido el obispo, sin competencia, pues por su pastor y prelado, se le debe guardar este respeto. LEY L. De 1571.-Que en las iglesias y actos públicos se dé á los jueces oficiales de Canaria el asiento que á sus antecesores. LEY LI. De 1621 y 24.-Que habiendo duda sobre ceremonias tocantes á presidente, ó su muger, ό ministros, la resuelva con los oidores, y avisen al consejo. En materia de ceremonias, y lo que deben usar, y practicar los presidentes, ó sus mugeres, oidores, ó ministros de las audiencias entre sí mismos recíprocamente, suelen acontecer muchas dudas en actos públicos y privados, de que resulta, que algunas veces dejen los ministros los lugares, y se salen de las iglesias con escándalo, y mal ejemplo, faltando por emulaciones á la paz, y conformidad que conviene á nuestro real servicio. Y porque cesen estos, y otros muchos inconvenientes, ordenamos y mandamos, que los presidentes, y oidores, habiéndo-❘ se propuesto en el acuerdo la duda que se ofreciere, con quietud, modestia, y brevedad, las resuelvan el presidente y oidores, y esto se guarde, con calidad de que luego nos consulten, porque visto en el consejo, provea lo que mas convenga (1). LEY LII. De 1628.-Que en las juntas de hacienda se asien ten tos ministros, como se ordena. En las juntas de hacienda, y otras, donde concurrieren el virey, ó presidente, oidor, fiscal, contadores de cuentas, y oficiales reales, preceda el fiscal á los contadores de cuentas, y estos á los oficiales reales, y el asiento sea uniforme, sentándose todos en sillas.-(V. ley 70, til. 1, lib.8.) LEY LIII.-De 1614.-Que entre el obispo y presidente de Tierra Firme se guarde la órden y costumbre de Quito. LEY LIV. De 1543.-Que las audiencias honren á los pre. lados, y guarden sus preeminencias á las catedrales. Los presidentes y oidores honren mucho, y den el tratamiento que es justo, á los prelados eclesiásticos, é iglesias catedrales, haciéndoles guardar sus preeminencias y prerogativas y den todo el favor, que para esto fuere necesario. LEY LV. De 1610 y 12.-Que el virey de su lado al oidor mas antiguo de los que concurrieren con él, y no á los alcaldes ni fiscales. Declaramos, que si concurrieren, ó fueren con el virey los oidores de la real audiencia donde presidiere, siempre esté, y vaya á su lado el mas antiguo oidor; y si no hubiere mas de uno, le llame y se le dé, y este lugar en ningun caso le tenga alcalde, ni fiscal, porque es preeminencia que solamente toca á los oidores. LEY LVI. De 1530 á 1680.-Que du forma en el acompañamiento del pendon real cuando saliere en público. En las ciudades de las Indias es costumbre usada y guardada, sacar nuestro pendon real las vísperas, y dias señalados de cada un año, y el de Pascua de Reyes en Lima: el de San Hipólito en Méjico, le lleva un regidor por su turno, y acompañándole, para mayor honra y veneracion, el virey, oidores, y regimiento van á vísperas y misa: en Lima á la iglesia mayor, y en Méjico á la de San Hipólito. Y porque nuestra voluntad es, que esta costumbre se continúe, mandamos, que los vireyes, presidentes, y audiencias de nuestras Indias, en las ciudades principales donde las hubiere, asistan á esta ceremonia, como se hace en Lima y Méjico, y lleve el pendon el regidor á quien tocare por turno, desde el mas antiguo, donde no hubiere alférez real por Nos proveido, cuyo lugar ha de ser el izquierdo del virey ó presidente, porque á el derecho ha de ir el oidor mas antiguo; y en (1) Véase artículo 76 de la instruccion de REGENTES. De 1620 y 80.-Que los vireyes traten á los oidores, alcaldes y fiscales conforme al estilo del consejo y á lo que esta ley dispone. Los vireyes traten á los oidores, alcaldes y fiscales en presencia de merced, y en ausencia de señor, no escusen ni recaten las cortesías, usen de el agrado, buen modo y término debido á sus conjúdices y compañeros, pues así conviene, y es necesario para aumento de la estimacion, que requiere el uso de sus oficios, y respeto que se les debe guardar, conforme al estilo observado en la presidencia de nuestro consejo de Indias; y cuando fueren á casa del virey á negocios públicos ó particulares, no los detenga, ni haga que aguarden, y les dé asiento, y así los oiga, pues como padre, cabeza, presidente y protector de tales ministros, los debe estimar, estando advertido, que será cargo y ofensa contra la causa pública faltar á esta honra y urbanidad, y que la debida á los vireyes por nuestra real autoridad, es la misma que se comunica á los dichos ministros, con la distribucion y graduacion, que pertenece á cada uno, segun su ejercicio. (V. TRATAMIENTOS.) LEY LVIII. De 1575.-Que los vireyes se correspondan con las audiencias por carta y no por patentes ni mandato. Es nuestra voluntad y ordenamos á los vireyes, que habiendo de escribir á las audiencias, sea por carta como á oidores nuestros, y sus cólegas, y no por patente en nuestro nombre por via de mandato, pues estan mas obligados que (1) Esta ley se habia derogado por decreto de las cortes estraordinarias de 7 de enero de 1812, pero la real cédula de 11 de febrero de 1815 restablece el paseo anual del pendon ó estandarte, como mandaba esta ley, y se hacia generalmente en todas las ciudades de América, como una solemnidad tan antigua y nada degradante á los españoles americanos. güedad, conforme à la data de los títulos, aunque el mas antiguo tome despues la posesion; y si no fuere alguno en la misma ocasion de galeones o flota, tenga la antigüedad el que primero llegare á tomar la posesion de su plaza.—(V. ANTIGUEDAD.) LEY LXIX. De 1551 á 77.-Que el fiscal prefiera en los acompañamientos y procesiones al alguacil mayor. Habiendo en la audiencia bastante número de oidores para ir de dos en dos en los acompañamientos y procesiones, vaya el fiscal á la mano derecha del alguacil mayor, y si quedare oidor con quien pueda ir el fiscal, vayan los dos juntos, y el alguacil mayor delante, el cual declaramos, que no ha de tener lado con ninguno de nuestros oidores. LEY LXX. De 1607.-Que delante del alguacil mayor vayan los contadores de cuentas. Delante del alguacil mayor han de ir los contadores de cuentas, donde hubiere tribunal, en las procesiones, guardando su antigüedad, y delante de los contadores de cuentas el que sirviere el oficio del sello, y registro, y en los asientos quedarán junto al fiscal el alguacil mayor, y luego los contadores de cuentas, y guárdese la ley 52 de este título. LEY LXXI. De 1588 y 1624.—Que los visitadores de audiencias tengan el primer lugar despues del virey ó presidente. Los jueces que por nuestro nombramiento y comision fueren visitadores de las audiencias de las Indias, concurriendo con el virey, presidente y audiencia en actos públicos, acuerdos y audiencias públicas, tengan lugar de oidor mas antiguo, y solo les preceda el virey, ó presidente; pero en caso que el virey ó presidente no asistieren, preceda el oidor mas antiguo al visitador. LEY LXXII. De 1637.-Que si el visitador fuere del consejo de (1) En cédula de 13 de febrero de 1789, se mandó que los titulos que asistan á pleitos propios puedan sentarse bajo del dosel, despues del alguacil mayor; y que los mililares entren con espada. (Nota de la última edicion de las leyes.) |