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ficase en debida forma, serán por solo este hecho declaradas de buena presa, y así se deben entender el artículo antecedente y otros de la ordenanza que tratan de este asunto.

34. Serán siempre de buena presa todos los géneros prohibidos y de contrabando que se trasportaren para el servicio de enemigos en cualesquiera embarcaciones que se encuentren. Bajo de este nombre se entienden los siguientes: armas, cañones, morteros, obuses, granadas, petardos, pedreros, bombas con sus espoletas, trabucos, mosquetes, fusiles, pistolas, balas y demas efectos relativos à su uso, pólvora, salitre, mechas, picas, espadas, lanzas, dardos, alabardas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, y otras defensas de esta especie propias para armar á los soldados; portamosquetes, bandoleras, caballos con sus arneses, y otros instrumentos preparados para la guerra de mar y tierra. Tambien se considerarán como géneros prohibidos y de contrabando todos los comestibles de cualquiera especie que sean, en caso de ir destinados para plaza enemiga bloqueada por mar ó tierra; pero no estándolo, se dejarán conducir libremente á su destino, siempre que los enemigos de mi corona observasen por su parte la misma conducta (1).

35. Prohibo á los corsarios que ataquen, hostilicen de manera alguna ó apresen las embarcaciones enemigas que se hallaren en los puertos de príncipes ó estados aliados mios ó neutrales, como asimismo las que estuvieren bajo el tiro de cañon de sus fortificaciones; declarando, para obviar toda duda, que la jurisdiccion del tiro de cañon se ha de entender aun cuando no haya baterías en el parage donde se hiciese la presa, con tal que la distancia sea la misma, y que los enemigos respeten igualmente la inmunidad en el territorio de las potencias neutras y aliadas.

36. Declaro tambien por de mala presa la embarcacion que los corsarios hiciesen en los puertos, y bajo el alcance del cañon del territorio de los soberanos aliados mios ó neutrales, aun cuando ella les viniese persiguiendo y ata

cando de mar afuera, como rendida en parage que debe gozar de inmunidad, siempre que los enemigos la respeten de la misma manera.

37. Mando á los capitanes generales y á los comandantes militares de las provincias de ella que guarden y observen con particular cuidado las órdenes que he dado y diere sobre estos asuntos, ya sean por regla general, ya para casos particulares, y que hagan á los corsarios las prevenciones correspondientes á que por ningun término contravengan á lo resuelto en ellas.

38. Toda embarcacion de mis vasallos, y de los de mis aliados, que apresada por los enemigos de mi corona fuese represada por los buques de mi armada, ó por corsarios particulares, se devolverán, hechos los exámenes de todos sus papeles, á la potencia ó á los particulares á quienes perteneciere, no resultando que en su carga tengan intereses mis enemigos. Los buques de mi armada no percibirán cosa alguna por la represa de un buque nacional, pero se les abonará una octava parte del valor de ella si perteneciese á los aliados, y la sesta parte á los corsarios particulares en igual caso, haciéndose la formal entrega de la embarcacion represada al apoderado de sus dueños, ó al cónsul de la nacion á quien corresponda, residentes en el parage donde se haya formalizado la causa, exigiendo de ellos el correspondiente recibo legalizado en debida forma: bien entendido que la observancia de este artículo tendrá solo efecto si las potencias á quienes pertenezcan los buques represados observasen igual conducta con nosotros reteniéndose los que lo fuesen hasta que dichas potencias den el ejemplo, ó se obliguen formalmente á practicarlo así.

39. Todo corsario que represe un buque nacional en el término de veinticuatro horas de su apresamiento será gratificado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño primitivo del barco represado, y haciéndose esta division breve y sumariamente, á fin de moderar cuanto sea dable las costas. Pero si la represa se ha hecho pasadas las veinticuatro horas del primer apresamiento, seră

(1) En la instruccion dada por marina en 17 de setiembre de 1834 consecuente al bloqueo declarado por real decreto del dia anterior á la costa del cabo de Finisterre al Bidasoa, se mandan arreglar los procedimientos á esta ordenanza, observando los comandantes del crucero sus artículos 19 al 34, como de la ley vigente, y el espacio para los casos de apresamiento, que generalmente está reconocido por todas las naciones, conforme á los principios del derecho marítimo.

del corsario apresador todo el valor de ella,

40. Si alguna embarcacion se encontrare en el mar, ó se presentare en puertos de mis dominios sin conocimientos de la carga, ú otros documentos por los cuales constare á quién pertenezca, y sin gente de su propia tripulacion, se tomarán declaraciones separadamente á la del apresador, y á su capitan, de las circunstancias en que la encontró y se apoderó de ella. Se hará reconocer tambien la carga por inteligentes, y se practicarán las posibles diligencias para saber quién sea su dueño. En caso de no descubrirse este, se inventariará el todo, y se tendrá en depósito para restituirlo á quien dentro de un año y un dia justificare serlo, como no haya motivo para declararla de buena presa; adjudicando siempre la tercera parte de su valor á los recobradores: no pareciendo el dueño dentro de dicho tiempo, se dividirán las dos terceras partes restantes, como bienes abandonados, en tres porciones, de las cuales una se adjudicará á los mismos recobradores, y las otras dos pertenecientes á mi real fisco (segun el art. 117 del tit. 3, tratado 10 de las ordenanzas generales) se remitirán á la capital del departamento, depositándose su importe en la tesorería de él para socorros de los heridos y estropeados de los buques corsarios.

41. En cualquiera de los casos referidos, luego que el corsario detenga alguna embarcacion, tendrá cuidado de recoger todos sus papeles de cualquier especie que sean, tomando el escribano puntual razon de ellos, dando recibo de todos los sustanciales al capitan ó maestre de la embarcacion detenida, y advirtiéndole no oculte alguno de cuantos tuviere, en inteligencia de que solo los que entonces presenten serán admitidos para juzgar la presa. Hecho esto, el capitan del corsario cerrará y guardadará los papeles en un saco ó paquete sellado, que deberá entregar al cabo de la presa, para que este lo haga al comandante militar de marina del puerto á donde se dirija, y si entre ellos se hallaren algunos dignos de mi noticia y cartas particulares, las pasará inmediatamente al administrador de correos del parage á donde entrare, quien si tuviere especies que puedan contribuir á la sustanciacion de la causa, las trasladará al juez de marina para el uso de los procesos. El capitan del corsario ó individuos de la tripulacion que, con cualquiera fin que sea, ocultare, rompiere ó estraviare al

guno de dichos papeles, será castigado corporalmente segun lo exija el caso, con obligacion el primero de resarcir los daños; y la pena de diez años de presidio ó de arsenales al resto de la tripulacion.

42. Al mismo tiempo cuidará el capitan del corsario de hacer clavar las escotillas de la embarcacion detenida, y sellarlas de modo que no puedan abrirse sin romper el sello; recogerá las llaves de cámaras y otros parages, haciendo guardar los géneros que se hallaren sobre cubiertas, y tomará razon, cuando el tiempo lo permita, de todo lo que facilmente puede estraviarse, para ponerlo á cargo del que se destinare á mandar la propia embarcacion.

43. No se permitirá saqueo de los géneros que se encontraren sobre cubiertas, en cámaras, camarotes y alojamientos de las tripulaciones, privándose absolutamente del derecho vulgarmente llamado del Pendolage, el cual solo se podrá tolerar en los casos de haberse resistido la embarcacion hasta esperar que fuese abordada, pero con el cuidado de evitar los desórdenes que puede producir la escesiva licencia.

44. Cuando se conduzca la tripulacion de una embarcacion detenida á bordo del corsario, tomará el escribano, en presencia del capitan de este, declaracion al de aquella, á su piloto y demas individuos que convenga, acerca de la navegacion, carga y demas circunstancias de su viage, poniendo por escrito todas las que puedan conducir á juzgar la presa, preguntándoles tambien si fuera de la carga que conste por los conocimientos conducen alhajas ó géneros de valor, á fin de dar las providencias convenientes para que no se oculten.

45. Al cabo destinado para mandar la embarcacion detenida se le dará noticia individual de lo que constare por estas declaraciones, haciéndole responsable de cuanto por su culpa ú omision faltare; y declaro que cualquier individuo que abriere sin licencia las escotillas selladas, arcas, fardos, pipas, sacas ó alacenas en que haya mercaderías y géneros, no solo perderá la parte que deberia tocarle siendo declarada de buena presa, sino que se le formará causa y castigará segun de ella resulte.

46. Las embarcaciones detenidas se destinarán al puerto del armamento del corsario, si fuese posible, y en su defecto al de mis dominios que estuviere mas cerca del parage de la

detencion, con tal que haya en él comandante militar de marina, ó sea capital de departamento, evitando que entren en los extrangeros ó en los de mis presidios de Africa escepto en los casos de urgente precision que deberán justificarse; y quedará al arbitrio del mismo corsario enviarlas separadas, ó mantenerlas en su conserva, segun le conviniere. Pero en el primer caso de berán ir en ellas los papeles que han de servir para el juicio, como tambien sus capitanes ó maestres, y algunos individuos de sus tripulaciones que puedan declarar lo que quieran deducir para su defensa; y en el segundo el capitan del corsario, llegado á puerto, los presentará y dará las demas noticias que se le pidan al intento.

47. Si las espresadas embarcaciones se condujeren á puerto que no sea cabeza de provincia, y no pareciere conveniente esponerlas al riesgo que puede sobrevenirles de trasladarlas á él, se remitirán al comandante militar los papeles y documentos necesarios para que determine la legitimidad de la presa, con atencion à las declaraciones hechas por sus respectivos capitanes ó maestres, y á la relacion que presentaren los cabos de presa al subdelegado de marina, de cuyo cargo será hacer el inventario con presencia de todos estos interesados.

48. Para determinar la legitimidad de las presas no han de admitirse otros papeles que los hallados y manifestados en sus bordos. Con todo si en faltando los documentos precisos para formar el juicio, se ofreciere su capitan á justificar haberlos perdido por accidente inevitable, seña lará el comandante militar ó la junta término competente para dicho efecto, segun la brevedad con que deben determinarse estas causas, como se previene en el artículo 12 de esta ordenanza.

49. Si antes de sentenciar la presa fuese necesario desembarcar el todo ó parte de la carga para evitar que se pierda, se abrirán las escotillas en presencia del comandante militar y de los respectivos interesados, que deberán concurrir á dicho acto; y formando inventario de los géneros que se descarguen, se depositarán con intervencion del dependiente de rentas que destine el administrador de aduanas en persona de satisfaccion, ó en almacenes, de los cua

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50. En caso que fuere preciso vender algunos géneros por no ser posible conservarlos, se celebrará la venta á presencia del capitan detenido en almoneda pública con las solemnidades acostumbradas, y con la misma intervencion del dependiente de rentas, poniéndose el producto en manos de persona abonada para entregarlo á quien perteneciere despues de sentenciada la presa.

51. Ninguna persona de cualquiera grado ó condicion que sea, comprará sigilosamente, ni ocultará género alguno que conozca pertenecer á la presa ó á la embarcacion detenida, pena de restitucion, y de multa de triplicado valor de los géneros ocultados ó comprados clandestinamente, y aun de castigo corporal, segun lo exija el caso; y este conocimiento será privativo del juzgado de presas como incidente de ellas.

52. Si la embarcacion detenida no se diere judicialmente por buena presa, se restablecera inmediatamente en posesion de ella al capitan ó dueño con sus oficiales y gente, á quienes se restituirá todo cuanto les pertenezca sin retener la menor cosa. Se la proveerá del salvo-conducto conveniente, para que sin nueva detencion continúe su viage, sin obligarla á la paga de derechos de ancorage, ú otros algunos; y al contrario, se la satisfará por el apresador antes de su salida del puerto, los gastos, daños y perjuicios que se la hubieren causado, y reclamare en justicia, si se hallare comprendida en los casos prevenidos en los artículos 14 y 15 de esta ordenanza. Pero no habrá lugar á semejante reclamacion si hubiere dado dicha embarcacion justos motivos de sospecha ú otros declarados en esta ordenanza, y por las cuales se la hubiese formado proceso, lo que deberá precisamente constar de los autos que se han seguido en su consecuencia.

53. Para que al tiempo que se restituyan estas embarcaciones dadas por libres no se susciten dudas y altercados sobre las pretensiones que formaren sus dueños ó capitanes, supuesto el primer inventario que el art. 42 de esta ordenanza previene se haga al tiempo de apoderarse de ellas, de cuanto estuviere espuesto á fácil estravio; mando que en llegando al puerto se forme nuevo inventario por el comandante militar de marina, con asistencia de dichos ca

les tendrá una llave el capitan ó maestre de lapitanes interesados y de los cabos de presas, de embarcacion detenida.

las cuales ne se permitirá desembarcar á nin

gun individuo, ni que otros pasen á sus bordos hasta estar practicada dicha diligencia.

54. Declarada la embarcacion detenida por de buena presa, se permitirá su libre uso á los apresadores, despues de pagados los derechos debidos á mi real hacienda en los términos que en resolucion separada decidiré para evitar fraudes, y las dudas que en este punto pudiesen ocurrir, pero no pagarán derechos por la parte que de los efectos apresados tomen para su uso y propio consumo; y el comandante militar de marina les ausiliará en la descarga para que no padezcan estravíos, y procurará que así en esta como en la conclusion de particiones, segun las contratas ó convenios hechos con los interesados, se proceda con el mejor órden y armonía, teniendo presente que del producto total de las partes de presas han de satisfacerse con preferencia los gastos legitimos que hubiesen ocasionado.

55. Si en el puerto á donde se hubiere conducido la presa no se hallare proporcion de vender su carga, podrá arbitrarse que pase á otro, aunque sea extrangero, advirtiendo que el sugeto que la condujere à él deberá dar noticia de ello al cónsul ó vice-cónsul, únicamente para que estos ausilien, y que por su medio conste en España el destino y venta, sin que por esto les puedan causar gasto, perjuicio ni detencion los espresados cónsules ó vice-cónsules nacionales.

tículo 56, tratando á todos con humanidad, y con distincion á los que lo merezcan segun su clase; y no podrán arbitrar los capitanes de los corsarios en dejarlos abandonados en islas ó costas remotas, pena de ser castigados con todo el rigor que corresponda, debiendo entregarlos todos en los puertos á que les condujeren, ó hacer constar el paradero de los que faltaren.

59. La entrega de estos se hará en llegando al puerto al gobernador de la plaza ó comandante de marina, á fin de que disponga de ellos segun las órdenes con que se hallare. Los piratas se entregarán á este último para que (en conformidad del artículo 109, título 3, tratado 10 de las ordenanzas generales de la armada) les forme proceso sin dilacion, remitiéndole con parecer del asesor, y su declaracion de deber ser tenidos por piratas, á la junta del departamento, como tambien los reos; y si no hubiere facilidad para ello, se entregarán á la justicia ordinaria para su castigo.

Por tanto, mando que todo lo referido se guarde y cumpla puntualmente en virtud de cualquiera ejemplar de esta ordenanza, firmada del infrascripto mi secretario de estado y del despacho de marina; y que los capítanes generales y juntas de los departamentos contribuyan con sus providencias á facilitar los ausilios que necesiten los armadores y corsarios, celando particularmente que por los comandantes militares de las provincias de marina y sus subdelegados se sustancien y determinen con la mayor brevedad los juicios y procesos relativos à la declaracion de presas, á fin de que su atraso no embarace à mis vasallos la continuacion del corso,

56. En caso de hallarse imposible la conservacion de una presa hecha á el enemigo, y que por esta razon sea preciso venderla, tratar de su rescate con el dueño ó maestre, ó bien quemarla, ó echarla á pique cuando no haya otro arbitrio, se proveerá á la seguridad de los prisio-ó desaliente á los que quieran emplearse en tan

neros, ya sea recogiéndolos el apresador á su bordo, ó disponiendo su embarco en alguna de las presas, si exigiese esta resolucion la falta de otro medio.

importante objeto, ni tampoco cause perjuicios á las embarcaciones detenidas pertenecientes á mis vasallos, y á las naciones aliadas y neutrales."

ADICIONES LA ORDENANZA DE CORSO

de 20 de junio de 1801.

57. Siempre que se tomen semejantes resoluciones sobre presas, han de cuidar los apresadores de recoger todos los papeles y documentos pertenecientes á ellas, y conducir á lo menos dos de los principales oficiales de cada presa para que sirvan á justificar su conducta, pena de ser privados de lo que les podrá tocar en las presas, y aun de mayor castigo si el caso lo pi-lo creyere necesario, segun las circunstancias, diere.

58. Los prisioneros que se hicieren en dichas presas se repartirán segun se espresa en el ar

TOM. V.

El capitan corsario podrá abrir las cartas ó pliegos cerrados que encuentre en buque enemigo, ó de quien se tengan claras sospechas, si

y en su defecto lo ejecutará la junta de marina, á quien siempre deberá entregarlas el apresador ó cabo de presa para facilitar los medios de sen

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tenciar en justicia, y poder comunicar oportunamente las noticias relativas à la situacion é intencion de los enemigos: real órden de 12 de enero de 1803.

Cuando no puedan conservarse las presas deberá el apresador, para justificar su conducta en el caso de venta, recoger todos los papeles y documentos pertenecientes á la presa y su cargamento, y conducir á lo menos dos de los principales oficiales de ella, segun está prevenido en el articulo 57. Si hubiere de quemar ó echar á pique el buque apresado, cuidará igualmente de la recoleccion de los papeles, y de proveer á la seguridad de los prisioneros como prescribe el artículo 56. Habiendo de rescatar la embarcacion tomada al enemigo, omitirá la percepcion de los papeles que hagan falta á los rescatados para navegar libremente, y entregar los efectos á sus dueños ó consignatarios, pero sin dejar de conducir los dos oficiales principales de la presa, como queda advertido, para prueba de su procedimiento. Y tanto en este caso como en el de la venta, se tomarán declaraciones de algunos individuos del buque apresador para justificar completamente los hechos: real orden de 22 de octubre de 1804.

En la descarga de efectos de embarcaciones apresadas tendrán los dependientes de rentas reales la misma intervencion que prescribe la real órden de 26 de agosto de 1804, comunicada por el ministerio de hacienda para los casos de NAUFRAGIOS, la cual deberá observarse igualmente en cuantas descargas se hicieren de buques apresados: real resolucion de 31 de diciembre de 1804.

Con presencia de lo dispuesto para los bajeles de guerra en la real instruccion de guarda-costas de 1.o de octubre de 1803; en la de 11 de febrero de 1805; y en la de 15 de marzo del corriente año de 1806 para armadores del mar del Sur, se resuelve por punto general: «<que todas las presas de contrabando hechas por corsarios particulares en tiempo de guerra, se adjudiquen á estos integramente con sus cargamentos, quedando por consecuencia derogado lo que en la pauta de comisos se mandó observar en toda la América por real órden de 16 de julio de 1802; y que haciéndose notorio en la armada, se agregue por adicion à la última ordenanza de corso: real órden de 31 de agosto de

1806 trasladada á la comandancia general de la Habana y por esta á la intendencia.

Real orden de 19 de noviembre de 1824 man da se lleve á efecto en la Habana la de 20 de enero de 1823 sobre la parte que tiene en las presas el comandante del apostadero como fundada en el articulo 24 de la instrucion de guarda-costas de Indias.-Y dicha órden de 1823 dice:

"He dado cuenta al Rey del oficio núm. 402, en que V. S. consulta si como como comandante del apostadero de Puerto-Cabello y fuerzas navales de Costa-Firme le corresponde parte en las presas que hagan los buques de su mando, aun no estando presente en el acto del apresamiento. Y considerando que la atencion de los comandantes del apostadero no está limitada á solo los buques guarda-costas, pues que igualmente deben atender à todos los demas de su mando, de cuya habilitacion, buen estado, direccion en sus cruceros é instrucciones son responsables, al modo que lo son de los primeros, se ha servido S. M. resolver, de conformidad con la opinion de la junta de almirantazgo, espuesta en oficio de 8 del corriente, y con presencia de la real órden de 15 de agosto de 1810, é instruccion de guarda-costas de Indias de 1803, que de las presas que hiciese cualquier buque del apostadero, sea ó no guarda-costas, que se halle á las órdenes del comandante, tenga este parte, en el modo y forma que está prevenido en los artículos 23 y 24 de la referida instruccion de guarda-costas de Indias.»-Y esta parte de presa se abona al primer gefe superior, aunque se halle fuera del apostadero, segun se declaró en real órden de 17 de febrero de 1827, sobre duda consultada por el ministerio de marina de la Habana.

Real órden de 26 de junio de 1826 al capitan general del departamento de Cartagena.-Que cese el juzgado de hacienda de entender en presas; y que todo el valor de las que se hiciesen por buques de guerra, ó por corsarios competentemente autorizados, se reparta integra y proporcionalmente entre los aprehensores, sin que la real hacienda tenga mas intervencion que la de cuidar, no se internen los géneros y efectos sin pagar los derechos; viéndose todas estas causas por los juzgados de marina.

La de 18 de junio de 1827. Que mediante

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