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PROPIOS

sean de propios y arbitrios, ó de bienes de las comunidades de indios, y se las pasarán los întendentes luego que las reciban con el decreto correspondiente para que, hallándolas arregladas, estiendan los finiquitos que, con la aproba

y de lo que se fuese entregando de ellos por resoluciones de la junta superior de hacienda, y consiguientes órdenes del intendente, para los fines que dispone el articulo 47 de esta instruccion y los demas en que deben invertirse conforme à las leyes que tratan de la materia, y tam-cion y visto bueno de los mismos intendentes, bien por lo que corresponda al 4 y 2 por 100 de que habla el artículo 51, puesto que su importe se ha de tomar y rebajarse de estos caudales efectivos.

ART. 44.

Iguales reglas á las que van prevenidas respecto de las espresadas juntas municipales deberán observar proporcionalmente los subdelegados españoles que han de establecer los intendentes en los pueblos cabeceras de meros indios indicados en el art. 12 por lo que mira á la direccion y manejo de las tierras y otros bienes de sus comunidades, y las de los demas pueblos de su jurisdiccion y conocimiento, y á la custodia, cuenta y razon de los caudales que anualmente produjeren; pues, labradas dichas tierras por los indios de la respectiva parcialidad ó república en comun, conforme á la ley 31, tít. 4, lib. 6, ó en su defecto (en el todo ó parte de ellas) arrendadas ó administradas con los otros bienes por disposicion de dichos jueces subalternos, interviniendo precisamente con ellos los gobernadores ó alcaldes de los mismos naturales, cuidarán muy particularmente de cobrar sus productos, ponerlos en una arca de tres llaves establecida en la misma cabecera donde residan, y formar al fin del año la cuenta justificada de valores y gastos en la forma prevenida, para remitirla al intendente con el caudal sobrante, si le hubiere, haciendo constar por documento ó diligencia fidedigna la personal asistencia de los dichos oficiales de república indios. Y para que estos se instruyan por sí mismos del buen órden y seguridad con que se han de manejar los productos de sus bienes comunes, tendrán el gobernador ó alcalde, y el regidor mas antiguo de ellos, dos llaves del arca de sus caudales, quedando siempre la tercera en poder del juez español, y la referida arca en las casas reales del pueblo cabecera de su residencia, ó en otro parage bien resguardado,

ART. 45.

Tocará á los contadores principales de provincia el exámen y fenecimiento de estas cuentas,

han de enviar estos á las juntas municipales, ó jueces subdelegados de los pueblos; pero si los dichos contadores hallaren algunos reparos, pondrán pliegos de ellos á media márgen, espresando los motivos que tuvieren en cada uno, y los pasarán á la junta municipal ó subdelegado remitente, con la prevencion de satisfacerlos en el término que señalare el intendente, y que de no ejecutarlo, se escluirán las partidas reparadas, y se procederá al reintegro de su importe.

ART. 46.

Fenecidas las cuentas de uno ó de otro modo, enviará el intendente a la junta superior certifide hacienda un estracto de cada una, cado por el contador principal de su provincia, con espresion, ya de los ramos, sus valo res, gastos que hayan tenido, y caudales que resultaren en arcas, y existentes en deudores, primeros ó segundos contribuyentes con distincion, ó ya del alcance que haga el mayordomo de propios, para que la junta superior en los casos que ocurran pueda dar sus providencias con suficiente instruccion. Y si ella regulare conveniente alguna vez que la contaduría general del ramo revea estas cuentas particulares, las pedirá al intendente con los recados de justificacion, y las mandará devolver despues de exa minadas à fin de que se archiven con las demas en la contaduría de provincia.

ᎪᎡᎢ. 47.

El caudal que cada pueblo tuviere por sobran tes anuales de productos de propios y arbitrios, ó bienes de comunidad, despues de cubiertas las cargas señaladas en su particular reglamento, se convertirá en la compra de fincas, é imposicion de rentas para que, teniendo las suficientes al pago de sus obligaciones y socorro de las necesidades comunes, se estingan los arbitrios, que siempre gravan al público; y en el caso de no tenerlos, ni censos que redimir sobre los propios ó bienes comunes, se aplicarán dichos sobrantes á fomentar establecimientos útiles à lus mismos pueblos y sus provincias, precedien

do propuestas de los intendentes, y aprobacion | de la junta superior para cualquiera de estas inversiones.

ART. 48.

Sin embargo de que haya espirado el tiempo de las concesiones de algunos arbitrios, podrá la junta superior de hacienda, con justas causas, permitir su continuacion; y tambien lo hará en los establecidos por consentimiento comun, estando los pueblos bien hallados con ellos, ó precisados á tolerarlos por falta de propios: bien que en estas circunstancias de faltarles dotacion para cubrir sus obligaciones, deben aquellos representarlo á la misma junta superior por medio del intendente de su provincia, y proponer el arbitrio que sea menos gravoso á sus vecinos, con el fin de que examinada la necesidad, se acuerde su concesion; y en cualquiera de los dos casos hará la junta poner interinamente en práctica lo que determine, dándome cuenta por la via reservada de Indias, para que recaiga mi aprobacion, ó resuelva lo que fuere mas de mi soberano agrado.

ᎪᎡᎢ. 49.

Todos los espedientes de este ramo se han de instruir y formalizar por los respectivos intendentes del distrito, cuyas órdenes deberán obedecer las juntas municipales y justicias subalternas sin escusa ni demora alguna. Y para que las providencias gubernativas sean mas claras y espeditas no las darán los intendentes por medio de escribanos, y si por el de los contadores principales de provincia, que estenderán las que acordaren en vista de los espedientes, que han de correr por sus oficinas, respecto de que en ellas se deben archivar las cuentas y papeles respectivos á este negociado, con separacion de los demas, y de que han de despacharlo sin llevar á las partes derechos, propinas, ni emolu mentos algunos.

ART. 50.

Cuando las juntas municipales y justicias su balternas se consideraren agraviadas de las providencias de sus respectivos intendentes, aunque estas dimanen de la junta superior de hacienda, cuya circunstancia se deberá siempre espresar en ellas, bien sea sobre reparos en las cuentas, reintegro de caudales, aumento ó reduccion de partidas señaladas por los reglamentos, propo

TOM. V.

sicion de nuevos arbitrios, ú otro cualquiera punto relativo á la administracion y gobierno de estos ramos, podrán hacer sus recursos, con la moderacion y justificacion debidas, á la misma junta superior en derechura, ó por mano del intendente de su provincia, para que, instruida de los fundamentos y razones que espongan los agraviados, tome la providencia que regulare justa.

ART. 51.

Como para un establecimiento de tanta importancia y utilidad de los mismos pueblos es preciso que los intendentes tengan los ausilios inmediatos y respectivos de los contadores y tesoreros principales de sus provincias, y estos el de los precisos subalternos que les ayuden al despacho de lo perteneciente á dicho ramo, y á llevar la cuenta y razon de él conforme uno y otro va indicado, mando que del total valor de propios y arbitrios en cada año se deduzca un cuatro por ciento en las ciudades, villas y lugares de españoles, segun se hace en estos reinos, y un dos por ciento solamente del producto de bienes comunes de los pueblos de indios, y que todo su importe entre con separacion, é intervenido por los contadores principales de las provincias, en las tesorerías principales de ellas, para que de este caudal se satisfagan á los espresados contadores, tesoreros y oficiales las ayudas de costa y moderados salarios que regularen los intendentes con aprobacion de la junta superior, y los gastos de escritorio que legíti mamente se causaren en el despacho del mismo ramo; precediendo para el pago mensual de unos y otros la relacion que de los primeros deberán formar los contadores, la cuenta certificada que de los segundos habrán de poner á su continuacion, y el correspondiente decreto del intendente al pie de todo.

ART. 52.

Los mencionados tesoreros principales de provincia han de formar anualmente la respectiva cuenta del producto y distribucion del cuatro y del dos por ciento, arreglada á las ayudas de costa que á ellos y á los contadores principales se les hubieren asignado, á los salarios de los oficiales destinados al despacho de dicho ramo, y á los gastos de escritorio que en él se hubieren causado, y reconocida y cotejada por el contador principal de provincia mediante los asientos

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de su intervencion, y poniéndola su visto bueno el intendente, este la remitirá à la contaduría general de propios y arbitrios, para que, examinada en aquella oficina, instruya de las resultas á la junta superior de hacienda, y despache con su aprobacion el correspondiente finiquito. Y el sobrante que quedare, despues de pagados los referidos gastos y sueldos, ha de estar á disposicion de la dicha junta superior para satisfacer las dotaciones de la misma contaduría general.

ART. 53.

Tambien enviarán los intendentes á la referida junta superior de hacienda en principios de cada año un estado individual, y certificado de los contadores principales de provincia, que acredite el que tienen los propios, arbitrios y bienes comunes de todos los pueblos de sus distritos, con espresion de los valores, cargas y sobrantes de ellos, censos que se hubieren redimido, y arbitrios que hayan cesado, ó concedidose de nuevo, para que la misma junta disponga que de todos se forme por la contaduria general de estos ramos otro estado general con separacion de provincias, y las mismas distinciones, y le dirija á mis reales manos por la via reservada de Indias, y á mi supremo consejo de ellas, esponién dome al propio tiempo lo que se le ofreciere en beneficio comun de mis vasallos, y lo que, por su esperiencia sobre este punto, hallare que necesita ampliacion ó reforma, á fin de perfeccionar el gobierno y manejo de los caudales públicos en aquel reino (1).

Art. 77 al 87 de la ordenanza de 1803.

ART. 77.

Por las leyes del tít. 13 lib. 4 de la recopilacion de Indias está dispuesto cuanto conduce al buen manejo de los propios y arbitrios de las ciudades, inversion de sus caudales y toma de sus cuentas; y porque su inobservancia ha oca

sionado los mayores perjuicios y desórdenes, mando cuiden de repararla los intendentes bajo la inmediata autoridad de las audiencias, que han de continuar con el privativo conocimiento de este ramo en la forma dispuesta por las leyes del citado título, y otras de la misma recopilacion, segun lo que últimamente se ha declarado en real cédula de 19 de noviembre de 1792, que abraza lo dispuesto en otras anteriores.

ART. 78.

A este fin tendrán los intendentes, cada uno en su provincia (escepto el de la capital dentro de ella, como esplica el artículo 34) la inmediata inspeccion y autoridad sobre estos ramos, y se informarán de la concesion y origen de ellos; de las cargas perpetuas ó temporales que sufren; de los gastos precisos ó estraordinarios á que estan sujetos; de los sobrantes ó faltas que resultan al fin de cada año; y de la existencia, custodia y cuenta de sus productos; previniendo serán responsables los jueces subalternos y escribanos á la certeza y exactitud de estas noticias, que igualmente y con la propia responsabilidad han de adquirir de los pueblos y partidos de fuera de la capital por medio de los subdelegados y alcaldes ordinarios, procurando saber en todas partes los arbitrios que gozaren los pueblos; si tienen facultades reales; con qué motivos y destinos se les concedieron; y si la causa subsiste ó ha cesado; y en caso de deber continuarse, convendrá alterar ó mudar su imposicion sobre distintas especies en que sea menor el gravámen del comun.

ART. 79.

Con prólijo exámen de las noticias indicadas en el artículo antecedente formarán los intendentes un reglamento para los propios y arbitrios de cada pueblo, moderando ó escluyendo los gastos que parecieren escesivos ó superfluos, aunque esten señalados y permitidos por ordenanzas ó reglamentos antiguos; y dividiendo en

(1) En 18 de julio de 1777, por el ministerio universal de Indias se dijo al gobierno de la Habana. « Sin pérdida de tiempo quiere el Rey disponga V. S. que el ayuntamiento de esa ciudad pase à sus manos una cuenta formalizada por quinquenio de todas las rentas y ramos, de que se componen sus propios, espresando su origen, facultad con que se cobran, monto líquido, y modo con que se administran; impuestos, ó arbitrios establecidos, motivando y fundando con cédulas y reales órdenes aprobatorias la causa; y qué cargas y gastos tiene sobre si la ciudad con la inversion de sus rentas, y en su vista y exámen que haga V. S., la remita con su parecer á las reales manos: repitiendo esta operacion en adelante cada año.

siempre con subordinacion al intendente, á quien ha de dar parte de cuanto trate y resuelva, sin ejecutarlo hasta que lo apruebe, y sin que el cuerpo de los ayuntamientos pueda con pretesto alguno embarazar sus disposiciones, ni mezclarse en esta materia.

ART. 81.

el que formen las partidas de ellos en cuatro clases, espresará la primera las dotaciones y ayudas de costas, sugetos y dependientes à quienes se hayan señalado, sin olvidar los maestros de escuela, que precisamente deben establecerse, y pagarse con preferencia á cualesquiera otros salarios en todos los pueblos de españoles é indios de competente vecindario; la segunda contendrá los réditos de censos, ú otras cargas que se paguen de los propios, dando razon de la facultad y fines con que se hayan impuesto; la tercera las festividades votivas y limosnas; y la cuarta los gastos precisos ó estraordinarios y eventuales, y cuota que para ellos se considere anualmente suficiente, y los remitirán á la audiencia, informando los fundamentos ó motivos que hubiesen tenido, para que con presencia de ellos y de la razon que tambien han de enviarles de cuanto resulte por las diligencias del anterior artículo, apruebe dicho tribunal ó modifique los citados reglamentos, y quedándose con copia, los devuelva, y espida las demas providencias que estime convenientes para su observancia, y el mas justo gobierno de los propios, sus gastos é inversion de sobrantes; y los intendentes por su parte dejarán igual copia en las contadurías principales de provincia, y pasarán los origina-hallen en poder del mayordomo, ó por alguna les á los respectivos pueblos para su puntual ejecucion.

ART. 80.

Establecerán los intendentes en la capital de su provincia, y en las demas ciudades, villas y lugares de españoles (lo que tambien habla con el de la del vircinato en esta segunda parte) una junta municipal compuesta del alcalde ordinario de primer voto, de dos regidores, que por turno se mudarán cada año, y del procurador general ó síndico, sin voto para promover en ella lo que sea mas útil al comun; y á cargo de esta junta correrá la administracion y manejo de estos efectos, y el cuidado de sacarlos anualmente á pública almoneda para rematarlos en el mayor postor, sin admitir prometidos, ni otras reprobadas inteligencias, para lo que asistirá con la junta á dicho acto el asesor de la intendencia en su capital, y fuera de ella el subdelegado del partido; y si despues de los 30 pregones y edictos que han de fijarse no hubiere postores de las calidades necesarias, quedará la administracion á cargo de la misma junta, que la desempeñará con la pureza y legalidad correspondiente; pero

Los vocales de cada junta municipal han de nombrar anualmente de su cuenta y riesgo un mayordomo ó depositario abonado, en cuyo poder entrarán precisamente todos los caudales de propios y arbitrios con exacta cuenta y razon, señalándole por su responsabilidad y trabajo uno y medio por ciento de lo que cobrase, y no de las existencias que quedaren de un año para otro, con la prevencion indispensable de que mensualmente se han de poner los caudales en arca de tres llaves, y de que estas han de estar en el alcalde presidente de la junta, en el escribano. del ayuntamiento si lo hubiere, ó el regidor mas antiguo por defecto de aquel, y en el mayordomo de propios, sin que puedan confiȧrselas unos á otros por ningun motivo; entendiéndose que en cualquier dia del mes que por ser de consideracion los caudales que entren ó se

otra razon quieran y propongan los otros dos claveros ponerlos en dicha arca, deberá ejecutarse, sin que tenga arbitrio á resistirlo el dicho mayordomo.

ART. 82.

En fin de cada año formará el mayordomo ó depositario su cuenta jurada y documentada, para justificar su cargo y data, y la presentará á la junta municipal de aquel año en todo el mes de enero del siguiente, y á su presencia y la de los vocales que compongan la nueva, enterará en el arca de tres llaves el alcance si le resultare alguno y estendida la diligencia con fé del escribano que lo acredite, se pondrá seguidamente una formal atestacion, que firmarán todos los individuos de la antigua junta, de no haber producido los ramos públicos mas valores ni adehalas, y esta dará vista de todo al ayuntamiento con asistencia del procurador del comun, para que consienta ó adicione la cuenta, en la cual pondrá su decreto de aprobacion ó reparos de partidas; y vuelta á la junta, esta la remitirá original al intendente sin retardacion con los recados justificativos, dejando en su archivo co

pias integras de todo para el gobierno sucesivo, | de atencion, en que á la letra se les copien. de que se pondra constancia al pie de la misma original.

ART. 83.

Remitidas al intendente las cuentas en la forma dicha, las pasará con su decreto á los ministros de real hacienda de las cajas principales de la provincia, para que conforme à la ley 6 del tit. 13, lib. 4 de Indias las tomen y revean; y si hallaren reparos, pongan pliegos que los aclaren, para que se satisfagan por quien corresponda en el término que señale: y no teniéndolos, estiendan el finiquito, que con su aprobacion y visto bueno remitirá el intendente à la junta municipal; y formando despues un estracto del resultado de dicha cuenta, con espresion de los valores de estos ramos en todo aquel año, sus gastos, pensiones, sobrantes, existencias y especies en que consistan, lo dirigirá á la audiencia, para que bajo de su inspeccion y autoridad se invierta en la redencion de censos, ú otras cargas que graven los propios y arbitrios, ó en la compra de fincas é imposiciones que aumenten sus productos, para que á proporcion, se estingan los arbitrios gravosos á los pueblos, y se fomenten los establecimientos que les sean útiles.

ART. 84.

Para la redencion de censos y otras cargas, ό compras de nuevas fincas, dará la audiencia las providencias que considere convenientes, oyendo a su fiscal con quien se han de substanciar los espedientes de cuentas y demas que ocurran sobre estos ramos; y donde hubiere contaduría general de ellos en la capital del gobierno, se tomará tambien su informe, y le pasará aquel tribunal el estracto de las cuentas de todas las intendencias de su distrito, para que con separacion de ellas forme un estado general espresivo de los valores, cargas, gastos y sobrantes, y se lo devuelva, de modo que en los primeros cuatro meses del año lo pueda precisamente enviar á mi supremo consejo de las Indias, en cumplimiento de la ley 6 del citado tit. 13, lib. 4; pero si no hubiere contaduría general que forme aquel estado, se observará dicha ley, remitiéndole los estractos particulares de cada intenden cia, y en estos puntos se entenderán directamente las audiencias con los intendentes, y observarán estos sus providencias, que el escribano de cámara les comunicará con oficio

ART. 85.

En lo demas que toque á la inversion del sobrante de propios y arbitrios en objetos útiles al bien comun, como pueden serlo los de policía, quedarán espeditas las facultades que por la ley 10 del tít. 16, lib. 2, y por la 53 del tít. 3, lib. 3 de Indias se conceden á los vireyes y presidentes, á quienes representarán los intendentes, cuando para dichos fines necesiten ó pretendan valerse de los propios y arbitrios de su provin cia, y con la aprobacion de aquel gefe superior, y á su continuacion la órden del intendente para su pago, entregará el mayordomo ó depositario de que habla el art. 81 las cantidades que se libren, y por dicho documento se le abonarán en su cuenta anual, siendo de cargo del intendente el llevar instruida la de su distribucion para darla al virey ó presidente en fin del año.

ART. 86.

La distincion que se hace en los dos artículos precedentes, reservando en el uno á las audiencias la inversion del sobrante de propios y arbitrios para redencion de cargas ó compra de nuevas fincas, y en el otro á los vireyes é intendentes cuando se destine á objetos útiles del bien comun, en nada altera la jurisdiccion que en el ramo de policía corresponde á dichos tribunales conforme á lo dispuesto en el art. 19, ni tampoco la que por reales órdenes citadas en el 77 les está declarada sobre el de propios y arbitrios; y para que se eviten las dudas ó competencias que con este motivo podrian ocasionarse, solo se entenderá sobrante en cada provincia lo que pagados los gastos del reglamento formado en virtud del art. 79 no sea necesario á la redencion de censos, y otras cargas y compras; y luego que la audiencia se imponga de ello por las cuentas y razones que han de darsele, lo avisará al virey ó presidente, para que acomode sus órdenes y providencias hasta aquella cantidad; y si fuere tanta la urgencia y utilidad del bien público, que parezca justo destinar à él lo que, cubierto el reglamento, se aplica á los otros fines, tratándolo el virey con el acuerdo, lo examinarán con la buena fé y armonía propia de su carácter, y ejecutarán lo que unánimemente se resuelva, procurando siempre no se postergue el alivio de los gravámenes que sufran los

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