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Acuerdo del tribunal de cuentas de 10 de setiembre de 1836 para habilitar la glosa de las de propios.

ia obligacion de glosar las de propios y arbitrios, que se le presenten de todas las ciudades, villas y pueblos de la Isla, y la llenará con cuanta diligencia y brevedad permita el cúmulo de las otras de todos los ramos de administracion pública, que le atribuye la nueva planta, comenzando desde las correspondientes al próximo año anterior de 1835. 2. Que mereciendo mayor atencion por la importancia de sus fondos las de las ciudades capitales Habana, Cuba, Puerto-Principe, Matanzas y Trinidad, y por la relacion que dicen las de un año con las del inmediato, se estienda la glosa de las de esta ciudad, por su mas considerable entidad, á diez años atrás, es decir, desde la de 1825 inclusive,

«Dijeron S. E. y S. S. que à consecuencia de haberse resuelto por punto general en el artículo 4.o de la real órden de 20 de enero de este año, comunicada por el ministerio de estado y del despacho de la gobernacion de ultramar, al escelentísimo señor gobernador y capitan general y al escelentísimo señor superintendente « que los ayuntamientos, empleados y cualesquiera otras personas, que manejen fondos de propios presen ten sus cuentas al exámen y aprobacion del tribunal mayor de hacienda de esa Isla, segun está mandado en real orden de 14 de noviembre dey á la mitad de ese período las de las otras cua

1831, se habian ido recibiendo algunas, remiti-
das por las respectivas justicias, con notable atra-
so en su glosa, que no se habia verificado de mu-
ehos años atrás, en términos de hacerse ya muy
dificil y embarazoso su cumplimiento por este tri-
bunal, aunque estuviese completa la dotacion de
sus empleados subalternos; si por otra parte ha
bia de cuidarse del fenecimiento de las corrien-
tes del mismo ramo de propios, y de las demas
de fondos públicos, sujetas todas á su autoridad,
sin perjuicio de la preferente atencion que me-
recian las de oficinas y dependencias, que ma-
nejasen caudales de real hacienda ó de cualquier
modo pertenecientes al estado; y que en nece-
sidad por esta razon de tomar un temperamento
conciliatorio, como ya en otras ocasiones se ha-
bia practicado, para ocurrir al grave inconve-
niente de mantenerse, siu chancelar, antiquisi- |
mas fianzas de responsables, á título de no haber
logrado el finiquito de sus rezagadas cuentas en
porcion de años, lo que no parecia conforme á
justicia y al libre tráfico de las propiedades de
cada cual, y en miras de asegurar la ejecucion
de los importantes fines, con que S. M. se pro-
pone, que de aquí para adelante marche todo
administrador de fondos públicos en el concepto
de que hay un tribunal constituido, para juzgar
las de su cargo, y deducir los reparos y alcan-
ces á que den lugar, à cuya real confianza estará
siempre atento, debian acordar y acordaban: que
á reserva de la oportuna real resolucion, que se
impetre por conducto del escelentísimo señor
presidente, se observen al efecto provisional-
mente las reglas siguientes. 1. Que el tribunal
mayor de cuentas de la Habana se reconoce eu

tro capitales, con encargo de dar siempre la preferencia á las corrientes desde 1835, y bacer lugar á las anteriores por el órden retrógrado, segun el desahogo que vaya ofreciendo el exámen de las últimas, y el general de las privilegiadas de la real hacienda. 3.a Que á la remision de las juradas y documentadas, que deben formar anualmente los mayordomos de propios con sujeción á lo espresamente prescripto sobre el particular en los artículos 41 y 42 de la ordenanza de intendentes de Nueva-España y el 82 de la general de los de Indias de 1803, preceda, y jamás se omita el requisito, que allí se dispone de consentirse ó adicionarse la cuenta por el respectivo ayuntamiento, donde lo hubiese, con asistencia del procurador del comun, para estender al pie el decreto, que corresponda de aprobacion ó reparos, por ser muy conveniente, y ayudar á su fenecimiento esta prevenida formalidad. 4. Que las primeras cuentas que se presenten, vengan acompañadas del reglamento y formulario de ellas, que deben existir en el archivo de cada municipalidad para gobierno, ó en poder de cada mayordomo para cubrir su responsabilidad, y que formados con las separaciones y para el fin que encargan los artículos 33 y 34 de la una ordenanza, y el 79 de la otra, han de haberseles comunicado por la contaduría general del ramo, despues de recaida la aprobacion superior, y reservadose copia en las contadurías principales de provincia para el preciso objeto de estas glosas, ahora refundido en las atribuciones del tribunal. 5. Que à falta de reglamentos aprobados, exhiban las principales disposiciones superiores, que les sirvan de nor

ma,

para proceder á las cobranzas, y á los gastos ordinarios y estraordinarios, y con cuyo inprescindible exámen pueda juzgarse y calificarse la legitimidad de las partidas de cargo y data, y al responsable, que no lo haya cumplido, se le exija tan esencial comprobante, como el primer paso, de donde han de partir las providencias de la autoridad encargada del juicio de glosa. 6. Que suponiéndose, que las cuentas de propios de las villas y pueblos del distrito de años anteriores al de 1835, las de las ciudades de Cuba, Puerto-Principe, Matanzas y Trinidad hasta 1829 inclusive, y las de esta capital hasta 1824, habrán sufrido y pasado por el trámite primero de censura, que incumbe á la corporacion municipal, á que pertenezca el mayordomo, se devuelvan sin demora las de esos períodos, que esten presentadas para las disposiciones que á bien tengan los justicias presidentes con respecto á la promovida chancelacion de fianzas de responsables, que aparezcan sin alcances, y demas que estimen proveer por sí, ó consultar á la superioridad gubernativa del ramo. 7.a Que para la general noticia de este acuerdo y artículos de ordenanzas en él citados, y que puedan circularse, facilitándose su comunicacion en los casos propios del declarado conocimiento del tribunal mayor de cuentas, se impriman y tiren los ejemplares necesarios, dándose cuenta à S. M. Así lo acordaron y firmaron S. E. y S. S. por ante mi el escribano de cámara de que doy fé.-El conde de Villanueva. ― Lorenzo Hernandez de Alba. José Maria Zamora.">

Ventajas que asegura á la buena administracion de las rentas del estado, y municipales el que dependan de un mismo gefe superior.

De la dispuesta reunion de la superintenden cia de propios y arbitrios á la delegada de hacienda no pueden menos de resultar grandes beneficios y mejoras al ramo, pues que se simplifica y da mas vigor á su administracion, gobernándose á la par que la de hacienda por el mismo superior gefe que preside el tribunal, á quien compete el exámen y fenecimiento de unas y otras cuentas, y se halla así con facultades bastantes, para ejercer en todas su saludable inspeccion y vigilancia. Fuera de que es demostrada la necesidad de centralizar en una sola magistratura la autoridad superior encargada

del gobierno y direccion de toda clase de impuestos y rentas públicas, para que se establezcan arregladamente y con justa igualdad, se recauden à la vez con la posible simplificacion y reduccion de gastos, y haga distribuirlas cada año entre los adecuados objetos y ramos á que pertenezcau. Nada mas irregular, que el arbitrio que se pretendia en época anterior, de gravar con impuestos municipales los que debieran considerarse esclusivos para el sosten de las rentas del estado, como lo son de ordinario los efectos de importacion, sin dar conocimiento al gefe general de hacienda, único que se hallaria con los datos indispensables, para graduar su mas ó menos ensanche ó posibilidad de admitir nuevos recargos. Las atenciones municipales deben cubrirse con los repartos de ley (tít. 16, lib. 4), ó con objetos de consumo interior análogos á la necesidad ó establecimiento público que cause la contribucion, siu irrogarse perjuicio á las del estado, y este fin se llena perfectamente, evitándose la pugna y conflictos entre diversas autoridades, corriendo toda la materia de impuestos y contribuciones á cargo de un gefe privativo competentemente autorizado para proveerá todo con recto discernimiento, ausiliado de su junta directiva, y con la precisa dependencia del respectivo supremo ministerio, como hoy se verifica.

Reglus para la imposicion de arbitrios.

Tan obvios principios guiaron la oposicion que hizo la superintendencia al plan de arbitrios sobre efectos de adeudo de reales derechos, proyectado por el ayuntamiento de Baracoa el año de 1882, y la consiguiente comunicacion de una carta acordada del consejo de Indias hecha à la audiencia de Puerto-Principe y á la superintendencia en 20 de abril de 1833 que dice:

«Escmo. Sr.-En carta de 6 de agosto del año próximo pasado dió cuenta esa real audiencia del espediente formado por el ayuntamiento de Baracoa sobre arbitrios impuestos en varios artículos de introduccion ultramarina y cabotage, con el objeto de reunir fondos para atender à sus obligaciones, y llevar á efecto las obras de necesidad y utilidad local que tenia proyectadas; y tambien de que en consecuencia de las reclamaciones de la superintendencia general subdelegada de real hacienda dispuso ese tribunal la

cesacion de aquellos, por haberse calificado de gravosos al comercio, al erario y al comun. A poco tiempo se remitieron á consulta del consejo, dos cartas de la citada superintendencia señaladas con los números 4277 y 4296, dando noticia de lo ocurrido acerca del mismo particular, é indicando que aquel ayuntamiento no debió crear semejantes imposiciones por recaer sobre cosas ya gravadas y agenas de sus atribuciones, y tambien porque sin salir de las que le competen, pudo hacerlas sobre almacenes y tiendas de todas clases no sujetas al derecho de composicion, y en las propiedades urbanas y rústicas de su jurisdiccion. Examinado todo en dicho supremo tribunal, con presencia de lo informado por la contaduría general y espuesto por el señor fiscal, hizo presente al Rey nuestro señor lo que estimó oportuno en consulta de 9 de febrero último, y de conformidad con su dictámen se ha dignado S. M. aprobar la reclamacion hecha por la superintendencia subdelegada de real hacienda, y la consiguiente cesacion de los impuestos indicados, y mandar, que supuesta la necesidad de las obras de la clase de las de Baracoa, usen las autoridades de las facultades que les conceden las leyes para los fines y hasta la cantidad que ellas determinan, pero con calidad de ponerse de acuerdo con el gefe superior de real hacienda, á fin de evitar los inconvenientes que trató de precaver la real órden de 14 de abril de 1802, prohibiendo exaccion ó gravámen sobre efectos comerciales sin espreso real mandato.»

Esa real órden de 14 de abril de 1802, que se cita se comunicó á la intendencia de la Habana en 6 de octubre de 1804: se hace cargo de su contenido la nota 3. al tít. 16 de propios y arbitrios del libro 7 de la novísima: y la recuerdan para su puntual cumplimiento dos reales órdenes de 14 de agosto y 21 de noviembre de 1819, la primera del ministerio de gracia y justicia al de marina, para comunicarle la derogacion de un arbitrio impuesto en pipa de vino de las que se cargaban y descargaban por los barcos costaneros en la plaza de Sitges, sobre consulta del consejo, en que « manifestó los perjuicios, que sufren la agricultura, la industria y el comercio con esta sobrecarga que no pueden soportar los propietarios, y que tiene la circunstancia de no ser igual porque pesa sobre un solo pueblo; que además el comandante de marina del tercio de Barcelona sin facultades para ello la ha declara

do estensiva al aguardiente, vinagre, aceite, cascos de sardina, etc. ; y últimamente que por real órden de 14 de abril de 1802 espedida por la via de hacienda, que forma la nota 3.a de la ley 11, tít. 16, lib. 7 de la novisima recopilacion, se prohibió entre otras cosas toda exaccion que no fuese ordenada por la via de hacienda.» Y la segunda del propio ministerio de hacienda, espresando al presidente del consejo y á la direccion de rentas: «Que enterado el Rey de una esposicion de los fomentadores de la pesca en la ciudad de Vigo, manifestando los perjuicios que se originan á esta industria con la exaccion de medio real en millar de sardina salada que exige el ayuntamiento para el servicio de alojamientos, y fué impuesto á consulta del consejo real; se ha servido resolver S. M., en vista de la instruccion que se le ha dado á este asunto, que cese desde luego dicha exaccion del medio real por millar de sardina salada, á que ninguna imposicion, ni arbitrio, ni contribucion se eche á los pueblos, sin que la soberana aprobacion no esté espresada por el ministerio de hacienda de mi cargo, como está determinado por la real órden de 14 de abril de 1802, por el artículo 4.o del real decreto de 16 de abril de 1816 y por el artículo 16 del real decreto de 26 de enero de 1818; pues por separarse de su legitimo camino este punto de la administracion pública, resultan las anomalías que se observan en el ramo de impuestos, y las contradicciones y embarazos que sufre la prosperidad pública de la nacion.»>

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Articulos de reales decretos citados en la inmediata órden 4.o del de 16 de abril de 1816 dice: «Las contribuciones emanan de mi soberana autoridad. Ninguna se creará aun con el nombre de arbitrios, ni se alterarán las establecidas, ni se harán gracias en los derechos, ni se concederán esperas, sin que mi real voluntad se haga entender por el secretario del despacho de hacienda superintendente general.» — Y el 16 del real decreto de 26 enero de 1818: « Los ayuntamientos en materias de arbitrios seguirán recurriendo al consejo real, para que me consulte por el ministerio de hacienda lo que considere conveniente en conformidad de este real decreto y el de 20 de mayo de 1817."

Real órden por marina de 19 de mayo de 1828.

- á

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Que se haga entender à los ayuntamientos que el comercio no debe satisfacer otros derechos

que los reales, y que se abstengan de intentar arbitrios, que dislocan la balanza establecida por el arancel.

V. OBRAS PUBLICAS: SISAS Y DERRAMAS.

De fondos de propios no se costeen habitaciones de gobernadores.

-- "

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Real órden de 20 de setiembre de 1843 por gobernacion de ultramar á la superintendencia de la Habana. Escmo. Sr. Enterado el gobierno provisional de la nacion de la carta documentada de V. E. de 26 de julio último, número 74 en que da cuenta del espediente instruido, con motivo de la solicitud del teniente gobernador militar y político de la villa de San Juan de los Remedios, para que de los fondos de propios y arbitrios de la misma se le abonen los alquileres de la casa que habita, segun se verifica con otros de su clase, y tomando en consideracion que la real cédula de 30 de agosto de 1829, en que se ha fundado la concesion de tales gracias, fué limitada al gobierno de Matanzas, por tiempo determinado, y con la reserva del resultado del espediente mandado formar sobre el sueldo y emolumentos del mismo gobierno que nombrados los gobernadores y tenientes-gobernadores con el sueldo de su graduacion en activo servicio, ningun derecho adquieren para que de los fondos de propios y arbitrios de los pueblos se les satisfagan dichos alquileres; y que solo donde hubiere edificios públicos, llenados los objetos municipales de absoluta preferencia, podrá recaer el beneficio de habitacion en personas cuyos servicios los hagan acreedores al nombramiento de tales cargos, á juicio del gobernador capitan general de esa Isla; se ha servido declarar el gobierno provisional, sin efecto todas las asignaciones hechas sobre los fondos de propios y arbitrios de los pueblos para el pago de los alquileres de las casas en que habitan gobernadores y tenientesgobernadores, los cuales deberán satisfacer de su cuenta en los puntos donde no haya edificios públicos capaces de llenar los objetos á que estan destinados y ofrezcan ademas cómoda localidad para habitacion de los mencionados funcionarios; siendo igualmente la voluntad del gobierno, que sin perjuicio de llevar á cumplido efecto lo espresado, en el caso de tocarse algun justo inconveniente, se ponga V. E. de acuerdo

con el gobernador capitan general para la instruccion del oportuno espediente dando cuenta de él á fin de resolver en su vista lo que corresponda..

DE LA FORMACION DE LOS REGLAMENTOS DE PROPIOS,

El justificado manejo de este ramo depende esencialmente del acierto en la redaccion de los prevenidos reglamentos, que con la exacta noticia de los fondos de propios y arbitrios de cada pueblo, y sus anejas cargas, han de prescribir lo necesario á su arreglada administracion, inversion, y rendicion de cuentas, y para fijar los sencillos trámites de sus espedientes. Al efecto debe requerirse el tenor y espíritu de las insertas leyes, artículos de ordenanza, y demas disposiciones municipales, y consultarse tambien el de las del titulo 16, lib. 7 de la novísima, que ofrecen muchas seguras reglas de direccion. En ellas se advertirá desde luego la antigüedad del estatuto, (ley 13, art. 16) de consultarse por la via de hacienda « los 'arbitrios de que necesiten los pueblos segun sus urgencias y las prorogaciones de los ya concedidos cumplido el término de la facultad: examinando prolijamente el estado del pueblo y la necesidad, para que sin ella no continúe el gravámen de los vasallos;» igualmente que el establecimiento de las juntas municipales compuestas de un alcalde, dos regidores por turno y el síndico procurador, para entender en la administracion y pronto despacho de los espedientes de propios. No menos útiles pueden ser algunos artículos del real decreto é instruccion de 13 de octubre de 1828, que se circuló para el arreglo de la administracion, cuenta y razon de los de la Península, si no se (desprende la idea de la diversa indole y constitución de los de Indias, y se tiene en cuenta la estincion de la direccion y contaduría generales del ramo como una consecuencia del nuevo sistema de ayuntamientos y diputaciones provinciales.

Entre las cargas de los de la Isla se cuenta el costo de los cuarteles de milicias, mediante el artículo 11, cap. 2 del reglamento de ellas : « Si la esperiencia acreditase, que conviene tener todas las armas de los batallones de milicias juntas, se depositarán en las casas de los ayuntamientos de los pueblos, ó en otras (que proveerán

los mismos), capaz y acomodada para su mejor conservacion» y el tenor de los artículos 16 y 17, que impone á los pueblos la obligacion de dar casa para la custodia del vestuario y armamento, y que se acuartelen los sargentos, cabos y tambores. En cuya consecuencia se dijo á la intendencia de la Habana en 11 de junio de 1832 de real órden acordada con las secretarías del despacho de gracia y justicia y hacienda: «que consideradas por V. E. y por el capitan general de esa Isla las obligaciones de los fondos de propios y arbitrios puedan tomar de ellos, poniéndose al efecto de acuerdo, las cantidades que estimen para el servicio de cuarteles, que por esta resolucion se entiendan derogadas las atribuciones que ahora tiene la real audiencia en el conocimiento de los asuntos de dicho ramo."

sin

Deben tambien reportar la erogacion de par tidas de policia segun la real órden de 6 de abril de 1827, que desaprobando el abono acordado por cuenta del erario de la gratificacion de un real diario á cada individuo de los que componian la partida de Matanzas, manda arreglar así esta como la de la Habana bajo el pie de la de Puerto-Príncipe «á cuyos individuos se abona el prest que les corresponde de los fondos de los ayuntamientos, mediante prestar sus scrvicios en beneficio de sus respectivos vecin darios, no pudiéndose aplicar sin conocida violencia á estas partidas de policía lo dispuesto en real órden de 8 de junio de 1787.» Sobre que instando la capitanía general, se dictó nueva resolucion por hacienda conforme al dictámen del consejo de Indias, y por la via de guerra se la comunicó en 4 de noviembre de 1828, dignándose S. M. aprobar por ahora el que por la real hacienda se continúe satisfaciendo á las tres partidas de la Habana y Matanzas el plus correspondiente, con calidad de reintegro de los gastos de las primeras, de los fondos que se decia entraban en cajas pertenecientes al ayuntamiento, y por lo tocante á la de Matanzas se crearán arbitrios en el término de un año para el debido reintegro de lo suplido, cuidando recaigan sobre objetos menos sensibles á los pueblos, y al fomento de su agricultura y comercio.

Con atento exámen de todos estos datos y necesarios antecedentes de leyes y soberanas disposiciones, procedió la contaduría del ramo á

estender los siguientes formularios circulados con órdenes de 17 de abril de 1839.

Datos y noticins que la contaduría general de propios y arbitrios cree deben ministrar todos los pueblos de la Isla para la formacion de los reglamentos, prevenida en real órden de 1. de marzo de 1838.

"1. Que se haga constar cuales son los edificios y establecimientos públicos que correspondan á los propios, las fincas, terrenos, muebles y las demas especies o efectos que por cualquiera razon les pertenezcan, especificándose los que actualmente posean y aquellos á que tengan algun derecho, sobre cuyo particular se dé la debida instruccion y claridad.

2. Que se espliquen por menor las cantidades que produzcan ó puedan producir, aunque sea por un cálculo aproximado, todos y cada uno de los artículos ó efectos que resulten corresponder à los propios, acerca de los cuales se dé una noticia exacta y circunstanciada, y se haga constar el origen de todos ellos, los que se hallen en administracion ó arrendamiento y el órden que se observe sobre uno y otro particular.

3. Que despues de practicarse en cada pueblo las diligencias respectivas, y de haberse tomado cuantos conocimientos se requieran, se informe documentadamente si al establecersc ese mismo pueblo se le designaron ó no terrenos para ejidos, dehesas o propios; y que en caso de afirmativa se haga constar el destino que á unos y otros se les hubiese dado.

4. Que se especifiquen con la debida separacion y claridad los arbitrios que estuviesen en planta, las especies sobre que se hayan impuesto, y cantidad que se pague por cada uno de ellos, con un cómputo aproximado sobre su rendimiento anual; y que se manifiesten tambien los que existan en administracion, los que se hubiesen dado en arrendamiento y las reglas que sobre todo se hallaren en observancia.

5. Que se hagan constar los acuerdos ó providencias por los cuales se estableciesen esos mismos arbitrios, la facultad con que se hubiese procedido, el motivo y objeto á que se destinase, si se estima urgente y necesaria su subsistencia; y si convendrá alterar ó mudar su imposicion sobre distintas especies, en

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