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mándome con esta fecha el cargo de tantos pesos que importan dichos pliegos al respecto de medio real cada uno.

28. En la de numerario: en tal fecha me hago cargo de tantos pesos que han importado á razon de medio real cada uno, los pliegos errados devueltos por D. N... en este dia.

29. En la de especie: en tal fecha me son data tantos pliegos del sello tal, tantos etc., entregados en este dia á D. N... en reemplazo de igual número de pliegos y sellos que ha devuelto por errados.

30. Cuando haya motivo de proceder por infraccion en el uso del papel sellado correspondiente, y resulte pena pecuniaria, entrará su importe en poder del encargado del espendio, formándose cargo en la separacion de productos, en esta forma: en tal dia me son cargo tantos pesos entregados por D. N... por no haber usado del papel sellado correspondiente, segun consta de providencia del señor N... y certificacion del escribano de la causa que sirve de comprobante á esta partida.

31. Siendo nulo é insubsistente cuanto no se escriba en papel del sello correspondiente, segun el espreso tenor de la novísima real cédula de 12 de febrero último que encabeza esta instruccion, queda abolido el abuso de subsanar el defecto de los sellos, con recibos de la diferencia del valor, que suelen sentarse al márgen de los escritos.

32. En el caso de aumentarse el número de receptores en cualquier poblacion, como se ha verificado en esta de la Habana, se entenderán siempre con el mas antiguo los pases de las relaciones mensuales que incumben á los tasadores de costas, y se les previene de nuevo en el art. 50 de la repetida real cédula, y al mismo harán los escribanos los pagos de las diferencias que acrediten dichas relaciones, dándoseles conocimiento de esta disposicion para su observancia (1).

33. Cuando tengan efecto estos enteros, se dará el correspondiente recibo conforme al mismo artículo 50 de dicha real cédula, estendiéndose en el libro respectivo la siguiente partida.

34. Me son cargo tantos pesos enterados por D. N... por el importe de papel sellado que dejó de usarse en la causa seguida contra D. N.. segun consta de la tasacion que sirve de comprobante á esta partida, con arreglo á lo dispuesto en el articulo 50 de la espresada real cédula.

35. En los casos de habilitacion de papel comun á sellado, se formará el respectivo cargo de esta manera: me hago cargo de tantos pliegos de papel del sello tal, tantos etc., sellados en esta capital de la Habana, ó donde fuere, para el uso y aplicacion que dispone la real cédula de 12 de febrero de 1830.

36. Si se resellasen de un bienio para otro, se formará la partida de cargo siguiente: me hago cargo de tantos pliegos de papel del sello tal, tantos etc., que se han habilitado de los sobrantes el bienio pasado de tal, cuyos sellos se especifican en la partida de data que resulta de dicha habilitacion.

37. Esta será como sigue: me son data tantos pliegos del sello tal, tantos etc., que resultaron sobrantes del bienio pasado de y han sido habilitados para el corriente de tantos.

....

38. Cuando la habilitacion sea de un sello para otro del corriente bienio, se estenderá la partida de cargo del modo siguiente: me hago cargo de tantos pliegos del sello tal, tantos etc., que han sido habilitados por falta de estos sellos para su respectivo uso y aplicacion.

39. La partida de data, será la siguiente: me son data tantos pliegos de papel del sello tal, tantos, etc.. del corriente bienio que fueron habilitados para los sellos que espresa la partida de cargo que en este dia se ha formado.

40. Los receptores y espendedores presentarán todos los meses, al tiempo de hacer los enteros de los productos en la administracion de que dependan, los pliegos errados que tengan existentes, á fin de que sean examinados y recibidos los que hayan sido bien admitidos, de los cuales se les otorgará el correspondiente documento de resguardo, con esclusion de los que carezcan de dicho requisito.

41. El papel sellado que quedare existente á

(1) Para el espendio de la Habana y suburbios hay constituidos 3 receptores de papel sellado á un 3 por 100. En real órden de 9 de mayo de 1817 aprobó S. M. el nombramiento en don Bernardino Viaña con el 5 por 100 que entonces disfrutaba, y la calidad de abonar de esa asignacion 400 pesos anuales aplicados por igual á los oficiales de la real oficina encargados de llevar la cuenta y razon del ramo.

TOM. V.

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los administradores de rentas y receptores de esta provincia de la Habana, por no haberse espendido, lo devolverán á la administracion general de lierra, y su recibo les servirá de data; pero siendo fin del año que sirva para el siguiente, se harán cargo de dicho sobrante en el subsecuente en que acabe el bienio,

42. Los gastos que causen las remesas, abono de tanto por 100 y demas, se datarán así: en tantos me son data tantos pesos pagados à ..... por tal motivo ..... ó percibidos por mi como importe del tanto por 100 que me corresponde de abono por la suma de tautos à que ascendió la venta del papel sellado en tal tiempo; cuyas partidas firmarán los interesados.

43. Tanto los receptores y espendedores de la Habana, como los de los demas parages del resto de la Isla donde los haya, rendirán sus cuentas á los respectivos administradores ó ministros de que dependen, quienes las incorporarán en las suyas para su presentacion al tribunal de su glosa."

Producto anual de esta renta en la isla de Cuba.

El recaudado por la administracion general terrestre se ve por años (tom. 1, pág. 94). En 1843 subió el consumo de la Habana á 184.104 ps., y en 1844 à 176.861. En 1842 en toda la Isla á 261.654 ps. (tom. 3, pág. 197.)

En Puerto-Rico año de 43 se recaudaron 50.343 ps. con inclusion del papel de giro. Y en Manila año de 41 lo que muestra su estado tomo 3, pág. 207.

PAPEL DE GIRO.-En 5 de agosto de 1837 se cumplimentó y puso en observancia por la superintendencia de la Habana la real órden de 17 de julio de 1836, que con la ley del caso dicen:

Real orden de 17 de julio de 36. - Excelentisimo señor.- Con el objeto de hacer estensivo á los dominios de Indias el sistema de documentos de giro creados por la ley de 26 de mayo del año próximo pasado calculando los precios segun la diferencia del valor de la moneda, y siguiendo lo mas aproximativamente posible el testo de dicha ley, se sirvió la Reina Gobernadora mandar se instruyera espediente reunidos al efecto todos los datos conducentes. En vista de ellus han espuesto su dictámen la seccion de Indias del consejo real y la direccion

general de rentas estancadas; y enterada S. M. se ha servido resolver, que el precio del impuesto gradual sobre los documentos de giro en esos dominios sea en todo igual al de los de la Peninsula, con solo la diferencia de que los reales de vellon de que trata la tarifa, se entienda en reales de plata, cobrando real y medio de esta moneda en los documentos para giro hasta 2.000 reales de plata, por ser irrealizable el equivalente del precio de 1 real y 14 maravedises vellon marcada por la ley para los de aquí; que esta se ponga desde luego en práctica en esos dominios acomodándola en cuanto sea adaptable, para lo cual incluyo 6 ejemplares, y de la aclaracion posterior de 22 de febrero último: Que como de presente no se tiene noticia del surtido necesario para el consumo de un año, se cometa á la direccion general de rentas estancadas el encargo de que verifique el envio en abundantes remesas, que no habrá necesidad de inutilizar en caso de sobrantes, puesto que llevan para indicar el año el número 183... con el objeto de que poniendo el último guarismo que corresponda al en que se inscribe, tenga aplicacion dicho surtido para un decenio. Y á fin de que en adelante se regularicen estas remisiones, quiere S. M. que V. E. haga en tiempo los pedidos por el mismo órden que lo verifica con los del papel sellado. Finalmente incluyo á V. E. en copia la tarifa enunciada, previniendole dé cumplimiento á esta soberana resolucion, circulándola y haciéndola observar puntualmente."

Ley de 26 de mayo de 35 á que se refiere la precedente real órden. -« Doňa Isabel II por la gracia de Dios, reina de Castilla etc. sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos reinos presentar á las córtes generales, con arreglo á lo que previene el art. 33 del Estatuto real, un proyecto de ley relativo al impuesto sobre documentos de giro; y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos estamentos como á continuacion se espresa, he tenido á bien, despues de oir al consejo de gobierno, y conformándome con el dictámen del consejo de ministros, darle la sancion real. -«Señora Las córtes generales del reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades prescritas el asunto relativo al impuesto sobre documentos de giro que por de

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creto de V. M. y conforme a lo prevenido en «< Art. 6. En ninguno de los espresados dolos artículos 30 y 33 del Estatuto real, se some- cumentos podrá girarse mas cantidad que aquella tió á su exámen y deliberacion, presentan res- que esté asignada en los mismos. Art. 7.° Para petuosamente á V. M. el siguiente proyecto de el giro de cada suma no se entregará mas que un ley para que V. M. se digne, si lo tuviese á bien solo ejemplar en las administraciones ó estancos darle la sancion real.—Artículo t.o El impues- donde se espendan, aunque se duplique ó triplito gradual del sello sobre los documentos que se que. Art. 8. Las letras ó documentos que se espidan para el giro de caudales recaerá en lo inutilicen por imprevision de las personas que sucesivo: 1.o sobre las letras de cambio : 2.o so- hubiesen de llenarlos, se podrán devolver á las bre las libranzas á la órden: 3:° sobre los pa- administraciones ó estancos donde se hubiesen garées, y 4.o sobre las cartas-órdenes de cré- comprado, entregándose á los que los presendito por cantidad fija. Las pólizas de la bolsa no ten otros de la propia clase. Art. 9.o Los misestarán por ahora sujetas al derecho del sello; mos documentos que librados en el extrangero pero si se presentasen en juicio irán acompaña-hayan de presentarse para su realizacion en das del pliego de papel sellado correspondiente cualquiera punto del reino, no producirán obliá la cantidad que espresen. Art. 2. Los docu-gacion ni otro efecto alguno, si no van acommentos de las cuatro especies referidas que se libren para el interior, ó para el extrangero serán solo espedidas por cuenta del estado en los propios términos que el papel sellado; y todos, como este, llevarán los sellos ó timbres de costumbre. Art. 3.o No podrán circular sino en la forma ya indicada, pues de lo contrario, ademas de perder su fuerza el documento, quedarán sujetos los infractores á las penas que se determinarán. Art. 4.° Los citados documentos sellados para el giro de caudales se venderán impresos y en blanco á tenor de los adjuntos modelos números 1.°, 2.o, 3.° y.4.o Unos y otros deberán usarse desde luego; pero las personas que quisiesen estampar sus láminas con emblemas mercantiles ú otras contraseñas que acostumbren, podrán comprar en blanco los ejemplares que necesiten, y hacer despues el estampado, con tal que los sellos no sufran deterioro alguno. Art. 5. Las clases y precios de estos mismos documentos serán proporcionados à las cantidades que por ellos se giren, en estaforma.»

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pañados de un ejemplar sellado y timbrado de la clase correspondiente á la cantidad girada, en el cual se estenderá la aceptacion, tachando la no acomodable á este objeto. Art. 10. La pena comun del fraude que se cometa en las letras de cambio y demas documentos de giro de que se ha hecho mencion, será una multa igual al 3 por 100 de la cantidad librada, sin perjuicio del reintegro, que ha de hacerse del importe del sello defraudado; advirtiendo que esta multa no pasará nunca de 3.000 reales, aun en los casos en que el 3 por 100 sobre la suma á que se refera, produjese una cantidad mayor. Art. 11. Toda letra de cambio, libranza á la órden, pagaré ó carta-órden de crédito por can. tidad fija que se gire, negocie ó circule despues de la publicacion de esta ley, sin tener el sello que se establece, será ilegal y no tendrá fuerza alguna sino es purgada de su vicio, uniendo ȧ ella otra del sello correspondiente, y acreditando haber satisfecho la multa impuesta en el artículo anterior. Art. 12. Los tenedores de los documentos de giro ilegales serán obligados à satisfacer la condenacion pecuniaria que corresponda à la defraudacion perpetrada, reservándoles su derecho contra el librador ó endosante. Art. 13. Los endosantes de estos documentos de giro, que los pongan en circulacion sin el requisito ordenado por la presente ley, se considerarán auxiliadores del fraude que haya cometido el librador al espedirlos, y de que se hicieron cómplices recibiéndolos ó haciendo uso de ellos.»

<< Por esta cooperacion à la defraudacion satisfarán una multa equivalente à la mitad que

corresponda al librador, conforme á lo dispuesto en este punto por la ley penal de 3 de mayo de 1830. Art. 14. Los jueces que admitan en cualquier juicio ó diligencias, en que interpongan su autoridad, documentos de esta especie, que no se hallen estendidos con los requisitos ordenados, y los escribanos que den fé en estos mismos casos, ó ante quienes se presentan los propios documentos para su protesto en particion de herencias, en concurso de acreedores, ó de cualquiera otro modo, y autoricen las actuaciones que emanen de los indicados autos, pagarán la multa de 1.100 reales vellon. Art. 15. Los jueces privativos para entender en todas las defraudaciones hechas en el sello ó impuesto sobre letras de cambio y demas documentos de esta clase, serán los subdelegados de rentas. En los pueblos donde no los haya, conocerá el juez local, dando cuenta al subdelegado respectivo, y poniendo á su disposicion la parte de la condena que se aplique al fisco. Art. 16. Pero si ademas de la defraudacion existiese el delito de falsificacion, será puesto el reo con el cuerpo del delito á disposicion de la jurisdiccion ordinaria para que lo juzgue con arreglo á las leyes. Art. 17. Los fueros de todas clases, por privilegiados que sean, quedan derogados para el conocimiento y castigo de estos delitos, segun lo dispuesto en el artículo 127 de la ley penal de 3 de mayo de 1830. Art. 18. Los juicios sobre defraudacion del derecho impuesto en los documentos de giro serán sumarísimos y se determinarán de plano, precedido que sea el reconocimiento del reo. Art. 19. El importe de las multas que se impongan, será distribuido por mitad entre el fisco y los aprehensores del fraude, con tal que no sean jueces de la causa; pues siéndolo se aplicará todo al fisco. Art. 20. Quedan derogadas todas las disposiciones que contrarien ó se opongan al tenor de lo mandado en la presente ley, que se hace estensiva á todos los dominios españoles. Sanciono y ejecutese.YO LA REINA GOBERNADORA. --Aranjuez á 26 de mayo de 1835.-Como secretario del despacho universal de hacienda, el conde de Toreno. Por tanto mando, etc.»

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España é Indias, ha tenido à bien declarar : que el artículo 7.o de la ley de 26 de mayo de 1835 no autoriza á librar en papel comun los segundos documentos de giro, que deben ser estendidos lo mismo que los terceros, cuando haya necesidad de usar de ellos, en papel del gobierno con el sello y timbre de costumbre, mandando por tanto que á los infractores, endosantes y tenedores, y en su caso á los jueces y escribanos, se apliquen las penas marcadas en la citada ley. De real órden lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes à su cumplimiento.»>

«Ministerio de hacienda.-Tarifa de los precios para los documentos de giro en los dominios de América y Asia, formada con arreglo á la real órden de 19 de enero de 1836.»

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PARENTESCO: PARIENTES. - A las dis posiciones traidas (tom. 3.o, pág. 78 y 82) sobre el parentesco entre capitulares é individuos consulares, que les ligue para votar, debe añadirse la real órden de 25 de mayo de 1845 al capitan general gobernador civil de la isla de Cuba, en que sobre consulta de un caso ofrecido en el ayuntamiento de la villa de Santo Espíritu se decide por regla general: «que en todos los de la Isla, cuando existan dos ó mas capitulares parientes dentro de segundo grado, pueda votar solamente el que tuviere título mas antiguo de entre ellos.»

Parentesco que impida votar en concursos á prebendas: V. PATRONATO.-El que obste para servir en una misma oficina (tom. 3.o, pág. 87).

Referencias á leyes de Indias.

Que no se propongan parientes para una audiencia, ni los de consejeros se provean en ofiEscluidos cios leyes 35 y 36, tit. 2, lib. 2. tambien los de vireyes y ministros: ley 27, titulo 2, lib. 3 OFICIOS (provision de); y los de gobernadores; ley 45, tit. 2 lib.5.-Ni sc les prefiera para beneficios curados; ley 34, tit. 6, libro 1.-El parentesco impide, para asistir á los pleitos y consultas del consejo: ley 17, tit. 3, y auto 129, tit. 2, lib. 2.

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PASAGEROS, y de los llamados polizones. Titulo veinte y seis del libro nono.

DE LOS PASAGEROS Y LICENCIAS PARA IR A LAS INDIAS Y VOLVERÁ ESTOS REINOS.

LEY PRIMERA.

De 1560, 1604 y 80. · Que ningun natural ni extrangero pase á las Indias sin licencia del rey ó de la casa de Sevilla, en los casos que la pudiere dar.

Declaramos y mandamos que no puedan pasar á las Indias, ni á sus islas adyacentes, ningunos naturales ni extrangeros de cualesquier estado y condicion que sean, sin espresa licencia nuestra, sino fuere en los casos en que la pueden dar el presidente y jueces de la casa de contratacion: y si algunos de los susodichos pasaren sin esta calidad, por el mismo hecho hayan perdido y pierdan los bienes que allá adquirieren para nuestra cámara y fisco, menos la quinta parte que aplicamos al denunciador. Y ordenamos que sean luego echados de nuestras Indias: y asimismo mandamos que si los dichos naturales ó extrangeros trajeren algun oro, plata, perlas, piedras, ú otros bienes á la casa de contratacion de Sevilla, ó á otras partes, ó los enviaren ó trajeren por bienes de difuntos de los dichos naturales ó extrangeros, que hubieren pasado sin licencia, no se les entreguen ni den, ni á los que los trajeren ni enviaren, ni á las personas á quien vienen consignados, ni á sus herederos, ni à nadie que pretenda pertenecerle, por ser bienes y hacienda de los susodichos, ni sean oidos sobre ello y el oro, plata, perlas, piedras y otras cosas se tomen para Nos, donde quiera que fueren hallados en estos reinos como cosas aplicadas á nuestra cámara y fisco, dando de ello al denunciador la dicha quinta parte (1).

LEY II.

De 1595 à 1638.-Que los generales, capitanes, oficiales y ministros de armadas y flotas y otros que llevaren ó encubrieren pasageros sin licencia, incurran en las penas de esta ley. Ordenamos y mandamos á los generales y

(1) Real órden de 10 de setiembre de 1785 impuso pena de destierro á las Floridas, Puerto Rico y Santo Domingo contra los Polizones; pero la real cédula de 15 de setiembre de 1790 declaró que esto se entienda con los solteros y no con los casados con quienes se guardarán las leyes y reales disposiciones anteriores. - V. CASADOS.

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