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LEY XLVIII.

De 1628. — Que los presidentes, oidores, alcaldes y fiscales, no sean padrinos de matrimonios ni bautizos, ni los vecinos lo sean suyos, y los ministros lo puedan ser unos de otros. Mandamos, que los presidentes, oidores, alcaldes del crimen y fiscales en ningun tiempo y por ningun caso puedan ser ni sean padrinos de matrimonios ni bautismos de ningunas personas de sus distritos y jurisdicciones, en cuyas causas y pleitos fueren ó pudieren ser jueces, conforme á derecho y leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y que estos tales tampoco lo puedan ser en matrimonios y bautismos de presidentes, oidores, alcaldes, y fiscales ni de sus hijos; pero bien permitimos que los dichos ministros sean padrinos de matrimonios unos de otros y de sus deudos y parientes, en cuyos pleitos y causas estan prohibidos de ser jueces, y de los bautismos de sus hijos, y así se guarde y cumpla inviolablemente, sin contravenir en ninguna forma, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y se les hará cargo en las visitas y residencias, y serán castigados con rigor de derecho.

LEY XLIX.

De 1583 y 88.-Que los presidentes, oidores, alcaldes y fiscales no visiten á persona alguna, ni vayan á desposorios ni entierros.

Ordenamos á los dichos ministros que no visiten á los vecinos, ni á alguno dellos por ningun caso, ni á otra cualquier persona particular, tenga ó no tenga, pueda ó no pueda tener negocio ó pleito: y asimismo que no vayan á desposorios, casamientos ni entierros en cuer

po de audiencia, ni alguno en particular, si no fuere en casos muy señalados y forzosos.-(V. ley 104, tit. 15, lib 3.)

LEY L.

De 1634 y 47.-Que los presidentes, oidores, alcaldes, fiscales y contadores de cuentas, no puedan asistir en las iglesias á fiestas, honrus ó entierros, y en qué casos y forma pueden asistir.

Ordenamos, y mandamos que ninguno de nuestros presidentes, oidores, alcaldes del crimen, fiscales de nuestras reales audiencias, y contadores de cuentas de nuestras Indias, vayan, asistan, ni puedan ir ni asistir como particulares en ninguna iglesia ni convento donde haya fiesta, honras ó entierro de ninguna persona, si no fuere en los dias en que concurrieren en cuerpo de audiencia á las fiestas de tabla ó en casos muy señalados y forzosos, conforme á la ley antecedente, que entonces lo harán en la forma que hasta ahora se ha estilado, y en nada han de alterar. Lo cual se guarde, cumpla y ejecute precisa é inviolablemente, sin dispensacion ni disimulacion alguna, así en las ciudades en que residen las audiencias, como en todas las demas ciudades, villas y lugares de sus distritos, porque conviene á nuestro real servicio.-(V. ley 12, tít. 2, lib. 8.)

LEY LI.

De 1620 y 80.-Que cuando conviniere reprender á alguno de la audiencia, siendo en caso grave, sea en acuerdo cerrado, y no teniendo esta calidad, sea en presencia del oidor mas antiguo.

Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores de las audiencias, que cuando sucediere algun caso de escándalo ó publicidad en que sea necesario reprender ó advertir á alguno de los oidores, alcaldes ó fiscales, lo hagan en el secreto del acuerdo, asistiendo los oidores y no otra persona; y si el caso no fuere público ó escandaloso, ni la materia de tanta gravedad que obligue á esta demostracion, hagan llamar al oidor mas antiguo, para que se halle presente, y sin tomar motivo de pasiones particulares, guarden la moderacion debida en el tratamiento de nuestros ministros, de que nos darán cuenta en la primera ocasion; y los ministros reprendidos ó advertidos, estarán con la modestia, su

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frimiento y compostura que se requiere; y si despues tuvieren que satisfacer, pedirán licencia y darán su razon, de forma que se entienda la verdad; y siendo necesaria alguna averiguacion secreta, por escrito ó de palabra, la hará el oidor mas antiguo, para que se dé satisfaccion á la justicia.

LEY LII.

De 1530.-Que los abogados, relatores y escribanos no vivan con los jueces, ni estos consientan á los pleiteantes que los sirvan ni frecuenten sus casas.

Ningun abogado, relator ni escribano de audiencia viva con los oidores ó alcaldes, ni los pleiteantes los sirvan ni tengan comunicacion, continuacion ni conversacion con los dichos jueces ó en sus casas, ni ellos los consientan; y el que hiciere lo contrario sea reprendido por el presidente y oidores, hasta dos veces, y á la tercera multado en el salario de aquel dia; y si las partes, ó sus abogados ó procuradores quisieren informarlos de su derecho, ó descubrirles algunos secretos de la causa, bien permitimos que los puedan oir.

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LEY LIV.

De 1549 y 69. Que los presidentes y ministros de las audiencias no traten ni contraten ni se sirvan de los indios, ni tengan grangerias.

Ordenamos y mandamos que los presidentes, oidores, alcaldes del crímen y fiscales no tengan de ninguna suerte grangerias de ganados mayores ni menores, ni estancias, ni labranzas, ni tratos de mercaderías ni otras negociaciones, ni labores, por sus personas ni otras interpuestas, ni se sirvan de los indios, de agua, ni yerba, ni leña, ni otros aprovechamientos, ni servicios directa ni indirectamente, pena de la nuestra merced, y de perdimiento de sus oficios, y de todo lo que contrataren, y grangerías que tuvie

ren, y mas mil ducados, lo cual aplicamos por tercias partes: las dos á nuestra real cámara y fisco y la otra á la persona que lo denunciare. Y permitimos que los indios los puedan servir con la calidad contenida en la ley 77 de este título: y asimismo la persona ó personas que contrataren con los dichos ministros, ó con alguno de ellos, por el mismo caso hayan perdido y pierdan todos sus bienes, y sean aplicados de la misma forma, las cuales dichas penas mandamos á los presidentes de las audiencias que las ejecuten y hagan ejecutar en las personas y bienes de los que incurrieren en ellas. —(V. leyes 74, tít. 3, lib. 3, y 47, tít. 2, lib. 5.)

LEY LV.

De 1565.- Que los oidores, alcaldes y fiscales no tengan casas, chacras, estancias, huertas ni tierras.

Mandamos, que los oidores, alcaldes y fiscales en ningun caso ni en manera alguna puedan tener ni tengan casas propias para su vivienda, ni para alquilar, ni chacras, ni estancias, ni tierras, ni huertas, ni labren casas, ni tiendas en las eiudades donde residieren, ni fuera de ellas, ni otra parte en todo el distrito de la audiencia, en su cabeza, ni en las de otras personas directa ó indirectamente, so las penas en que está dispuesto, que incurran los que trataren ó contrataren ó tuvieren otras grangerías.

LEY LVI.

De 1615.- Que incurran en pena del precio de las estancias, huertas, casas ó tierras que compraren, aunque las hayan vendido, y en otro tanto las personas en cuya cabeza hubieren estado.

Porque sin embargo de lo proveido por los señores Emperador y Rey, nuestro abuelo y padre, los dichos ministros interponen terceras personas en cuyas cabezas tienen casas y grangerías, siendo ellos los verdaderos dueños, y á nuestro servicio conviene, que se castiguen los escesos cometidos, sin aguardar á tiempo de visisitas: Mandamos, que demas de las dichas penas, constando en cualquier tiempo que hubieren comprado ó compraren, ó puesto, ó pusieren en cabeza agena alguna de las cosas sobredichas, aunque las hayan vendido y pasado con efecto á otro poseedor, hayan perdido el precio en que se hubieren vendido: y demas de lo susodicho

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De 1610 y 29.-Que la prohibicion de tratar y contratar se entienda tambien para no tener canoas de perlas.

Declaramos, que la prohibicion hecha á los ministros de las Indias de tratar y contratar, comprende y se ha de entender para que ningu no pueda tener canoas de perlas, ni para otra pesquería que les pueda ser de alguna ganancia ni trato, y siendo necesario, de nuevo las prohibimos: Y mandamos, que no las tengan por si ni por interpuestas personas, ni en compañía de otros, so las penas que les esten impuestas en los demas tratos.

LEY LX.

De 1542 á 96.—Que los ministros no entiendan en armadas, descubrimientos ni minas. Los presidentes, oidores, alcaldes y fiscales no entiendan ni puedan entender en armadas ni descubrimientos sin nuestro espreso mandato, ni en minas, en mucha ni en poca cantidad en todo el distrito donde residieren, y los que contravinieren á lo susodicho incurran en las penas contenidas en las leyes antecedentes.

LEY LXI.-De 1629.-Que los oidores y fiscales

de Santo Domingo no carguen frutos, y de lo que se les llevare paguen los derechos. LEY LXII.

De 1618.-Que los presidentes y oidores de Manila no carguen en las naos.

Mandamos, que los presidentes y oidores de Manila no carguen mercaderías ni otras cosas en los navios que salen á otras provincias, ni introduzgan con este fin ni otro á sus criados en los oficios que deben ocupar los beneméritos, por ser contra la causa pública y perjuicio de partes, guardando las leyes y ordenanzas; con apercibimiento de que se ejecutarán sus penas.

LEY LXIII.

De 1550 y 82.-Que los oidores y ministros puedan enviar á estos reinos por lo necesario para sus personas y casas con que vaya registrado en sus nombres.

Permitimos, que los oidores y ministros de las audiencias de nuestras Indias puedan enviar á estos reinos por lo que hubieren menester de paño, seda y otras cosas para su vestuario y provision de sus casas, con calidad de que esto se compre y vaya registrado en sus nombres (1).

LEY LXIV.

De 1619.-Que declara la prohibicion de contratar los ministros, y que baste para averiguarlo probanza irregular.

Declaramos, que se comprenden en la prohibicion de tratar y contratar, contenida en las leyes de este titulo, los secretarios, familiares y criados de los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes y fiscales de las audiencias, y los relatores y escribanos de cámara y todos los demas ministros nuestros de las Indias, las cuales guarden y cumplan lo dispuesto, como si especial y particularmente hablasen con los susodichos, porque desde luego los declaramos por inclusos y comprendidos en ellas, no solo en los casos referidos, sino en todos y cualesquiera que se probare haber tenido compañía pública ó secreta, ό tratado en cabeza de tercera é interpuesta persona. Y mandamos, que la probanza de estos escesos sea de los testigos y con las calidades que

(1) Real orden de 15 de agosto de 1790 declara que lo que estos ministros hicieren llevar de España para su consumo y el de sus casas, debe pagar derechos conforme á la ley 61 de este titulo, que en nada se opone á la 63.

se disponen por derecho en la probanza de los cohechos y baraterías de los jueces y otros ministros; y para que esto tenga mejor y mas cumplido efecto, y se pueda saber y entender si se han castigado estos escesos: es nuestra voluntad que en las residencias y visitas que se tomaren á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes y fiscales, gobernadores, corregidores y otros cualesquier jueces, justicias y ministros de las Indias, se ponga por particular y especial capitulo lo que resulta de estas leyes, para que así respecto del tiempo pasado como del futuro se proceda averigue y haga justicia contra los culpados. (V. ley 32, tit. 20, lib, 2.)

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LEY LXV.

De 1582.-Que cada uno de los ministros comprendidos en esta ley no pueda tener mas de cuatro esclavos.

Es nuestra voluntad, que los presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, alguaciles mayores de las reales audiencias y sus tenientes, que ahora son y los que fueren, no puedan comprar ni tener en su servicio mas de cuatro esclavos cada uno entre varones y hembras, pena de nuestra merced, y de que mandarémos proveer lo que

convenga.

LEY LXVI.

De 1550 y 65.- Que la prohibicion de tratar y contratar los ministros, comprende á sus mugeres é hijos, estando en su potestad. Declaramos, que la prohibicion de tratar y contratar los vireyes, presidentes y los demas ministros de las audiencias comprende á sus mugeres é hijos que no fueren casados y velados y vivieren á parte.—(V. ley 49, tit. 4 lib. 8.)

LEY LXVII.

De 1627.-Que las mugeres de ministros no in

tervengan en negocios suyos ni agenos.

Mandamos, que las mugeres de oidores, alcaldes del crimen, fiscales, corregidores, oficiales de nuestra real hacienda, y de los demas ministros que nos sirven en las Indias, no soliciten ni intervengan en negocios propios, ni agenos, públicos, ni particulares, ni escriban cartas de ruegos ni intercesiones: con apercibimiento de que haremos poner el remedio con. veniente en los casos, cosas y tiempos que con

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De 1563 y 96.- Que los presidentes y oidores y sus mugeres é hijos no hagan partido con abogados ni receptores, ni reciban dádivas.

Nuestros presidentes y oidores no hagan partido con abogado ni receptor sobre que les den parte de su salario ó receptoría, ni puedan recibir cosa alguna, aunque sea de comer, de universidad ni de particular alguno, ni de otra persona que haya traido pleito ante ellos durante sus oficios; ó que verosimilmente se espere que le ha de traer, y lo mismo se entienda con sus mugeres é hijos, pena de perjuros y de perdimiento de sus oficios, y quedar inhábiles para otros, y volver lo que asi llevaren con el doblo, y no tengan conversacion ni trato con pleiteantes, abogados ni procuradores, conforme está proveido por las leyes de estos reinos de CastiIla y de este título.

LEY LXIX.

De 1580 y 1620.-Que los presidentes y oidores no reciban dineros prestados ni otras cosas dádivas, ni presentes, y no tengan familiaridades estrechas, ni las permitan á sus familias.

Los presidentes y oidores no reciban de ningun género de personas dineros prestados ni otras cosas, dádivas ni presentes en poca ó en mucha cantidad, so las penas contenidas en las leyes y pragmáticas de estos reinos y leyes de este libro que cerca de ello disponen, y no tengan familiaridad estrecha con personas eclesiásticas ni seglares, ni la permitan á sus familias, y en limpieza y buen ejemplo procedan todos como deben.

LEY LXX.

Que los ministros de las reales audiencias atiendan al cumplimiento de sus obligaciones, escusen amistades y negocios, y se sustenten de sus bienes y salarios.

Los oidores, alcaldes del crímen, ficales y los demas ministros de nuestras audiencias de las Indias vivan con particularísima atencion al cumplimiento de todo lo que son obligados como buenos y rectos ministros, procuando escusar comunicaciones y amistades estrechas y corres

pondencias: no se encarguen de negocios de cualquier calidad que sean: susténtense de sus haciendas y salarios, sin valerse de otros medios, pues todos son prohibidos en sus personas, mugeres y hijos, especialmente el recibir dineros ni otras cosas prestadas; porque en consideracion de que conviene escusar los grandes gastos y tiempos que se consume en remediar estos desórdenes serán castigados los culpados

severamente.

LEY LXXI.

Que las cosas que vacaren no se repartan entre los oidores, sus hijos, deudos, ni criados, ni las quiten á los benemeritos.

Los oidores en vacante de virey ó presidente no apliquen para sus personas, hijos, deudos y hijos, deudos y criados las cosas de utilidad y conveniencias, que vacan, ni viviendo los vireyes ó presidentes se introduzgan con ellos para este fin, y pro cediendo con la justificacion que todos deben, cumplan con las obligaciones de sus conciencias y de nuestro servicio, sin divertir á otras personas los premios que tocan á los beneméritos.

LEY LXXII.

Que los presidentes, oidores y oficiales reales de Filipinas no repartan entre si los tributos de arroz de la Pampanga.

Porque los presidentes y oidores de la audiencia de las islas Filipinas y oficiales de nuestra real hacienda suelen repartir entre todos los tributos de arroz que nos pertenecen en la Pampanga para el gasto de sus casas, tomándolo al precio que por la tasa lo dan los tributarios á la cosecha, lo cual es causa de que venga á faltar para las raciones que se dan por nuestra cuenta, y de que se compre à escesivos precios. Y por ser esto tan en perjuicio de nuestra real hacienda, mandamos al presidente y oficiales reales que lo escusen y quiten tan perniciosa costumbre, que así conviene á nuestro servicio.

LEY LXXIII.

De 1572 y 1618.—Que los ministros y sus criados y allegados no usen de poderes agenos para cobranzas.

Los presidentes y oidores, alcaldes y fiscales, sus criados, ó allegados no reciban, admitan, ni acepten poderes de partes, ni usen de ellos

TOM. V.

para negocios ni cobranzas de hacienda; y si los aceptaren para cobrar de nuestra real hacienda, mandamos, que por el mismo caso los oficiales reales no lo paguen.

LEY LXXIV.

De 1613.-Que se remedien los juegos, amistades y visitas de ministros de audiencias. Deseando remediar el esceso de juegos de naipes, y otros, prohibidos entre hombres ó mugeres, y particularmente en casas de oidores, alcaldes del crimen y ministros de las audiencias: y asimismo las visitas de ministros con vecinos particulares, y de mugeres de ministros con las de los vecinos, de que resultan amistades y parcialidades: Mandamos á los vireyes y presidentes, que no lo consientan, permitan ni toleren, y pongan el remedio que convenga, conforme á las leyes y pragmáticas de estos reinos y los de las Indias, para que se haga justicia con libertad, y los oficios tengan la autoridad que se les debe.

LEY LXXV.

De 1610.--Que los ministros de justicia, sus parientes y criados no tengan tablages de juego, aunque sea con'pretesto de sacar limosnas. Mandamos, que los oidores y ministros de audiencias, sus parientes y criados, y los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores no tengan en sus casas tablages de juego, aunque sea con pretesto de sacar limosnas para hospitales, y otras obras de piedad.

LEY LXXVI.

De 1567.-Que el presidente y oidores, y los demas ministros paguen á los indios lo que les compraren.

Ordenamos y mandamos, que los presidentes, oidores y otros ministros de las audiencias paguen, y hagan pagar á los indios la yerva, pescado y huevos, y las demas cosas que hubieren menester, á los precios, y como valeu en las ciudades, y lo pagan los demas vecinos de ellas, y en esto no haya diferencia alguna, pena de lo pagar con el doblo.

LEY LXXVII.

De 1551 y 1609.-Que los indios sirvan á los oidores como á los demas vecinos,

Por evitar la ociosidad á que naturalmente

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