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cumplir sus diez años dia por dia, sin podersc alzar mas que por una real órden. - Otra por gracia y justicia de 8 de abril de 1831 teniendo en consideracion que todo desacato cometido contra la justicia causa desafuero, declara por punto general, «que todas las justicias del reino conozcan de los delitos, que cometan en su ter

tor, quien sobre estos, así como sobre los demas operarios, no debe tener jurisdiccion contenciosa; de manera que qualquiera delito de trascendencia que se cometa en los trabajos, no puede ser juzgado por el ingeniero director, sino que como es natural pondrá en seguro la persona del agresor, para entregarlo con un sim

ritorio los fugados de presidio, y que imponién-ple parte sumario al juez competente, como ha doseles la pena, á que se hayan hecho acreedores, los remitan despues al gefe del presidio, á que correspondan, para que tambien les imponga el recargo que merezcan.» (1) — Y la de 5 de junio de 1832 por guerra ratificando la de 16 de junio de 30 prohibe á los gobernadores de los presidios dar curso á las instancias de los presidiarios en solicitud de que se les alze la cláusula de retencion, hasta que hayan cumplido la condena dia por dia.

Real órden por guerra circulada á Indias en 19 de marzo de 1804 sobre soldados rematados á presidio. «Para contener la frecuencia con que los soldados del ejército reinciden en el delito de enagenar las prendas de municion de su vestuario, y en las demas faltas de que tratan las reales órdenes de 26 de octubre de 1776, 3 de junio de 77 y 5 de noviembre de 79, en grave perjuicio del servicio y de la disciplina de los cuerpos confiados de obtener rebaja para asistentes ú otros servicios particulares en los depósitos de aplicados á trabajos de obras públicas y presidios, á que pasan á cumplir el tiempo que les falta de su empeño; se ha servido el Rey mandar, con presencia de lo que le espuso su consejo supremo de guerra en consulta de 6 de este mes, que por ningun motivo se conceda ni permita á los rematados de la espresada clase otra ocupacion que la de su preciso ó legítimo destino en los referidos trabajos y presidios. >> Real órden circular por marina de 16 de marzo de 1828 causada por ocurrencias de presidiarios que trabajaban en el muelle del puerto de Marbella, decide:

sido siempre práctica entre los ingenieros del ejército, cuando han asistido en campaña los regimientos de infantería á abrir fosos, construir parapetos, etc.; y aun entre los de marina en los arsenales, donde estos jamas tuvieron jurisdiecion sobre los presidios cometidos á los comandantes de tales puntos como gobernadores de la plaza. 2.o Que es desconocida la causa por qué el director de las obras del muelle de Marbella estuviese encargado del mencionado presidio en calidad de delegado del gobernador, juez de rematados; pues como va dicho no le compete otra jurisdiccion que la facultativa, siendo incumbencia separada, que debe estar á cargo de distinta persona, el gobierno económico y policía esterior é interior de los presidiarios, quedando estos sujetos á la jurisdiccion de su privativo juez, de la misma manera que todos los operarios paisanos, canteros, peones y carpinteros entran en la de sus respectivos alcaldes luego que sueltan los trabajos. Y 3.o Que la marina no tiene en estos negocios mas que la direccion de la parte facultativa."-Y se repitió igual declaratoria en real órden de 29 de mayo siguiente respecto de los encargados de la direccion de las obras hidráulicas de los puertos.

Reales órdenes circulares de guerra sobre requisitos para destinar á presidio á personas eclesiásticas.

La de 8 de marzo de 1794.—«Que no se les destine á presidio sino por delitos de la mayor gravedad y consecuencia, y que en este caso sea con espresa real licencia, con asignacion de renta eclesiástica para la manutencion, y por tiempo determinado." Y lo propio se reiteró por

1.° «Que los presidiarios que se emplean en obras de puertos nunca pueden considerarse si-las de 25 de diciembre de 1816, 8 de noviem

no como un peonage sujeto dentro del toque de campana á las disposiciones del ingeniero direc

bre de 17, 14 de octubre de 19, y se renovó su observancia por la de 9 de agosto de 32 con mo

(1) Una cédula del ministerio de la guerra de 5 de junio de 1816 declaró el conocimiento de las causas y delitos cometidos por confinados o rematados, á los gobernadores, y en apelacion al consejo de la guerra.

tivo de casos ocurridos de eclesiásticos confinados á presidio, á quienes resultando pasárseles una racion completa de presidiario, se dispone el escitar á los respectivos diocesanos para el abono de la renta correspondiente, con que al paso de proveerse á su decorosa subsistencia, se redima el erario de un gravámen.

Véanse en FUERO DE GUERRA (tom. 3, pagina 333) reunidas al presupuesto de justicia militar las partidas que cuestan los presidios en ultramar.

Presidios de las fronteras de N. E.: V. MEJICO.

PRESOS.-Formalidad con que han de remitirse los que envien á España los gefes de ultramar: V. DELITOS Y PENAS tom. 3, pág. 9. De qué fondos deba costearse la mantencion de presos en las CARCELES: V. tom. 2, página 198, y allí, de donde han de salir los gastos de su trasporte.

Real órden de 21 de mayo de 1828 sobre derechos de carcelage y contribucion de grillos á presos militares. Que no se les cobren en conformidad de la de 17 de marzo de 1775 que les esceptúa de ese gravámen, así como de cualquier otro rigor que no prevengan los jueces; sin que en esta escepcion se comprendan los que estan desaforados y reputados como paisanos. - Comunicada á la vía de marina en 1.o de junio de 1828, se declararon comprendidos los matriculados de marina por la de 10 de octubre de 1829; prerogativa ó privilegio, que en comunicacion de 25 de julio de 31 al ministerio de gracia y justicia, se espresa de conformidad á la consulta del consejo de Castilla, que no debia estenderse á las demas personas, que en general disfrutan del fuero de marina, por ser odiosa toda estension de privilegios.

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Relaciones de presos; y escarcelacion: V. las partes el plazo del préstamo, lo fijará el triJUICIO CRIMINAL.

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bunal prudencialmente con arreglo á las circuns tancias del prestador y prestamista, y á los términos en que se contrató el préstamo.

Articulo 392.

En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolucion.

Pero si el préstamo se hubiere contraido sobre monedas especificamente determinadas con

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Por documento privado eutre los contrayentes.

Los contratos á la gruesa que consten por instrumento público traen aparejada ejecucion. El mismo efecto producirán cuando habiéndose celebrado con intervencion de corredor se compruebe la póliza del demandante por el registro del corredor que intervino en el contrato, siempre que este se encuentre con todas las formalidades que previene el artículo 95.

Celebrándose privadamente entre los contrasin que tantes no será ejecutivo el contrato, conste de la autenticidad de las firmas por reconocimiento judicial de los mismos que las pusieron, ó en otra forma suficiente.

Los préstamos á la gruesa contraidos de palabra son ineficaces en juicio, y no se admitirá en su razon demanda ni prueba alguna.

Articulo 813.

Para que las escrituras y pólizas de los contratos á la gruesa obtengan preferencia en perjuicio de tercero, se ha de tomar razon de ellas en el registro de hipotecas del partido dentro de los ocho dias siguientes al de su fecha, sin cuyo requisito no producirán efecto sino entre los que las suscribieron.

Con respecto á los que se hagan en pais extrangero será suficiente la observancia exacta de las formalidades prevenidas en el artículo 644. Articulo 814.

En la redaccion del contrato á la gruesa se hará espresion de

1.o La clase, nombre y matricula del buque.

2. El nombre, apellido y domicilio del capitan.

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3. Los nombres, apellidos y domicilios del dador y del tomador del préstamo.

4. El capital del préstamo y el premio convenido.

5. El plazo del reembolso. 6. Los efectos hipotecados.

7.° El viage por el cual se corra el riesgo.

Articulo 815.

Las pólizas de los contratos á la gruesa pueden cederse y negociarse por endosos estando estendidas á la órden; y en fuerza del endoso se trasmiten á los cesionarios todos los derechos y riesgos del dador del préstamo.

Articulo 816.

Puede hacerse el préstamo á la gruesa no so

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se todo el importe del valor que tengan en el puerto dende empezaron á correr el riesgo, y no mayor cantidad.

Articulo 823.

Las cantidades en que escediere el préstamo á la gruesa de las proporciones establecidas en el artículo anterior, se devolverán al prestador con el rédito correspondiente al tiempo en que haya estado en desembolso de ellas. Y si se probare que el tomador usó de medios fraudulentos para dar un valor exagerado á los objetos del préstamo, pagará tambien el premio convenido en este, que corresponda á las cantidades devueltas.

Articulo 824.

Cuando el que tomó un préstamo á la gruesa para cargar el buque no pudiere emplear en la carga toda la cantidad prestada, restituirá el sobrante al prestador antes de la espedicion de la

nave.

Lo mismo hará con los efectos que hubiere tomado en préstamo à la gruesa, si no hubiere podido cargarlos.

Articulo 825.

No quedarán obligados el buque, sus aparejos, armamento, ni vituallas al préstamo á la gruesa que tome el capitan en la plaza donde residan el naviero ó sus consignatarios, sin que estos intervengan en el contrato ó lo aprueben por escrito; y la obligacion del capitan solo será eficaz con respecto á la nave por la parte de propiedad que tenga en ella.

Articulo 826.

Fuera de la plaza donde residan el naviero ó el consignatario del buque usará el capitan, si necesitare tomar un préstamo á la gruesa, de la facultad que le está declarada en el artículo 644, probando la urgencia, y con prévia autorizacion judicial, en la forma que en él está prevenida.

Articulo 827.

Es nulo el contrato á la gruesa que se celebre sobre efectos que estuviesen corriendo riesgo al tiempo de su celebracion.

Articulo 828.

Cuando los efectos sobre que se toma dinero

á la gruesa no llegan á ponerse en riesgo, queda sin efecto el contrato.

Articulo 829.

Las cantidades tomadas á la gruesa para el último viage del buque, se pagarán con preferencia á los préstamos de los viages anteriores, aun cuando estos últimos se hubiesen prorogado por un pacto espreso.

Articulo 830.

Los préstamos hechos durante el viage serán preferidos á los que se hicieron antes de la espedicion de la nave, graduándose entre ellos la preferencia en el caso de ser muchos por el órden contrario al de sus fechas.

Articulo 831.

Las acciones del prestador á la gruesa se estinguen enteramente con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo esta en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo, y procediendo de causa que no sea de las esceptuadas, bien por pacto especial entre los contrayentes, ó bien por disposicion legal.

De cargo del tomador será probar la pérdida, y en los préstamos sobre el cargamento justificar asimismo que los efectos declarados al prestador como objetos del préstamo existian realmente en la nave embarcados de su cuenta, y que corrieron los riesgos.

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