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Real orden de 12 de diciembre de 1828 determina, que las consideraciones con los buques extrangeros apresados por corsarios españoles en la época constitucional, deben ser con sujecion á la ordenanza de corso, y segun los tratados que se hagan con las potencias.—Y sigue la ordenanza de corso que se cita, es pedida en Cebolla á 20 de junio de 1801.

« El Rey. —Los paternales cuidados con que siempre he procurado el bien de mis vasallos, la justa satisfaccion que exige el decoro de mi corona, y el sincero deseo de procurar por todos los medios posibles que cesen los funestos desórdenes que produce en la Europa una guerra larga y sanguinaria, me obligan, contra mi natural inclinacion á la paz y el mas constante anhelo de mantener la mejor armonía con los príncipes mis vecinos, á tomar parte en la que solo tiene por objeto coadyuvar á los ocultos fines de una nacion tan orgullosa como obstinada en sostener á toda costa su prepotencia marítima, valiéndome para ello de cuantos medios dicta la esperiencia; y siendo uno de estos la con servacion de los bienes de mis súbditos, cuya navegacion y comercio se verá espuesta à los insultos de los armamentos y corsarios enemigos, he tenido por conveniente usar de igual arbitrio, promoviendo y fomentando el corso particular en todos los mares, y ausiliando á todos y á cualesquiera individuos que se hallen establecidos en mis dominios, para que puedan hacerlo bajo aquellas leyes que autorizan el derecho comun y las costumbres recibidas entre las naciones cultas, que en las actuales circunstancias reduzco á una ordenanza, cuyos articulos son los siguientes:

ART. 1. El vasallo mio que quisiere armar en corso contra enemigos de mi corona, ha de recurrir al comandante militar de marina de la provincia donde pretendiere armar, para obtener permiso con patente formal que le habilite á este fin, esplicando en la instancia la clase de embarcacion que tuviere destinada, su porte, armas, pertrechos y gente de dotacion; así como de las fianzas abonadas que ofreciere para seguridad de su conducta y puntual observancia de cuanto en esta ordenanza sc previene, de uo cometer hostilidad, ni ocasionar daño á mis va

(1) Real órden de 16 de agosto de 1830. TOM. V.

sallos ni á los de otros príncipes ó estados que tengan paz con mi corona. Satisfecho el comandante de las fianzas, que por mayor suma se fijarán en sesenta mil reales de vellon, y que à juicio prudente pueden moderarse con respecto á la entidad de la embarcacion corsaria, le entregará la patente; y no teniéndola, la pedirá para hacerlo al capitan general del departamento, ó bien á mi secretario del despacho de marina, segun las órdenes con que se halle.

2. Concedido el permiso para armar en corso, facilitará el comandante militar de marina la pronta habilitacion del buque por todos los medios que dependan de sus facultades, consintiéndole que reciba toda la gente que quisiere, á reserva de la que estuviere embargada para mi servicio, ó actualmente en él, con prevencion de que solo pueda llevar la cuarta parte de la matriculada, y que las otras tres sean de individuos hábiles y bien dispuestos para el manejo de las armas. Concluida la habilitacion entregará al capitan copia de esta ordenanza y de las prevenciones que se le comunicaren por la via reservada de marina, sobre el modo con que deba comportarse en algunos casos con las embarcaciones neutrales, especialmente con las de las naciones cuyas banderas gozaren de inmunidades ó privilegios fundados en los tratados ó convenios hechos con ellas para su puntual observancia en la parte que le tocare.

3. Para el mas pronto apresto de los tales armamentos, es mi voluntad que si los armadores y corsarios pidieren artillería, armas pólvora y otras municiones, por no hallarlas en otros parages, se les franqueen de mis arsenales y almacenes á costo y costas, con tal que no hagan falta para los bajeles de mi armada, y que si no pudieren al contado, se les conceda un plazo de seis meses para satisfacer su importe, haciendo antes constar la existencia del buque, y todo lo demas preciso para su habilitacion, y dando fianza competente del valor de las municiones que se le suministren. Si concluido el corso ó el referido plazo las devolviesen en todo ó en parte, se recibirán sin cargarles mas que las que hubiesen consumido; y si naufragare ó fuere apresada la embarcacion, quedarán libres de responsabilidad y de fianza, presentando justificacion que no deje duda del apresamiento (1).

«Que este articulo 3.o de la ordenanza de corso no es

18

y

se

En los bajeles mercantes, por cada ca-
ňon de á 12 ó mayor calibre...........
Por cada uno desde 4 á 12..

Por cada prisionero.......

160

600

400 120

4. Se reputarán los servicios que hicieren | Por cada prisionero..... los gefes y cabos de dichas embarcaciones durante el tiempo que se dediquen al corso como si las ejecutasen en mi real armada; y á los que sobresalieren en acciones señaladas, les concederán recompensas particulares como privilegios de nobleza, pensiones, empleos y grados militares, segun la fuerza de los bajeles❘ de guerra ó corsarios enemigos que apresaren, la naturaleza de los combates que sostuvieren. 5.o La gente de la tripulacion de las propias embarcaciones que no fuere matriculada, gozará el fuero de marina mientras estuviere sirviendo en ellas, y podrá usar á bordo solamente de pistolas y otras armas propias de su ejercicio. 6. Los individuos de dichas tripulaciones corsarias que por heridas recibidas en sus combates quedaren inválidos, serán atendidos para el goce de ellos, conforme à las propuestas que los capitanes y comandantes de los buques harán al propio fin á los capitanes generales de los respectivos departamentos, que las pasarán á mi noticia con espresion de las circunstancias de los interesados, y del asiento que tuvieron formado en las contadurías de marina, si son matriculados, ó de la clase que servian para el corso, si no lo fueren, y tambien concederé pensiones á las viudas de muertos en semejantes combates.

8.o Estas gratificaciones se aumentarán una cuarta parte siempre que el bajel de guerra ó corsario enemigo haya sido apresado al abordage, ó tuviere mayor número de cañones que el corsario apresador, y tambien cuando concurra una de estas circunstancias en el combate, y ser el buque enemigo armado en guerra y mercancía.

7.o Para mayor estímulo de los que se emplearen en hacer el corso, mando: que ademas de las embarcaciones apresadas, sus aparejos, pertrechos, artillería y carga que enteramente han de percibir, se les abone por la tesorería de marina del departamento respectivo, las gratificaciones siguientes:

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900
600

9.o Para el abono de prisioneros se hará la cuenta por el número efectivo de hombres que existian antes de empezar el combate, justificándolo por el rol ó lista del equipage, y por las declaraciones del capitan y demas individuos de la embarcacion apresada; y por el inventario de pertrechos se acreditará el número y calibres de los cañones tomados.

10. Del total valor que resulte de la venta de las presas hechas por buques de guerra se harán dos porciones, la una de tres quintos para la tripulacion y guarnicion, y la otra de dos quintos para la oficialidad; y mando que á ningun individuo, sea de marina ó de otro cuerpo, que se halle embarcado de trasporte ó de pasage en los citados buques al tiempo del apresamiento, se le incluya bajo pretesto alguno en el reparto; pero será obligacion del comandante del bajel dar cuenta al gefe de marina del parage donde se haga la distribucion de la presa, si algun individuo de los embarcados de trasporte ó pasage ha contraido mérito muy distinguido en la accion, para que si le pareciere justo mande se le dé parte de presa correspondiente á su clase, como si hubiese sido de la dotacion del buque.

11. El conocimiento de las presas que los corsarios condujeren ó remitieren á los puertos, pertenecerá privativa y absolutamente á los comandantes militares de marina de las provincias con asistencia de sus asesores é inhibicion de los capitanes ó comandantes generales de las provincias, de las audiencias, intendentes de ejérci

aplicable á los guarda-costas, ni la marina puede dar en el dia esta clase de ausilios, cuando carece de los necesarios para sus mismas atenciones. >> Y por la de 14 de marzo de 31, se hizo general la probibicion de franquearlos por la misma razon, «<entendiéndose comprendido en esta medida lo prescrito en el artículo 3.o de las ordenanzas de corso. »

to, corregidores y justicias ordinarias, á quienes | sanidad y demas á que pudieran estar sujetos

prohibo toda intervencion directa ó indirecta sobre esta materia; pero en lo relativo á buques enemigos que por temporal ú otro accidente se rindan á castillo, torre, fortaleza ó destacamento de las costas, conocerá el gobernador ó comandante militar de la jurisdicion del distrito bajo las reglas que se prescriben en esta ordenanza.

12. Si las presas fueren conducidas á la capital del departamento, conocerá de ellas y de todas sus incidencias la junta establecida en él, con asistencia del auditor; y si hubiere discordia, remitirá los autos á mi consejo de guerra, con noticia de las partes.

13. Luego que la presa haya sido conducida á puerto, el comandante militar de marina examinará sin la menor dilacion, y con preferencia á toda otra diligencia (con asistencia de su asesor, y si fuere necesario con la de un intérprete de la lengua ó nacion à quien pertenezca) los papeles que se hubieren encontrado en ella, y fueron presentados por el apresador, así como si ha arreglado este su conducta á lo prevenido en el artículo 41 de esta ordenanza para acreditar debidamente la identidad de tales documentos. No hallando cumplida en esta parte la disposicion del artículo, impondrá al corsario por la primera vez la multa de doscientos ducados aplicados al real fisco; y por la segunda le recogerá la patente, declarándole inhábil para hacer el corso. Verificado este exámen, podrá oir en sumario á las partes sobre los cargos que puedan hacerse recíprocamente, y en su consecuencia declarará dicho comandante, con parecer de su asesor, dentro de veinticuatro horas, ó antes si fuere posible, si es buena ó mala presa, ó si hay ó no lugar para su detencion, con arreglo á los artículos de esta ordenanza. Si se ofreciere alguna duda ó reparo que obligase à á suspender ó retardar esta declaracion, podrá dilatarse el tiempo preciso para las diligencias ó averiguaciones que convenga practicar, por no faltar en cosa alguna á la escrupulosa atencion con que debe procederse al referido exámen.

14. Resultando de dicho exámen no ser legítima la presa, ó no haber lugar para su detencion, se pondrá incontinenti en libertad sin causarla el menor gasto, pues es mi voluntad que no se le cobre derecho alguno de ancorage, visita de

los demas buques de comercio. Y si bajo de este ú otro pretesto se la detuviere mas tiempo, serán de cargo de los causantes de esta nueva detencion los daños y perjuicios que resultaren á los propietarios.

15. Si el corsario apresador no estuviere satisfecho de la declaracion del comandante militar de la provincia y quisiere seguir la instancia, se le admitirá la demanda precediendo la competente fianza, que deberá dar á satisfaccion del capitan apresado antes de comenzar los autos, para responder á este de los daños y perjuicios que por razon de estadías, averías y deterioracion del buque y de la carga, pérdida de tiempo y fletes y demas ocurrencias reclamare contra dicho apresador despues de confirmada la primera sentencia dada sumariamente en vista de los papeles recogidos. Estos perjuicios, con las costas del proceso, los deberá pagar este último al capitan apresado antes de su salida del puerto; y si no se hallare en estado de hacer dicho pago, recurrirá á la fianza ó al fiador que hubiese dado, obligándole á lo mismo, sin otra formalidad ni espera, con todo el rigor de las leyes. Los comandantes de marina de las provincias y sus asesores serán resposables de la falta de cumplimiento de lo prevenido en este artículo y en los anteriores; y lo mismo se entenderá con las juntas de los departamentos, cuyos auditores deberán responder principalmente de las providencias que en esta parte tomaren á consulta suya las propias juntas.

16. En caso que por dicha sentencia sumaria se declare ser legítima la presa, se procederá desde luego á justificar legalmente las causas que intervinieron para hacerla, oyendo á las partes en juicio contradictorio, el cual se ha de sustanciar y determinar en el preciso término de quince dias, sin admitir bajo ningun pretesto las pruebas de nuevos papeles y documentos que, sin embargo de hallarse espresamente prohibidos por ordenanza, se han introducido á veces en estos juicios bajo el especioso título de comprobantes.

17. De las sentencias de los comandantes militares de los cuerpos podrán apelar las partes à la junta del departamento, y de ella á mi conse. jo de la guerra, ó bien á este mismo tribunal en derechura, segun mas les conviniere; y lo mismo podrán practicar en apelacion de las sentencias

en primera instancia de la junta del departamento. Pero de las que se cumplieren en el primer juzgado sin apelacion, dará el comandante puntual noticia à la junta por medio del capitan general, con remision de los autos en que las hubiere fundado, para que se archive todo en la contaduría del departamento.

18. Ningun individuo que goze sueldo por marina ha da exigir estipendio ó contribucion por las diligencias en que se hubiere empleado en el juzgado de presas; y se les prohibe se adjudiquen ó apropien mercaderías ú otros efectos de ellas, pena de confiscacion y de privacion de empleo.

19. Los bajeles armados en corso podrán reconocer las embarcaciones de comercio de cualquiera nacion, obligándolas á que manifiesten sus patentes y pasaportes, escrituras de pertenencia y contratas de fletamento, con los diarios de navegacion y roles, ó listas de las tripulaciones y pasageros. Esta averiguacion se ejecutará sin usar de violencia, ni ocasionar perjuicios ó atraso considerable á las embarcaciones, pasando á reconocerlas á su bordo, ó haciendo venir al patron ó capitan con los papeles espresados, los cuales se examinarán con cuidado por el capitan del corsario ó por el intérprete que llevare á su bordo para estos casos; y no habiendo causa para detenerlas mas tiempo, se las dejará continuar libremente su navegacion. Si alguna resistiere sujetarse á este regular exámen, podrá obligarla por la fuerza; pero en ningun caso podrán los oficiales é individuos de las tripulaciones de los corsarios exigir contribucion alguna de los capitanes, marineros y pasageros de las embarcaciones que reconozcan, ni hacerles, ó permitir que les haga estorsion ó violencia de cualquiera clase, pena de ser castigados ejemplarmente, estendiendo el castigo hasta la de la muerte, segun la gravedad de los casos.

20. Si por el exámen de los papeles referidos, ú otros que se le presentaren, resultare alguna sospecha de pertenecer á enemigos la embarcacion ó su carga, ó de componerse esta de algunos géneros prohibidos, de que se hará mencion mas adelante; ó bien si por falta de intérprete ó de alguna persona que entienda el contenido de estos papeles, no pudiese hacer el exámen de ellos como se previene en el artículo anterior, podrá el corsario conducir la embarcacion al puerto mas cercano, donde no se le de

tendrá sino el tiempo preciso para dicho exámen y averiguacion en la forma prescripta en el artículo 13 de esta ordenanza.

21. Se dejarán navegar libremente, y sin la menor detencion, à las embarcaciones cuyos capitanes presentaren de buena fé todos sus papeles, y constare por ellos la propiedad neutral de las mismas y de sus cargas, aunque sean destinadas para puertos enemigos, con tal que estos no esten bloqueados, y que aquellas no conduzcan géneros prohibidos y reputados de contrabando, y con tal que los enemigos observen la misma conducta con los buques y efectos neutros.

22. Si en estos y otros casos fueren detenidas las embarcaciones pertenecientes á vasallos mios, ó naciones aliadas y neutrales, y conducidas á puertos diferentes de sus destinos contra las reglas espresadas, y sin haber dado justa causa á ello por sus rumbos, papeles, resistencias, fugas sospechosas, calidad de sus cargas y demas legítimas razones fundadas en tratados y costumbre general de las naciones, serán condenados los corsarios que causaren la detencion á la paga de estadías y de todos los daños, perjuicios y costas causadas á la embarcacion detenida, con arreglo á los artículos 14 y 15 de esta ordenanza; y si los bajeles que hubieren causado el daño fueren de mi armada, darán cuenta inmediatamente las juntas ó jueces de marina, con justificacion y su dictámen, por la secretaria del despacho de ella, para que Yo resuelva la indemnizacion y lo demas que corresponda para corregir el daño y evitarlo en lo futuro.

93. Deberá ser detenida toda embarcacion de fabrica enemiga, ó que hubiese pertenecido á enemigos, como el capitan ó maestre no manifieste escritura auténtica que asegure la propiedad neutral. Tambien se detendrá el buque cuyo dueño ó capitan que le mande fuere de la nacion enemiga, conduciéndole á puertos de mis dominios para que se reconozca si debe ó no darse por buena presa, en cumplimiento de las órdenes que á este fin hubiere Yo espedido.

24. Igualmente se detendrá toda embarcacion que con destino lleve á su bordo oficiales de guerra enemigos, maestre, sobrecargo, administrador ó mercader de nacion enemiga, ó que de ella se componga mas de la tercera parte de la tripulacion, á fin de que en el puerto á que sea conducida se examinen los motivos que obli

garon á servirse de esta gente, y segun ellos y las órdenes dadas, se determine lo que deba practicarse.

25. Las embarcaciones en cuyo bordo se hallasen géneros, mercaderías y efectos pertenecientes al enemigo, se conducirán de la misma suerte á puerto de mis dominios, y se detendrán en él hasta que se haga constar que no niegan la inmunidad, y que antes bien la observan los mismos enemigos á quienes perteneciesen los efectos detenidos; pero si no lo justificasen, serán declarados de buena presa, y se dejarán libres todos los demas que pudiese haber en el mismo buque de pertenencia neutra. —(V. tomo 2, página 274.)

26. Cuando los capitanes de las embarcaciones en que se hallaren algunos efectos de enemigos declaren de buena fé que lo son, se ejecutará su trasbordo sin interrumpirles su navegacion, ni detenerlos mas tiempo que el necesario, permitiéndolo la seguridad de la embarcacion; y en el espresado caso se dará á dichos capitanes recibo de los efectos que se trasborden, esplicando en él todas las circunstancias que ocurran; y no pudiéndose pagarles en efectivo el flete que les corresponda por dichos efectos hasta el parage de su destino, con arreglo á los conocimientos ó á las contratas de fletamento, se les firmará un pagaré ó libranza de su importe à cargo del armador ó dueño del corsario, que estará obligado á satisfacerlo á su presentacion. Si el buque apresador fuese de mi real armada, la libranza por el importe del flete se hará contra el intendente del departamento á quien correspondiere; y dando este aviso de ello por la via reservada de marina, se tomarán las provi- | dencias que convengan para su pago: pero si se verificase que dichos efectos pertenecen á enemigos de mi corona, segun lo que resultase del proceso que se formará y sustanciará en la manera acostumbrada por los juzgados de marina, quedarán declarados por de buena presa.

27. Las embarcaciones que se encontraren navegando sin patente legítima de principe, república ó estado que tenga facultad de espedirla, serán detenidas, así como las que pelearen con otra bandera que la del principe ó estado de quien fuere su patente, y las que la tuvieren de diversos principes y estados, declarándose unas y otras de buena presa; y en caso de estar ar

mados en guerra, sus cabos y oficiales serán tenidos por piratas.

28. Serán de buena presa las embarcaciones de piratas y levantados, con todos los efectos de su pertenencia que se encontraren en sus bordos; pero los que se justificase pertenecer á sugetos que no hubiesen contribuido directa ó indirectamente á la pirateria, ni sean enemigos de mi corona, se les devolverán, si los reclamaren, dentro de un año y un dia despues de la declaracion de la presa; descontando una tercera parte de su valor para gratificacion de los apresadores.

29. No siendo licito á mis vasallos armar en guerra embarcacion alguna sin mi licencia, ni admitir á este fin patente ó comision de otro principe ó estado, aunque sea aliado mio, cualquiera que se encontrare corriendo el mar con semejantes despachos ó sin alguno, será de buena presa, y su capitan ó patron castigado como pirata.

30. Toda embarcacion, de cualquiera especie armada en guerra ó mercancía, que navegue con bandera ó patente de principes ó estados enemigos, será de buena presa con todos los efectos que á bordo tuviere, aunque pertenezcan ȧ vasallos mios, en caso de haberlos embarcado despues de la declaracion de guerra, y de pasado el tiempo suficiente para poder tener noticia de ella.

31. La embarcacion de comercio, de cualquiera nacion que sea, que hiciese alguna defensa despues que el corsario hubiese asegurado su bandera, será declarada de buena presa, á menos que su capitan justifique haberle dado el corsario fundado motivo para resistirle.

32. Cualquiera embarcacion que careciese de los papeles que se espresan en el artículo 19 de esta ordenanza, ó de los mas principales, como son la patente, los conocimientos de carga y descarga, ú otros que acrediten la propiedad neutral de esta y aquella, será declarada de buena presa, á menos que se verifique haberlos perdido por accidente inevitable. Todos los papeles que se presenten deberán ser firmados como corresponde para ser admitidos, pues serán nulos los que carezcan de este requisito.

33. Si los capitanes ú otros individuos de las embarcaciones detenidas por los corsarios, y asimismo por buques de guerra de mi real armada, arrojasen papeles al mar, y esto se justi

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