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no hagan partido con las partes de seguir los pleitos á su propia costa, pena de que por el mismo caso, sin otra sentencia, incurra el que lo contrario hiciere por cada vez en pena de cincuenta mil maravedis para nuestra cámara.

LEY X.

Que no hagan peticiones sino en rebeldias y conclusion, pena de dos pesos, y firmen las que hicieren.

Otrosi, los procuradores no hagan peticiones sin firma de abogado, salvo de rebeldías, y para concluir pleitos y otras semejantes, pena de dos pesos para los estrados, y las que hicieren y presentaren sean firmadas so la dicha pena.

LEY XI.

Que los procuradores no presenten peticiones sin firma de abogado.

Ordenamos, que ningun procurador presente peticion de letrado no siendo recibido por abogado de la audiencia, pena de tres pesos para los estrados.

LEY XII.

Que los procuradores manifiesten y depositen el dinero que sus partes les enviaren, como se ordena.

Mandamos, que los procuradores luego que sus partes les enviaren cualquier dinero para los negocios que ayudaren, el mismo dia lo lleven y depositen en poder de los escribanos de las causas realmente y sin encubrir cosa alguna, pena de pagar con el cuatro tanto lo que pareciere haber encubierto para nuestra cámara sin ninguna remision, y que los escribanos reciban los dineros, y los tengan en su poder por via de depósito, y no en otra forma, para que de ellos se pague lo que cada oficial hubiere de haber, y los escribanos tengan un libro y memorial aparte del cargo y descargo, para dar cuenta y razon cuando conviniere; y para ver y saber si el depósito se guarda y cumple, cada escribano por su antigüedad y órden, lleve en fin de todos los meses à mostrar el libro al oidor semanero que lo vea, visite y sepa como se guarda lo resuelto, pena de veinte pesos para nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere.

LEY XIII.

Que no hagan autos sin presentar poder. El procurador que sin tener poder presen

TOM. Y.

tado hiciere autos, pague dos pesos para los estrados.

LEY XIV.

Que el procurador vaya á ver tasar el proceso. El procurador que no fuere á ver tasar las costas del proceso, siéndole notificado por el escribano, pague un peso para los estrados.

LEY XV.

Que concluso el pleito en provision, el escribano lo encomiende, y el procurador lo lleve al relator, el cual le traiga para la primera audiencia.

Concluso el pleito en provision, el escribano le encomiende para el primer acuerdo, pena de tres pesos para los estrados; y el procurador en cuyo favor estuviere pedida la provision lleve el proceso el mismo dia al relator, y el relator lo traiga en provision á la audiencia primera con la misma pena á cada uno.

LEY XVI.

Que el que perdiere escritura pague el interés y la pena impuesta.

El procurador que perdiere alguna escritura, demas del interés de la parte, pague seis pesos para los estrados, y esté preso en la cárcel á arbitrio del presidente y oidores, y esto haya lugar contra otros cualesquier oficiales.

LEY XVII.

Que en las peticiones, autos y sentencias se nombren los procuradores de las partes contrarias. En todas las peticiones que los procuradores presentaren de cualquier calidad que sean, nombren espresamente á los procuradores de las partes contrarias, para que oyéndose nombrar puedan hacer sus defensas, y los escribanos no las reciban de otra forma, y asienten en las cabezas de los autos y sentencias los nombres de los procuradores; pena de veinte pesos por cada vez que no lo hicieren.

LEY XVIII.

Que las peticiones sean de buena letra, y los interrogatorios como se ordena.

Los escritos y peticiones que presentaren los procuradores ú otras cualesquier personas sean de buena letra, y no esten enmendadas ni rayadas en parte alguna, y las preguntas de los inter

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tos reinos 5.864 ps. 4 rs., el que se depositó en cajas reales entre tanto que si ye lo tuviese á bien, me sirviese de determinar, que esta cantidad se destinase para propios de esa ciudad Y habiéndose visto en mi consejo de las Indias con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal y consultándome sobre ello en 8 de marzo de 1752 y 17 de noviembre de 1756, he resuelto aprobar la creacion de los diez oficios de procurador para esa ciudad..................... y en cuanto á la aplicacion de su producto á propios, y que sea por algunos años, ó por lo que han rendido en esta primera venta, mediante à que no habeis remitido noticia ni justificacion de las rentas y cargas ordinarias y estraordinarias de ese ayuntamiento, ni el estado en que se halla, que envieis con toda individualidad y justificacion una cuenta formal de dos quinquenios....... y se mantengan en depósito los 5.864 ps. 4 rs. de la venta de los oficios. »

Acordados que les conciernen.

El que desempeñe oficio de procurador, no puede ejercer siendo abogado esta profesion. Auto de la audiencia territorial de 22 de mayo de 1830.

Creacion de procuradores públicos
en la Habana.

Se acredita por el encabezamiento de la real cédula de 25 de junio de 1758 al gobernador capitan general y su adecuada resolucion en lo pertinente, que se espresan así: «En carta de 3 de mayo de 1751 hicisteis presente, que en otra de 28 de enero del propio año teniais dado cuenta con remision de autos de la creacion de diez ofi. cios de procuradores para esa ciudad, esponiendo en ella y tambien en otra de 16 del mismo mes entre otras cosas, que hallándose la enunciada ciudad con veintiseis oficios de procuradores de causas sin otro título, que el nombramiento que hacian de ellos los regidores, se propuso y resolvió con vuestro acuerdo ese ayuntamiento, que se redujesen al número de diez, y fuesen vendibles y renunciables segun la ley 1.a tit. 20, lib. 8; los cuales oficios sacados al pregon se remataron en sus respectivos poseedores, siendo el todo del producto incluso el derecho de la media annata y conduccion de su importe á es

Capitulos de régimen que se propusieron en junta de los procuradores públicos de la Habana de 9 de junio de 1830 bajo la presidencia del asesor general primero, y aprobó el gobierno por auto del 14.

<< 1.o Las leyes permiten generalmente que las partes comparezcan en juicio por sí mismas, pero tambien, para evitar la confusion y abusos de que encarguen sus negocios á multitud de personas imperitas, establecieron el oficio de procurador, para que refundido en un cierto número de individuos el derecho de personar y agenciar los pleitos, la administracion de justicia fuese más espedita y con menos zozobras se pudiese dar cabo á la multitud de pretensiones judiciales: este es el laudable objeto de la ley 1.*, tit. 31, lib. 5 de la novísima recopilacion y de la 1., tit. 28, lib. 2 de la de Indias. Así es necesario, para evitar abusos, que se restableza la observancia de estas leyes, y que al efecto no se admitan en ningun tribunal de esta ciudad peticiones, que no sean presentadas por procura

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dor (1) ó las mismas partes, y que los escribanos no las reciban so pena de 25 ducados de multa por la primera vez aplicados en la forma legal; 50 ducados por la segunda, y por las demas el aumento y demostracion que el tribunal estimase por bastante por la reincidencia. 2. Asimismo debe prevenirse, como lo tiene acordado S. A. la real audiencia y chancillería del distrito de conformidad con la ley 2.a tit. 14, lib. 2 de la recopilacion de Indias, que los procuradores vayan cada dia à la casa del escribano, para que les notifique los autos y providencias que se deben notificar, y que á ellos solos y no á otra persona alguna se hagan las dichas intimaciones y notificaciones. 3.° Que para que lo referido tenga puntual cumplimiento se decrete, que el escribano que hiciere notificacion á otra persona que no sea procurador ó la parte misma, quede incurso en otros 25 pesos de multa con la misma aplicacion que la anterior y pérdida de la radicacion de la causa, que pasará al escribano que el tribunal elija sin perjuicio del derecho de las partes.-4.° Del propio modo queda establecido que el procurador que suscribiese peticion de pleito que no le esté encomendado, de un modo terminante, ó firmase recibo para entrega de proceso á algun agente, quede multado irremisiblemente por la primera vez en 25 ps., en doble suma por la segunda y suspension de su oficio por espacio de un año en la tercera, sobre lo cual vigilarémos todos y cada uno de nosotros, poniendo en conocimiento del tribunal los abusos que observásemos.-5.o Que ningun poder pueda usarse judicialmente, sin que parezca sostituido en procurador del número, entendiéndose sin perjuicio de que las mismas partes puedan agenciar sus causas, en cuyo caso no habrá poder por ser innecesario. — 6.° Que no siendo posible, que dejemos de necesitar algunas personas fieles y esperimentadas, que nos ausilien en la agencia de nuestro oficio, como para escribir, llevar y traer peticiones, noticias, procesos y demas anejo, se nos permitirá que cada uno de nosotros tengamos, á lo mas hasta tres dependientes, que merezcan nuestra confianza, cuyos nombres daremos en lista á los escribanos para su gobierno, de suerte que con solo estos tres individuos puedan en

tenderse en el órden y modo, que nosotros advirtamos á los escribanos, siendo nosotros responsables de los abusos ó faltas de nuestros indicados dependientes, quienes con solo el hecho de cometerlas, quedarán escluidos de poder entender en negocios judiciales en lo adelante.7.° Que ningun escribano facilite proceso de ninguna especie sino bajo recibo de procurador, y que no se estienda en papel suelto como se usa al gunas ocasiones, y si en el libro que últimamente se ha dignado disponer S. M. en su real cédula de 12 de febrero de este año espedida sobre el uso del papel sellado; y que el escribano que lo contravenga quede penado en 25 ps. que se le exigirán para la aplicacion que el tribunal tenga á bien, con mas la prohibicion de continuar actuando en la causa sobre la cual se diese recibo, obligándosele á que manifieste á cualquiera de nosotros, cuando lo exijamos, el libro de conocimientos, con el objeto solo de penetrarnos del cumplimiento de esta preven

cion."

Auto acordado de la audiencia de 14 de noviembre de 1831 de aprobacion de los antecedentes capitulos.

«Vistos: En acuerdo ordinario de este dia, con lo representado y espucsto á la voz por el señor fiscal, los señores del márgen dijeron: Que con la calidad de interin, y la de dar cuenta á S. M. para la soberana resolucion que sea mas conforme, se aprueban las medidas puestas en ejecucion por el señor presidente, con consulta del asesor primero de gobierno acerca de los oficios de procuradores públicos de la ciudad de la Habana, como un pronto remedio à contener algunos abusos: mas debiendo los procuradores servir por sí sus oficios y no por otra persona, se escluye de esta aprobacion la facultad que se les concede por el artículo 6.o de que sus escribientes se entiendan con los escribanos en el orden y modo que los mismos procuradores les adviertan; se permite á los abogados defensores de las partes el que reciban de los escribanos los procesos bajo competente recibo. Cualquiera falta en el uso del papel sellado correspondiente, se entenderá con arreglo á la

(1) En tribunales superiores es de estatuto, que los escritos para su admision han de ir firmados de procurador del número.

última cédula de la materia, y se entenderá la | pacho, y allí se les harán las notificiones y ci

multa de 100 pesos por la primera vez que los procuradores presten su firma á los agentes intrusos: y cada parte en las instrucciones que debe dar á su procurador, nombre tres ó mas letrados de su confianza, á fin de que por el órden de su nombramiento se haga cargo el letrado elegido de la defensa, si la hallan justa, y una vez aceptada, la continúe con arreglo á derecho.

Las dos audiencias de la Habana y PuertoPríncipe como tribunales de apelacion y otros de primera instancia de la Isla tienen sus procuradores de número, que adquieren y sirven estos oficios sujetos á las reglas de OFICIOS VENDIBLES. Se les reparten las causas de pobres por turno.

Capitulo 2.o del titulo 3. de las ordenanzas circuladas á las audiencias de la Peninsula en 25 de diciembre de 1835.

DE LOS PROCURADORES.

"Art. 202. Habrá en cada audiencia el número de procuradores que ella estime necesarios, sin que puedan pasar de seis por cada sala ordinaria; pero por ahora continuarán sirviendo como tales los que en la actualidad lo sean, aunque escedan del número sobredicho.

Los que actualmente ó en lo sucesivo faltaren para completarlo serán nombrados por S. M., ȧ simple propuesta de la audiencia respectiva, la cual no propondrá para estos oficios sino personas mayores de 25 años, de probidad y buena reputacion, acreditadas y de suficiente arraigo, que hayan practicado tres años sin intermision, al lado de procurador de alguna audiencia, y cuya capacidad para el desempeño aparezca por un exámen que les hagan 'dos ó mas ministros del tribunal proponente.

203. Los que en adelante soliciten entrar en el ejercicio de procuradores de alguna audiencia, no serán admitidos sin hallarse corrientes sus oficios, acreditándolo con manifestacion de los procesos y papeles que sus antecesores hubieren recibido de las escribanías de cámara de aquella.

204. Todos los procuradores de audiencia asistirán diariamente á ella á las horas de des

taciones. Esceptúanse de esta obligacion los procuradores de número de la córte, cuando tuvieren que concurrir á otros tribunales de ella, en cuyo caso bastará que asistan á la audiencia, durante el despacho, un escribiente de dichos procuradores, para avisarlos siempre que se necesite.

205. No podrán hacer uso de los poderes que reciben de las partes, sin que hayan sido declarados bastantes por algun abogado del colegio.

206. Será de su cargo formar los pedimentos de términos, apremios, rebeldías, publicacion de probanzas, señalamientos y demas que sean de mera sustanciacion; y para cualquier otras peticiones deberán valerse de algun abogado del colegio, sin cuya firma no les serán admitidas.

207. No volverán á pedir por una escribanía lo que se les hubiere negado por otra, ni lo pedirán por la misma sin hacer mencion del antecedente, suplicando, sin causar instancia, ó con ella. El que contraviniere será suspendido por un mes, y multado en 20 á 30 ducados.

208. Pondrán todas las pretensiones de primer ingreso con los poderes bastanteados respectivos á ellas en poder del repartidor donde le haya, media hora antes de formarse las salas, para que repartidas, las puedan tomar desde luego los escribanos de cámara á quienes hayan tocado, y dar cuenta de ellas en el mismo dia. Donde no haya repartidor, las entregarán á este fin á dichos escribanos con la anticipacion necesaria.

209. Pará entrar en las salas cuando sean llamados, ó tengan que hacer en ellas algun acto como procuradores, vestirán el trage de ceremonia acostumbrado. Estarán de pié siempre que necesitaren hacer alguna esposicion de palabra al tribunal, ó leer algun escrito; pero en las vistas de pleitos y causas en que sean parte, tomarán asiento en el lugar señalado para los de su oficio, y allí permanecerán con la mayor compostura y decoro, atendiendo muy cuidadosamente á la relacion dei relator y á los informes de los abogados para deshacer despues cualquiera equivocacion de hecho en que incurran.

210. Será obligacion de los procuradores, asistir mientras puedan, à la vista de los pleitos y causas en que lo sean; y si á un mismo tiempo fueren llamados en diferentes salas, ó estando en una se les llamare á otra, asistirán á la que

mejor estimen; pero pendiente la vista, no podrán salir de la sala en que se hallen sin licencia del que la presida.

211. Cada procurador tendrá un libro en que lleve con la mayor puntualidad su correspondencia con los litigantes que le hayan apoderado; otro en que anote los poderes que se le confieran, con espresion de los otorgantes, de su vecindad y de la fecha del otorgamiento y aceptacion; otro de cargo y data en que ponga con toda distincion y claridad sus cuentas pendientes con los que hayan otorgado poder; otro de notificaciones, en que asiente todas las que se hagan; otro en que anote las provisiones y ejecutorias que por su conducto se libraren; y otro de conocimientos, en que recogerá los recibos de los abogados, cuando les pase los procesos. Todos estos libros tendrán la primera y última hoja del sello correspondiente, y serán rubricados en la primera por el ministro mas moderno de la audiencia.

215. Igual cuidado tendrán en la limpieza con que deben manejar los procesos, sin ajarlos ni desencuadernarlos; procurando devolverlos á las escribanías de cámara en el mismo estado en que los recibieron, y evitar en esta parte todo motivo de queja ó de disgusto á los interesados.

216. Solamente por sí mismos ó por sus oficiales recogerán de las escribanías de cámara las provisiones, ejecutorias, certificaciones, instrumentos y demas papeles que haya en los pleitos, sin que los escribanos ni sus oficiales puedan, por ningun pretesto, entregarlos á otra persona alguna que no esté competentemente autorizada.

217. Del mismo modo siempre que tengan que llevar provisiones ó cartas ejecutorias al canciller-registrador, lo harán por si propios ó por sus oficiales solamente, y nunca por medio de otras personas.

218. Los procuradores de pobres por el turno anual, y los que tengan negocios pendientes en la audiencia no podrán ausentarse por mas de ocho dias, fuera de vacaciones, sin licencia del regente; y nunca se ausentarán sin dejar otro ú otros procuradores del mismo tribunal que los suplan en todos los negocios de su cargo. este propio medio se valdrán en caso de enfermedad ó de otro impedimento.

212. Todo procurador estará obligado á defender sin derechos los pleitos y causas de los pobres, cuando fueren nombrados por ellos; y sin perjuicio, dos de aquellos por turno serán cada año procuradores de pobres para los que no elijan defensor especial, debiendo observar-De se, respecto á todos estos curiales cuando actúen en causas de pobres, lo que el artículo 199 prescribe en cuanto á los abogados.

213. Los que tuvieren clientes presos asistirán gratis á las visitas generales de cárceles, se presentarán á ellos siempre que los llamen, si estuvieren en comunicacion, y los tratarán con las consideraciones que merece su estado, promoviendo eficazmente el mas pronto despacho de sus causas, y lo demas que conviniere para su alivio y consuelo.

214. Pondrán el mayor cuidado en la conservacion de cuantos documentos, títulos de pertenencia, instrucciones y otros papeles les remitan sus clientes, guardándolos con todo aseo y separacion para que los tengan prontos cuando se necesite usar de ellos ó haya que devolverlos á las partes; y no omitirán diligencia alguna en los negocios que tengan á su cargo, observando el mayor celo, actividad y exactitud en la correspondencia con sus principales, á los cuales deberán dar puntual razon del estado y progresos de sus asuntos y de lo demas de que les interese tener pronto conocimiento.

219. Los procuradores son los responsables al pago de todas las costas que, defiendan, y causen en el negocio en que hubieren aceptado y presentado poder; pero si despues de entablado el negocio no los habilitaren sus principales con lo necesario para continuarlo, podrán aquellos pedir á la sala que los obligue à ello, la cual lo hará así fijando la cantidad proporcionada que estime.

220. Cuando los procuradores quieran exigir de sus principales morosos las cantidades que estos les adeuden por sus derechos ó por las que hubieren adelantado para pagar á los demas curiales, presentarán la correspondiente instancia á la sala en que esté radicado el negocio respectivo: y si juraren que le son debidas y no pagadas las cantidades que piden, y presentaren cuenta de ellas, la sala mandará pagar con las costas lo que resulte de la tasacion, sin perjuicio de que hecho el pago pueda el deudor reclamar cualquiera agravio; y en el caso de que el procurador se hubiere escedido en su cuenta, devolverá el duplo del esceso, con las costas

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