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PRESTAMOS.

daño que sobrevenga en el buque por emplearse | le tendrá por obligado mancomunadamente con en el contrabando.

Articulo 834.

Los prestadores á la gruesa soportarán á prorata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples à defecto de convenio espreso de los contratantes, contribuirá tambien por su interés respectivo el prestador á la grucsa, no perteneciendo á las especies de riesgos esceptuados en el artículo 832.

Articulo 835.

Si no se hubiere determinado con especialidad la época en que el prestador haya de correr el riesgo, se entenderá que comienza en cuanto al buque y sus agregados, desde el momento en que se hizo á la vela hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino.

En cuanto a las mercaderías correrá el riesgo desde que se carguen en la playa del puerto donde se hace la espedicion, hasta que se descarguen en el puerto de la consignacion.

Articulo 836.

Acaeciendo naufragio, percibirá el prestador á la gruesa la cantidad que produzcan los efectos salvados sobre que se constituyó el préstamo, deduciéndose los gastos causados para ponerlos á salvo.

Articulo 837.

Si con el prestador á la gruesa concurriere en caso de naufragio un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el préstamo, dividirán entre sí el producto de los que se hubieren salvado, à prorata de su interés respectivo, siempre que la cantidad asegurada cupiera en el valor de los objetos despues de deducido el importe del préstamo.

No siendo así, percibirá solamente el asegurador la parte proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas, hecha antes la espresada deduccion.

Articulo 838.

Dándose fiador en el contrato á la gruesa, se

el tomador, si en la fianza no se puso restriccion en contrario.

Cumplido el tiempo que se fijó para la fianza, queda estinguida la obligacion del fiador, como no se renueve por un segundo contrato.

Articulo 839.

Si hubiere demora en la reintegracion del capital prestado, y de sus premios, tendrá derecho el prestador al rédito mercantil que corresponda al capital, sin inclusion de los premios.

PRESUPUESTOS de ingresos y gastos de las provincias ultramarinas.-Se previno su remision anual al supremo gobierno por real órden de 15 de marzo de 1835 en consecuencia de peticion presentada al congreso de diputados por varios representantes, entre ellos los de dichas provincias, llamados por el Estatuto real. Y cumplida la órden, se reunieron, impresos en un volúmen con el informe del gobierno, los de las dos Antillas é islas Filipinas correspondientes á 1839, de que nos hemos valido en esta compilacion para algunos datos de presupuestos trasladados á ella. En Manila se creó, y aun existe una junta para el efecto de depurarlos y rectificarlos antes de elevarse al gobierno. Pero habiéndose su⚫ jetado en abril de 37 á las provincias de ultramar al sistema de LEYES ESPECIALES, quedando sin representacion propia en las córtes, con quien pudiera tratarse y ventilarse la conveniente aprobacion de sus presupuestos, como un ramo de los generales del reino, ha quedado sin efecto el fin con que se pidieron, y continúa el alto gobierno regulando por sí los negocios administrativos y de fomento de aquellos lejanos paises con la misma suprema autoridad paternal que acostumbraban los monarcas anteriores.

Presupuestos para 1839 véanse, el de GOBERNACION de ultramar pág. 356; el de GRACIA Y JUSTICIA pág. 389; el de GUERRA pág. 408; y el de HACIENDA pág. 483 del tomo 3.o El de marina á la pág. 286 del tom. 1.o-Se descubre tam. bien exactamente lo que se eroga anualmente en cada ramo por los ESTADOS DE VALORES; y lo correspondiente al ministerio de estado por los siguientes datos y documentos.

Reales órdenes comunicadas á la superintendencia de la Habana acerca del presupuesto de estado. Ministerio de hacienda. - 5.a seccion. —Nota de las obligaciones del presupuesto de estado en América.

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Real órden de 5 de julio de 1839. -« Excelentísimo Sr.-A escitacion del ministro de estado, S. M. la Reina Gobernadora, se ha servido resolver disponga V. E. que las reales cajas de la Habana, satisfagan por mensualidades corrientes á las personas legítimamente autorizadas por los gefes de los cuerpos diplomáticos y consular españoles, residentes respectivamente en Washington y Méjico, y á razon de un peso fuerte por cada 20 rs vn., las cantidades contenidas en la adjunta nota, correspondientes á los sueldos y gastos anuales de los mismos, importantes juntas, con esclusion de lo respectivo al cónsul de San Tómas que cobra en Puerto-Rico, la suma de 686.000 reales vn., ó sea 34.300 pesos fuertes; exigiéndose á quien corresponda recibos triplicados de las entregas mensuales, que serán remitidos al director del tesoro público, dando V. E. el correspondiente

6.000

24.000

716.000

aviso á este ministerio de mi cargo, en la inteligencia de que continuándose los pagos á los empleados dependientes del ministerio de estado que en el dia perciben sus haberes en esas cajas, principiará el abono para los demas desde su embarque en Europa, legítimamente comprobado para sus respectivos destinos."

La de 24 de dicho julio.-«Excmo. Sr.-Aunque en real órden de 5 del corriente en que se manda pagar por esas reales cajas los sueldos y gastos de los empleados diplomáticos y consulares españoles residentes en los Estados-Unidos y en la república mejicana, se dijo á V. E. que los abonos para los nuevamente nombrados debian principiar desde su embarque en Europa para sus destinos, S. M. la Reina Gobernadora enterada de la práctica que se observa con los quedependen del ministerio de estado se ha servido declarar que el referido abono á los men

cionados empleados diplomáticos y consulares, debe principiar desde que tomen posesion de sus respectivos destinos, lo cual habian de acreditar con certificacion de alguna autoridad que deberá unirse al primer recibo.»

Real decreto de 13 de noviembre de 1840 trusladado á la Habana en 2 de diciembre.

<< Consignado por real órden de 5 de julio de 1839 el pago de los sueldos de los representantes de S. M. en varios estados de América sobre las cajas de la Habana, como punto central é inmediato á su residencia, y teniendo en consideracion los crecidos quebrantos que se ocasionarán al erario público si dichas atenciones se trasladasen à la Península segun se previene en el decreto espedido con fecha 4 del actual por lo gravosa que seria la remesa de caudales à tan distantes paises, con esposicion tambien de que aquellos empleados del gobierno se viesen privados con frecuencia de respectivas asignaciones en descrédito del mismo gobierno que representan; la regencia provisional del reino en nombre de S. M. la Reina Doña Isabel 2.a ha tenido á bien declarar; que sin perjuicio de lo que se previene por punto general en el mencionado decreto, se considere como carga de la tesorería de la Habana el pago de los haberes de las legaciones y consulados de España en América. »

Real órden de 4 de febrero de 1841 en que hacienda comunica la de estado del 29 de enero que dice: «El pagador de este ministerio me dice con fecha 22 del actual lo que sigue:-Excmo. señor.- Dispuesto en la primera junta de distribucion que los haberes de la legacion de España en Rio Janeiro se abonen por las cajas de la Habana, como se verifica con los demas empleados diplomáticos y consulares de España en América, elevo á manos de V. E. mi certificado que acredita el estado de los pagos de don José Delavat y Rincon, nuestro encargado en el Brasil, único empleado que tenemos existente en aquel imperio, rogando á V. E. se digne trasmitirle al señor ministro de hacienda, para que por su legítimo conducto llegue à manos del superintendente de la Habana, y se continúen abonando en su consecuencia los respectivos señalamientos al referido Delavat. -Tambien tengo

el honor de acompañar una nota de las espresadas legaciones en América, en la cual ademas de las comprendidas en la que con fecha 19 de julio de 1839, pasé al antecesor de V. E., se incluyen las del Brasil y las nuevamente creadas en aquel emisferio. Con esta nota, con las noticias que V. E. se sirva dar al referido ministerio de cuantas alteraciones ocurran en el personal de dichos destinos, en consecuencia de lo acordado ya, y no olvidando así que los empleados diplomáticos y consulares solo deben cobrar sus señalamientos respectivos desde que toman posesion de sus empleos hasta que cesan de servirlos, como que los diplomáticos tienen derecho á las ayudas de costas de viage establecidas en el presupuesto de 1835, y á la mitad de una anualidad para su establecimiento, reuna el superintendente de la hacienda de Cuba cuantos datos ha menester para ejecutar los referidos pagos con la exactitud necesaria, à fin de que esta pagaduría pueda sin la menor dificultad tomarlos por cuenta de su consignacion, luego que el tesorero se los presente al intento, siguiendo el sistema establecido. Lo que de órden de la regencia provisional del reino traslado á V. E., incluyendo los documentos que se citan para los efectos que indica el pagador, esperando que V. E. se sirva disponer se aproveche el próximo correo que sale para la Habana, para hacer las comunicaciones convenientes al superintendente de hacienda de la isla de Cuba.»

La de 11 de diciembre de 41 insertando la de estado del 7. — «El director del depósito hidrográfico de esta córte con fecha 1.o del mes próximo pasado dijo á este ministerio lo que sigue: -Excmo Sr.- La distancia directa ó mas corta de esta capital á la de Quito, será lo que espresa la adjunta nota; con lo que contesto al oficio que V. E. se ha servido dirigirme en 8 del actual. De órden del regente del reino comunicada por el señor secretario del despacho de estado, lo traslado á V. E. con inclusion de copia de la nota que se cita, para que obre los efectos corespondientes en la intendencia de la Habana al ajustar la cuenta de la ayuda de costos de viage correspondiente á don Luis Potestad, nombrado encargado de negocios de S. M. cerca de la república del Ecuador, y mandado abonar por aquellas cajas. >>

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Martin

Reul órden de 9 de mayo de 1841 por estado á la intendencia de la Habana. — Que en observancia del principio de que los cuerpos diplomático y consular perciban integros sus haberes en el punto de su residencia, continúe el sistema de remesas que se practica respecto del ministerio de S. M. en los E. U. «por cuanto las pérdidas y beneficios que ocurran, deben ser por cuenta del presupuesto de estado, como se verifica con los que se ejecutan en el extranjero, y gravitar sobre la cantidad señalada en la ley para la traslacion de caudales; quedando por consiguiente á cargo de la pagaduría de estado el abonar, ó cargar al tesoro dicha pérdida ó beneficio al mismo tiempo que los recibos que se le remitan.">

Real órden de 8 de noviembre de 1844 por estado al ministerio de hacienda y que por esta via se trasladó el 13 á la intendencia de la Habana.

-Que se tenga entendido por aquella autoridad, "que entre las obligaciones que segun el real decreto de 9 de octubre próximo pasado han de continuar satisfaciéndose por aquellas cajas, estan comprendidas las correspondientes al presupuesto del ministerio de estado en el pago de sus empleados diplomáticos y consulares en los diferentes puntos de los nuevos estados ameri

canos.»

PRETENDIENTES.-Que salgan de la córte; ley 56, tit. 2, lib. 2 del cONSEJO DE INDIAS. Y no se dé licencia á los eclesiásticos, para pasar á los reinos de España; leyes 9, tit. 7, y 18, tít 12 de los ARZOBISPOS Y CLERIGOS.

PRETORIALES AUDIENCIAS. -Esta denominacion tomada de las leyes romanas, no era esclusiva por las de Indias de las audiencias de término ó ascenso, que solo lo eran las de Lima

y Méjico. Así la ley 1, del tít. 2, lib. 3 de provision de OFICIOS marca el tiempo que han de durar los que prevee el virey en su distrito, ó el presidente de audiencia pretorial no subordinada al virey: las leyes 4, tit, 21, y 11, tít. 27, lib. 8, hablan con los vireyes de Lima y Mejico y con los presidentes de las audiencias pretoriales en materia de OFICIOS vendibles, y de mercedes en indios vacos: y debiéndose remitir las cédulas y órdenes por mano de los vireyes, el auto 30 de las LEYES hace esta escepcion; pero esto no se entienda de las audiencias pretoriales. Tambien la ley 2, tit. 11, lib. 8 de MINAS autoriza para su arrendamiento á los vireyes y presidentes pretoriales.

Con todo, al crearse en 1838 la audiencia de término de la Habana por el órden de las de Méjico y Lima, y darsela nueva organizacion con aumento de sueldos en julio de 45, (V. AUDIENCIAS t, ° 1, pág. 485, y PRESIDENTES y MINISTROS al final del articulo), y en los reales nombramientos de su regente y ministros, el supremo gobierno la distingue siempre con el título especial de audiencia pretorial, para marcar su categoría, igual á las de ascenso de aquellos antiguos vireinatos.

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De 1525. - Que donde no pudiere haber procuradores lo puedan ser unos vecinos por otros. Los que entran á descubrir nuevas tierras con nuestra licencia suelen capitular, que por cierto tiempo no puedan entrar ni entren en ellas letrados ni procuradores por no dar causa á pleitos y diferencias entre los vecinos, y puede ofrecerse que algunos tengan necesidad de hacer ausencia por algun tiempo, y por no poder dejar procurador para sus causas, pierdan su justicia, y nuestra voluntad é intencion solo es en semejantes prohibiciones escusar que haya procuradores generales que lo tengan por oficio: Declaramos y mandamos, que sin embargo de las capitulaciones puedan unos vecinos procurar por otros en las causas y negocios

que les fueren encomendados, y entiendan en ellos, no siendo procuradores generales ni teniéndolo por oficio, sin incurrir por esto en pena alguna, ni les sea puesto embargo ni impedimento.

LEY IV.

Ordenanza de 1563.—Que ninguno use oficio de procurador de la audiencia sin ser examinado en ella, y se le dé licencia.

Mandamos, que los procuradores que se hubieren de recibir no usen sus oficios antes que sean examinados por los presidentes y oidores, y les den licencia para usar y ejercer.

LEY V.

Que el procurador no diga en los estrados cosa que no sea verdad.

El procurador que en el hecho dijere en los estrados cosa no verdadera, pague un peso para ellos.

LEY VI.

Que no hablen los procuradores en los estrados sin licencia de la audiencia.

Los procuradores no hablen sin licencia de la audiencia en los estrados, pena de dos pesos para los estrados; y si hablando el abogado en el derecho de su parte, el procurador de la causa ó su parte contraria se atravesare á hablar, pague un peso.

LEY VII.

Que no lleven mas salario del señalado por el presidente y oidores.

No lleven los procuradores mas salario del que les fuere señalado por el presidente y oidores, especialmente en negocios y pleitos de indios, y con ellos pena del doblo para nuestra cámara.

LEY VIII.

Que no reciban dádivas ni presentes por dilatar las causas.

Otrosí, no reciban dádivas ni presentes de las partes porque dilaten las causas en que procuran, pena de privacion de los oficios.

LEY IX. Que los procuradores y abogados no hagan par · tidos de seguir los pleitos à su costa. Mandamos, que los procuradores y letrados

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