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Habana de haber puesto el reverendo obispo en un festejo de cañas á que le convidó, sitial en el balcon que se le dispuso. Recibida la informacion con testigos resultó comprobada la costumbre de que cuando asistia á funciones públicas en algun balcon, se le cubria la baranda, y sobre ella se le ponia el cojin.

Otra de igual fecha 17 de setiembre de 1688. - Que no se haga novedad en lo mandado por la inserta de 23 de marzo de 1660, que aprobó la costumbre de ir los provisores vicarios generales presidiendo en las procesiones y demas actos públicos detras del preste, con manteo y bonete, de tomar asiento en el coro (1), y en los conventos y otras iglesias junto à las gradas del altar mayor al pie de ellas con silla y tapete.

Dos de 30 de mayo de 1689 al gobernador de la Habana.- Que la regalia del patronato es aneja al mando politico; y que en vacante, ό por ausencia del propietario fuera de la jurisdiccion solo al encargado de ese mando corresponde la preeminencia de silla y almohada en las iglesias, y la venia en los sermones. -(Por real órden de 21 de febrero de 1821 se delegó á los gefes politicos de Ultramar el ejercicio de las facultades del real patronato.)

isla de Cuba, ciudad de San Cristóbal de la Habana y presidente de mi real audiencia que reside en la villa de Puerto-Príncipe: En carta de 24 de octubre de 1801, me hicisteis presente con documentos haber consultado á la misma audiencia, acerca del ceremonial que deberia usar esa ciudad con vuestra persona, por el nuevo carácter de tal presidente cuando la presidieseis, y salieseis en público á su cabeza, como asimismo en los cumplidos de besamanos de los tribunales y en las juntas económicas, y de gobierno, y alzadas del consulado, manifestando que en cuanto á estas os parecia, que como su presidente, y siéndolo de la audiencia, debiais estar con la misma distincion, que estariais, si concurrieseis á ella, y diferenciaros en el cabildo y consulado, cuando asistieseis, de otro cualquiera que os sostituyese en quien no concurriese semejante calidad, y á fin de que si fuese de mi real agrado, se observase en esa ciudad, en cuanto á ceremonias lo que se practicaba en Santo Domingo, acompañasteis lo que acerca del asunto os comunicó la misma audiencia, é informó su anterior presidente don Joaquin García, de que aparece lo siguiente.-Que en las fiestas de catedral, ó de otra iglesia à que concurria en Santo Domingo la ciudad con el presidente se juntaba el cabildo, y cuando llegaba el presidente, se formaba en dos alas antes de la entrada, y con él, la hacian al templo en el mismo órden: Que en la parte interior de la puerta, le esperaban dos prebendados, con hábito de coro, y un presbitero con sobrepelliz, que daba el agua bendita por aspersion al ayuntamiento y presentaba el hisopo al presidente que la tomaba por su mano: Que los dos prebendados acompañaban hasta la entrada del lugar preparado para el ayuntamien to, y luego que pasaba el presidente se retiraban al coro: Que los capitulares luego que llegaban al frente de sus asientos se formaban en ala, y luego que el presidente llegaba à su puesto les hacia una cortesía, y al mismo tiempo se arrodillaban, levantaban, y sentaban: Que en los conventos y parroquias hacian el recibimiento las comunidades con sus prelados, ó los curas con otros sacerdotes convidados: Que el asiento del presidente era á la cabeza del cabildo en silla «El Rey.-Gobernador y capitan general de la distinguida con sitial, ó mesilla al frente, cu

La de 15 de junio de 1690 á id.—Que se guar de la costumbre de dar el jueves Santo las llaves del monumento en la iglesia mayor de la Habana al capitan general, y á su teniente en la del Espiritu Santo; quedando en las otras al arbitrio de los prelados.

La de 2 de noviembre de 1697 al reverendo obispo de la Habana. —Que no altere la costumbre y posesion de asientos en la iglesia mayor, en que estan el gobernador y cabildo.(Véanse en HABANA alli reunidas las reales declaratorias acerca de las regalias y preeminencias que disfruta su ayuntamiento: órden de asientos y preferencias entre si de sus individuos, y de los demas que en él se admiten en los actos públicos; prácticas en los entierros, etc.) Ceremonias con presidentes de las audiencias de Ultramar. - Real cédula de 19 de noviembre de 1802 al presidente y audiencia de PuertoPincipe declarandolas.

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(1) La coleccion del Beleña trae una cédula de 22 de diciembre de 1725 sobre que el provisor, no siendo prebendado, ocupe en el coro el asiento despues del dean ó del que lo presida.

bierta con damasco, ó tafetan carmesí, almohada sobre ella, y otra al pie de la silla sobre alfonbra para arrodillarse: Que al empezar la misa bajaba un presbitero con sobrepelliz, le recibia un portero, ó macero, al pie de las gradas del presbiterio, y colocados los dos al lado del sitial, con el frente al altar, comenzaba el introito, al mismo tiempo que el preste, respondiéndole el macero, que le acompañaba despues hasta la misma grada en que lo habia recibido: Que lo mismo hacia cuando el sacerdote venia a dar la paz, que era solo al presidente asistiendo con el cabildo, y á todo el acuerdo cuando asistia con la audiencia, en cuyo caso era con dalmática en lugar de sobrepelliz: Que en dias de besamanos iba el acuerdo unido á casa del presidente con la toga, y gorra en la mano, quedaban los porteros en la antesala, y durante el corto rato de la arenga y contestacion nadie entraba : Que sucesiva é indistintamente lo hacian los cuerpos militares, y políticos, yendo á nombre de la ciudad un alcalde con golilla y vara, que dejaba á los maceros, y un regidor por el cabildo; por el cabildo eclesiástico dos prebendados con man. teo, y bonete, acompañados del pertiguero y dos monacillos con ropa de la catedral, segun el dia; y por la universidad dos doctores con bonetes y hábitos largos siendo eclesiásticos, y de golilla si seglares: Que todos los demás que no eran militares, ó sujetos á cuerpos entraban como particulares: Que en los dias de jueves y viernes Santo pasaba el presidente á recibir la sagrada Comunion, solo con espada y sombrero debajo del brazo en el primer acto, y cou lo mismo, y baston en el segundo, siguiéndose todos los capitulares de dos en dos, incluso el escribano de cabildo, y que el mismo órden se observaba en las tomas de las candelas, de cenizas, y de ramos en sus dias: Y visto lo referido en mi consejo de las Indias, con lo que acerca del particular me representó la propia audiencia en carta de 29 de agosto del mismo año, lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, y consultadome sobre todo en 2 de setiembre último, he resuelto se observe en esa ciudad el ceremonial, que queda espresado, y en cuanto á la presidencia de juntas, que ocupeis el testero de la mesa solo con almohadon á los pies, pues así tendreis la distincion que os corresponde."

Real órden de mayo de 1836 que por gracia

y justicia se comunicó al dean y cabildo de la santa iglesia de Puerto-Rico, trasladándose al gobernador presidente. «En escrito de 8 de febrero y 22 de abril de 1835 hicieron presente usias, y la audiencia de esa Isla las mútuas contestaciones, que habian mediado de resultas de la soberana de 28 de setiembre de 1834, en la cual se disponia que en las funciones de tabla de esa santa iglesia se observara el ceremonial, que regia en la metropolitana de Goatemala, en la parte que trata del recibimiento al presidente de la audiencia; y habiéndose enterado S. M. la Reina Gobernadora del contenido de aquellas disposiciones, y conformandose con el ditámen de la seccion de gracia y justicia del consejo, se ha servido mandar, que siempre que en las espresadas funciones se haya de dirigir el presidente al altar, para recibir vela, palma, adorar la cruz, y practicar otros actos religiosos, bajen hasta su sitial dos prebendados, que le acompañen, y que lo mismo se efectúe con respecto al regente, cuando presidiere el tribunal.»

Ceremonias en actos de BESAMANOS, y cuáles las preeminencias declaradas á un consejero de estado honorario, y á gentiles-hombres de cámara, véanse allí (tom. 2, pág. 41); y en GOBERNADORES tom. 3, pág. 382 el artículo 35 de la ordenanza de 1803 de sus preeminencias como vice-patronos subdelegados.

Asiento, cortesía en la correspondencia, y otras prerogativas de las audiencias CONTADURIAS DE CUENTAS de Ultramar: véanse tomo 2, página 511.

Etiqueta de primera visita á la primer entrada y recibimiento de un preludo.

Real cédula circular de 26 de octubre de 1793. -«El Rey.-Con carta de 19 de marzo de 1792, remitió mi virey de Santa Fé testimonio del espediente formado sobre la queja que le dirigió el gobernador de la provincia de Antioquía, por no haberle visitado el obispo de Popayan cuando pasó por aquella ciudad, solicitando la correspondiente declaracion en el asunto. Por dicha carta y testimonio resulta, que estando para entrar en la ciudad de Antioquía don Angel Velarde, obispo de Popayan, nombró don Francisco Baraya, gobernador de la provincia, un ve

do obispo, como cabezas del pueblo y del clero.>>

Precedencia de prelados.

En las juntas á que concurren con vice-patronos, á estos toca la presidencia, segun el artículo 35 de la ordenanza de 1803 concordante de dos reales cédulas, la primera, especial de 3 de marzo de 1769 preventiva al gobernador de la Habana, que una vez que en la junta de la cuestion habia él precedido al reverendo obispo como representante de la real persona, se tuviese entendido, que el segundo lugar es el que corresponde al prelado en las juntas, pero que si concurriese el provisor, tenga el tercero, y el intendente el segundo, prefiriéndole este en asiento y firma: y la segunda, circular de 19 de agosto de 1789 sobre que en las juntas en que concurra virey, presidente, ó gobernador que ejerza el vice-patronato real ha de presidirlas, aunque asistan á ellas como vocales los prelados eclesiásticos. Para Méjico recayó real declaratoria en cédula de 23 de agosto de 1786 sobre que el arzobispo debia preceder al regente de la audiencia. Y ofrecida duda en la Habana acerca de si corresponderia preferencia á su obispo respecto del general de marina, descendió real cédula de 14 de octubre de 1811 á consulta del consejo de Indias declarándola á favor del prela

cino principal de aquella ciudad, que en su nombre fuese à cumplimentarle à distancia de una legua, lo que así se verificó: Que poco despues de haber llegado el prelado á la ciudad entendió el gobernador se hallaba quejoso, de que no hubiese salido personalmente á recibirle ni visitarle inmediatamente á su arribo: Que por medio de un regidor del cabildo, con quien se esplicó el reverendo obispo sobre este punto, procuró satisfacerle, insinuándole, que como vice-patrono real no podia usar de semejante atencion antes de recibirla del mismo prelado; y que en esta parte se arreglaba al ceremonial observado en Popayan; pero que sin embargo de esto no le visitó el reverendo obispo, ni le contestó al recado de atencion, que le pasó antes de que entrase en la ciudad: Que con este motivo ocurrió el gobernador á mi virey de Santa Fé, y presentando una copia simple de la práctica que parece se observa en Popayan sobre dicho particular, espuso dilatadamente el incontestable derecho, que tiene á ser visitado, primero por el reverendo obispo en calidad de vice-patrono real, como se practica con otros gobernadores; y pidió se tomase providencia, para desagraviarle del desaire que habia sufrido, y que para determinar mi virey lo conveniente sobre la queja del gobernador, pasó el espediente al fiscal, y aunque por este ministro se insinuó, que los vice-patronos reales eran acreedores á lado, y que le competia en cualquiera concurrenprimera visita de los reverendos obispos, y que estos deben ser recompensados á corto espacio de tiempo en el mismo dia: no obstante concluyó con el dictámen de que se me consultase la duda en observancia de lo que previene la ley 51, tit. 3.°, lib. 3.o de las municipales, que así lo ordena en materias graves y dudosas como esta, con lo que se conformó el virey. Y habiéndose visto en mi consejo de las Indias con lo espuesto por mis fiscales, y consultádome sobre ello, he venido en declarar que el reverendo obispo de Popayan, despues que fué cumplimentado á nombre del gobernador de la provincia de Antioquía por un vecino principal de la ciu-guida órden española de Carlos III, y los cadad, debió pasar inmediatamente á visitarle personalmente; y á este despues de recibir la visita del reverendo obispo, le corresponde inmediatamente ejecutar con aquel prelado la misma atencion, por ser así muy conforme al carácter y circunstancias que respectivamente concurren en las personas del gobernador y reveren

cia por respeto á la iglesia, y ser en la ciudad la primera cabeza del estado eclesiástico. Es decir, que los reverendos obispos preceden en juntas y concurrencias á toda otra autoridad que po sea la de los vice-patronos.

Precedencias entre caballeros de órdenes.—Reat decreto de 2 de febrero de 1819 determinándolas.

«Queriendo precaver las dudas que puedan ocurrir entre los caballeros de la real y distin

balleros de la real órden americana de Isabel la Católica sobre su precedencia como tales, con atencion al lustre que corresponde á ambas, y consideracion à la preferencia que la primera merece por su antigüedad, he venido en resolver lo siguiente: 1.° Los caballeros de la órden española y los de la americana, con

siderados en tres clases equivalentes de gran cruz de aquella á gran cruz de esta; de caballero de número de la primera á comendador de la segunda, y de caballero supernumerario de la una á simple caballero de la otra, siempre que concurran en calidad de tales cacalleros, y no por razon de otros empleos ó destinos, á alguna funcion ó acto público, se formarán en cuerpo por clases y antigüedad, los de la española á la derecha, y los de la americana á la izquierda del que presida, ocupando el lugar preferente el caballero de la española de superior clase en igualdad de ellas: 2.° Si los caballeros que concurran son de diversas clases, ocupará el lugar preferente el de la superior de cualquier de las dos órdenes, sin que por esto se altere la formacion de los demas, que deberá ser siempre la misma en cuerpo, por clases y antigüedad, los de la española á la derecha, y los de la americana á la izquierda del que presida: 3.o Cuando además de estos caballeros asistan algunos de las cuatro órdenes militares, podrán interpolarse á su eleccion con los de las clases segunda y tercera de la española, ó con los de las respectivas de la americana, tomando el lugar que les corresponda por su antigüedad como si fueran caballeros de una misma órden.»>

Preferencias en juntas.

Las determinan las respectivas ordenanzas de su creacion, y debe estarse á sus reglas. Los oidores prefieren á militares que no tengan mas graduacion que la de coroneles, segun real cédula de 19 de setiembre de 1777. Los auditores del ejército ó de capitanías generales considerados como tales oidores alternan con ellos segun su antigüedad (tomo 1, p. 488).

jero honarario de guerra debe ocupar en las juntas á que por su destino fuese llamado, el primer lugar despues del que las presida por ordenanza ó reales disposiciones.» Y en conformidad se observó constantemente esa práctica en la Habana con otros consejeros honorarios. A los de hacienda por real cédula de 19 de junio de 1764 á la audiencia de Méjico se lés mandaba dar en actos públicos asiento despues del subdecano, salvo que el consejero honorario contador mayor asistiese con su tribunal, que tomaria el lugar que en él le correspondiese

Los magistrados honorarios de audiencias se declaró, que debian preferir á los fiscales de ellas por cédula de 1801 (V. HONORES tit. 3, pág. 511).

El testo del artículo 15 de la ordenanza de 1803 (V. JUNTAS SUPERIORES tomo 4, p. 90) les concede igual preeminencia, ya declarada de anterior, á los asesores de alzadas, ministros de audiencias por real órden circular de 6 de abril de 1800 anotada al tít. 2, lib. 9, del suplemento á la novísima recopilacion; así como para el asesor del tribunal consular de Palma de Mallorca se dispuso (art. 10 de la cédula de su ereccion de 7 de agosto de 1800), que convocado al tribunal se sentase despues de los cónsules, y en las juntas despues del primer consiliario, como lugar asignado á cualquier sugeto condecorado, que por algun motivo justo deba concurrir en calidad de huesped, ó diputado de otro cuerpo, siempre que no tuviese la condecoracion ú honores de chancilleria ó audiencia, en cuyo caso ocupará el primer asiento despues del que presida. Y lo propio se resolvió para actos de juntas de almonedas en favor de los asesores de intendencia, que fuesen ministros ú honorarios de audiencias, por real órden comu

Los intendentes de ejército tienen la gradua-nicada al intendente de Murcia en 18 de noviemcion y honores de mariscales de campo: V. HONORES MILITARES, y allí los que competen á intendentes de provincia.

Respecto de consejeros honorarios, vocales de juntas, en un caso ocurrido en la superior contenciosa de hacienda de la Habana, á que se escusó concurrir el auditor consejero honorario de guerra, mientras no se declarase su asiento inmediato al del presidente, se resolvió por real órden de 7 de noviembre de 1828 «justo el motivo que dió lugar a este incidente, y que en consecuencia don N. por el carácter de conse

bre de 1805, y al de Habana en 2 de igual mes de 1818. -- De aquí no puede deducirse, que el honorario de una de las audiencias de entrada, pudiese preferir á los fiscales de una audiencia de término; bien que se ha ocurrido á dudas y disputas con el hecho de mandarse que solo los efectivos concurran en cuerpo de audiencia á los actos públicos.

Habiéndose dudado el asiento que en la junta superior de competencias corresponderia á sus vocales sustitutos; la real órden de 7 de marzo de 1839 comunicada por gracia y justicia al pre.

sidente de la de Puerto-Rico decide: que ocupen en ella el último asiento.

Dada cuenta por el capitan general de Filipinas del caso de una junta que convocó, en que el regente de la audiencia pretendia preferir al superintendente de hacienda, se declaró por real órden de primero de julio de 1842: « que en toda junta de autoridades preceda el superintendente al regente. "

Estilo para comunicarse la audiencia y ayunta

miento de Puerto-Rico.

Real orden de 20 de octubre de 1837 por gobernacion de Ultramar al presidente gobernador.-A la solicitud del ayuntamiento para que las comunicaciones se le hiciesen directamente y no por conducto del escribano de cámara, se resuelve de acuerdo con el ministerio de gracia y justicia: «que cuando la audiencia deba comunicar algun aviso ó determinacion al ayuntamiento relativa á punto contencioso, se continúe observando la práctica de reglamento que se haya seguido hasta ahora; pero que cuando la comunicacion ó aviso recaiga sobre asunto puramente gubernativo ó indiferente, observen las dos corporaciones el decoro que ambas se merecen, pasándose el correspondiente oficio firmado por sus decanos.">

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la ley 28, tít. 15, lib. 8 de ALMOJARIFAZGO.

PREMIOS MILITARES.-Los que segun el tiempo de servicio se declaran de goze mensual á los sargentos, cabos y soldados, y se espresan en los haberes de la INFANTERIA, CABALLERIA, ect.-En real órden de 1.o de julio de 1803 estendida á los cuerpos de Indias en 8 de agosto de 1804 y á los de la armada en 9 de setiembre de 1807 se manda abonar á todo individuo, que con buena licencia se presente dentro del término de dos años, el tiempo de su anterior empeño, para optar á los premios y ventajas, que proporciona la carrera militar. Y se reiteró al intendente de marina del departamento de Cádiz por real órden de 4 de julio de 1824; considerándose á los sargentos graduados que se destinen á matrículas (la de 18 de octubre de 25) su sueldo correspondiente, con mas los premios de constancia como fruto particular y honorifico de sus servicios; bien que por la de 7 de abril de 1828 y su aclaratoria de 18 de junio los que gozen el sueldo correspondiente al empleo efectivo de que sean graduados, ha de ser sin el abono de premios ni de prest. Los reales decretos de 9 de octubre y 13 de noviembre de 1832 fijaron para el ejército de España las reglas bajo las cuales habian de gozar los sargentos, cabos, y soldados de todas armas de los premios mensuales de 4, 10 y 20 reales vellou á los 10, 15 y 20 años de servicio activo; de 90 á los 25 para la primer clase, y de 30 para las otras; y de 112, y 135 á los 30 y 35, solo para los sargentos perpetuados; pero en Ultramar, segun su presupuesto de 1839, rigen los ya indicados (tomo 3, pág. 564). — Las cédulas de premios se espiden por el ministerio ó via reservada consecuente al tenor de la real orden de 26 de marzo de 1827 por marina, que restableció esa práctica anterior á la de 15 de enero de 1819 por guerra, en la que se encargaba esa facultad al supremo consejo del ramo; en cuya sala de gobierno se acordaba en consecuencia la espedicion de cédulas, despues de examinados los espedientes y de encontrarse las solicitudes acordes con los reglamentos y reales órdenes.

En 26 de diciembre de 1838 el ministerio de guerra comunicó al de hacienda, y este trasladó à la Habana en 13 de enero de 39 lo siguiente.— Excmo. Sr.-Al inspector general de caballería

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