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den circular de 17 de julio de 1798 sobre el uso y aumento del papel sellado.

biese ejecutado un resello sin esa formalidad; y en consecuencia se cumple hasta hoy, tirandose estampillas de las rúbricas de ambos gefes superiores, y del gefe administrador de la renta, que con los troqueles del sello se mantienen guardadas en arcas reales, y de que solo se

(El articulo 156 de la de 86 agrega, que el espendio á cargo de dichos administradores corra bajo el moderado premio de 4 por 100 sobre los productos, y la seguridad de fianzas correspondientes al valor que se les confiare, que ha-hace uso en los casos precisos, á la presencia de

un contador mayor, del administrador ó contador de la renta, del escribano de hacienda, el grabador y un portero, depositándose las llaves del arca y pieza donde se hace la operacion, cada dia de los que dura, al concluirse, en manos del gefe presidente; bien que para escusar estos actos todo lo posible, está mandado se calcule con anticipacion el número de resmas que demande el consumo de cada sello, y se avise para las competentes remesas que con efecto se hacen de la Península.

brán de calificar los ministros de real hacienda, como que han de ser los obligados à recibir los sellos, á llevar su cuenta, y distribuirlos pura el consumo, y á recaudar los liquidos de los administradores, asi como al curgo del superintendente delegado está la direccion en general, y el diclar las providencias para el cumplimiento de estas reglas, y que á cada intendencia se envie el número necesario de resmas; y al de los intendentes y jueces el celar la observancia de la ley 18, tit. 23, lib. 8, y que se use en toda instancia judicial y contratos del papel autorizado (1): «Sin que ningun juez ni ministro pueda habilitar el simple y comun con ningun motivo ni pretesto, pues solo en el único caso de faltar absolutamente el de alguno de los sellos, podrá hacer la necesaria habilitacion del comun cada intendente en su provincia con acuerdo del superintendente delegado.» Y el 157: que el superintendente haga para ello formar una ordenanza particular con audiencia del tribunal de cuentas y fiscal, y que acordándose en junta directiva, se ponga en práctica interinamente.) Ordenes de donde emana la intervencion de los gobernadores en los actos de habilitacion de sellos, y de la formulidad con que se ejecuta. La real cédula de 27 de julio de 1768 al paso que aprueba el acuerdo de la junta de hacienda de la Habana de 17 de diciembre de 67, habido en la urgencia de habilitar el papel comun para el sello 3.o y 4.° y el sobrante del 1.o y 2.o de esta manera Valga para los años de 1768 y 69; previene "que en lo sucesivo el acto de habilitacion del papel comun, y resello del sobrante de otros años lo ejecutase el intendente de ejér-ó de cualquiera clase que sean. Y del propio cito con intervencion del gobernador de la plaza.» Y así á representacion del gobernador interino don Domingo Cabello se desaprobó por real cédula de 6 de octubre 1792, que se hu

Real órden circular de 17 de julio de 1798 á que se refiere el transcripto articulo 148. Despues que dispone, se haga estensivo á Indias el aumento ó doble tasa de los sellos 1.o, 2.o y 3.o que para los reinos de España se habia ya establecido, por no resultar de semejante arbitrio gravámen alguno al vasallo pobre, ni a los indios considerados como tales, pues que no se altera la tasa del papel de ellos, se declara: «Todas las certificaciones que á instancia de partes dieren las secretarías y contadurías se estenderán en papel del sello 3.o, como equivalente al 4.° que se usa en estos reinos, respecto á que este se halla destinado en esos para los negocios de oficio, y para los indios y pobres de solemnidad. Los comerciantes, mercaderes y demas personas de tratos y negocios en todo lo respectivo á sus giros, negociacioues y comercio usarán en sus libros principales fehacientes á estilo de comercio, en la primera y última hoja del sello 3. En el propio sello se imprimirán las ordenanzas de los gremios, cofradías y demas cuerpos politicos gremiales,

sello 3. será la primera y última hoja de los memoriales ajustados, y apuntamiento de los relatores, y demas papeles en derecho que se imprimieren.» (2)

(1) Igual encargo hacia la real órden de 3 de agosto de 1778.

(2) Real cédula de 14 de abril de 1799, con motivo del abuso informado de usarse en Mejico del sello 3.o para las copias de poderes, que se suministraban para su acumulacion á los procesos, preve

Que en lus tasacioues de costas se abone de preferencia, y sin prorateos con otras partidas, la de diferencias adeudadas por el papel en que debiera haberse actuado, ó de reintegro de sellos al ramo.

Habiendo la superintendencia de la Habana dirigido un oficio de escitacion al efecto al tribunal superior de justicia con fecha 7 de abril de 1829, á fin que la renta de papel sellado no esperimentase perjuicio en su recaudacion, se satisfizo con el conteste certificado del tasador de costas y escribanos de cámara de que siempre se ha deducido integra la partida correspondiente á la indemnizacion del completo valor del papel sellado en los casos y tasaciones que han ocurrido, y se ha hecho prorateo, pasándose la cantidad resultiva al receptor de aquel ramo con su comprobante.

Informaciones de pobreza. Reglas dictadas para su admision.

Representado á la superintendencia el abuso de la facilidad en admitir estos informativos, y declarar pobres para seguir sus acciones y defensas á personas que en realidad no debian gozar de tal gracia, reclamó para su remedio la cooperacion del superior gobierno y demas tribunales por oficio de 8 de febrero de 1830. El de la audiencia del distrito contestó en marzo siguiente, que ya lo habia provisto en su acordado de 20 de abril de 1825 (1) ;y lo mandó circular de nuevo para su puntual observancia, adquiriendo mayor fuerza con la declaratoria de la real carta acordada de 14 de agosto de 1832 de no ser necesaria la intervencion fiscal en tales artículos de declaracion de pobre, sino el que se adopten y cumplan los acordados de la audiencia. Y como simultáneamente se esci

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tase el ministerio del asesor Zamora, á discurrir medios de contener el desórden, lo evacuó por oficio del 12 de febrero de 30, observando:

«que ese mal no es el único que causa el desórden de apropiarse tan justo privilegio, que la ley dispensa solo al pobre de solemnidad en la prosecucion de sus derechos, unos hombres muy distantes de poderse incluir en su goce, y que acaso se acogen al beneficio con fines nada decentes; sino que en manos de estos se convierten en arma vedada, de que suele abusarse torpemente en la desgraciada corrupcion de nuestro foro, para hacer crecer, bajo el seguro de no reportar erogaciones, los gruesos volúmenes, á que de ordinario ascienden los procesos de concursos y testamentarias, para proporcionarse buena parte de honorarios y derechos, cuando se mandan tasar costas de monton y cubrirse de la masa: para suscitar multitud de articulos con desigual ventaja respecto del contrario obligado al pago de los derechos de causidicos, y al desembolso correspondiente al papel del sello 3.o, que consume en sus escritos y para turbar en el fomento de pleitos injustos y ruinosos el sosiego de familias, que conservan sus bienes de fortuna en honrada tranquilidad. En una palabra, la declaratoria de insolvencia en manos de tales litigantes, entregados á rábulas y picapleitos es un salvo-conducto, para sorprender impunemente la buena fé ó incomodar á quien se quiera, hasta recabar el partido, que se propone la desvergonzada petulancia contra la prudente deferencia del vecino pacífico, que se asusta y teme con razon, verse envuelto en los enredos forenses. - Próbidas y sábias las leyes del reino franquean al infeliz, al que absolutamente carece de medios para sostener sus derechos y acciones en justicia, el camino fácil y espedito de que se le administre sin gastos, y aun por leyes terminantes del título de audiencias reales y chancillerías de Indias se mandan preferir en el despacho los pleitos de los pobres á los demas. Todavía se ensancha mas el favor declarándose en novísima real órden trasladada por el ministerio de hacienda de España al de gracia y justicia en 24 de julio último y por éste al consejo real en 15,

nia al virey la puntual observancia de la ley 18, tit. 23, lib. 8, y de las órdenes de aumento de precios del papel sellado.

(1) Se contraia este acordado á que para remediar el abuso de que con la promocion de tales informativos se defraudase la renta de papel sellado, y á los curiales, los jueces no admitiesen otros que los promovidos ante ellos en la causa que se pidiese la dispensa de derechos, entendiéndose con citacion y vista de la parte contraria, y de los interesados en las costas.

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de 1794, y haciendo por el segundo estensiva la esencion à los establecimientos de beneficencia,

que tengan este privilegio, á los jornaleros que se mantienen con su jornal, y no tienen propiedad que produzca 300 ducados, las viudas con pension que no esceda de 400, y diputaciones de caridad; pero que no podria usarle el que tenga vinculo, legado vitalicio, memoria ó capellania, sueldo por el gobierno ó renta de cualquiera clase, que pase de 300 ducados.Ahora pues si consultamos la propiedad con que en nuestra lengua se toma la voz pobre de solemnidad, encontrarémos que el diccionario la define, el que padece total necesidad y pobreza por la que se vé obligado á pedir limosna para mantenerse. Pero aunque se amplie algo mas su inteligencia, para no desviarnos del espíritu de las citadas reales determinaciones, es menester mucho detenimiento en su aplicacion, y no fiarnos de testigos desconocidos, que por compasion mal entendida ó por favorecer al que produce la informacion de pobreza, coadyuven á su buen resultado, con la genérica deposicion que nada les importa de que no le conocen bienes algunos. Tres testigos que se presten á esa afirmativa insignificante ó á otra por el estilo, cualquiera se los grangea, burlándose de la disposicion de la ley, y el ánimo judicial no puede quedar convencido sino por la atestacion séria de fidedignos, que declaren de ciencia propia la miseria y pobreza del suplicante.» Y concluyendo este dictamen con que se trasladasen las observaciones con recomendacion á los tribunales, á los fines oportunos de ley, y el de no admitirse ninguua informacion de insolvencia sin citacion contraria, tuvo á bien la su

de agosto, ser muy atendible la providencia que circuló en la Península aquel supremo tribunal para la admision de los que ofrecian informacion de pobreza en papel de esa clase y sin adeudo de derechos, porque reconoce los recomendables principios de facilitar á los pobres que eran bastantes en la provincia de Asturias y demas del reino, el que sin dispendio de interés, de que carecen, puedan pedir y obtener justicia, y con ella llegar á poseer y á contribuir á la real hacienda. Está visto pues, el objeto del privilegio y su manifiesta justicia restringido á las personas verdaderamente pobres y miserables, á quienes se concede por bien del estado, y de ninguna manera ampliado á gentes sin oficio conocido, aptas para el trabajo, y en paises como los tropicales, en que hay facilidad de adquirir segun la dedicacion y honradez del individuo, ó que posea algun mediano pasar, para ocurrir á los precisos gastos del pleito, porque la dispensa entonces contrariaría las mismas miras benéficas de la equidad del legislador en perjuicio grave de su real erario y del órden público. Para que en semejantes casos no quedase la menor duda de quienes fueran esos pobres esentos de la erogacion de costas y papel del sello 3.o, han sido siempre consiguientes las soberanas resoluciones dictadas, para discernir su calidad, desde la creacion de esta renta hasta nuestros dias. La ley de su establecimiento para Indias en 28 de diciembre de 1638, asigna el uso del 4.° sello para todos los despachos de oficio de pobres de solemnidad, y de los indios, y para los soldados ordinarios y que estén en presidios ó en el ejército atendidas su necesidad y pobreza. La real instruccion y cédula sobre papel sellado de julio de 1794, ya recopi-perintendencia adoptarlo. (La audiencia pretolada en la novísima en su artículo 83, para escusar fraude en la averiguacion y probanza de la calidad de pobre de solemnidad, prescribe se verifique con informacion de tres testigos ante escribano y juez, que no han de llevar derechos algunos. Aumentada la tasa de las tres primeras clases de papel sellado por real órden de 17 de julio de 1798, en nada se innovó la del sello 4.o, como reservado para negocios de oficio, y de los de individuos y pobres de solemnidad. Y por fin el novisimo real decreto de la materia espedido en 16 de febrero de 1824 trae dos articulos el 60 y 61, renovando en el primero la citada disposicion de la real cédula

rial de la Habana en acordado de 24 de febrero de 1840 con referencia al articulo 41 de la real cédula de 12 de febrero de 1830, que abajo se traslada, propende à su rigida observancia con la medida de que los informativos de insolvencia se reciban por los mismos jueces bajo responsabilidad, y de que se publique en los periódicos el auto que la declare, siempre que el insolvente no pertenezca con evidencia á una de las clases esceptuadas. V. tom. 4, página 46.)

Poco tiempo despues la superintendencia delegada recibió, cumplimentó y circuló la

Real cédula é instruccion de febrero de 1830 para gobierno de la renta de papel sellado en ultramar.

«El Rey.- Las varias dudas promovidas en la isla de Cuba por diferentes personas y corporaciones sobre el uso del papel sellado, y las consultas que con este motivo dirigió mi superintendente general de real hacienda de la propia Isla, me hicieron conocer la necesidad de dictar reglas claras y terminantes, que removiendo los obstáculos que á cada paso se oponen, no se entorpezca el curso de la administracion de justicia, ni se eluda por medio de exenciones sensibles à la generalidad de mis fieles súbditos la cooperacion de todos por un medio tan suave á cubrir las urgentes atenciones de mi real erario. Para llenar, pues, con acierto mis deseos tuve à bien mandar á mi consejo supremo de las Indias que examinase el espediente instruido en razon de este asunto, con presencia de las leyes y demas disposiciones adoptadas hasta el dia, no solo para aquellos dominios, sino tambien para la Península ; y en su cumplimiento me hizo presente lo que estimó oportuno en consulta de 26 de octubre del año próximo pasado, y de conformidad con su dictámen he venido en resolver que para lo sucesivo se observen por punto general las reglas siguientes:

Art. 1.° Habrá seis clases de sellos, con el nombre de ilustres, 1.o, 2.o, 3.o, 4.o de ofi cio, y de pobres. Cada unotendrá la inscripcion que declare la clase, el biennio en que ha de correr, y su valor, con las armas reales y el busto del soberano reinante.

2.o El valor del pliego de ilustres será de 64 reales: el del sello 1.° de 48: el del sello 2.o de 12: el del 3. de 4: el del 4.o de oficio, y el de pobres, medio real.

Uso y aplicacion del de ilustres.

3. Se usará de este papel para todos los despachos y títulos de honores, gracias, mercedes, empleos y oficios que se espidieren por los pre

sidentes, gobernadores, capitanes generales, reales audiencias, intendentes, consulados y otros cualesquiera ministros y autoridades civiles, eclesiásticas, militares ó de hacienda; y las certificaciones de servicios, plazas, puestos, y las patentes, licencias y suplementos, siendo de oficios ó empleos cuya dotacion llegue à quinientos pesos anuales (1).

4,° Las escrituras públicas de administraciones, tutelas, ventas, censos, tributos y redenciones de ellos; las de donaciones, obligaciones, fianzas, abonos y conocimientos, poderes para cobrar, ú otro cualquier género de escrituras, y las que toquen á la real hacienda y ministros ó justicias, siendo sobre cantidad de 3.000 pesos, y de ahí arriba, en una ó muchas sumas, en dinero, especie ú otro cualquier género ó cosa, regulándose el principal, en las que fueren sobre ventas á razon'de veinte mil al millar, y en las que fueren sobre derechos inciertos, como transaciones, renunciaciones, lesiones ó compromisos, por la sentencia si la hubiere, y no habiéndola, se tendrá en consideracion la cantidad del pedimento ó demanda. — (La real órden de 28 de setiembre de 34, que se trasladó á la audiencia de PuertoPrincipe en 11 de octubre manda, que en las escrituras de empréstito ó permuta, de que trata el art. 28 del real decreto de 16 de febrero de 824 se sujeten á la escala gradual, que detalla el 25 para el uso dal sello correspondiente.)

5. Las escrituras de fundacion civil ó eclesiástica en cualquiera cantidad.

6. Las de contratos entre vivos que se otorguen para cualquiera clase de amortizacion.

7. Las de particiones, hijuelas, divisiones de bienes, tasaciones, adjudicaciones y almonedas, cuyo valor ascienda á 3.000 pesos.

8. Los testamentos en que haya mejoras de tercio y quinto, ó legados, siempre que éstos ó aquellas asciendan á 3.000 pesos.

9. Los mandamientos de ejecucion ó de pago por la misma cantidad.

10. Los poderes que otorgaren los grandes y títulos para administrar sus bienes.-(En carta

(1) Real órden de 9 de diciembre de 1834. Advirtiendo que no se reclamaban por muchos empleados de hacienda, clasificados por el real decreto de 7 de febrero de 1830 los reales titulos que debian espedirseles, conforme á reales órdenes de 31 de diciembre de 1830, 11 de abril y 12 de mayo de 1831, segun los formularios aprobados, privándose asi la renta de papel sellado de sus rendimientos;

acordada del consejo de 11 de agosto de 32 se resuelve con respecto á poderes de los no titulados, que rijan las reglas 4, 14 y 20 segun el caso y cantidad de la cobranza).

11. Las pruebas ó informes de nobleza, y los autos ó sentencias definitivas aprobándolas ó reprobándolas.

12. Las licencias para salir navíos y para comerciar en géneros que necesiten licencia; los registros y fletamentos de navíos, los de minas, y los despachos que sobre ellos se dieren.

13. Los testamentos en que se ordenare fundacion, dotacion ó memoria perpétua.

SELLO PRIMERO.

14. Las escrituras públicas, testamentos y mandamientos de ejecucion ó de pago de que hablan los artículos anteriores, cuyo interés no llegue à 3.000 pesos, y pase de 2.000.

15. Los finiquitos ó certificaciones de ellos que se dieren por el tribunal de cuentas, ú otras cualesquiera oficinas donde se rindan, si el cargo pasare de 2.000 pesos.

16. Los títulos de empleos ú oficios y certificaciones de que hablan los artículos anteriores, cuya dotacion llegare á 400 pesos.

17. Las licencias y cartas de exámen de todos los oficios, y las que se concedan para tener tiendas, bodegones, figones, tabernas, fondas, casas de posada y demas de este género. -(En mayo de 1830 declaró la superintendencia, que las simples licencias que concede el gobierno á las personas pobres, que vienen á residir en el pais, y dedicarse á algun oflcio, no se com

prenden en las de que habla este articulo, y pueden estenderse en el sello 3.o, con que se atiende el favor á la colonizacion).

18. Los libros de los ayuntamientos de las capitales de provincia, los de las ciudades, los de las catedrales, y los de los consulados y compañías de comercio, autorizadas por el gobierno, y las de seguros de cualquier clase.

19. Los informes de limpieza de sangre, méritos, servicios, vida y costumbres, y los autos definitivos que sobre ello se dieren.

SELLO SEGUNDO.

20. Las escrituras públicas, testamentos, mandamientos de ejecucion ó de pago de que hablan los articulos anteriores, cuyo interés llegare à 2.000 pesos; y los poderes para pleitos.

21. Los finiquitos ó certificaciones de ellos que se dieren por el tribunal de cuentas ú otras cualesquiera oficinas donde se rindan, si el cargo no pasare de 2.000 pesos, y llegare á 1.000. -(En órden de la superintendencia de 21 de mayo de 32 se prescribe el uso del sello 3.o para relaciones juradas, y el cumplimiento de los articulos 65, 66 y 78 del real decreto de 16 de febrero de 1824 sobre el orden de graduacion para finiquitos).

22. Los títulos de empleos ú oficios, y certificaciones de que hablan los artículos anteriores, cuya dotacion no llegare á 400 pesos.

23. Los libros de ayuntamientos de las villas, los de las iglesias colegiatas y parroquiales, los de los comerciantes y compañías de comercio particulares (1), y-los de los gremios y cofradias.

reitera lo mandado sin escusa, y que al efecto los gefes de los cuerpos hagan estender los despachos, y los remitan al ministerio para la autorizacion correspondiente, y encargando la fiel recaudacion del importe del papel sellado, prohibe bajo responsabilidad, se ponga á ninguno de dichos interesados en posesion de sus empleos, sin presentar antes su respectivo real despacho ó título.

(1) Orden de la direccion general de rentas estancadas, que circuló en la Peninsula con fecha 24 de abril de 1845. El visitador general de la renta de papel sellado ha hecho presente á esta direccion que los comerciantes de algunas capitales del reino se oponen á las inspecciones que de sus libros deben hacer los visitadores de provincia, con el único objeto de cerciorarse, si están en el papel del sello que está preceptuado en el art. 56 de la real cédula de 1824, y recomendada su observancia con particular espacialidad á aquellos en real instruccion de 24 de febrero último. Suponen infundadamente que los artículos 40 y 49 del Código de comercio les exceptúa de poner sus libros en papel sellado, que ordena la ley orgánica de esta renta, solo porque las prevenciones citadas del Código nada dicen acerca de este particular, y que por consiguiente es inútil la inspeccion del visitador en un punto que considera derogado. (Despues de reflexiones contrarias à ese concepto de derogacion, que si se hubiera intentado por alguno de los arliculos del código mercantil, se habria espresado terminantemente que los libros se escribiesen

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