Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que se causen hasta el entero resarcimiento.

Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto á los créditos de esta naturaleza que aquellos les dejaren.

221. El procurador que se separe voluntariamente de su oficio, deberá dar á los que le tengan conferidos poderes el correspondiente aviso con la anticipacion necesaria, para que determinen á qué personas han de encargar sus negocios.

222. Siempre que por fallecimiento ó separacion de algun procurador vacare su oficio, se ocuparán todos los papeles respectivos á él por el ministro mas moderno de la audiencia, acompañado de un escribano de cámara y de un portero; pero en la córte hará esta ocupacion uno de los jueces de primera instancia por turno, que llevará el mas antiguo, asistiendo á ella un escribano del número, un alguacil y otra persona nombrada en el acto por la familia ó representantes del procurador difunto; y en ambos casos se formará por el escribano un exacto inventario, bajo del cual se entregarán á otro procurador los negocios de oficio, y los de personas particulares se conservarán hasta que ellas nombren nuevos apoderados.

223. Todo procurador será responsable por el atraso ó por el culpable estravío de los procesos, provisiones, instrumentos y cualquier otros papeles que se les hubieren entregado relativos à negocios de su oficio.

224. Los procuradores no podrán hacer peticion, ni usar de su oficio por ante escribano que sca su padre, hijo, hermano, suegro ó yerno.

225. En la visita que cada año debe hacerse de los subalternos de las audiencias se entenderán siempre comprendidos los procuradores de las mismas. »

[blocks in formation]
[merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]

3. Lo serán el decano, cuatro diputados, un tesorero, un agente recaudador, y el secretario, los cuales no llevarán sueldo, ni estipendio alguno.

4. Estos empleados serán nombrados anualmente en junta general, pudiendo ser reelectos los que antes los hayan obtenido.

5. Habrá un bedel, blanco y de buena vida y costumbres, á quien no se remueva, á menos que incurriese en faltas, por las cuales deba ser despedido à juicio de la junta particular, que en tal á caso acordará el reemplazo.

6. Son atribuciones del decano: 1. Impartir la venia del protector, ó delegado á quien cometa la presidencia, para las juntas que deban celebrarse, ya ordinarias ó estraordinarias, ya particulares ó generales, á las quales deberá asistir. 2. Hacer citar por el bedel á los vocales de ellas, espresándose en el caso de que sean estraordinarias, el asunto que deba tratarse. 3. Autorizar en union del diputado, que tenga mas antigüedad en el oficio de procurador, las escrituras públicas que se otorguen à nombre y representacion del colegio. 4. Espedir las libran zas, para que el tesorero entregue cualesquiera cantidad, que se haya de invertir en gastos del colegio. 5. Conservar en su poder una de las llaves del arca en que se depositen los fondos del colegio, asistiendo precisamente á los arqueos, y á la estraccion de las cantidades, que prudentemente se dejen en poder del tesorero para gastos menores. 6.a Manifestar en las juntas cuanto considere conveniente para evitar ó reprimir las infracciones de estos estatutos.

7. El tesorero deberá: 1. Asistir á todas las

las diligencias que se ofrezcan, ó le manden el decano, ó el secretario.

[ocr errors]

CAP. III. De la instalacion del colegio.

12. Refierese á que tendria lugar con la superior aprobacion. (Se instaló con efecto el 3 de mayo de 1845.)- El 13 al juramento que en el acto se prestó en manos del presidente dele

juntas. 2. Hacerse cargo de los caudales y propiedades del colegio, conservando en su poder una de las llaves del arca, que estará en su casa. 3. Pagar lo que se acuerde y se le exija con libramiento firmado por el decano y el secretario. 4. Presentar en cada semestre la cuenta comprobada del anterior en la primera junta particular que se celebre, poniendo en el cargo cuantas cantidades haya recaudado, y su proceden-gado de guardar los estatutos.-Y el 14 á la cia, y en la data todas las que haya distribuido con referencia de sus inversiones. 5. Tener y llevar en el mejor y mas claro órden los libros de entradas y salidas. 6. Dar noticia circunstanciada al decano de los cobros que no pudiere conseguir oportuna y estrajudicialmente, para que proponga en la junta, que se encarguen al agente recaudador, á fin de que se hagan los debidos reclamos ante los tribunales competentes.

8. Toca al agente recaudador: 1.° Asistir á todas las juntas y tener la otra llave del arca de la corporacion. 2. Deducir y defender los dere chos activos y pasivos concernientes á los fondos é intereses del colegio en los tribunales donde corresponda. 3. Glosar las cuentas del tesorero, cuando se le dé vista de ellas, presentando precisamente su dictámen en la primera junta particular subsecuente. 4.° Celar la puntual observancia de estos estatutos, haciendo presente al decano cualquiera infraccion que notare para su remedio. 5. Dar noticia mensual al decano de los cobros que hubiere hecho.

9. Es obligacion de los diputados: 1.a Asistir á todas las juntas. 2. Suplir por el órden de sus nombramientos al decano, tesorero, agente recaudador, y secretario en casos de ausencia ó enfermedad, entendiéndose que los dos diputados primeros suplirán por el órden indicado al decano y al tesorero, y los dos últimos al agente recaudador y al secretario.

10. Atribuciones del secretario: 1.a Asistir á todas las juntas, estendiendo sus actas. 2. Suscribir con el decano las libranzas ú órdenes de pago que se espidan para el tesorero. 3. Archivar y custodiar los libros y papeles de su oficina. 4. Estender las comunicaciones y citaciones que se acuerden en junta ó le comunique el decano, valiéndose del bedel para dirigirlas.

|

eleccion de oficiales, á que se procederia á plu-
ralidad absoluta de votos, estendiéndose el acta
por el secretario del colegio (por unanimidad
se hizo la del decano, diputados, etc.).
CAP. IV. De los beneficios y socorros á los co-
legiales.

15. Todos los procuradores que sean miembros del colegio, tienen derecho á pedir socorros de la corporacion, cuando se encontraren enfermos, y los pidieren por medio del decano, á quien dirigirán un memorial en que espresen su situacion y la suma que puedan necesitar.

16. El decano presentará en la primera junta particular este memorial, y en ella se acordará el ausilio que deba darse al colegial enfermo, cuyo ausilio será gracioso y sin calidad de reintegro.

17. Sin necesidad de prévio acuerdo de la junta particular contribuirá el colegio con 51 pesos para gastos de entierro de cada colegial que falleciere, à menos que la familia ó dolientes rehusen este obsequio; y las libranzas se espedirán oportunamente por el decano y el secretario, dándose despues cuenta en la primera junta que hubiere.

18. El colegio asistirá al entierro del colegial que hubiere fallecido, espidiéndose de órden del decano las citaciones convenientes con designacion de hora y lugar.

19. El mismo ausilio, que con arreglo al artículo 15 es de obligación proporcionársele á los colegiales enfermos, se les proporcionará en el caso de encontrarse encarcelados y presos, guardándose el mismo órden para dársele.

CAP. V. De las juntas.

20. Son vocales de las juntas generales todos los colegiales. Los tenientes de procuradores no podrán asistir, ni tener voz ni voto, sino con 11. El bedel está obligado á permanecer en autorizacion legal de los propietarios, declala antesala del local de las juntas, y á practicar | rándose por punto general, que los tenientes no

son ni deben ser considerados por sí solos como miembros del colegio.

21. Habrá dos juntas generales cada año: una eldia 15 de junio, y otra el 15 de diciembre, debiéndose celebrar en el lugar y hora que designe el protector, ó su presidente delegado.

22. En la primera junta presentará el tesorero la cuenta comprobada de los ingresos y egresos, con espresion de los créditos activos y pasivos del colegio; la cual se pasará al agente recaudador, para que con las observaciones que hiciere se apruebe ó deseche en junta particular, á la cual podrán todos los colegiales dirigir por escrito las indicaciones que estimen.

23. La segunda junta general tendrá por objeto la eleccion de empleados en los términos siguientes.

24. Han de concurrir á las elecciones todos los colegiales, y el que no lo hiciere sin impedimento legal, que lo manifestará por oficio en el mismo dia, incurrirá en la multa de 4 pesos que se le exigirá inmediatamente.

25. Se procederá en primer lugar á la eleccion de decano, emitiendo cada colegial desde su asiento de palabra y en alta voz su voto à favor de la persona que le agradare, comenzando la votacion por el colegial que esté sentado á la izquierda del presidente, descendiendo de uno en uno por aquel lado hasta el último, prosiguiendo despues por el último sentado al lado derecho y subiendo de uno en uno, hasta concluir en el que ocupe el asiento á la derecha del presidente.

26. El secretario irá asentando por escrito los votos, segun se vayan dando, y él lo ejecutará tambien despues de todos, procediéndose acto continuo al escrutinio de la votacion, que se hará por los dos diputados de la junta particular mas antiguos que hubiese presentes, y se tendrá por electo el que haya obtenido mas de la mitad de los votos. Y en el evento de empate decidirá la suerte; y en el caso de no haber mayoría absoluta de sufragios, se procederá á nueva eleccion, debiéndose circunscribir los votos á los dos individuos que hubieren obtenido mayor número.

27. A mas de las dos juntas generales ordinarias, habrá las estraordinarias que la junta particular considere conveniente, así para la reforma de los estatutos, como para la adquisicion de fincas ú otros objetos de general utilidad, de

biendo pedir antes el permiso del protector, con espresion del objeto de las estrordinarias.

28. No puede tratarse en estas juntas de objeto diverso del que motivó su convocatoria, y se tendrán por legalmente constituidas con la presencia de la mitad y uno mas de los colegiales.

29. Las votaciones que se ofrezcan en las juntas generales estraordinarias se harán con el mejor órden posible, y en caso de empate será decisivo el voto del decano.

30. Cuando se considere agraviado algun colegial con los acuerdos de la junta general ó particular, podrá ocurrir en queja al señor protector, cuya resolucion se cumpla.

31. Las modificaciones ó ampliaciones que se hagan á los estatutos en las juntas generales convocadas ad hoc, no se llevarán á efecto sin la predente aprobacion del protector.

32. Las particulares ordinarias se celebrarán el dia 15 de cada mes con el decano y demas em. pleados del colegio, teniéndose en la misma morada del decano, ó del presidente delegado, si creyere conveniente asistir á ellas. Con la mitad y uno mas de sus vocales se entenderá instalada la junta particular.

33. Su objeto será: 1.o Atender à la conservacion y aumento de los fondos, proponiendo la distribucion de los sobrantes á las juntas generales estraordinarias. 2.° Reclamar cuantos privilegios conceden las leyes á los colegiales. 3.o Acordar la prestacion de socorros á los mismos, dictando ademas cuantas disposiciones sean conformes á los estatutos. 4. Acordar la celebracion de las generales estraordinarias en los casos mas urgentes.

34. A mas de las particulares ordinarias, habrá las estraordinarias que el decano juzgase oportunas, haciéndose de su órden las debidas citaciones con espresion del objeto de que se ha de tratar, prévia la venia ó permiso de dicha autoridad.

35. Todas las actas de las juntas generales ó particulares irán suscriptas por el presidente si asistiere, por el decano, y por el secretario, y se estenderán en un libro, con sus fólios rubricados por el escribano de gobierno.

CAP. VI. De los fondos del colegio y su aplicacion.

36. Los fondos del colegio consisten. 1.o En la cuota de 34 pesos que pagará cada colegial.

racion se conserve en el mejor estado; cobrar puntualmente el alquiler ; arrendarla si se desocupare con conocimiento y acuerdo del decano, y si sufriere algun gravámen, satisfacer con exactitud sus réditos.

2. En la de 44 exigida á los procuradores, que despues de la instalacion entraren á servir en propiedad los oficios de los actuales. 3. En la consignacion que se hará al colegio de 4 reales fuertes en cada tasacion de costas por cada procurador, que intervenga en los espedientes que se tasen, cuya cantidad se rebajará de los dere-legio puede hacerse, sino con sujecion à los

chos que le toquen á cada uno.

37. Esta asignacion de costas se hace estersiva á los tenientes de procuradores, que podrán exigir á los propietarios las cantidades que con tal motivo exhiban al colegio, puesto que los tonientes no tienen opcion á ningun socorro de la corporacion; y para ello se suplique la necesa ria órden á efecto de que se haga saber al tasador general de costas, y al de los juzgados de real hacienda y consulado, que à similitud de lo que se observa con respecto á lo que pertenece á la real hacienda por el aumento del valor del papel sellado, y el cuatro por ciento sobre costas, apliquen en todas las tasaciones y en partida separada al fondo del colegio de procuradores lo que le corresponda en virtud de este estatuto, y se encarguen de recaudarlo, entregándolo despues al tesorero de la corporacion bajo su recibo.

38. El tesorero percibirá las cuotas indicadas, arreglándose respecto de los deudores morosos á lo dispuesto en el artículo 7.

39. Los fondos del colegio se custodiarán en una arca dentro la morada del tesorero, de cuyas tres llaves una esté en poder del decano, otra en el del tesorero, y la otra en el del agente recaudador.

43. Ningun desembolso de los fondos del co

estatutos, ó precedente acuerdo de la junta general ó particular, esceptuándose solamente él caso de los artículos 1.o y 15.

44. En los tres primeros años de la instalacion del colegio no se harán otros gastos que los in· dicados en los mismos artículos 1.o y 15 y el de un billete entero, que jugará el colegio en cada sorteo de la real lotería, anunciándose su número por el Diario.

45. Las viudas, hijos legítimos y padres de los miembros del colegio tienen opcion al mònte-pio, que consistirá en 34 pesos fuertes mensuales, entendiéndose que no se darán á los hijos, cuando quedare la viuda sin casarse, ni á los padres, cuando subsistan los hijos, de manera que nunca puedan darse dos monte-pios.

46. Cuando hubiere muchos hijos de un colegial difunto, repartirán entre si el monte-pio en el caso de no vivir, ó de estar casada la viuda. Las hijas solo tendrán opcion al monte-pio, mientras permanezcan solteras, y los hijos hasta que lleguen á la edad de veinte años. Cuando algun hijo no pudiere tener opcion al monte-pio, corresponderá este á los hijos que quedaren, o en defecto de ellos á los padres del colegial

muerto.

47. Si falleciere algun colegial en los tres 40. Los fondos del colegio se destinarán á la primeros años de la instalacion del colegio, el adquisicion de fincas urbanas en el mejor para-monte-pio se pagará despues de transcurrido.

ge posible à juicio de la junta particular, que queda autorizada para disponer su compra, y los titulos de dominio se custodiarán en el arca en testimonios legalizados; administrándose, y pudiéndose disponer libremente por el colegio de esta su propiedad.

41. La venta que en algun caso convenga al colegio hacer de fincas urbanas de su propiedad solo se podrá acordar en junta general estraordinaria, á propuesta de la junta particular. Lo mismo se hará en el caso remoto, aunque posible de haber necesidad de gravarlas ó hipotecarlas.

42. Es obligacion del tesorero cuidar de que cualquiera casa que se adquiera por la corpo

ΤΟΥ. Γ.

CAP. 7.- De la contabilidad.

48. Eltesorero llevará dos libros, año manual y otro de caja. En el manual espresará dia por dia las cutradas y egresos de los fondos del colegio, con la debida especificacion de objetos, y de los acuerdos ú órdenes referentes á ellos. En el de caja llevará por debe y haber con la misma caja la cuenta de entradas y gastos con designacion de fechas, de manera que puedan comprobarse sus partidas con las apuntaciones del manual.

49. Estos libros los presentará con la cuenta, que rinda cada semestre à la junta particular para su glosa.

24

50. La cuenta general del año que ha de presentar con arreglo al artículo 22, irá dividida en dos secciones, acompañandose con la primera certificacion del secretario de la aprobacion ó desaprobacion de la cuenta del primer se

mestre.

51. Existirá en secretaría otro libro para asentar las diligencias de arqueo que deben practicarse, al entrar los empleados en posesion de sus destinos.

52. De cualquier desfalco en el arca son responsables mancomunadamente los claveros á su reintegro, quedando á salvo su derecho contra el causante, y la accion criminal que tenga el colegio contra el defraudador.>>

PROCURADORES para causas de comercio. -Con fecha 22 de marzo de 1832 se trasladó á la intendencia de la Habana por hacienda de ultramar la real órden espedida el 14 por hacienda de España, que dice:

« Deseando el Rey nuestro señor resolver las dudas que han ocurrido en algunas partes acerca de la inteligencia del articulo 34 de la ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, se ha servido hacer las declaraciones siguientes: 1. En esta capital, donde hay número determinado de procuradores autorizados con real cédula para ejercer este oficio en todos sus tribunales, inclusos los eclesiásticos, serán estos admitidos á usarlo igualmente en el tribunal de comercio. 2.a Esta misma disposicion regirá en los demas tribunales de comercio en que haya igualmente colegio ó número de procuradores que tengan nombramiento ó título real espedido en términos generales para actuar en los tribunales y juzgados ordinarios de la poblacion, y no para algun tribunal ó juzgado determinado. 3. A falta de procuradores de número con nombramiento ó título real para actuar en los juzgados de la población donde haya tribunal de comercio, nombrará este personas que ejerzan ante él el oficio de procurador de causas, no obstante que los haya en el juzgado real ordinario ó en otro diferente, nombrados por su gefe respectivo ó por los ayuntamientos. 4. Estos procuradores titulares de los tribunales de comercio no podrán esceder del número de ocho para los de primera clase, ni de seis para los de segunda; y todos ellos se entenderán nombrados de por vida, á menos que por justa causa acor

dare el tribunal su separacion. 5. Las personas que nombraren los tribunales de comercio para procuradores de causas han de tener los requisitos prescriptos por las leyes del reyno para ejercer este oficio, y prestarán juramento, al tiempo de ser puestos en posesion, de usar de él bien y fielmente con arreglo á lo que las mismas leyes prescriben. 6. No podrán ser nombrados para procuradores de causas de los tribunales de comercio los que tengan cualquier otro empleo ó encargo en ellos ó que asistan como amanuenses á sus escribanías. 7.a Respecto á las obligaciones á que particularmente han de sujetarse en el desempeño de sus oficios todos lo que actúen como procuradores de causas en los tribunales de comercio ya sean de número, ó ya espresamente nombrados por ellos, se estará á lo que se determine en la ordenanza general de gobierno interior de los mismos tribunales. »

[blocks in formation]

De 1564 á 1680.—Que las ciudades no gasten de los propios, ni sitúen salarios sin licencia. Los ayuntamientos, justicias, y regimientos de las ciudades, villas y lugares de las Indias, guarden precisamente en la distribucion y gasto de los propios, las leyes y ordenanzas, que sobre esto disponen, y no hagan gastos estraordinarios, que escedan de tres mil maravedis, ni situen salarios en ninguna cantidad, sin preceder licencia nuestra, ó de la persona, que por Nos tuviere

el gobierno de la provincia,

el gobierno de la provincia, pena de que se co

brará de las personas y bienes de los que situaren y libraren, y ningun regidor salga á comi

« AnteriorContinuar »