Imágenes de páginas
PDF
EPUB

español Palmira, que pronunció el tribunal supremo de Washington, y que apresado en 1822 se atribuia por el consul de Baltimore al relajado é incauto modo con que se espiden las patentes; se resuelve : « que aunque la queja probablemente es infundada, porque las patentes de corso no se entregan sin las circunstancias y requisitos necesarios, se reencargase nuevamente á los generales de los departamentos celen escrupulosamente y sin el menor disimulo cuanto encargan las ordenanzas con respecto á las entregas de las patentes.»>

La de 2 de abril de 1832 al camandante gene

lo mandado por la de 30 de diciembre anterior sobre no ser comparticipes en el valor de las presas sino los que concurran al acto de hacerlas, debió haber consultado el capitan general del apostadero de Cartagena, si fué tambien el real ánimo privarle de la parte que le correspondiese como juez en estas causas: en cuya virtud, y para ocurrir á casos semejantes, se resuelve, "que cuando suceda que una autoridad de marina obre como juez en las causas de presas hechas por buques de guerra, se entienda no tiene parte ni emolumento alguno por tal servicio,» La de 24 de agosto de 1831 al comandante general del apostadero de la Habana. « Queral del apostadero de la Habana.-Sobre oficio las juntas del departamento nunca han sido tribunales de justicia, y solo la ordenanza de corso les atribuye el conocimiento de las presas en sus artículos 12 y 17, sin que sus juicios sean estensivos á otra cosa que á la declaracion de buenas ó malas, sin estenderse á la parte criminal que pentenece a los consejos de guerra y tribunales, segun marcan las ordenanzas ; y que por ser esto tan claro, y un error el sentenciar criminalmente, se desaprobó en real órden de 21 de febrero anterior lo ejecutado en el apostadero de la Habana, cuyos letrados deben atenerse á su contesto sin mas escepcion que la indicada, y escusando consultas innecesarias. » — Véase (tomo 2, p. 363) la real órden de 1831 decidiendo una competencia en asunto de presas á favor de la comandancia de la Habana.

Patentes de corso.

Que no se den sin particular motivo y espresa real autorizacion, recogiéndose aquellas, à que falte ese requisito: real órden de 2 de mayo de 1825 particular á la comandancia de la Habana, y circular de 19 de noviembre siguiente, cuyo cumplimiento se reiteró por las de 26 de mayo y 15 de agosto de 26; y la de 24 de octubre de 1827; bien que la de 26 de febrero del propio año de 1826 declare : que la citada de 19 de noviembre de 25 no prohibe » el facilitar á nuestros buques las patentes que son de corso y mercancia, ó de mercancia con armamento para su defensa cuando salgan á sus viages con cualquiera de estos requisitos; y que esta disposicion de circunstancias no debe causar adicion en el articulo 6, tit. 10 de la ordenanza de MATRICULAS.>>

[blocks in formation]

en que participaba la existencia en la comandancia de patentes de corso, y de corso y mercancía fuera de uso, y providencias dictadas para la observancia del artículo 16, tit. 10 de la ordenanza de matrículas, se le recomienda su mas exacto cumplimiento, y que se aproveche la ocasion de buque de guerra para la remesa de los documentos de que trata dicho artículo 16; cuyo tenor dice: -«En el mes de diciembre de cada año ha de formarse una cuenta general de él, con el balance de los pasaportes recibidos y el de los devueltos ó perdidos (con la nota de la informacion que lo acredite), componiéndose la primera partida de cargo para el siguiente año de la diferencia ó esceso de los recibidos. Cada comandante de partido formará esta cuenta particular, la enviará al comandante principal, que, formando un resúinen, lo pasará al capitan general del departamen to, quien me dará cuenta por mano del generalisimo de mi armada; enviándose al mismo tiempo á la via reservada de marina, en el mes de enero, todas las reales patentes canceladas, á fin de que se tachen en la oficina de mi estampilla, donde se registrarán por el órden de la numeracion particular de cada departamento; y de los numerados que faltasen por pérdida irremediable, se espresará la circunstancia de haberse hecho la justificacion mandada.»>

Reul órden de 8 de enero de 1830 comunicada por guerra á la capitania general de la Habana determinando el modo, y la jurisdiccion que ha de conocer en causas contra piratas y contrabandistas.

"Excmo. Sr. El Rey nuestro señor se ha enterado de cuanto contienen los oficios docu

especial de este código para el ejercicio de las acciones y repeticiones que proceden de los contratos mercantiles, son fatales, sin que en ellos tenga lugar el beneficio de la restitucion bajo causa alguna, título ni privilegio.

Articulo 581.

Las acciones que por las leyes de comercio no tengan un plazo determinado para deducirlas en juicio, prescriben en el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza, segun las disposiciones de derecho comun.

Articulo 582.

mentados de V. E. de 10 y 30 de marzo último números 3446 y 3485 relativos al horroroso atentado, de que el gobernador de Matanzas dió parte á V. E., cometido por una goleta pirata con el bergantin americano Atentive, que salió de aquel puerto el 22 de febrero inmediato anterior, degollando su tripulacion y echando á pique el buque...... Y conformándose S. M. con el dictámen del consejo supremo de la guerra se ha dignado resolver, que para que no se defrauden los privilegios y prerogativas concedidas á la real armada, y se verifique el juicio de los piratas en la forma y con la brevedad, que prescriben las ordenanzas militares, se divida la continencia de los negocios del modo siguien- La prescricion se interrumpe por la demanda te. El juzgado de los capitanes y comandantes ge- ú otro cualquier género de interpelacion judinerales de los apostaderos entenderá en las cau- cial hecha al deudor, ó por la renovacion del sas de puro contrabando, sin complicar lo per- documento en que se funde la accion del acreeteneciente a piratería ú otras causas que tengan dor. En el primero de estos dos casos comentendencia con ella; y los piratas aprendidos, ó zará á contarse nuevamente el término de la contrabandistas, que por reconocimiento de sus prescricion desde que se hizo la última gestion papeles resulte la mas pequeña sospecha de ejeren juicio á instancia de cualquiera de las partes cer aquel infame oficio, dispondrán los capitanes litigantes; y en el segundo desde la fecha del ó comandantes generales de marina sean juzganuevo documento; y si en él se hubiere prorodos por el consejo de guerra ordinario de ofi-gado el plazo del cumplimiento de la obligacion, ciales de la armada, como se ejecuta en el juicio de otros graves delitos, siguiendo el curso rápido del juicio militar, para que los reos sufran todo el rigor de las penas, que imponen las rea les ordenanzas; debiéndose encargar á los capitanes y comandantes generales de los apostaderos bajo su responsabilidad, que procedan á la persecucion de estos enemigos del estado, poniéndose de acuerdo con los capitanes generales de las provincias y gobernadores de plazas, para que unidas las fuerzas no puedan escapar los delincuentes, que apresados, serán inmediatamen. te juzgados del modo que queda espresado.»

Cómo han de adjudicarse las presas de buques contrabandistas: véanse las órdenes de 1828 acordadas por los ministerios de hacienda y marina, y mandadas cumplir en la Habana (tom. 2, página 346).

PRESCRICION de contratos mercantiles.Titulo 12 del libro 2.o del código de comercio.

DISPOSICIONES GENERALES

SOBRE LA PRESCRICION DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.

Articulo 580.
Todos los términos prefijados por disposicion

desde que este hubiese vencido.

PRESCRICION de obligaciones del comercio maritimo.- Titulo cinco del libro tercero

del código de comercio.

De la prescricion en las obligaciones peculiares del comercio maritimo.

Articulo 992.

La accion para repetir el valor de los efectos suministrados para construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco años contados desde que se hizo su entrega.

Articulo 993.

La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la nave ó de alimentos suministrados á los marineros de órden del capitan, prescribirá al año de su entrega, siempre que dentro de él haya estado fondeada la nave por el espacio de quince dias, cuando menos, en el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo así, conservará el acreedor su accion, aun despues de trascurrido el año, hasta que

fondee la nave en dicho puerto, y quince dias

mas.

Dentro de igual término y con la misma restriccion prescribe la accion de los artesanos que hicieron obras en la nave.

Articulo 994.

La accion de los oficiales y tripulacion por el pago de sus salarios y gages, prescribe al año despues de concluido el viage en que los devengaron.

Articulo 995.

La del cobro de fletes y de la contribucion de averías comunes prescribe cumplidos seis meses despues de entregados los efectos que los adeudaron.

Articulo 996.

La accion sobre entrega del cargamento ó por daños causados en él, un año despues del arribo de la nave.

Articulo 997.

Prescribe por cinco años contados desde la fecha del contrato la accion que provenga del préstamo á la gruesa y de la póliza de seguros.

Articulo 998.

Se estingue la accion contra el capitan conductor del cargamento y contra los aseguradores por el daño que aquel hubiese recibido, si en las veinticuatro horas siguientes á su entrega no se hiciere la debida protesta en forma auténtica, notificándose al capitan en los tres dias siguientes en persona ó por cédula.

Articulo 999.

Tambien se estingue toda accion contra el fletador por pago de averías ó de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre que el capitan percibiere los fletes de los efectos que hubiese entregado sin haber formalizado su protesta dentro del término que prefija el artículo precedente.

Articulo 1000.

Cesarán los efectos de unas y otras protestas, teniéndose por no hechas, si no se intentare la competente demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses siguientes á sus fechas.

Sobre prescricion de LIBRANZAS, y pagarés; V. art. 557 y 569.

PRESIDENTE del consejo de Indias.-Véase CONSEJO tomo 2, pág. 398.

PRESIDENTES, y ministros de las audiencius de Indias.—Titulo diez y seis del libro segundo.

DE LOS PRESIDENTES Y OIDORES DE LAS AUDIENCIAS Y CHANCILLERÍAS REALES DE LAS INDÍAS.

LEY PRIMERA.- De 1567 y 1680.—Que los vireyes de Lima y Mejico seun presidentes de sus audiencias y tengan el gobierno superior en los distritos de las audiencias de la Plata, Quito, Chiley Panama el primero; y el segundo en el de la audiencia de Guadalajara. LEY II.-De 1643 y 80.-Que en vacante de presidente gobernador y capitan general de Tierra-Firme nombre el virey del Perú quien sirva en interin estos cargos.

[blocks in formation]

De 1565.-Que los presidentes despachen los negocios de gobierno con los escribanos de cámara.

Los presidentes de nuestras audiencias han de despachar todos los negocios y cosas tocantes á la gobernacion, con los escribanos de cámara ó con sus tenientes, y no con otra persona alguna, así en las audiencias como fuera de ella, si no fuere en casos que haya y esten proveidos por Nos escribanos particulares de gobernacion, ante los cuales pasen los negocios de esta calidad. (V. ley 46, tit. 3, lib. 3.)

[blocks in formation]

voluntad y mandamos que no despachen con sus secretarios sino en casos y cosas que así convenga guardar secreto, y no perjudiquen al derecho de los escribanos de cámara y gobernacion que hubieren beneficiado estos oficios.

LEY VI.

De 1641-Que pone la forma en que los vireyes presidentes, gobernadores y ministros han de escribir al Rey.

Para mayor claridad y espedicion de los negocios y correspondencias que los vireyes han de tener con Nos, ordenarán á sus secretarios que numeren y dividan las cartas por materias, y escriban á media márgen, sacada en la otra relacion sucinta de lo que contienen, comenzando por las eclesiásticas, y siguiéndose á estas las de gobierno político, y luego las tocantes à materias de hacienda, y despues las de lo militar, refiriendo sustancialmente en cada una lo que se les ofreciere, aunque con ellas remitan autos y otros papeles de las diligencias que se hubieren hecho, pues como quien los ha criado podrán los secretarios hacer la relacion conveniente para las resoluciones que en cada uno de estos casos conviene tomar, citando los papeles correspondientes para su comprobacion y mayor inteligencia, si necesitare de ella, y el indice se hará por sus números, guardando la misma forma, y los presidentes, oidores, gobernadores y todos los demas ministros que nos escribieren harán lo mismo por lo que les tocare. — (V. ley 41 tit, 3; y 1, tit. 16, lib. 3.) — V. CORRESPONDENCIA.

LBY VII.

-

De 1570.-Que el presidente nombre los ejecutores y comisarios.

Todas las veces que por las audiencias se ordenare ó resolviere que vaya ejecutor ú otra persona á alguna comision, hará la eleccion y nombramiento el presidente que fuere de aquella audiencia, y no los oidores, los cuales no pongan impedimento en lo susodicho, y guarden lo provcido.

LEY VIII.

De 1573.-Que los presidentes no conmuten destierros sin especial facultad del Rey manifestada á la audiencia.

Mandamos, que ningun presidente ni goberna

dor pueda conmutar los destierros en que las audiencias eondenaren, sin especial poder dado por Nos, y manifestado á las audiencias.

LEY IX.

De 1596.-Que los presidentes tengan buena correspondencia con los oidores y ministros y sean respetados.

Ordenamos á los presidentes que procuren tener toda buena correspondencia con los oidores y los demas ministros, y ellos les tengan todo el respeto que es justo y conviene, para que hagan sus oficios como deben.

LEY X.

De 1535 y 1680.-Que los presidentes provean lo conveniente á la policia y gobierno de las ciudades, y los oidores no impidan á los cabildos y concejos el cuidado de lo que se declara. Los presidentes ordenen lo que mas convenga á la buena gobernacion y policía de las ciudades y poblaciones de sus distritos, y los oidores no impidan á los cabildos y concejos el cuidado de entender con los españoles é indios en hacer fuentes, puentes, calzadas, alcantarillas, salidas de las calles para las aguas, enladrillar, empedrar, tasar mantenimientos, aderezar caminos, y hacer las demas cosas que deben proveer para su conservacion, y traten de espedir y librar los pleitos y negocios, conforme á su obligacion.

LEY XI.

De 1569 y 1609. —Que los presidentes sean obedecidos y cumplidas sus órdenes, y no den comisiones á los ministros fuera de las audiencias.

Todas las veces que los presidentes ordenaren y mandaren á los oidores, alcaldes, fiscales y ministros que hagan alguna diligencia en lo que toca al oficio de presidente, los obedezcan y cumplan sus órdenes sin remision alguna, y así es nuestra voluntad que se ejecute.

Otrosi mandamos á los presidentes que no saquen los jueces de las audiencias para comisiones ni otras ocupaciones si no fuere en casos de mucha importancia, y que convenga no fiarlos de otras personas.-(V. ley 13 tit. 1, lib. 7.)

LEY XII.

De 1595 y 1616.-Que si de órden de los vireyes, presidentes o gobernadores de audiencias

fueren llamados los oidores, alcaldes ó fiscales no se escusen.

Porque es justo que los vireyes y presidentes, y los que conforme à las leyes de este libro gobernaren las audiencias, comuniquen las materias y cosas importantes, y tomen para resolverlas el parecer de los ministros de ellas: Mandamos que cuantas veces fuere necesario y el virey, presidente ó gobernador de audiencia enviare á llamar á los oidores, alcaldes ó fiscales, acudan á sus llamamientos y asistan á las juntas que se ofrecieren. Y ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores de nuestras reales audiencias que cuando hagan estas convocatorias ó llamamientos sea para materias y cosas graves y de importancia y á horas que no les ocupen el tiempo necesario para despacho de los negocios, si la gravedad é importancia de los que nuevamente ocurrieren no obligare á mes brevedad. — (V. voto CONSULTIVO.)

[merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

po fuere haga las funciones y las demas cosas de la audiencia que el presidente podia y debia hacer, conforme à las leyes de este libro; y si algun pleito se hubiere de ver en que deba asistir el presidente le vea el que presidiere. Y por cuanto por nuestras instrucciones y cédulas se cometen algunas cosas á los presidentes de las audiencias para que ellos solamente las hagan: Mandamos que estas y las demas cometidas por Nos á solo el presidente, las hagan todos los oidores juntos y no el oidor mas antiguo solo y asimismo lo que se cometiere á presidente y oidores, lo puedan hacer y hagan los oidores solos en ausencia ó falta del presidente. (V. SUCESION ACCIDENTAL.)

LEY XVII.

De 1633.-Que lo cometido al oidor mas antiguo se entienda conforme á esta ley. Declaramos, que las comisiones dadas al oidor mas antiguo de alguna audiencia se entiendan al que obtuviere la antigüedad, por mas antiguo ó por enfermedad, recusacion ú ocupacion legítima del mas antiguo.

LEY XVIII.

De 1559.-Que el oidor mas antiguo, presidiendo, traiga vara como los demas, y se guarde justicia y conformidad.

El oidor que por mas antiguo presidiere traiga vara si los demas oidores de la misma audiencia la debieren traer, y como tal oidor mas antiguo haga lo que los otros oidores de ella sin hacer novedad, presidiendo como está proveido, y en todo procure que se guarde justicia; y haya paz y conformidad.

LEY XIX.

De 1624, 49 y 80.- Que el oidor mas antiguo cobre las ejecutorias del consejo, con tres por ciento de lo que cobrare, y de cuenta al consejo del estado en que estuvieren.

Ordenamosy mandamos, que los oidores mas antiguos, y en ausencia ó impedimento los inmediatos en antigüedad, hagan la cobranza de las condenaciones contenidas en todas las ejecutorias de visitas y residencias, despachadas por nuestro real consejo de las Indias, y las penas que se ponen por via de proveido y composiciones en negocios de gracia ó en otra cualquier

« AnteriorContinuar »