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provechosa insinuada esperiencia, quede eximido el primer receptor de recaudar el importe de la referida diferencia, en cuyo encargo continúen los tasadores de costas procesales: 2.° que cada uno de estos lleve un libro foliado y rubricado por el administrador general de rentas terrestres, en donde abrirán tantas cuentas cuantas sean las escribanías y oficinas, cuyas tasaciones de costas le corespondan, asentando en ellas con la debida separacion las partidas que en cada proceso pertenezcan á la real hacienda, y señalando las cobradas con una P. al márgen, á fin de que à la conclusion del bienio se forme en el propio libro una cuenta ó resúmen, en que aparezca el total adeudado, cobrado y pendiente para el mas pronto conocimiento del tribunal de cuentas en el exámen que practique de las que en cada dos años presentarán: 3.o que para los asientos de cobros de partidas pertenecientes á tasaciones anteriores al bienio corriente, se abran las cuentas respectivas á cada una de dichas escribanías y oficinas que hayan de hacer pagos de esa clase, espresándose en cada asientola fecha de la tasacion á que aquellos pertenezcan, para que en cualquiera tiempo puedan formarse las liquidaciones que sean necesarias: 4. que bajo este sistema se simplifiquen las relaciones duplicadas, que para verificar los enteros, previene el artículo 3.o de la real órden citada de 30 de setiembre de 1834, bastando que en ella se esprese con distincion de corriente y atrasado lo cobrado en el mes ó meses á que se contraigan de cada una de las escribanías y oficinas, que en la misma se anotarán: 5.o que para llenar la indicacion del tribunal de cuentas respecto al comprobante de las partidas del cargo, cuya formalidad prescribe el art. 7.o de la memorada real órden, se despachen certificaciones mensualmente por cada escribanía con referencia á los enteros de negocios de su radicacion, las cuales sean remitidas por los respectivos jueces con oficio á la administracion general terrestre, por corresponder á sus naturales funciones en el ramo: 6.o que de cada entero que verifiquen los precitados tasadores en la administracion general terrestre, se les espedirá la consiguiente carta de pago, con que en oportunidad justificarán su data en el tribunal de cuentas: 7.° y último, que siendo así que por virtud del propuesto sistema se altera lo establecido por la

SELLADO.

real cédula de 12 de febrero de 1830, se dé cuenta á S. M. de esta benéfica variacion para su aprobacion soberana; y que se digne preceptuar la observancia en estos dominios de la real órden de 30 de setiembre de 1834, como medio el mas seguro de areglar convenientemente dicho ramo.»

Real órden de aprobacion de 14 de setiembre de 38.-«Excmo. Sr.-Enterada S. M. la Reina Gobernadora de lo espuesto por V. E. en carta número 9.233, sobre las ventajas ya obtenidas por ensayo en esa capital, de generalizar el método establecido en la Península por real órden de 30 de setiembre de 1834, para recaudar el importe de las diferencias de papel sellado correspondiente y dejado de usar en los juicios, se ha servido mandar, que sea estensivo á esa Isla lo dispuesto en la espresada real órden de 1834, quedando sin efecto la parte de la real cédula de 12 de febrero de 1830, que por aquella se modifica; y que sobre los demas puntos administrativos se observen las reglas acordadas por esa junta superior directiva de hacienda, sin perjuicio de hacer en ellas las enmiendas que la esperiencia exigiese, como indispensables, y que la misma junta puede adoptar en uso de sus facultades. De real órden lo comunico á V. E. incluyéndole un ejemplar de la referida real órden de 30 de setiembre de 1834, para su cumplimiento.

Reales órdenes espedidas por hacienda de España acerca del método, de que hace referencia la anterior.

Circular de 17 de setiembre de 1834. - « Al director general de rentas estancadas he dirigido las cuatro reales órdenes del tenor siguiente. - «( Habiendo tomado en consideracion S. M. la Reina Gobernadora las dudas, á que ha dado lugar la inteligencia del artículo 28 del real decreto de 16 de febrero de 1824, promulgada en real cédula de 12 de mayo del propio año, sobre uso del papel sellado en las escrituras de empréstito ó permutas, y la contradiccion que se advierte de lo mandado en el mismo artículo con la escala gradual establecida en el 25 del citado decreto para el papel de los respectivos sellos, en que han de escribirse los contratos; se ha dignado S. M. resolver, de conformidad con lo propuesto por el consejo general de Es

paña é Indias en seccion de hacienda; se reforme la disposicion del artículo 28 del espresado real decreto, que se redactará y cumplirá en los términos siguientes. <«< Artículo 28: las escrituras de empréstito ó permuta de cualesquiera géneros ó especies, se entenderán comprendidas en las de que habla el artículo 25, y se escribirán en el papel sellado correspondiente á su importe, con sujecion á la escala gradual que en el mismo artículo se establece. »

2. de igual fecha.-"He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del espediente instruido á consecuencia de las reclamaciones del muy reverendo cardenal arzobispo de Toledo y reverendos obispos de Cartagena y Tuy para la derogacion ó reforma del artículo 50 del real decreto de 16 de febrero de 1824, promulgado en real cédula de 12 de mayo del mismo año; en la parte que se dispone se lleven en papel del sello 4.° los libros de las iglesias colegiatas y parroquiales fundados en los perjuicios que se siguen de su ejecucion, y conformándose S. M. con lo espuesto por esa direccion, y con el dictamen dado por el consejo real de España é Indias en seccion de hacienda, se ha dignado resolver, que los libros parroquiales llamados sacramentales puedan llevarse en papel comun, en cuyo solo estremo quedarà sin efecto el artículo 50 del real decreto citado, mandando al propio tiempo, que á los ordinarios eclesiásticos se haga el mas estrecho encargo de prevenir á los párrocos, que no den bajo toda responsabilidad, certificaciones de partidas de bautismo, casamiento ó defuncion contenidas en dichos libros, sin que se estiendan en el papel del sello 4.o, sea cualquiera el uso ú objeto á que los interesados las destinen en juicio ó fuera de él. »

<< Habiendo

3. de 30 de setiembre de 34. dado cuenta á la Reina Gobernadora del espediente instruido á instancia del subdelegado de rentas del partido de Saza, y consultado por esa direccion general, acerca de que se'declare, que el uso de papel sellado de pobres no se permita á las comunidades, corporaciones y personas que tienen propiedad ó renta que esceda de 150 ducados anuales, ni á las viudas que gocen mas de 200, en vez de los 300 y 400 ducados señalados respectivamente en el artículo 61 del real decreto de 10 de febrero de 1824, promulgado Delgado en real cédula de 12 de mayo del propio año

se ha servido S. M. resolver, de conformidad con el dictámen de la misma direccion y del consejo real de España é Indias en seccion de hacienda, que el beneficio del uso del papel del sello de pobres se dispense à las corporaciones y personas que obtengan renta de cualquiera clase, ó sueldo por el gobierno que no pase de 150 ducados anuales, y á las viudas que no gocen mas de 200 de viudedad, á cuyas cantidades se reducen las designadas en el citado artículo 61, quedando vigente en todo lo demas que comprende. »

4. de igual fecha 30 de setiembre.-«He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del espediente instruido y consultado por esa direccion general acerca de la necesidad de adoptar medidas que eviten la falta de reintegro que esperimenta la real hacienda por la diferencia que hay del precio de papel de los sellos menores ó sea el llamado de oficio y de pobres con que se forman muchos procesos al de los sellos mayores en que deberian haberse escrito, cuyo reintegro tiene lugar cuando en los fallos definitivos se impone condenacion de costas y hay parte que las abone, y S. M., de conformidad con el dictámen dado por el consejo real de España é Indias en seccion de hacienda, se ha servido mandar, con el objeto de asegurar la recaudacion del reintegro del espresado papel, que se observen las disposiciones contenidas en los artículos siguientes: 1.° En las capitales de provincia en que haya audiencia, se pondrá la recaudacion á cargo de los repartidores ó tasadores de pleitos: 2.o Estos repartidores ó tasadores de pleitos exigirán puntualmente de los escribanos las cantidades que deban percibir y perciban por reintegro de papel sellado: 3.° Los mismos repartidores ó tasadores presentarán cada trimestre en la administracion de rentas relacion certificada por duplicado, de todas las cantidades recaudadas durante el trimestre con espresion de las causas y escribanías de que proceden: 4. Serán examinadas las relaciones por la contaduría y administracion y se hará sin demora entrega formal del dinero en tesorería, quedando en contaduría una relacion, y la otra en la administracion, en cuyas oficinas deberán conservarse para que sirvan de comprobante en cualquiera visita que pueda girarse: 5.° Se abobará á los citados repartidores ó tasadores, por premio y responsabilidad del trabajo en la re

caudacion, el 6 por 100 de lo que recauden y entreguen en tesorería en la manera y forma prevenida en la regla anterior. 6. Tambien se abonará á los escribanos de las mismas capitales por premio y responsabilidad, el 4 por 100 de lo que recauden y entreguen á los repartidores y tasadores: 7.° En las capitales de provincia, donde no hay audiencia, y en todos los partidos, los jueces, cualquiera que sea su denominacion, exigirán de los escribanos de sus juzgados respectivos las reclamaciones indicadas, y poniéndoles el visto bueno las pasarán á las administraciones de los mismos partidos para los fines indicados en el artículo 3.o, las cuales cuidarán de que se verifique por los escribanos la entrega en tesorería segun queda prevenido: 8. A los mencionados escribanos se les abonará por premio y responsabilidad el 4 por 100 de lo que recauden y entreguen en la tesorería ó depositaría respectiva, segun queda espresado en los artículos anteriores: 9. Cualquiera ocultacion de estos intereses se castigará indefectiblemente con la pena del quintuplo que deberá exigirse prontamente del ocultador: 10. Si los actuales repartidores ó tasadores de pleitos de las audiencias no se prestan á hacer la recaudacion en los términos espresados, los mismos tribunales ó los intendentes los reemplazarán con otros sugetos, para que este nuevo órden rija uniformemente por los respectivos ministerios: 11. Los escribanos anotarán en los procesos y espedientes lo que perciben por razon de costas y papel sellado, aun en los casos en que se proceda á su pago sin preceder la tasacion; y no podrán escusarse de manifestar á los recaudadores los procesos y espedientes, si los piden para su instruccion, con la calidad de no sacarlos de su oficio: 12. La carta de pago ó documento que acredite que la real hacienda está reintegrada del papel en los casos que tiene lugar, se unirá al proceso que corresponda, para que conste en él estar cumplida esta parte de la condenacion: 13. Todos los tribunales y juzgados auxiliarán y protejerán eficazmente con sus providencias la mencionada recaudacion: 14. En atencion á las estraordinarias circunstancias que concurren en la córte, no se hará novedad por ahora en el plan adoptado por el estinguido consejo de hacienda para la recaudacion mencionada en ella.

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"A la direccion general de rentas digo con esta fecha 12 de enero lo siguiente. He dado cuenta al Rey nuestro señor del espediente instruido en la secretaría del despacho de mi cargo con motivo de una esposicion del gobernador politico y militar de Cartagena, en la que solicitaba que se declarase si pidiéndose á un escribano testimonio de cosa, que contenga cantidad señalada, ha de librarlo en papel del sello 4.o, ó en el que corresponda á la suma que en él se designe; y teniendo presente S. M. lo espuesto por V. E. y V. SS. en 4 de octubre último, manifestando que á pesar de estar mandado por el artículo 46 del real decreto de 16 de febrero de 1824, inserto en la real cédula de 12 de mayo siguiente y por real órden de 2 de mayo último, que las primeras sacas de las escrituras, que se llaman originales, las que despues se hagan y los traslados que se den de cualquiera otros instrumentos otorgados ante escribanos y protocolizados, se estiendan ó escriban el primero y último pliegos en el papel sellado y correspondiente á su cuantía y asignado á cada instrumento, y los pliegos intermedios en el del sello 4.o, se ha entendido de otro modo por el ayuntamiento, por los juzgados eclesiásticos y de marina y por una de las bailías de Menorca, que parece admiten los testimonios y copias de dichos documentos escritos del todo en papel del sello 4.o, y no en el que lo fueron los llamados originales: se ha servido S. M. declarar, que los testimonios deben librarse escribiéndose el primero y último pliego en el papel sella

do asignado á la cantidad de su contenido, y los pliegos intermedios en el del sello 4.o, escepto los que hubieren de quedar en autos por la devolucion de cualquiera escritura original que hubiese sido presentada en ellos por exhibicion, cuya soberana declaracion es la voluntad de S. M. que se circule á todas las autoridades del reino por las respectivas secretarías del despacho, encargándolas al propio tiempo el cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 46 del real decreto de 16 de febrero de 1824 y en la enunciada real órden de 2 de mayo de 1830 aclaratoria del mismo artículo. »

Instruccion que con arreglo al articulo 53 de la real cédula de 12 de febrero de 30 formó la oficina del ramo en 3 de octubre siguiente, y se publicó de órden superior, para uniformar su cuenta y razon en la isla de Cuba.

Art. 1. El papel sellado se adquiere por remisiones de la metrópoli á esta superintendencia, y por habilitacion del de un bienio para otro, ó del comun en sellado.

2. Las facturas ó conocimientos que de la Península se dirijan á la superintendencia, se pasarán por secretaría á la administracion general de rentas de tierra, para que se proceda al recibo.

3. El administrador general cuidará de que se haga el desembarco de fardos y su entrada en almacenes, dando el correspondiente aviso á la superintendencia, para que disponga su aper

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á la superintendencia para la resolucion que sea de justicia.

7.o En caso de que se declare responsable la persona conductora, se formará la respectiva liquidacion para los descuentos consiguientes.

8. El papel sellado averiado, se cargará al capitan ó maestre al precio de medio real cada pliego, y los que resulten de menos, por el mismo valor que importen sus respectivos sellos, á menos que se declare inculpable de la falta.

9. La persona conductora podrá recoger el papel sellado averiado, precediendo la diligencia de que se corten los sellos con asistencia del escribano de real hacienda.

10. Hecha la entrega del papel útil, cuidará el tesorero de colocarlo de modo que no reciba avería, sentará el cargo en el libro real, con espresion de pliegos, sellos, bienios á que correspondan, persona que entregue, buque conductor y puerto de la procedencia.

11. Formado el cargo, pasará el tesorero al administrador general el documento que lo acredite, para que por la contaduría se formen los respectivos asientos, y remita partida certificada á la superintendencia para su constancia, y que se tome la debida razon en el tribunal de

cuentas.

12. En el caso de que se disponga la habilitacion de papel, ya sea de bienios anteriores, ó de un sello para otro, se datará el tesorero del número de pliegos que salgan de su poder, con distincion de sellos, comprobando la partida con la órden que debe preceder, y al mismo tiempo se hará cargo en el mismo libro real, del número de pliegos habilitados, con distincion de sus clases; mas si la habilitacion fuere solamente reducida á convertir el papel comun en sellado, solo se formará el cargo correspon: diente, con distincion de sellos, observándose las demas formalidades indicadas en el anterior artículo.

13. Cuando haya en almacenes papel sellado inaplicable su espendio, por averiado ú otras causas, se avisará á la superintendencia para que disponga su reconocimiento, con asistencial del escribano que certificará su estado, designando los sellos y bienios á que pertenezcan; en cuyo caso será destinado á cartuchos, precediendo resolucion superior, y el que se corten ó testen los sellos.

14. Entonces se datará al tesorero del papel

sellado desechado, espresando el número de pliegos, sellos y bienios á que correspondan, refiriéndose á las diligencias instruidas, y acompañando recibo de la persona que lo perciba.

15. La persona señalada en la órden que se espida al efecto, dará recibo, que intervendrá el administrador y el contador, en concepto de que sin estas formalidades no se admitirá en data.

16. En primero de año formará el mismo tesorero un estado que demuestre el papel sellado recibido y entregado en el anterior inmediato, con distincion de sellos y bienios, para deducir la existencia, que deberá calificar con la misma intervencion del administrador general y contador, que se previene en el artículo anterior.

17. Con el fin de adquirir el papel sellado necesario al surtimiento de la Isla en cada bienio, formará la administracion general estados aproximados al consumo que pueda hacerse, cui dando de pasarlos en oportunidad á la superintendencia, para su direccion al ministerio de estado y del despacho de hacienda.

18. Para que estos estados se formen con la posible exactitud, los ministros principales de las reales cajas de Santiago de Cuba y Puerto del Príncipe, y el administrador de Matanzas, remitirán cada seis meses por conducto de la respectiva intendencia y subdelegacion de real hacienda, á la superintendencia general delegada, que la pasará á la administracion general de tierra, una noticia que abrace los consumos que haya habido por clases en dicho tiempo, tanto en la capital como en las demas poblaciones de su jurisdiccion, á cuyo fin los administradores y colectores subalternos de ellas, les dirigirán oportunamente los datos necesarios para su formacion.

19. Igual noticia remitirán directamente á la administracion general de tierra, las subalternas de ella en la jurisdiccion de la Habana.

20. Con estos datos, cuidará la misma administracion general de hacer con la debida anticipacion y del modo que sea mas económico para el real erario, las remesas del papel que calcule suficiente para su espendio en cada bienio, á los ministros principales de Santiago de Cuba y Puerto del Príncipe, y á la administracion de Matanzas, quienes por su parte las harán en los propios términos á los administradores y colectores subalternos de sus respectivas juris

dicciones, dirigiéndoles las correspondientes facturas, espresivas del número y clases, y noticia de la cantidad en que se haya ajustado el flete ó trasporte á cada punto, que se pagará en él, despues de la fiel entrega. La administracion general de tierra, dará aviso à la superintendencia de las remesas que haga, para que enterados los respectivos intendentes y subdelegado, cooperen al mejor éxito.

21. Las entregas á los receptores y administradores subalternos de la Habana y su distrito, se harán tambien por la administracion general de tierra, de modo que nunca les falte para el espendio diario, con cuyo fin cuidarán dichos receptores y administradores de hacer los pedidos en tiempo, antes que llegue este caso.

22. A efecto de que la administracion del papel sellado, se verifique con sencillez y claridad, se abrirán en el libro real las separaciones siguientes una de cargo para el papel sellado en especie que se reciba, y otra de data para el que se venda; mas como esta debe producir el cargo en dinero, y la data de los gastos que sufra el ramo, se estenderán las partidas en el órden siguiente.

23. La de cargo en especie se formará de este modo: en tal fecha me hago cargo de tantos pliegos del sello tal, tantos del cual, etc., recibidos en tal dia.

24. La de data en estos términos: me son data tantos pliegos del sello tal, tantos, etc., entregados en tal dia, á don N. administrador de rentas reales de tal parte, ó receptor de esta ciudad ó pueblo, ó espendidos en la administracion de mi cargo en los meses de...... de cuyo producto me he formado la respectiva partida de cargo en numerario.

25. Esta se entenderá así: en tantos me hago cargo de tal cantidad que han importado tantos pliegos del sello tal, tantos, etc. espendidos en los meses de, etc.

26. Estando permitido recibir los pliegos errados de los sellos de ilustres, 1.o, 2.o y 3.o en los casos espresados en los artículos 60 y 61 de la citada real cédula de 12 de febrero de 1830, se estenderán por los administradores y receptores encargados de su espendio, las respectivas partidas, en el órden siguiente.

27. En la cuenta de especie: en tal fecha me hago cargo de tantos pliegos del sello... tantos etc., devueltos por errados por D. N... for

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