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forma, y recojan todas las ejecutorias, cédulas y otros despachos que se hubieren presentado ó presentaren ante las justicias y oficiales reales de sus distritos con todos los autos y diligencias que en razon de su cobranza se hubieren causado; y hecho esto prosigan en la ejecucion y cumplimiento de los despachos y ejecutorias, haciendo las ejecuciones, trances y remates de bienes; y todas las demas diligencias que para cobrar lo que por dichos despachos se debiere, convinieren y fueren necesarias, hasta que con efecto se acaben de cobrar. Y por cuanto Nos tenemos ordenado que los fiscales y tesoreros generales de nuestro consejo remitan á los oidores mas antiguos todas las ejecutorias y despachos referidos, y nuestra voluntad es que ellos solos acudan á su ejecucion y cumplimiento, sin embargo de que hablen y se dirijan á cualesquier otros jueces y justicias, inhibimos à todos nuestros tribunales, jueces y justicias del conocimiento de dichas causas para que no se entrometan en ellas en todo ni en parte por via de apelacion, esceso, agravio ni en otra cualquier forma. Y mandamos, que las ejecutorias y demas despachos que en razon de las cobranzas se les hubieren enviado, las remitan y entreguen á los oidores mas antiguos con los autos y diligencias que hubieren hecho sin réplica ni contradicion alguna, y si no lo hicieren los dichos oidores, les compelan á que se los entreguen por todo rigor de derecho. Y es nuestra voluntad que por el trabajo y ocupacion estraordinaria que en lo susodicho han de tener los oidores mas antiguos lleven á tres por ciento de todo lo que así cobraren y se hagan pago de ello con las limitaciones contenidas en la ley siguiente, y todo lo demas lo remitan á estos reinos en la primera ocasion por la orden y forma que se acostumbra y en los despachos se les diere, y avisen en todas ocasiones al consejo del estado en que quedan estas causas con relacion del dinero que hubieren cobrado y enviaren, diligencias que se hicieren, y testimonio de los impedimentos que ocurrieren en la cobranza, para que en él se tenga entera noticia de todo; y si fuere necesario proveer algun remedio demas de los prevenidos en las leyes de este titulo se haga.

Otrosí, los oidores jueces de cobranzas pongan muy especial y particular cuidado en ellas, haciendo continuas y precisas diligencias, sin permitir en ningun caso la retardacion que hasta

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Que los tres por ciento que el oidor mas antiguo ha de haber en la cobranza, sean para todas las costas y no los lleve de situaciones.

Los tres por ciento concedidos á los oidores mas antiguos en la ley antecedente sean por todas las costas que se hubieren de hacer en las cobranzas de ejecutorias, cédulas y otros despachos que remitieren el fiscal ó tosorero de nuestro consejo de Indias, y no se hagan ni causen otras por esta razon; y el tres por ciento no lo puedan cobrar ni cobren de los salarios y casas de aposento de los del consejo, ministros y oficiales, ni de otras consignaciones fijas semejantes á estas, ni otra cantidad alguna, ni puedan introducirse en su cobranza, dejándola á las personas que tuvieren comision del consejo. LEY XXI.

De 1636. Que los oidores jueces de cobranzas no envien ejecutores.

Mandamos, que los oidores jueces de cobranzas no puedan enviar ni envien jueces particulares á ellas ni á otras algunas de cualquier calidad que sean y cometan á los gobernadores, corregidores y justicias ordinarias de los lugares, las que se hubieren de hacer fuera de las partes donde residieren, para que cobradas las cantidades se las remitan, y los gobernadores, corregidores y justicias así lo cumplan y ejecuten, y unos y otros procedan con todo cuidado, sin omitir diligencia y escusando cuanto convenga costas y menoscabos á los deudores,

LEY XXII.

De 1640.- Que los jueces de cobranzas den cuenta en los tribunales de sus distritos, y avisen al consejo.

Porque en estas cobranzas se proceda con toda puntualidad, cuenta y razon, órdenamos y mandamos á los oidores que las tienen á su cargo que den en cada un año relacion jurada de lo que hubieren hecho, y estado de las que faltaren por ejecutar á los contadores del tribunal de cuentas de sus distritos; y porque tambien conviene saber lo que obraron los oidores sus antecesores en virtud de las ejecutorias y otros despachos que recibieron, les encargamos que

ciencias, han de gozar la antigüedad desde el dia que tomaren la posesion, aunque hayan salido de otras audiencias donde fueron mas antiguos; pero si la promocion fuere de Lima á Mé

den á los dichos contadores las noticias que tuvieren; y si para su justificacion fuere necesario usar de algunas diligencias las puedan hacer de suerte que en cada contaduría se halle de todo la claridad que es menester, y conste el pa-jico, ó de Méjico á Lima, han de conservar la

radero que hubieren tenido las cobranzas, comunicándose para todo con los contadores, de modo que cada año nos puedan enviar relacion cierta de su cobro y paradero.

Y mandamos á nuestros contadores de cuentas que en conformidad de lo referido tomen cuenta cada un año á todos los oidores, jueces de estas cobranzas de lo que resultare de ellas, y estado en que estuvieren, y de lo cobrado y dejado de cobrar, y que ejecuten los alcances que hubiere sin alguna omision ó dilacion que para todo lo tocante á esto, anejo y dependiente damos y concedemos á los contadores tan bastante poder, comision y facultad, cuanta de derecho se requiere; y que en todas ocasiones nos avisen de lo que obraren en el cumplimiento de esta nuestra ley.

Otrosi mandamos, que los dichos oidores den en los tribunales de cuentas la relacion jurada, que conforme á lo ordenado deben presentar, tan á tiempo, que no se espere à la partida de las armadas. (V. ley 32, tit. 29, lib. 8.)

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antigüedad que tenian en la audiencia de donde salieron, como se practica en las chancillerías de Valladolid y Granada de estos reinos de Castilla. (V. ANTIGUEDAD.)

LEY XXVI.

De 1528, 46 y 63.- Que donde no hubiere alcaldes del crimen, los oidores conozcan de lo civil y criminal, y traigan varas de justicia. Los oidores de audiencias donde no hubiéremos proveido alcaldes del crimen, conozcan de las causas 'civiles y criminales, segun y como pueden conocer los oidores y alcaldes de Valladolid y Granada, y traigan varas de justicia, como las traen los alcaldes de nuestra casa y córte, y los presidentes les obliguen á que así lo hagan y cumplan.

LEY XXVII.

De 1634.-Que los oidores que en Lima y Méjico sirven de alcaldes del crimen en cuanto al rondar esten á la orden del virey.

Porque se ha dudado si los oidores que en las audiencias de Lima y Méjico, á falta de los alcaldes del crimen, suplen por ellos, han de rondar de noche: declaramos, que como quiera, que la regla general que en esto se ha de guardar es, que 'no ronden: todavía porque se ha considerado que pueden ofrecerse casos y accidentes de tal calidad que obliguen á lo contrario: tenemos por bien que entonces los vireyes ordenen lo que mas convenga; y á los oidores mandamos, que supuesto que esto está ya introducido, siempre que el virey resolviere que ronden, lo hagan; y á los vireyes encargamos, que esto se practique en los casos convenientes, y que obliguen á esta resolucion y no en otros.

LEY XXVIII.

De 1555, 63 y 1600.-Que ningun oidor conozca de pleitos en particular, no haciendo oficio de alcalde del crimen.

Ningun oidor pueda conocer, ni conozca de pleitos, ni otros negocios, solo y en particular, no ejerciendo oficio de alcalde del crímen en las audiencias donde lo fueren, porque esta ju

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De 1639.-Que en vacante de fiscal sirva el ofi-
cio el oidor mas moderno de la audiencia.
Ordenamos y mandamos, que en todos los ca-
sos de vacante de fiscal supla por él, y haga su
oficio durante la vacante el oidor mas moderno
de la audiencia donde sucediere, habiendo en
ella suficiente número de jueces para la espedi-
cion y despacho de los negocios fiscales y dé
parte, de suerte que el oidor no haga falta en
ellos y así se observe general y uniformemen-
te en todas nuestras audiencias de las Indias.
(V. ley 45, tít. 2, lib. 3.)

LEY XXX.-De 1650.-Que el oidor mas moderno que hiciere oficio de fiscal, preceda á los alcaldes del crimen y escuse el ir á su sala.

LEY XXXI.

De 1572.- Que los oidores y otros ministros no salgan á hacer vistas de ojos sin licencia de los presidentes.

mayor brevedad que fuere posible, y en la primera ocasion nos dé aviso de lo que se hubiere efectuado.

LEY XXXIII.

De 1563 y 96.- Que los oidores no lleven derechos, penas, ni asesorias, pena del cuatro tanto, y la parte que se aplica al juez, sea para la cámara.

Los oidores y alcaldes en el ejercicio de la jurisdiccion civil y criminal, no lleven algunos derechos ni penas, ni calumnias, ni otra alguna, con color ó pretesto de asesoría, y las penas en que condenaren, en que la ley aplica alguna parte al juez, sea para nuestra cámara y fisco, y no para otra persona, y si llevaren algo de lo susodicho, lo vuelvan con el cuatro tanto. -(V. PENAS.) LEY XXXIV.

De 1554.- Que cada oidor por su turno asista seis meses à las almonedas reales, no habiendo costumbre de que sea el mas moderno.

Cada oidor asista por su turno á las almonedas de nuestra real hacienda seis meses contínuos, y cumplido este tiempo, el que saliere dé relacion al que entrare de lo que estuviere he

Mandamos, que los oidores, alcaldes, fisca-cho, no habiendo costumbre de que asista el

les y ministros, estando proveido, que vayan á hacer vistas de ojos en algun pleito ó causa, no salgan de las audiencias, ni hagan ausencia de ellas, si no fuere con licencia de los presidentes.

LEY XXXII.

De 1610.-Que dándose alguna comision á oidor ó alcalde, y no pudiendo ir, el presidente nombre otro que use de ella.

Todas las veces que por Nos se cometieren algunos negocios á oidores, ó alcaldes de nuestras reales audiencias, y cuando llegaren las comisiones hubieren fallecido los ministros nombrados en ellas, ó estuvieren impedidos, de forma que no las puedan usar y ejercer, el presidente de la audiencia nombre otro oidor ó alcalde, el que le pareciere mas á propósito, y de la inteligencia que se requiera, que vaya á entender en su ejecucion y cumplimiento, si no fueren nombrados dos ó mas, porque los nombrados han de ser primero, que Nos le damos poder y facultad cumplida para lo susodicho, y el presidente procure que el juez salga con la

oidor mas moderno, que esta se ha de guardar.

LEY XXXV.

De 1618, 20 y 80.-Sobre si los oidores y ministros reales se han de aplicar parte en los descaminos y contrabandos.

Habiéndose ordenado que los oidores y otros nuestros ministros y oficiales no perciban tercias partes, ni otra alguna cantidad de los descaminos y contrabandos, por haber conocido de estas causas, y condenado los géneros y mercaderías por perdidos, guardando las leyes en lo que á esto toca, y que los fiscales tengan particular cuidado de que así se ejecute por lo pasado, y que adelante sucediere: Tenemos por bien de remitir la determinacion à lo que nuevamente se haya resuelto por Nos en la ley 11, título 17, libro 8.

LEY XXXVI.

De 1573.-Que los ministros no pidan cosa fiada de la real hacienda, ni à cuenta de sus salarios, hasta que hayan corrido.

Mandamos, que ninguno de nuestros vireyes,

presidentes, oidores, y los demas ministros, pida, ni cobre de nuestra hacienda ninguna cosa fiada, ni á cuenta de sus salarios hasta que hayan corrido, ni los oficiales reales se lo den, ni paguen : con apercibimiento de que haciendo lo contrario, se cobrará de los bienes de los dichos ministros y oficiales, y proveerémos lo que nuestra voluntad fuere.

De 1650.

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LEY XXXVII.

Que no se provean los oficios en interin sin testimonio de que estan vacos, ni á los proveidos se socorra con salario anticipado, ni ayuda de costa.

Porque en algunas ocasiones han nombrado los vireyes y presidentes gobernadores de nuestras reales audiencias á personas que sirvan en interin los gobiernos y corregimientos, que son á nuestra provision, con solo noticia ó voz de que son fallecidos los propietarios, y hecho socorrer anticipadamente á los nombrados, con dinero de nuestras cajas reales por cuenta de sus salarios, de qué resultan gravísimos inconvenientes: Ordenamos y mandamos á los susodichos, que no hagan tales provisiones en interin, si no les constare por testimonio auténtico de la vacante de los oficios; y en cuanto á los socorros y anticipaciones de nuestra hacienda y cajas reales, se guarde la prohibicion por Nos hecha, de que á ninguno de los proveidos en oficios, con cualquier causa ó pretesto, aunque sea de nuestro real servicio, se le socorra, ni anticipe alguna cantidad por ayuda de costa, ni salario, y los vireyes y presidentes no puedan dispensar en esto, y así se ejecute inviolable

mente.

LEY XXXVIII.

De 1630.- Que los oidores no lleven salario por

comisarios de fábrica de iglesia.

Los oidores que fueren nombrados por comi sarios de fábrica de alguna iglesia metropolitana, ó catedral de las Indias, y señalado salario por esta ocupacion, no le puedan llevar, y nuestros oficiales reales retengan del salario de sus

plazas la concurrente cantidad, y los vireyes y presidentes lo hagan ejecutar.

LEY XXXIX.

De 1573.-Que á los presidentes y oidores y los demas ministros que gozan salario se les pague, estando ausentes por justas causas.

Es nuestra merced y voluntad que á los presidentes y oidores y los demas ministros de nuestras reales audiencias que gozan salario por sus plazas y ocupaciones, se les pague, estando ausentes por justas causas.

LEY XL.

De 1660.-Que señala el salario que los ministros togados deben percibir saliendo á comisiones.

Ordenamos y mandamos, que cuando los ministros togados salieren á comisiones lleven cada dia de salario fijo doce pesos, demas de lo que gozan por sus plazas : y en caso de haberse de embarcar lleven diez y ocho ducados por el tiempo que estuvieren embarcados, y no mas, siendo la embarcacion en los mares del Norte ó Sur, y que esto se observe así: con calidad de que por ningun caso se esceda, y apercibimiento de que si se contraviniere á lo susodicho, se procederá por nuestro consejo de las Indias, y castigará á cualquiera que lo ejecutare y permitiere.(V. ley 15, tit, 1. lib. 7) (1)

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(1) La real cédula de 25 de octubre de 1786, que extracta la coleccion de Beleña, declara, que esta ley no habla ni es acomodable á los ministros que obtienen y despachan comisiones en las mismas capitales donde residen. En el caso á que se contrae le asignó 8 pesos diarios, y 4 al escribano.

manda civil en primera instancia en nuestras reales audiencias por interés suyo ni de sus mugeres, hijos, ni hermanos, que del conocimiento de estos pleitos y demandas inhibimos á los oidores de ellas, y permitimos que conozcan solamente los alcaldes ordinarios de las ciudades y villas donde residieren los demandados, y vengan en grado de apelacion á nuestro consejo de Indias, siendo la causa de mil pesos ó mas cantidad; y si el demandado quisiere apelar para la audiencia y no para el consejo, lo pueda hacer; mas el presidente, oidor, alcalde, fiscal, sus mugeres, hijos y hermanos no tengan tal eleccion pero si la demanda ó pedimento se pusiere á los presidentes, oidores, alcaldes ó fiscales, sus mugeres, hijos ó hermanos, puedan los actores pedir, demandar y usar de su derecho ante las mismas audiencias, ó los alcaldes ordinarios, y mas puedan los actores interponer las apelaciones de los alcaldes ordinarios para las mismas audiencias (1).

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que se hubiere de hacer; y si fuere algun caso de sedicion ó alboroto popular, ú otro delito tan enorme que por la pública satisfaccion convenga hacer en el delincuente alguna demostracion, en este caso particular, y especialmente el virey, tenga obligacion á conferirlo con la audiencia, y siendo de las calidades referidas, se proceda á hacer la ejecucion que convenga; y aunque en semejantes casos criminales el virey puede proceder y prender, y en consecuencia de esto quedará el ministro suspendido de su ejercicio, no por esto podrá el virey privarle, ni suspenderle de su plaza por sentencia con ejecucion; porque en este caso se ha de consultar á nuestro consejo, que resolverá en la ejecucion lo que mas convenga, y no le podrá hacer embaracr por via de destierro y espulsion, si no fuere guardando lo que el consejo resolviere á la consulta. - (V. art. 62 de la instruccion de REGENTES.)

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res,

LEY XLVI.

De 1530.- Que los jueces de residencia de oidoalcaldes y fiscales, hallando que merecen pena de muerte, procedan á prision y embargo y los remitan á estos reinos con los procesos fenecidos.

Mandamos, que los jueces por Nos proveidos para tomar residencia á los oidores, alcaldes del crimen y fiscales de las audiencias, conforme á las leyes de este libro, y á las ordenanzas de ellas, y á las otras instrucciones que de Nos llevaren, hagan y administren lo que hallaren por justicia, así á nuestro fiscal como á las partes que lo pidieren; y si los residenciados hubieren cometido delito por el cual merezcan pena corporal, les hagan prender los cuerpos y secuestrar sus bienes, y en el primer navio los envien presos á estos reinos, conforme á la calidad del delite, con el traslado de los procesos que con

(1) Hay reales declaratorias antiguas, que cita la última edicion de estas leyes; de que en la presente no se comprenden los suegros ni cuñados, ni otros parientes que los que espresa el testo.

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