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Indias se asiente en silla al lado izquierdo del virey ó presidente.

Si el visitador fuere de nuestro consejo de Indias, preceda el virey ó presidente de la audiencia al visitador en todos los actos públicos de concurso, acuerdos y audiencias, y esté al lado del virey ó presidente en silla á la mano izquierda, y nadie ocupe la derecha ; y cuando no asistiere el virey ó presidente, preceda el oidor mas antiguo al visitador: y si fuere á alguna de las salas de la audiencia, donde no asistiere el virey ó presidente, ó el oidor mas antiguo, se asiente y esté en medio de los oidores, que se hallaren allí, y el virey ó presidente le dé silla, y procure hallarse siempre en estos concursos.-(V. art. 71 de la inst. de REGENTES.)

LEY LXXIII.

De 1629.-Que los jueces de comision no tengan asiento en las iglesias.

Mandamos á los gobernadores y justicias, que no consientan, ni den permision para que en las iglesias se asienten en sillas los jueces de comision, si no fueren oidores, alcaldes ó fiscales, ú otros ministros del cuerpo de audiencia, y que pueden concurrir en ella asentados, estando en comunidad.

LEY LXXIV.

De 1568.-Que los oidores, alcaldes y fiscales prefieran á los adelantados.

Es nuestra voluntad, que los oidores, alcaldes y fiscales en cuerpo de audiencia, y cualquiera de ellos, como particular, prefieran en los concursos y asientos á los adelantados, aunque lo sean de las mismas provincias, así en las iglesias catedrales, como en las otras partes y lugares donde se ballaren.

LEY LXXV.

De 1581 y 1630.—Que los ministros jubilados con

serven su antigüedad y preeminencia. Los oidores, alcaldes, fiscales, contadores de cuentas, oficiales reales, y todos los demas ministros jubilados en plazas perpétuas, si vivieren en la misma parte donde las servian y ejercian, conserven en todos los concursos de su audiencia y comunidad, y como particulares, la misma antigüedad, lugar, asiento y preeminencias que tenian, y ninguno mas moderno los

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narios, y alguacil mayor á la audiencia cuando fuere á la cárcel de la ciudad, se guarde la costumbre.

Mandamos, que en cuanto á acompañar los alcaldes ordinarios, y alguacil mayor de la ciudad, á los oidores los sábados en la tarde desde la cárcel real de la córte hasta la de la ciudad, cuando van á visitarla, se guarde lo que en cada ciudad estuviere en uso y costumbre, y no se haga novedad.

LEY LXXXII.-De 1618.-Que el virey de Nueva España guarde la costumbre en el tratamiento del corregidor de Méjico.

LEY LXXXIII.

De 1591 à 1633. —Que en el asiento de la justicia y regimiento en las iglesias no se asiente otra persona.

En los escaños, que en las iglesias se ponen para asientos de la justicia y regimiento, no se pueda asentar otra ninguna persona, que no sea del cabildo y regimiento; y si alguno estuviere asentado cuando lleguen á tomar su lugar los capitulares, levántese luego, y no aguarde à que se le diga, ni aperciba, pena de cien pesos de oro, y el gobernador, corregidor, alcalde mayor, ú ordinario, y alguacil mayor no lo permitan, pena de doscientos pesos de oro, aplicados todos á nuestra cámara y fisco.

LEY LXXXIV.

De 1563.-Que los alguaciles mayores tengan el mejor lugar despues de la justicia. Declaramos, que si fuere el corregidor ó justicia en los actos públicos en forma y cuerpo de ciudad, tenga y lleve en las iglesias y cabildos el mejor lugar, y despues de la justicia el alguacil mayor de ella, donde no hubiere especial determinacion nuestra en contrario.

LEY LXXXV.

De 1641 y 48.-Que si no asistiere la justicia preceda el regidor mas antiguo.

Si faltare el gobernador, alcalde mayor, y alcaldes ordinarios, prefiera el regidor mas antiguo, como teniente de alcalde ordinario, aunque asistan los alguaciles mayores de la audiencia y ciudad, y oficiales reales en cuerpo de cabildo. Y mandamos á los gobernadores, alcaldes ma

yores y ordinarios, que sin causa muy urgente no falten á las funciones de comunidad.

LEY LXXXVI.

De 1600 y 20.- Que las ciudades principales y cabezas de provincia puedan tener maceros, y los vireyes, presidentes y gobernadores den á sus comisarios grata audiencia.

Permitimos á los cabildos, justicia y regimiento de las ciudades principales ó cabezas de provincia, que puedan tener maceros en todos los actos que conforme à la costumbre introducida, y permitida, se usa en las ciudades principales de estos nuestros reinos de Castilla. Y ordenamos á los vireyes, presidentes, y gobernadores, que cuando los comisarios de las ciudades les fueren á dar cuenta de algunos negocios convenientes al bien público y administracion de justicia, les den grata y favorable audiencia, de forma que su buen término, y el amor y gratitud con que los oyeren y recibieren, les obligue à mayor cuidado y desvelo en cumplimiento de sus oficios.

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Ordenamos que los contadores de cuentas en las ocasiones de tomarlas á los que las debieren dar, guarden la órden y forma que se estila y practica en nuestra contaduría mayor, y les hagan el tratamiento con tal diferencia, que si fueren personas de calidad y respeto, se les ponga un banco en que se asienten y esten cubiertos, si no es cuando hablaren, que entonces se han de descubrir y hacer cortesía, y los contadores los han de tratar con el comedimiento que permite el tribunal, y lugar que representan, y no les llamen de vos, ni ellos entren con espada, si❘ no fueren caballeros, ó personas de tanta calidad, que no se las deban quitar, y si los que dan las cuentas no deben gozar de estas prerogativas, esten siempre en pie y descubiertos, y de esta suerte satisfagan á las dudas y dificultades que se ofrecieren, respondiendo y replicando lo que tienen que decir hasta que se acabe la audiencia y por lo general parece que los contadores de cuentas no se deben apartar á tomarlas á otra mesa, ni pieza fuera del tribunal, sino | en algun caso particular, y con persona de tal calidad, que convenga que uno de los contadores se levante, y le vaya á oir á otra pieza fuera del tribunal, ó hacer alguna diligencia importante á lo que se fuere tratando; y que si alguna duda se ofreciere sobre lo referido, cumplan

lo que por el virey, ó presidente les fuere ordenado.

LEY XCIII.

De 1605 y 9.- Que los contadores del tribunal de cuentas no se intitulen contadores mayores. Mandamos que los contadores de cuentas no se intitulen contadores mayores, ni el tribunal contaduría mayor; y cuando sobrescriban las cartas unos á otros, y asimismo los particulares, no los nombren del nuestro consejo, ni ellos se lo permitan llamar, sino solamente contadores y contadurías de cuentas. Y permitimos que en las cartas que escribieren por tribunal á oficiales reales, corregidores, ó cabildos de ciudades, ú otras personas, y en las que á ellos se escribieren dentro y fuera, se guarde el mismo estilo que con nuestras audiencias reales (1).

LEY XCIV.

De 1626 28 y 35. —Que declara el asiento y lugar de los oficiales reales en actos públicos. Habiéndose reformado por Nos las órdenes y tolerancia antigua de que nuestros oficiales reales fuesen regidores de las ciudades y villas donde asistian, nos representaron, que en virtud de esta resolucion quedaban sin lugar en los actos públicos, porque ya no le podian tener con la justicia y regimiento: y por hacerles merced, tuvimos á bien de concederles, que en los actos públicos y procesiones donde concurriese la ciudad, conservasen los mismos lugares que antes tenian: y porque en esta materia se hallan diferentes resoluciones de los vireyes, con que se ha dado ocasion á pleitos y litigios, y convie ne resolverla para que cesen las diferencias, que hasta ahora se han esperimentado, y los ministros traten principalmente de lo que toca á sus ejercicios: Es nuestra voluntad y mandamos, que en las ciudades de Lima y Méjico y Santa Fé, en las iglesias y actos públicos tengan los oficiales de nuestra real hacienda lugar y asiento en un banco consecutivamente con nuestras audiencias reales, habiendo lugar suficiente en las iglesias y actos públicos, y que en ellos vayan dentro de las mazas de la audiencia, llevando,mejor lugar los contadores de cuentas; y

(1) Aunque en esta ley se manda que no se titulen contadores mayores ni del consejo, y que se reitere en cédula circular de 29 de octubre de 1807, es de advertir, que la nueva planta dada á los tribunales de cuentas de las dos Antillas ha sido en la clase de contadores mayores. (Tom. 2, p. 488 y 507.)

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De 1619.

LEY CIII.

Que por muerte de vireyes y presidentes y de sus mugeres no usen los oidores y ministros de lobas de luto, ni falten á las horas de audiencia.

Ordenamos y mandamos á los oidores y ministros de nuestras reales audiencias, que por muerte de los vireyes y presidentes, y de sus mugeres no se pongan lobas y chias de luto, y en las exequias y honras no usen de este trage, ni consientan que se levante túmulo con la forma, suntuosidad y traza que se hace por las personas reales, á quien solamente pertenecen estas ceremonias; y que en tales ocasiones no dejen de asistir en los estrados todo el tiempo que deben, conforme à las leyes de este libro y las demas de estos reinos de Castilla, porque de la contravencion nos daremos por deservido, y se procederá á la demostracion y pena que convenga.

LEY CIV.

De 1646.-Que el virey ó presidente y oidores no vayan en forma de audiencia á casamientos ni entierros, y cómo han de hacer los acompañamientos.

(1) Eran ciertos empleados de milicias que habia.

Mandamos que á ningun casamiento, ni en

tierro, de oidor, alcalde, fiscal ó ministro de la real audiencia, ni de su muger, vayan el presidente y los oidores en forma de audiencia. Y permitimos, que en el acompañamiento de los entierros pueda ir el virey ó presidente, llevando el mejor lugar, y al lado derecho el oidor mas antiguo, y el viudo al izquierdo, y los hijos entre los oidores, y en los asientos esten los hijos en banco aparte, y que con otras cualesquier personas que les toquen por consanguinidad, ó aficidad, no se entienda esta permision, ni saquen el cuerpo del difunto de la casa donde estuviere, á la calle, si no hubiere sido oidor, alcalde, fiscal ó aguacil mayor. Y en cuanto á asistir como particulares en casos muy señalados y forzosos, se guarde lo proveido por las leyes 49 y 50, tit. 16, lib. 2 (1).

LEY CV.·De 1598.- Que los contadores de la averia en concursos con la casa de contratacion se asienten despues del fiscal, y usen de la misma forma de lutos.

LEY CVI.

De 1592.-Que con los escribanos que fueren á hacer relacion à las audiencias se guarde el estilo de las de Valladolid y Granada.

En la forma que los presidentes y oidores deben guardar, cuando los escribanos públicos y del número de las ciudades fueren á hacer relacion á las audiencias ó visitas de cárcel, y si han de estar asentados y cubiertos: Es nuestra voluntad, que se guarde el estilo de las chancillerías de Valladolid y Granada de estos reinos, si por las leyes de este libro no estuviere determinado.

LEY CVII.

De 1619.-Que los escribanos de cámara y gobernacion no tengan obligacion á acompañar los ajusticiados.

Los escribanos de cámara y gobernacion no sean obligados á ir con los reos ajusticiados de cualquier calidad que sean, y cumplan con enviar para el acompañamiento y ejecucion de la justicia á los oficiales de sus oficios que les pareciere, siendo escribanos reales.

LEY CVIII.

De 1619.-Que en el tratamiento de palabra se guarden las leyes y costumbre.

En el tratamiento de palabra guarden los vi

reyes, presidentes y gobernadores las leyes, y honren y comuniquen á cada uno conforme á su calidad, estado y persona, sin alterar la costumbre observada por sus antecesores.

LEY CIX.

De 1588 y 1680.-Que se guarden en las Indias las pragmáticas de las cortesias y coroneles.

rei

Por las leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla está dada la órden y forma que se debe guardar en los tratamientos y cortesías, de palabra, y por escrito con nuestra real persona, príncipes herederos de estos reinos, nas, infantes é infantas, criados de nuestra casa real, consejos, chancillerías, y sus presidentes: y con los arzobispos, obispos, prelados, embajadores, duques, marqueses, condes y titulados; y asimismo la que se debe tener en poner coroneles en los sellos, reposteros, y otras partes. Y que se observen y practiquen porque conviene en nuestros reinos y provincias de las Indias, es nuestra voluntad, y mandamos, que así se guarden y ejecuten en todo lo que contienen y determinan en puntos de tratamiento y cortesía, y en el uso de poner coroneles, y usar de armas y blasones en los sellos, reposteros, sepulturas, y otras partes, en lo que no fueren contrarias á las leyes de este libro.-(La pragmática de tratamientos y cortesias, á que se refiere esta ley se halla recopilada en la 1.a tit. 12, lib. 6 de la novisima.)

De la ceremonia del palio y gastos en recibimientos de vireyes: ley 19, tit. 3, libro. 3.

Varias reales declaratorias, que han ido recayendo en materia de ceremonias, etiquetas y precedencias.

Real cédula de 13 de setiembre de 1681.-Que los predicadores en los sermones, despues de hecha la venia al obispo, la hagan en la misma forma á los gobernadores; y en cuanto a las demas ceremonias se guarde la costumbre.

La de 17 de setiembre de 1688 mandó recibir informacion sobre la costumbre que hubiese acerca del parte que dió el gobernador de la

(1) Para el entierro de REGENTES dispone el artículo 72 de su instruccion.

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TOM. V.

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