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siones con salario de la ciudad, y para que todos vivan tan ajustadamente en sus oficios como deben, se les tomarán cada año cuentas. Y manda mos á las personas en cuyo poder entrare la hacienda de propios, que no paguen libranzas de gastos estraordinarios de los regidores, aunque sea por ciudad, si primero no fuere aprobada por la audiencia real, si la hubiere en la ciudad, y si no, por la persona que tuviere el gobierno de la tierra, con que en las libranzas de tres mil maravedís abajo, no tengan obligacion de acudir á la audiencia, ni al gobierno, y las personas, que las libraren queden obligadas á la justificacion de ellas en las cuentas, que se les tomaren. Y ordenamos que esta ley, en cuanto á las ciudades donde hubiere vireyes, no altere la costumbre en que estuvieren, segun los vireyes lo hubieren ordenado, en cuanto á la cantidad y forma en que se han de dar, hacer, y pagar las libranzas.

LEY III.

De 1568 y 81. —Que las rentas y propios se rematen en el mayor postor, y no las puedan tantear los arrendadores antecedentes.

Ordenamos y mandamos, que las rentas, y propios de las ciudades, cuyo arrendamiento toca á la justicia y regimiento, se rematen y den en arrendamiento á los que mas dieren por ellas, y los arrendadores del tiempo antecedente, no las puedan tomar por el tanto, procurando que siem. pre se rematen en el mayor postor.

LEY IV.

De 1574 y 1627.—Que no se gaste de propios en recibir á prelados, presidentes, oidores ni ministros.

En recibimientos de prelados, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, corregidores, y otros cualesquier ministros, cuando van proveidos á sus plazas y cargos, ó pasaren por los lugares, visitando la tierra y jurisdiccion, no se hagan gastos de los propios, ni de otros efectos, en fies tas, comidas, ni hospedages, fuera de lo permitido espresamente, ni los ministros lo reciban, pena de mil ducados por cada vez que contravinieren, y de que se les hará cargo de visita, ó residencia, con ejecucion de la pena irremisi blemente. Y mandamos, que á los cabildos no

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de lo que rentaren cada año, y hubieren montado en los de la última prorogacion de las penas de cámara, y en lo que se hubieren distribuido y gastado: con apercibimiento, que si no se enviare y presentare, no se les prorogará mas merced. Y mandamos á los vireyes y gobernadores, que tengan particular cuidado de que se les tome cuenta de las penas de cámara por nuestros oficiales reales, donde los hubiere; y donde no, por las personas, y en la forma que mas con venga, para que se haga, con justificacion y pun tualidad.

LEY X.

De 1584.-- Que los lutos por muerte de perso

nas reales se paguen de los propios. Tenemos por bien que lo que se gastare por las ciudades de las Indias en los lutos, que se dieren por muerte de personas reales, se haya de pagar y pague de los propios de las ciudades, con que no haya esceso.-(V. LUTOS.)

LEY XI.

De 1614.-Que no se saquen mantenimientos de

los pósitos sino en necesidad forzosa. Ordenamos, que de los pósitos de las ciudades y poblaciones, no se puedan sacar mantenimientos en ninguna cantidad por los oficiales reales, ni otros ningunos ministros, si no se ofreciere tan urgente necesidad, que sea forzoso valerse de ellos, y en tales casos es nuestra voluntad, y mandamos, que luego sea pagado su valor para que comprados, y restituidos á su lugar en otra tanta cantidad, esten siempre enteros, y sean socorridas las necesidades, que se ofrecieren, Que se señalen dehesas, y tierras para propios, ley 14. tit. 7, lib. 4.

Articulos 28 af 53 de la ordenanza de 86, de prescripcion de reglas para este negociado.

ART. 28.

Con el objeto de arreglar uniformemente el gobierno, manejo y distribucion de todos los propios y arbitrios de las ciudades y villas de españoles, y de los bienes comunes de los pueblos de indios de aquel imperio, cometo privativamente la inspeccion de unos y otros á la junta superior de hacienda, con la jurisdiccion que le queda de clarada en el articulo 6,o, derogando, como es

presamente derogo, cualquiera otra disposicion que hubiese en contrario, aunque se halle aprobada. Y mando que subsista la contaduría general de este ramo en la capital de Méjico como la estableció de mi órden el visitador general de aquel, reino en el año de 1766, reservándome nombrar el contador y oficiales necesarios para que lleven la mas exacta cuenta y razon de estos caudales públicos, y que por la misma oficina se despachen los espedientes, órdenes y providencias que acordase la espresada junta superior. Y supuesto que en la capital de Méjico hay un ministro de la real audiencia comisionado con nombre de juez superintendente de los propios y arbitrios de aquella ciudad, y del desagüe de Huehuetoca, ha de cesar desde luego en estos encargos, que mando unir á la intendencia general como privativos de ella.

ART. 29.

Para que la misma junta superior pueda con el debido conocimiento establecer una regla general en la administracion y manejo del espresado ramo en todos los pueblos del reino, pedirá á los intendentes cuantas noticias conceptúe precisas; y con exámen de ellas les comunicará sus providencias y resoluciones por medio del coutador general de propios y arbitrios, que debe ser secretario de la junta en todo lo respectivo á este negociado, siguiéndose por él la correspondencia en cuanto le sea relativo.

ART. 30.

Para que el mencionado contador general de propios y arbitrios pueda desempeñar debidamente el dicho encargo de secretario de la junta superior, ha de asistir á todas las que por ellà se celebren para tratar dé lo concerniente al espresado ramo, substituyéndole, cuando las circunstancias y necesidad lo pidan, su oficial mayor, para cuyo efecto le habilito en toda for ma, Y a fin de evitar dudas, y aun disputas, soibre el modo de la concurrencia del contador á dichos actos, mando que entre y asista á ellos cou espada y sombrero: que tome asiento despues del último vocal de la junta, y en silla sin brazos supuesto que los tengan, las que ocupen aquellos, ó que se sienten en bancos de respaldo: que por cualquiera de los vocales, ya sea nato, ya substituto, se le trate de merced; y que mediante no desnudarle la cualidad de secreta

rio de la de contador general, tenga en cuanto tal, voto informativo, y en uso de él y de los conocimientos que por su dicho oficio adquiera de todo lo concerniente al referido ramo, pueda y deba esponer à la junta verbalmente, ya sea preguntado por ella ó alguno de sus vocales, ó ya de motu propio, cuanto estimare. conducente al mayor acierto en la resolucion que se hubiese de acordar, sin que para hacerlo en cualquiera de dichos casos obste el que como tal contador, haya producido ya su informe por escrito en el asunto de que se trate: entendiéndose todo lo que va espresado tambien con el oficial mayor cuando, substituya á su gefe, es, cepto lo de asiento, pues deberá tomar el mismo que por el artículo 4 so señala al escribano de la superintendencia de mi real hacienda y su junta superior.

ART. 31.

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Con prolijo exámen de todas las noticias indicadas en los dos artículos antecedentes, y de sus documentos comprobantes, que pedirán los intendentes cuando los regularen precisos, han de formar un reglamento interino para los propios y arbitrios ó bienes de comunidad de cada pueblo, moderando ó escluyendo las partidas de gastos que les parecieren escesivas ó superfluas, aunque: estas se hallen señaladas y permitidas por ordenanzas ó reglamentos antiguos aprobados; y, remitiéndole firmado con orden de que se observe en todas sus partes hasta nueva providencia, dirigirán copia de él á la junta superior de hacienda con la razon dada por las justicias, y el correspondiente informe de los fundamentos y motivos que hubiesen tenido en consideLuego que los intendentes tomen posesion de racion, á fin de que le apruebe o modifique con sus empleos, han de pedir á cada una de las ciu- pleno conocimiento del asunto, dándome la misdades, villas y lugares de españoles, y pueblos ma junta cuenta por la via reservada para que de indios de sus provincias, una razom puntual, recaiga mi confirmación, ó resuelva lo que fuey firmada de las justicias y escribanos de ayun- re de mi soberano agrado. Y mediante no ser tamiento, donde los hubiere, de los propios y mi real ánimo variar los destinos que las leyes arbitrios, ó bienes de comunidad que gozan ; del libro 6, tit. 4 de la recopilacion dan á los la concesion y origen de ellos; de las cargas bienes comunes de los pueblos de indios, y ser perpétuas ó temporales que sufren; de los gas- aquellos en parte muy diferentes de los que tietos precisos ó estraordinarios á que estan suje- nen y deben darse á-los propios y arbitrios de tos; de los sobrantes ó faltas que resultan al fin los pueblos de españoles, ordeno que para la de cada año: y de la existencia, custodia y cuen- formacion de los prevenidos reglamentos resta de estos caudales, previniendo que serán respectivos á pueblos de meros indios y á sus bieponsables los jueces subalternos y escribanos á nes de comunidad, inclusos sus censos, se tenla certeza y exactitud de estas noticias.

ART. 32.

de

Ademas de ellas, así en las capitales de provincia por sí mismos, ó por medio de sus te nientes, como en sus restantes jurisdicciones y partidos por el de los alcaldes ordinarios y subdelegados, se informarán los intendentes muy por menor de los arbitrios que gozaren los pue blos, si para esto tienen facultades reales; por qué motivos, y con qué destinos se les concedieron; y si la causa subsiste, ó ha cesado: en cuyo caso ó en el de haberse cumplido el tiempo de la concesion y sus prorogaciones, si las hubiere, representarán á la junta superior para que se estingan dichos arbitrios, haciendo lo mismo cuando hayan de subsistir, con indagar antes si

gan presentes y en la debida consideracion las 38 leyes de los citados libro y título, en cuanto no se opongan á lo dispuesto por esta instruecion.

ART. 34.

En los mencionados reglamentos particulares se han de dividir las partidas de gastos en cuatro clases: la primera de las dotaciones, ó ayudas de costa señaladas án las justicias, capitulares y dependientes de los ayuntamientos, y: salarios de los oficiales públicos, médico ó cirujano, donde los haya, y maestros de escuela que deben precisamente establecerse en todos los pueblos de españoles é indios de competente vecindario; la segunda, de los réditos de censos, ú otras cargas que legitimamente se pagaren por los mismos pueblos, estando impuestos con fa

dores, los administrarán con la pureza y lega lidad correspondientes.

ART. 37.

cultad real ó convertidos en beneficio comun, y justificada su pertenencia; la tercera, de las festividades votivas, y limosnas voluntarias; y la cuarta, de los gastos precisos, ó estraordinarios y eventuales que no tengan cuota fija: advirtiendo que para estos últimos señalarán los intendentes la cantidad anual que les pareciere correspondiente segun las circunstancias y facultades de los pueblos; y cuando no alcanzare, estos se lo representaran con justificacion de la urgencia y de haberse consumido la dotacion asignada, pues no escediendo el gasto de 40 pesos en las ciudades ó villas de españoles, y de 20 en las poblaciones de indios, podrán librarlo los inten-tro y fuera de los ayuntamientos, deben celar dentes; pero si fuere mayor suma, han de dar cuenta à la junta superior, y esperar su resolacion.

ART. 35.

Aprobados por ella dichos reglamentos à proporcion que los intendentes los vayan remitiendo, se los devolverá el contador general de propios y arbitrios, dejando copia de cada uno en su oficina, con la prevencion de que, quedando otra en las contadurias principales de provincia, se remitan los originales á los respectivos pueblos para su observancia y puntual ejecucion, mieutras que por Mi no se determine y ordene otra

cosa.

ART. 36.

Se ha de establecer á este fin en cada ciudad, villa ó lugar de españoles, inclusas las capitales de las provincias, una junta municipal á cuyo cargo han de correr la administracion y manejo de estos efectos, compuesta del alcalde ordinario de primer voto ó mas antiguo que la debe presidir, de dos regidores, y del procurador general ó sindico, sin voto, para promover en ella lo que sea mas útil al comun; previniendo que donde hubiere mas de dos regidores deben turnar por años en este encargo con la mira de que todos se instruyan de su importancia y gobierno económico; sin que el cuerpo de los ayuntamientos pueda mezclarse en esta materia, ni embarazar con pretesto alguno las disposiciones de sus juntas municipales, pues ellas han de sacar anualmente los ramos de propios y arbitrios á pública almoneda, segun irá prevenido en el articulo siguiente, para rematarlos en el mayor postor, sin admitir prometidos, ni otras reprobadas inteligencias; y, en defecto de arrenda

Nada es tan importante á la causa pública como el que tambien haya exactitud en los hacimientos de los propios de los pueblos, y el mayor cuidado en los abastos públicos, pues se interesan los comunes de ellos en que los primeros se rematen por su justo valor, y en que los segundos se tengan con la mayor comodidad de precios, y siendo indispensable para esto evitar las ligas y monopolios que suele haber den

sobre ello los intendentes-corregidores, y cui- ' dar de que en las capitales de sus provincias, las juntas municipales que establece el artículo antecedente desempeñen con fidelidad y desinterés la obligacion de asistir, con su teniente asesor, en el lugar público acostumbrado, ó en el que se señalare, á intervenir y hacer los remates, asi de los propios, como de los abastos donde los hubiere establecidos, despues de pregonados por 30 dias, y de haber despachado sus avisos y requisitorias á los pueblos que convenga, fijando edictos para que llegue à noticia de todos; y puedan hacer cualesquiera posturas y pujas asegurados de la libertad de su admision, sin que los regidores, sus parientes ó paniaguados se utilicen con perjuicio del comun, ni hagan patrimonio, mediante su autoridad, del menos valor de los propios, ó del esceso en el precio de lo que debe servir à la manutencion de los pueblos.

ART. 38.

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Esto mismo mandarán los intendentes á las demas justicias y juntas municipales de las ciudades, villas y poblaciones de sus provincias, para que en todas se obre con uniformidad, desterrando los abusos que contribuyen á su decaden- 1 cia; pero si no bastaren sus órdenes y advertencias, darán cuenta á la junta superior de hacienda y á mi fiscal comprendido en ella, por lo que sea relativo á propios y arbitrios, y al virey, ó al comandante general de las fronteras respecti vamente, por lo que toque á los abastos, á fin de que se provea de remedio, y proceda, segun los casos, al castigo de los que cometieren ó disimularen estos perjudiciales escesos.

ART. 39.

Siempre que dichas juntas municipales consi

deraren que los arrendamientos de los ramos de propios y arbitrios en su todo, ó parte, serán ventajosos haciéndose por mas tiempo que el de un año, lo representarán al intendente de la provincia, y este lo habrá de informar á la junta superior de hacienda con espresion de los fundamentos y causas que haya para dispensar sobre el asunto, en que la concedo facultad de que pueda hacerlo no escediendo los contratos de cinco años.

ART. 40.

Los vocales de cada junta municipal han de nombrar anualmente de su cuenta y riesgo un mayordomo ó depositario abonado, en cuyo poder entrarán precisamente todos los caudales de propios y arbitrios con exacta cuenta y razon; señalándole por su responsabilidad y trabajo uno y medio por ciento de lo que cobrase, y no de las existencias que quedaren de un año para otro; con la prevencion indispensable de que meusualmente se han de poner los caudales en arca de tres llaves, y de que estas han de estar en el alcalde presidente de la junta, en el escribano del ayuntamiento, si le hubiere, ó el regidor mas antiguo por defecto de aquel, y en el mayordomo de propios sin que puedan confiárselas unos á otros por ningun motivo: entendién dose que en cualquier dia del mes que, por ser de consideracion los caudales que entren ó se hallen en poder del mayordomo, ó por alguna otra razon, quieran y propongan los otros dos claveros ponerlos en dicha arca, deberá ejecutarse, sin que tenga arbitrio á resistirlo el dicho mayordomo.

ART. 41.

En fin de año ha de formar su cuenta jurada el mayordomo ó depositario, ciñéndola exactamente al cargo que le resultare por testimonio de los hacimientos de rentas y sus cobranzas, y á la data de las partidas consignadas por el reglamento ó posteriores órdenes del intendente ó de la junta superior, y satisfechas con libramientos formales de la municipal, teniendo estos á su continuacion recibos legitimos de los interesados. Y para facilitar el exámen y aproba cion de estas cuentas se han de formar con preciso arreglo al órden y método prefinidos en los reglamentos, y á los formularios que con ellos debe remitir la contaduría general del ramo por

mano de los intendentes, conforme al art. 35.

ART. 42.

Esta cuenta la ha de presentar el mayordomo à la junta municipal de su año en todo el mes de enero del siguiente, y si de ella le resultare alcance le enterará en el arca de tres llaves à presencia de los individuos de la misma junta, con asistencia de los sugetos que compusieren la nueva, y del mayordomo ó depositario que esta hubiere nombrado; y estendiendo á continuacion de dicha cuenta la diligencia que lo acredite con fé de escribano, si le hubiere, se pondrá seguidamente una formal atestacion, que firmarán todos los individuos de la antigua junta, de no haber producido los ramos públicos mas valores ni adehalas, y esta darà vista de todo al ayuntamiento, con asistencia del procurador del comun, para que consienta ó adicione la cuenta, en la cual pondrá su decreto de aprobacion o reparos de partidas; y vuelta á la junta, esta la remitira original al intendente sin retardacion con los recados justificativos, dejando en su archivo copias integras de todo para el gobierno sucesivo, de que se pondrá constancia al pie de la misma original.

ART. 43.

Con la mencionada cuenta y la correspondiente seguridad, ha de remitirse tambien à la capital de la provincia, y disposicion del intendente, el caudal que, segun el cargo y data de ella, resullase sobrante y debiese haber efectivo, dejando únicamente en el arca aquella cantidad que permitiese el reglamento para atender à los gastos asignados por él mientras se deban verificar las primeras entradas ó cobranzas de los productos del año, y formalizándose esta operacion por diligencia auténtica estendida en el final de la referida cuenta. Y estos caudales así remitidos los mandará el intendente recibir en la tesorería principal de provincia, donde se pondrán y custodiarán, bajo la debida cuenta y razon con total independencia, en un arca que ha de haber en dicha oficina destinada solo para estos fondos públicos, la cual tendrá tres llaves, y de ellas la una el mismo intendente, y las otras dos los ministros de real hacienda contador y tesorero; y este, bajo la intervencion de aquel, llevará á cada ciudad, villa ó pueblo su cuenta formal de lo que le pertenezca de dichos caudales,

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