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De 1582 y 93. -Que los oidores, alcaldes y fiscales no tomen ni ocupen las casas contra voluntad de los dueños.

Mandamos, que los oidores, alcaldes y fiscales no puedan tomar, ni ocupar casa para su vivienda, ni para otro efecto por fuerza, y alquilen las que hubieren menester de quien con libre voluntad se las quisiere dar en arrendamiento, como á los demas particulares; y si de esta forina no las hallaren, el virey, presidente, ó gobernador de la audiencia les haga dar de las que se alquilan comunmente, lo necesario para su aposento y familia, pagando el precio que los demas particulares, sin consentir ni dar lugar á que se haga molestia ni agravio á los dueños, y siendo necesario se nombre tasador.

Otrosí los susodichos no ocupen, ni retengan á ninguna persona sus casas para habitarlas ni para otro efecto, queriéndolas vivir sus dueños.

LEY LXXIX.-De 1608.-Que los oidores y fiscales de Panamá vivan en las casas reales, y no habiendo comodidad se les den doscientos ducados de la real hacienda en cada un año. LEY LXXX.-De 1616.-Que los ministros de la audiencia de Panamá, siendo jubilados, desocupen las casas reales.

LEY LXXXI.

De 1563 y 96.- Que los jueces y fiscales de las audiencias no aboguen ni reciban arbitramentos, y en qué caso lo podrán hacer.

Ordenamos, que los oidores, alcaldes y fiscales no aboguen en sus audiencias en ningun género de causas, ni reciban arbitramentos de las que puedan ocurrir á ellas, salvo si comenzado el pleito se comprometiere en todos los susodichos, ó con licencia nuestra, pena de ser

estrañado de la audiencia el que lo quebrantare por treinta dias, y de que pierda el salario de dos meses.

LEY LXXXII.

De 1575 y 1619. — Que ningun virey, presidente, oidor, alcalde del crimen ni fiscal, ni sus hijos ó hijas se casen en sus distritos, pena de perder los oficios.

Por los inconvenientes que se han reconocido y siguen de casarse los ministros que nos sirven en las Indias, y sus hijos en ellas; y porque conviene à la buena administracion de nuestra justicia, y lo demas tocante á sus oficios, que esten libres de parientes y deudos en aquellas partes, para que sin aficion hagan y ejerzan lo que es á su cargo, y despachen y determinen con toda entereza los negocios de que conocieren, y no haya ocasion, ni necesidad de usar las partes de recusaciones ni otros medios, para que se hayan de abstener del conocimiento: Prohibimos y defendemos, que sin nuestra licencia particular, como en estos nuestros reinos se hace, los vireyes, presidentes y oidores, alcaldes del crimen y fiscales de nuestras audiencias de las Indias, se puedan casar, ni casen en sus distritos: y lo mismo prohibimos á sus hijos é hijas, durante el tiempo que los padres nos sirven en los dichos cargos, pena de que por el mismo caso queden sus plazas vacas, y desde luego las declaramos por tales, para las proveer en otras personas que fuere nuestra voluntad (1).

LEY LXXXIII.

De 1578.-Que los hijos de ministros se puedan casar fuera de los distritos en que sus padres gobernaren.

Damos licencia y facultad á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crimen y fiscales, para que en cualquiera parte de las Indias puedan casar sus hijos, con que sea fuera de el distrito de la audiencia en que cada uno residiere.

LEY LXXXIV.

De 1592.- Que por solo tratar ó concertar de casarse los ministros prohibidos pierdan los oficios.

Declaramos, que por el mismo caso que cual

(1) Esta ley y sucesivas prohibitivas del casamiento de ministros se renuevan en posteriores órdenes, y se hallan en todo su vigor. - ( Véase MATRIMONIOS.)

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quiera de los ministros y personas contenidas que resultare proceda el presidente y avise al

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De 1621 y 80.- Que los presidentes conozcan de causas de casamientos y parcialidades de oidores y otros ministros, y los de audiencias subordinadas remitan las informaciones al virey y den cuenta al consejo.

Declaramos, que cuando sucediere casarse alguno de los ministros prohibidos, ó sus hijos, ó concertar de casarse en sus distritos, ó haber parcialidades de oidores ú otros ministros, toca al presidente de la audiencia, como punto universal, escribir y hacer las informaciones que convengan ante el escribano de cámara que eligiere. Y mandamos, que si la audiencia fuere subordinada, haga las informaciones, y las remita al virey, y le dé cuenta de todo, y conforme á lo

consejo.

LEY LXXXVIII.

De 1563 á 1640. – Que ningun ministro de audiencia real, gobernador ni oficial real se pueda ausentar sin licencia del Rey.

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Ordenamos á los vireyes, presidentes y oidores, y á todas nuestras reales audiencias de las Indias, que no den licencias por ninguna causa ni razon, para salir de sus distritos, ni venir á estos reinos, ni á otra cualquier parte á oidores, alcaldes del crímen, fiscales, alguaciles mayores, gobernadores, oficiales de nuestra real hacienda, ministros, ni oficiales de las audiencias, ni á alguno de los que por razon de sus oficios deben estar y residir en ellos, sin especial y espresa licencia nuestra, despachada por el consejo de Indias, la cual declaramos que los vireyes, presidentes, oidores y audiencias no puedan conceder; y si contraviniendo á lo referido la concedieren, mandarémos proceder contra los susodichos ejemplarmente, demas de que las personas que usaren de tales licencias, y en virtud de ellas hicieren ausencia de sus distritos, ó vinieren á estos reinos, ó á otra cualquier parte, no serán relevados de culpa ni pena, y por el mismo caso declaramos por vacos, y por la presente vacamos sus plazas y oficios para disponer de ellos como mas convenga; pero bien permitimos, que cuando alguno tuviere necesidad de salir de su provincia, ó venir á estos reinos, nos avise de la causa y necesidad que para ello hubiere, para que por Nos se le dé la licencia, ó provea lo conveniente. — (V. leyes 24, tít. 2, lib. 3, y 34, tít. 2, lib. 5.)

LEY LXXXIX.

De 1578. Que los oidores visitadores de la tierra y otros ministros no vayan á posar á los conventos de religiosos.

Mandamos á los presidentes y oidores, que no vayan á posar á los conventos de religiosos cuando salieren á visitar la tierra, ó á otros negocios que se ofrecieren, y los presidentes órdenen, que los alcaldes del crímen, donde los hubiere, ó escribanos de cámara, y otros cualesquier ministros, hagan la mismo.

LEY XC.

De 1605 á 27. Que el oidor que saliere á visi

tar la tierra ó á otros negocios, ni lleve à su muger, ni parientes, y el consejo lo procure saber, y que se ejecute la pena.

Ordenamos y mandamos, que los oidores visitadores de la tierra, y los demas, que salieren de las audiencias á cualesquier negocios que se ofrezcan, no puedan llevar, ni lleven consigo á sus mugeres, hijos, hijas, parientes, ni parientas, ni á los hijos, ni parientes de los demas oidores, fiscales, ni ministros de las audiencias donde residieren, ni mas de tres criados, procurando conseguir el fin de la visita, y remediar los escesos, pena de privacion de oficio, en que desde luego los damos por condenados. Y mandamos á los presidentes y oidores, que guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecutar esta ley precisa é inviolablemente, so las mismas penas, y al presidente, y los de nuestro consejo de Indias, que tengan particular cuidado de inquirir y saber si se escede en lo susodicho en alguna manera, y de que se ejecute la pena de Įrivacion en los transgresores, y ordenen que en las visitas ó residencias se les haga cargo de los escesos que se cometieren en estas visitas, y procedan contra los culpados, y los que lo hubieren disimulado y consentido.

LEY XCI.

De 1634.- Que los presidentes, oidores, ministros, ni sus mugeres no entren en los monasterios de monjas, ni vayan á ellos á ninguna hora estraordinaria.

Mandamos á los presidentes y oidores, y á todos los demas ministros de nuestras reales audiencias, que ninguno de los susodichos, ni sus mugeres entren en la clausura de los monasterios de monjas á ninguna hora del dia ni la noche y asimismo, que no vayan á hablar por los locutorios, y puertas reglares à horas estraordinarias, y esto se guarde con la precision necesaria y conveniente á la decencia de los monasterios.

LEY XCII.

De 1596.-Que el presidente, oidores y fiscales de Filipinas sean acomodados en las naos que á ellas fueren.

Los vireyes de la Nueva-España ordenen á los cabos de las naos, que de aquella provincia hicieren viage á las islas Filipinas, que sean acomodados en ellas los presidentes, oidores y fiscales

de la real audiencia de Manila, que por merced nuestra pasaren á servirnos.

LEY XCIII.

De 1573 y 1643. —Que el ministro suspendido no entre en su plaza, si el Rey la hubiere proveido, sin nueva órden.

Declaramos, que cuando alguno de nuestros ministros fuere suspendido por tiempo limitado del uso y ejercicio de su plaza, ú otra ocupacion, y Nos proveyéremos otro en su lugar, aunque sea por el mismo tiempo limitado, si pasado este tiempo pretendiere el suspendido entrar al uso y ejercicio de la plaza, ú ocupacion, no lo pueda hacer, ni se le permita usar en ninguna forma, si no fuere llevando primero licencia nuestra para ello. Y mandamos que el que así estuviere proveido, aunque sea por el término de la suspension, sea amparado y defendido, hasta que el suspendido lleve la licencia, y así se guarde y cumpla en todos los casos que ocurrieren.

LEY XCIV.

De 1550.-Que no es desacato pedir licencia los ministros para dejar los oficios. Si alguno de nuestros ministros con causa justa y decente nos suplicare y pidiere licencia para dejar el oficio que ejerce de nuestro real servicio: Declaramos que no será desacato, porque de ninguna persona nos queremos servir contra su voluntad.

LEY XCV.

De 1613.-Que informen las audiencias para hacer merced á viudas de oidores. Mandamos á las reales audiencias, que sucediendo fallecer los oidores, alcaldes, ó fiscales de ellas, nos den aviso por nuestro consejo real de las Indias, con las causas y razones que hubiere para hacer merced á las viudas, y la necesidad ó sustancia de hacienda con que hubieren quedado y por Nos entendido, se proveerá conforme à las ocurrencias de los casos.-(V. ley 10, tit. 26, lib. 8.)

LEY XCVI.

De 1530.- Que ningun oidor ni otro ofiicial de la audiencia lenga mas de un oficio. Ordenamos y mandamos, que ningun oidor, ni otro oficial alguno, ni escribano de nuestras audiencias, y de otro cualquier juzgado, no haya,

ni tenga, ni use por sí, ni por sustituto, ni por poder de otro ni de otra forma alguna, mas de un oficio, y escribanía de uno, ni diversos juzgados, pena de que cualquier oficial ó escribano que lo contrario hiciere, por el mismo hecho pierda el oficio, y sea inhábil para usar aquel, y cualquiera otro en adelante para toda su vida y pague diez mil maravedis de pena por cada vez que lo hiciere.

LEY XCVII.

De 1581.-Que los oidores, alcaldes y fiscales traigan garnachas ó ropas talares, y si anduvieren á caballo, puedan usar de gualdrapas. Ordenamos á los oidores, alcaldes del crimen y fiscales de las audiencias, que usen y traigan garnachas ó ropas talares siendo seglares, segun usan los de nuestros consejos y chancillerías de estos reinos. Y permitimos que trayéndolas puedan andar á caballo con gualdrapa, sin embargo de lo dispuesto por las leyes de estos reinos. Y prohibimos y defendemos, que otras algunas personas, de cualquier estado, calidad y condicion que sean, traigan las garnachas ó ropas talares, pena de que el que la tragere la pierda, é incurra en pena de cincuenta mil maravedis, aplicados todos ellos para nuestra cámara, y que esté treinta dias en la carcel.

LEY XCVIII.

De 1608.- Que los oidores, alcaldes del crimen y fiscales proveidos para las Indias no se pongan garnachas ó ropas en la córte.

Mandamos, que los alcaldes y fiscales que proveyéremos para las audiencias de las Indias, no se puedan poner, ni pongan garnachas, o ropas talares en esta córte, ni en otra ninguna parte de estos reinos, si no fuere en la ciudad de Sevilla, habiendo ido á ella para embarcarse á servir sus oficios.

Que los presidentes y oidores asistan en los estrados las horas señaladas, ó se escusen, y no conozcan de pleitos en sus casas, ley 22, titulo 15, libro 2.

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obligaciones de los presidentes gobernadores.

NOTA DE LA RECOPILACION.

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En cédula de 1.° de octubre de 1645 se declaró, que los tenientes de gobernadores, y capitanes generales de las provincias de Cartagena, Yucatan y la Habana, y del corregidor de la villa imperial de Potosí, son comprendidos en la prohibicion de casarse en sus distritos. - Y asimismo por la de 1. de junio de 1676, que las órdenes y prohibiciones contenidas en las leyes de este título, sean y se entiendan tambien, para que ninguna de las personas y ministros referidos puedan casarse, ni tratar casamientos ellos, ni sus hijos, ni hijas, con los hijos, ni hijas de los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, que actualmente lo fueren de sus distritos, ni las hijas de los dichos ministros se puedan casar con los dichos gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, ni ellos con hijas de los dichos ministros, hasta que tengan dadas sus residencias, y esten sentenciadas y determinadas, así por el consejo, como por las dichas audiencias, so las mismas penas impuestas por las dichas leyes.

Comisiones que pueden desempeñar los ministros de las andiencias, y órden en su repartimiento; V. tom. 1, pág. 482.—Su tratamiento y consideraciones en los actos públicos; V. PRECEDENCIAS: TRATAMIENTOS.

Novisimo arreglo y aumento de dotaciones de las reales audiencias pretorial de la Habana y territoriales de Puerto-Principe, PuertoRico, y Manila.

"Doña Isabel segunda por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monorquía española Reina de las Españas. Gobernador y capitan general de la isla de Cuba, presidente de la real audiencia pretorial de la Habana. Ya sabeis que la constante solicitud de mi gobierno se ha dirigido hace largo tiempo á proporcionar los medios de que la accion de la justicia sea en esos vastos dominios tan asequible y espedita nes contra los oidores, y enviarlas al consejo, como lo es en el resto de la monarquía. A este y ellos no contra los presidentes, ley 39, ibi. | fin fué el crear y aumentar sucesivamente la Véanse las leyes 4, 38, 40, 51, 54, 55, 58, 59, real audiencia de Puerto-Rico y la pretorial de 62, 70, titulo 3, libro 3, que tratan de otras | la Habana, lo que facilitó las alzadas que antes

Que los presidentes puedan hacer informacio

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mil los oidores y fiscales. Art. 5.-El au-
mento de sueldos contenido en este decreto no
se entenderá respecto de jubilaciones, cesantías
y viudedades, las cuales se concederán sobre
la base de sueldos establecidos en decretos pre-
cedentes. Dado en Barcelona á 21 de junio de
1845. Está rubricado de mi real mano.-El
ministro de gracia y justicia-Luis Mayans.
Y para que lo contenido en el real decreto que
queda inserto tenga puntual cumplimiento, he
resuelto espedir la presente mi real cédula por
la cual os encargo y mando que la guardeis y
hagais guardar y cumplir; á cuyo efecto dispon-
dreis que se publique y circule á quienes corres-
ponda que así conviene al mejor servicio público
y es mi voluntad. Dado en Barcelona á 5 de julio
de 1845. - Yo la Reina.- El ministro de gracia
y justicia-Luis Mayans. ›

eran costosas y casi inaccesibles en aquel terri- compondrá de un regente, ocho oidores divididos en dos salas y dos fiscales. Art. 2.° — El torio, dando tan buen fruto que la lealtad de los españoles que le habitan se apresuró á ofrecer- sueldo del regente será de siete mil quinientos me su gratitud. No satisfecho aun el celo de mi pesos fuertes anuales, si el estado continúa dángobierno si bien por entonces hubo que ceder dole casa para su morada y para la celebracion á la necesidad de las circunstancias, mejoradas de los juicios de menor cuantía ó de nueve mil ya estas con el bien de la inalterable paz que en caso contrario. Los oidores y fiscales gozadisfruta la monarquía, han llamado de nuevo su rán de seis mil pesos fuertes cada uno.-Art. 3.o atencion el número y la dotacion de los minis- - Los regentes de las reales audiencias de Puertros que componen los tribunales superiores de to-Principe y Puerto-Rico tendrán seis mil peesos dominios. No solo ha conocido que la real au- sos fuertes de sueldo, y sus oidores y fiscales cuatro mil y quinientos. Art. 4.o - El regente diencia pretorial de la Habana teniendo una sola sala compuesta de cuatro oidores además del de la real audiencia chancilleria de Manila perregente, y los fiscales no puede atender al des-cibirá siete mil quinientos pesos de sueldo y seis pacho espedito de los negocios de justicia y gobierno que las leyes de Indias le confian aun cuando esté completo su número, ni este lo puede estar por el rigor del clima, sino que al mismo tiempo se ha convencido que la dotacion de aquella magistratura y la de todas las demas audiencias de ultramar se resiente de una economía rígida, aunque laudable en las circunstancias que ya pasaron; porque asi la acumulacion de capitales, el aumento del comercio y la afluencia de extrangeros en las Antillas como la prosperidad rápida que adquiere el archipiélago filipino y la vecindad de un amigo poderoso, cuyo ejemplo ha desnivelado ya enormemente las necesidades y los recursos de ciertas clases de la sociedad, exigen que la magistratura de Indias encargada no solo de administrar justicia sino tambien de intervenir y ausiliar otros ramos de administracion del servicio público y de dar prestigio, autoridad y consejo á los gefes que me representan en esos dominios, tenga independencia y honrosa esterioridad, que no consienta empañar la imagen augusta que la toga refleja. Con este justo designio accediendo á lo que me ha propuesto mi ministro de gracia y justicia, despues de haber consultado cuantos datos existen en el ministerio de su cargo he tenido á bien espedir el real decreto siguiente: - Teniendo en consideracion las razones que me ha espuesto mi ministro de gracia y justicia sobre la conveniencia y necesidad de aumentar el número de oidores en la real audiencia pretorial de la Habana y las dotaciones de todos los magistrados de ultramar he venido en espedir de acuerdo con el parecer de mi consejo de ministros el siguiente real decreto.-Artículo 1.o -La real audiencia pretorial de la Habana se

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PRESIDIOS.-V. en FORTALEZAS el tit. 9, del libro 3.

Por pragmática de 12 de marzo de 1771 para el comun del reino, y para el ejército por órdenes de 22 de marzo de 78 y 31 de octubre de 81 las condenas á presidio no pueden pasar de diez años, pero si agregárselas la calidad de retencion. De ello se encarga el preámbulo de la real órden y cédula de autorizacion á los capitanes generales para la rebaja de una tercera parte, que circuladas á Indias el año de 1798 (tom. 3.o página 8), fijan los términos y la restriccion respecto de los presidiarios con retencion, que marcan esa facultad; restriccion que se confirmó y renovó por la circular de guerra de 16 de junio de 1830, preventiva de que no ha de concederse mayor rebaja de la tercera parte por ningun motivo, y de que los condenados con retencion habian de

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