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digo con esta fecha lo que sigue.- «He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de la comunicacion de V. E. de 23 de setiembre de 1836 en que manifiesta la consulta hecha por el coronel del regimiento caballería de Leon 2.o de ligeros, sobre si á Mateo Rivas, soldado del mismo cuerpo, han de abonársele cuatro años de servicio ó solo dos, respecto de haber obtenido por diferentes acciones de guerra la cruz de María Isabel Luisa con la gracia que le es aneja del aumento de los dos años de servicio, segun el art. 4.o del real decreto de 19 de junio de 1833, que fué el de su institucion; y S. M. con presencia de lo informado por la junta general de inspectores, y conformándose con lo propuesto por la ausiliar de guerra, se ha servido resolver: 1.° Que los dos años de abono concedidos por la cruz de María Isabel Luisa, obtenida por antigüedad, no deberán contarse para premios de constancia, hasta tener los individos 25 años de servicio efectivo: 2.° Que por la cruz sencilla ó pensionada, concedida por accion distinguida, sean cuantas fueren las que obtengan los individuos, se les cuenten para los premios de constancia, todos los años que lleva tras si la concesion: 3. Que la regla prefijada en el art. 1.o, se entienda desde hoy en adelante, de modo que aquellos que en esta fecha hubiesen cumplido plazos con dicho abono, obtendrán con él sus respectivos premios: 4. Atendido á que los individuos de los cuerpos de Ultramar optan á premios segun las leyes antiguas, por las cuales les sirven todos los abonos, no serán comprendidos en el artículo 1.o, pero sí lo estarán en el 2.o respecto al abono de los años que correspondan á tantas cuantas cruces de María Isabel Luisa obtuvieren. Por último es la voluntad espresa de S. M. que en la formacion de propuesta para la referida cruz, se observe la mayor circunspeccion, con lo cual, ademas de acrecentarse por este medio la verdadera importancia moral de tales instituciones, se conseguirá la economía, que es tan necesaria en las actuales circunstancias. »

DE LOS COSARIOS, Y PIRATAS, Y APLICACION DE LAS PRESAS Y TRATO CON EXTRANGEROS.

LEY PRIMERA.

De 1590 y 1680.—Que en los puertos y carrera de Indias haya la prevencion conveniente contra cosarios.

Porque el atrevimiento de los cosarios ha llegado á tan grande esceso, que nos obliga á procurar con especial cuidado la defensa de los puertos, y carrera de Indias, y conviene que en tierra y mar se hagan las prevenciones necesarias á su resistencia y castigo: Mandamos á los vireyes y gobernadores en cuyos distritos hubiere puertos y partes donde puedan surgir, así por la banda del Norte como por la del Sur, que los procuren tener apercibidos, y la gente alistada en forma de prevencion ordinaria, y nos den aviso de lo que conviniere disponer en órden á su mejor defensa.

LEY II.

De 1605 y 80.-Que en los cosarios se ejecuten las penas entablecidas por derecho y estilo.

Ordenamos y mandamos á los vireyes y jus ticias de las Indias, que sin disimulacion, dispensacion, ni hacernos consulta, ni aguardar nueva órden nuestra, hagan justicia de todos los cosarios, y piratas, que pudieren ser presos en los mares, costas y puertos de aquellas provincias, desde las islas de Canarias adelante, y ejecuten las penas establecidas por derecho, y leyes de estos reinos de Castilla, y las que se han estilado en casos semejantes en sus personas y bienes (1).

LEY III.

De 1588 y 1680. Que lasjusticias den favor y ayuda á los capitanes que fueren en seguimiento de cosarios ó gente que haya deservido al Rey.

Es conveniente á nuestro servicio y seguridad de los puertos y mares de las Indias, que

PRESAS Y CORSO.-Titulo trece del li- los vireyes nombren y despachen capitanes y bro tercero. cabos en seguimiento de cosarios, y de otras

(1) Circular á vireyes y presidentes de Indias de 14 de noviembre de 1690.- Que los piratas se sentencien y castiguen, ahorcándose ó pasándose por las armas á los cabos, capitanes y oficiales, y á los otros de su conserva se destinen á galeras ; y que cuando hayan de remitirse á España sea con los autos para poder juzgar del delito, y causa de remitirlos.

gentes que nos hayan deservido, y que pasando de unas provincias á otras, deban ser aprehendidos y castigados. Y porque las jurisdicciones no se embaracen, ordenamos y mandamos, á los vireyes, presidentes, oidores, gobernadores, alcaldes mayores y justicias políticas y militares, que no se entrometan en conocer de las órdenes que llevaren, ni contradecirlas, detener los navíos, ni hacer parecer ante sí á las personas á cuyo cargo fueren estas facciones, ni quitar, ni nombrar otras en su lugar, y les den todo el favor y ayuda que hubieren menester para cumplir lo que llevaren ordenado, y si pidieren gente, armas, artillería, y municiones, los provean de todo en nuestro nombre.

LEY IV.

De 1513.-Que se guarde esta órden en el repartimiento de las presas.

En el repartimiento de las presas, así de esclavos, como de otras cualesquier cosas, se guarde esta órden. Si se aprendieren con armada en que Nos pusiéremos los navíos y bastimentos, demas del quinto que nos pertenece, se nos apliquen otras dos partes: la una en consideracion de los navios; y la otra por los bastimentos; y si en compañía de la armada fueren navíos de particulares que hubieren puesto los bajeles y bastimentos, y ellos tomaren alguna presa, habemos de percibir nuestro quinto, y por el favor y compañía de las armas, se ha de repartir el resto en toda la gente de ella, como se haya hecho en el mar, con las ventajas que se acostumbra entre marineros; y si fuere dentro en la tierra, ha de ser repartido todo igualmente, escepto la ventaja del capitan general en las cosas que se aprehendieren en la tierra, y sacado nuestro quinto, se reparta lo demas entre la gente como es costumbre.

LEY V.

De 1558 á 1602.—Que el quinto de las presas que pertenece al Rey sea para los generales de galeones y flotas, y las que se recobraren se vuelvan á los dueños.

Hacemos merced y gracia á los generales de galeones y flotas de la carrera de Indias, del quinto que como á Rey y señor natural nos pertenece en las presas que los galeones ó fiotas de su cargo, ó parte de ellas hicieren ó tomaren á cosarios ó enemigos, con que las que se reco

de

braren de navios en el viage de las Indias, ida ó vuelta, tomándose á cosarios ó enemigos, se vuelvan y entreguen enteramente á sus dueños, á los cuales hacemos merced del derecho ó parte que à Nos perteneciere, por cualquier á razon ó causa que haya para ello, y lo que se hubiere de restituir entre en poder del pagador de galeones ó flotas por inventario, cuenta y razon, el cual, si se aprendieren en las costas de España, lo ponga en la casa de contratacion donde los dueños justifiquen, y habiéndolo hecho, se les entregue por libranza y siu diminucion.

LEY VI.

De 1570 y 84. — Que si en las presas se hallaren bienes robados á súbditos del Rey se les entreguen luego.

Siempre que nuestras armadas, flotas ó galeras hicieren presas en las costas de las Indias de cosarios ó enemigos, si en ellas hubiese algunos bienes, y hacienda, de cualquier calidad que sean, robadas á súbditos y vasallos nuestros, los generales ó capitanes que las hicieren, entreguen todos los bienes y haciendas á cuyos fueren, luego sin dilacion, ni impedimento, de la misma forma que los hubieren hallado.

LEY VII.

De 1581.-Que las presas de los fuertes se repartan entre los soldados, y los navios y artilleria sean del Rey.

Las presas que los alcaides de las fortalezas hubieren de cosarios, repartirán entre los soldados y la demas gente que se hallare en los reen cuentros, como se acostumbra, procurando, que todos queden satisfechos; y de los navíos y artillería hagan cargo á los oficiales de nuestra real hacienda para que lo tengan por tal; y de los cosarios harán luego justicia, conforme á derecho.

LEY VIII.

De 1556 á 1610.-Que nadie contrate ni rescate en las Indias con extrangeros ni cosarios. Ordenamos y mandamos, que todos los que trataren y contrataren en las Indias, provincias y puertos de ellas con extrangeros de estos nuestros reinos de España de cualquier nacion que sean, y cambiaren ó rescataren oro, plata, perlas, piedras, frutos y otros cualesquier géneros

y mercaderías, ó les compraren ó rescataren las presas que hubieren hecho, ó les vendieren bastimentos, pertrechos, armas, ó municiones, y se hallaren principalmente culpados en los dichos rescates, compras y ventas, incurran en pena de la vida y perdimiento de bienes, y que los gobernadores y capitanes generales de las provincias, islas y puertos, lo ejecuten inviolablemente, y sin remision con apercibimiento, que se procederá contra los culpados por todo rigor de derecho. Y mandamos á nuestras audiencias reales, que no dispensen ni remitan, y ejecuten las dichas penas, por cuanto nuestra voluntad es, que así se guarde y cumpla, sin alteracion ni diminucion.

LEY IX.

De 1605.- Que á los denunciadores de rescates se les dé la cuarta parle de lo denunciado. A los denunciadores de tratos, contratos y rescates con bajeles de enemigos en las Indias, se les dé lo que montare la cuarta parte de todos los bienes y hacienda de los rescatadores', hasta en la cantidad que cada uno hubiere denunciado, y fuere confiscado para nuestra cámara.

LEY X.

De 1604.-Que los prelados eclesiásticos procedan contra los clérigos y religiosos que contrataren y rescataren con extrangeros, enemigos y cosarios.

Rogamos y encargamos á los prelados eclesiasticos, que procedan con mucho rigor contra los clérigos y religiosos que tuvieren tratos y contratos, y hicieren rescates con los extrangeros, enemigos y cosarios, y los castiguen de forma que con el ejemplo tengan remedio los daños que de lo contrario resultan.

LEY XI.

De 1591.-Que los gobernadores de las grangerias de perlas pongan centinelas donde puedan dar aviso de los cosarios.

Acuden los cosarios con mucha frecuencia donde hay pesquería de perlas, y conviene ocurrir á los daños y robos que puedan cometer; y para que no logren sus intentos, ordenamos que los gobernadores á quien tocare la rancheria pongan en los lugares mas eminentes de la costa una ó dos centinelas, que siempre atalayen y velen, eligiendo el sitio donde han de es

TOM. V.

tar, como se fuere mudando la ranchería; y en descubriendo cualesquier navíos ó barcos de enemigos, tengan obligacion de avisar al pueblo, y los gobernadores de visitarlas continuamente, para que incurriendo en cualquier falta o descuido, sean castigadas conforme á buena órden y preceptos de milicia; y el salario que hubieren de percibir sea moderado y pagado, la mitad de nuestra real hacienda, y la otra mitad repartida en la forma que al gobernador y cabildo de la ciudad donde fuere la grangeria pareciere.

Titulo quinto del tratado sesto de las ordenanzas dadas á la real armada en 1748, que se cita en las reales órdenes de guarda-costas (tomo 2, p. 347).

DE LAS PRESAS.

ART. 1.o Las escuadras, y bajeles de guerra de mi armada en cualesquiera mares que naveguen, podrán reconocer las embarcaciones de comercio de cualquiera nacion, obligándolas á que manifiesten sus patentes, y pasaportes, papeles de pertenencia, y fletamento de buque, conocimientos de la carga, diarios de la navegacion, y listas de los equipages, y pasageros; para asegurarse por este medio de estar proveidas de los requisitos necesarios para no embarazarles su libre navegacion.

2. Estos reconocimientos se ejecutarán sin usar de violencia, ni ocasionar perjuicio, ó atraso considerable en su viage, á las embarcaciones, enviando á su bordo un oficial, ó haciendo venir el patron, ó capitan con los papeles espresados; y si alguno resistiere sujetarse á este regular exámen, podrá obligársele por la fuerza; y en caso de hacer defensa, mando que se aprese, y conduzca á la capital del departamento, donde se declarará de buena presa, si no se justificare habersele dado por el bajel de guerra motivo para esta resolucion.

3. Los comandantes de escuadras, y bajeles sueltos, serán responsables de las demoras, ó perjuicios, que ocasionaren, deteniendo, sin fundado motivo, embarcaciones pertenecientes á vasallos mios, ó á naciones aliadas y neutrales; y á fin de que puedan conocer la validacion de las patentes, y asegurarse de que no son falsificadas; Mando, que en las secretarías de los

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comandantes de departamentos, se tengan ejemplares exactos de los que á sus súbditos acostumbran dar los principes, y estados independientes de Europa: y que de ellos se den copias á los comandantes de las escuadras, y bajeles, especialmente siendo su destino á hacer el corso ó cruzar sobre algun parage.

(Con los articulos 4, 5, 6 y 7 concuerdan en lo sustancial los 27 á 30 de la ordenanza de corso de 1801, que abajo se trasladan; y con el articulo 8, 9 y 10 el 23, 24 y 25.)

11. Seran siempre de buena presa todos los géneros de contrabando, que se trasportaren para servicio de enemigos, en cualquiera embarcacion que se encontraren; entendiéndose por géneros de contrabando morteros, cañones, fusiles, pistolas y otras armas de fuego; espadas, sables, bayonetas, picas, y otras armas blancas ofensivas, ó defensivas; pólvora, balas, grauadas, bombas, y todo género de municiones de guerra; maderas de construccion, jarcias, lonas, y otros pertrechos propios para fábrica y armamento de bajeles; tropa de guerra, marinería, caballos, arneses, y vestuario de tropa; y generalmente todos los géneros que fueren de servicio, así para la guerra de mar como para la de tierra.

(El 12 de exámen de documentos igual al 32 de la ordenanza de 1801.)

13. Prohibo á los comandantes, oficiales de guerra, ministros, soldados, marineros, y otros cualesquiera individuos de mi armada, oculten, rompan, ó en otro modo estravien los instrumentos nombrados en el artículo antecedente con cualquiera fin que sea, pena á los oficiales, y ministros de privacion de empleo, y de mayor cas. tigo, segun las exigencias del caso, y de diez años de galeras á los oficiales de mar, soldados ó marineros.

14. Las embarcaciones que presentaren de buena fé sus patentes, y conocimientos de carga y fletamento, se dejarán navegar libremente, aunque vayan á puertos enemigos, ó de estos á otros cualesquiera, como en ellos no haya cosa sospechosa, é lleven géneros de contrabando; en los cuales deben comprenderse todos los comestibles de cualquiera especie que fueren, con destino á plaza enemiga, que estuviere bloquea da por mar, ó tierra.

15. Prohibo á los comandantes, oficiales de guerra, ministros, y otros individuos de guerra,

y mar de mi armada, que obliguen á los capitanes, ó equipages de las embarcaciones que reconocieren, á que les contribuyan cosa alguna, ó permitan se les haga estorsion, ó violencia, pena de privacion de empleo, y de castigo ejemplar, que se estenderá hasta el de muerte, segun el caso lo pida.

16. Mando á el director general de la armada, á los comandantes generales, y intendentes de los departamentos conserven con particular cuidado en sus secretarías, ó contadurías respectivas las órdenes que Yo diere sobre estos asuntos, ya sean por regla general, ó para casos particulares, y que den las instrucciones correspondientes á los comandantes de escuadras, ó bajeles sueltos, y á los ministros, que salieren á navegar, haciéndoles las prevenciones necesarias, á que por ningun término contravengan á lo que Yo hubiere mandado.

17. En los mares de América se apresará toda embarcacion de cualquiera nacion extrangera, sea neutral, ó aliada, que se encontrare en los puertos, ó costas de mis dominios de islas y Tierra-Firme, haciendo comercio, sin especial facultad mia; y como el evitarle por todos medios ha de ser uno de los principales objetos de mis bajeles, que naveguen à aquellos parages, mandaré dar oportunamente á sus comandantes las órdenes, del modo en que deban proceder á el apresamiento de estas embarcaciones; en inteligencia, de que la mas leve contravencion á ellas, será castigada con la mayor severidad.

(18 á 22 se contraen á las represas de buques nacionales y de aliados, sobre que establecen nuevas reglas los art. 38 y 39 de la citada ordenanza de 1801.)

23. Luego que el comandante de la escuadra, ó bajel suelto resolviere detener alguna embarcacion, destinará un oficial de guerra, que pase á su bordo, con el contador del navío, ú oficial de la contaduría, que el ministro eligiere, cuyo primer cuidado serà recoger todos los papeles, de cualquiera especie que sean, y remitirlos á el comandante, en cuya presencia tomará razon de ellos el ministro; advirtiendo à el capitan, ó maestre, presente todos los que tuviere, en inteligencia de que no se le admitirán otros, para juzgarse de la legitimidad de la presa.

24. Cuidarán acordes el oficial, y ministro, que pasaren á bordo del navío detenido, de clavar las escotillas, y sellarlas de modo, que queden

asegurados, de que no podrán abrirse sin rom. per el sello; recogerán las llaves de cámaras, y otros parages, haciendo guardar los géneros, que se ballaren sobre cubiertas, y tomando razon, con la brevedad que el tiempo lo permita, de todo lo que facilmente pudiere estraviarse, para encargar su cuidado á el que se destinare á mandar la presa.

(Con el 25 viene conforme el 43 de la ordenanza de corso.)

26. Si fuese bajel de guerra el apresado, destinará el comandante de la escuadra, para mandarle, el oficial de guerra, que le pareciere de los segundos capitanes ó de los subalternos, segun su fuerza, y clase, despues de tripulado á proporcion de su porte: y en embarcaciones mercantes podrá destinar el guarda-marina, piloto, ó la persona que juzgare á propósito, sin que á ninguno sea facultativo exigir de justicia se le nombre por cabo de la presa.

(Con el 27 y 28 concuerdan el 44 y 45.) 29. Prohibo à los comandantes de escuadras, ó bajeles, á los ministros, y otros cualesquiera, estraigan de las presas cosa alguna, de poco ó mucho valor, aun con el fin de tenerla en sus bordos mas asegurada de todo riesgo, y contigencia y si por estar la escuadra ó bajel con falta de viveres, ó pertrechos, fuere necesario valerse de los de las presas, lo acordarán el comandante, y ministro, despachando este certinficacion, con intervencion del comandante y se entregará al dueño, ó capitan de la embarcacion.

30. Los prisioneros se repartirán en los navios, segun dispusiere el comandante general, á quien mando no permita se les haga violencia, siendo de su cuidado hacer tratar á todos con humanidad, y con la distincion correspondiente, á los que la merecieren por su carácter; á todos se socorrerá con la racion ordinaria, del mismo modo que à las tripulaciones de mis bajeles, á reserva de los turcos, y moros, á quienes solo se sccorrerá con pan, agua, y legumbres.

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y 50.-Con el 40 el 40.- Del 41, de entrega de prisioneros y piratas, es correspondiente el 59. - Y del 42 y 43 de restitucion de las embarcuciones declaradas libres, son concordantes el 52 y 53.)

44. Ninguna persona, de cualquiera grado, ó condicion que sea, deberá comprar, ó ocultar género alguno que conozca pertenecer á la presa, antes de haber sido juzgada por buena, pena de restitucion, y de multa del tres tanto del valor de los géneros comprados, ó ocultados, y aun de castigo corporal, segun la exigencia del caso; siendo el conocimiento de estas materias privativo á los intendentes de marina, con inhibicion de otras justicias.

45. Si la presa se condujere à puerto, que no sea capital de departamento, y no pareciere conveniente esponerla al riesgo de que se transfiera á él, se remitirán al intendente los instrumentos, y documentos necesarios, para que determine su legitimidad, con las declaraciones hechas por el capitan ó maestre, y la relacion que presentare el oficial que mande la presa al ministro de marina, de cuyo cargo será hacer el inventario, con presencia del capitan de la presa, y del oficial que la mandare.

46. De las presas, que se condujeren á puertos de América, hechas por los navíos de guer ra, sobre enemigos de mi corona, ó sobre otrą nacion, por emplearse en el trato ilícito, ó por ό otras causas, serán jueces el comandante de marina de mas grado, ó antigüedad, el ministro de marina de mas carácter, que se hallare en el mismo puerto embarcado, ó desembarcado, el gobernador, y los oficiales reales de la plaza; los cuales determinarán acordes, segun las órdenes que tuvieren, con la brevedad, y justificacion correspondiente; y pasarán á mis manos, en primera ocasion, noticia exacta de todo lo practicado, con los instrumentos originales. 47. Como pueden hacerse presas por los navíos de guerra en parages distantes, de los cuales no sea posible remitirlas à puertos de mis

(El 31, sobre no abandonarse los prisioneros, es la materia del 58 de la ordenanza de corso.) | dominios, será árbitro el comandante de dispo

(El 32 al 37 determinan las reglas del conocimiento, que se atribuye á la jurisdiccion del intendente del departamento; pero varian las de los articulos 11 á 18 de dicha ordenanza.-El 48 de esta es concordante del 35.)

(Con el 38 y 39 de desembarque y venta precisa de algunos de los efectos, concuerdan el 49

ner de ellas, segun conviniere á las circunstancias; acordando cualquiera resolucion, que no sea la de conservarlas, con el ministro de la es cuadra, y con los comandantes de los demas bajeles; y si fuere bajel suelto, deberá oir el parecer de sus oficiales.

(El 48 y 49 lo mismo que el 56 y 57 de la or

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