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do, que se matase en la carnicería de dicha villa, se exigiese un real, y se aprobó por real cédula de 17 de enero de 1731, ha continuado este arbitrio hasta el presente sin reclamo de aquel vecindario, prorogado y aprobado en virtud de subsecuentes disposiciones de los gobernadores vuestros antecesores don Juan Francisco Guemes y Horcasitas, y don Francisco Cagigal de la Vega; y de reales cédulas de 5 de junio de 1736, y 16 de noviembre de 1738, y que subsistiendo la misma escasez de rentas, pues aunque se proyectaron por el nominado don Francisco Cagigal varios arbitrios para lo sucesivo, solo han tenido efecto los de corredor de lonja, alarifes de carpintería y albañilería, tasador público de costas procesales, y pregonero, que se rematan á beneficio de los propios, y producen anualmente 65 ps., cuando necesita 600 á lo menos para sus precisas obligaciones; juzgais, que de dispensarle la gracia que solicita, no tendrá el menor inconveniente su cumplimiento, con tal de que haya de espensar el alojamiento de la tropa reglada, y cuarteles de las milicias. Y visto lo referido en mi consejo de las Indias, con el informe que igualmente ha practicado el intendente general de esa Isla en carta de 8 de enero de este año en el propio asunto, contestando la necesidad de establecer un fondo suficiente, que sirva de propios á la citada villa, y lo que sobre todo y demas antecedentes espuso mi fiscal; ha parecido prorogar el espresado arbitrio de un real impuesto en cada cabeza de ganado mayor y menor, que se mate en sus carnicerías, por diez años, que han de contarse, desde que su ayuntaniento reciba el respectivo despacho, que con la fecha de este se le espide; cuyo producto, y el de los propios que al presente posee, se ha de aplicar al reparo de cuarteles de tropa arreglada, y milicias, como ha ofrecido, y está obligada, y á la ereccion, ó reparo de las demas obras públicas, y gastos precisos, con la prevencion de que el sobrante que quede al fin de cada año, y de los diez porque se proroga el citado arbitrio, despues de cumplidas sus precisas obligaciones, se agregue, y una á el de 1.256 pesos, que el enunciado intendente dice haber existentes, y todo se imponga á censo redimible à fa

vor de la enunciada villa, para que le sirva de aumento á los propios que hoy tiene; ordenándoos, que no alcanzando todo ello (como es regular), á redituar la cantidad suficiente, para que satisfaga sus obligaciones y cargas, y que le quede algun sobrante para ocurrir á algun preciso gasto estraordinario, le apliqueis algunos impuestos sobre tierras realengas de su jurisdiccion(dando cuenta para esto al enunciado mi consejo, y esperando su determinacion), para que de este modo logrando el fin de que la villa asegure propios competentes, se evite en lo sucesivo la citada imposicion, ó gabela sobre el ganado, que consuma su comun, y para el mejor régimen, gobierno y distribucion de estas rentas formareis un prudente reglamento de lo que anualmente deba lastar dicha villa, escluyendo, ó moderando los gastos, que tengais por superfluos, ó exorbitantes, no permitiendo se ejecuten fábricas nuevas, ni haga en las antiguas reparos, ni adiciones costosas sin vuestra noticia, y aprobacion; pues para todo lo referido os doy Ja competente facultad, y comision; y asimismo la de que examineis las cuentas, que anualmente ha de presentar en vuestro juzgado la mencionada villa del producto de dichas rentas y su conversion, para aprobarlas si estuvieren conformes, y si no reformarlas en lo que advirtiereis que se desvian de lo justo de mis intenciones, etc."

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(1) Se exigen por un reglamento de 36 á toda volante ó quitrin, sea ó no de alquiler, 2 pesos al año y uno á los carretones y carretas de tráfico, y de conduccion de cal, ladrillos, yerba, maderas, etc.' menos las del fruto de los hacendados y sus retornos.

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Estado general de los valores y gastos que han tenido los propios y arbitrios de los pueblos de la isla de Cuba en los años de 1842 y 1843, deducido del que formó el tribunal de cuentas en 17 de febrero y 23 de agosto de 1845.

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NOTA: que se agrega en el estado de 1843 una deuda contra los fondos de 91.352 pesos.

PRORATEO, y 10 por 100 de ramos agenos: V. t. 1, pág. 90, nota 8, y pág. 96, nota 5.

PROROGACION DE OFICIOS, prohibida: leyes 25, tit. 18, lib. 2; 61, tít. 2, lib. 3, y 16, tit. 10, lib. 5.

Próroga del término para obtener la real confirmacion si se puede conceder: V. OFICIOS (confirmacion de ).

PROTECTORES DE INDIOS.-Titulo seis del libro sesto.

DE LOS PROTECTORES DE INDIOS.

LEY PRIMERA.

De 1589.-Que sin embargo de la reformacion de los protectores y defensores de indios los pueda haber.

Sin embargo de las órdenes antiguas, por las cuales se mandaron quitar y suprimir los pro

tectores y defensores de los indios, en cuya ejecucion se han esperimentado grandes inconvenientes: Ordenamos, que los pueda haber, y sean elegidos y proveidos nuevamente por nuestros vireyes y presidentes gobernadores en las provincias, y partes donde los habia, y que estos sean personas de edad competente, y ejerzan sus oficios con la cristiandad, limpieza y puntualidad, que son obligados, pues han de amparar y defender á los indios. Y mandamos á los ministros á cuyo cargo fuere su provision, que les den instrucciones y ordenanzas, para que conforme á ellas usen y ejerzan; y á los jueces de visitas y residencias, y las demas justicias reales, que tengan mucha cuenta y continuo cuidado de mirar como proceden en estos oficios, y castigar con rigor y demostracion los escesos que cometieren (1).

LEY II.

Que en el Perú se den las instrucciones conforme a las ordenanzas del virey don Francisco de Toledo.

En los reinos del Perú se han de dar las ins

(1) Por cédula de 11 de marzo de 1781 estos protectores se nombran por los fiscales del crimen de las audiencias en todos aquellos lugares en que fuese necesario ỏ hubiere sido costumbre haberlos.

trucciones á los protectores, conforme à las ordenanzas que hizo el virey don Francisco de Toledo, añadiendo lo que conforme à la diferencia de los tiempos conviniere al amparo y defensa de los indios.

LEY III.

De 1591 y 1614.—Que donde hubiere audiencia se nombre abogado y procurador de indios con salario.

Mandamos, que en las ciudades donde hubiere audiencia, elija el virey ó presidente un letrado y procurador, que sigan los pleitos y causas de los indios, y los defiendan, á los cuales señalarán salario competente en penas de estrados, ó en bienes de comunidad, donde no hubiere especial consignacion. Y ordenamos que en ningun caso puedan llevar derechos, sobre que los vireyes y presidentes impongan penas graves á su arbitrio; y en cuanto al fiscal protector de la audiencia de Lima, se guarde lo proveido especialmente en ellas.

LEY IV.

De 1623.-Que sean castigados los ministros que llevaren á los indios mas de sus salarios.

Cada indio de la Nueva-España paga medio real, que se distribuye en salarios de asesores, relatores, escribanos de cámara y gobernacion, letrados, procuradores, solicitadores y otros ministros, por los pleitos y negocios, que tienen en el gobierno, audiencia y otros tribunales, y no se les pueden llevar mas derechos; y porque sin embargo de que son aventajados, hay grande esceso en llevarles mayores cantidades y presentes, y los detienen y retardan, con mucho agravio y vejacion: Mandamos á los vireyes y audiencia de Nueva-España, y el Perú, y las demas provincias de las Indias, que pongan todo remedio en el inconveniente, hagan guardar las leyes, no permitan llevar mas derechos, presentes, ni otra cosa, y que sean bien tratados, y despachados con brevedad, y castiguen á los culpados.

LEY V.

De 1620.-Que los protectores generales de los indios no sean removidos sin causa legitima.

Los vireyes y presidentes no remuevan ni quiten á los protectores generales de los in

TOM. V.

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De 1593.- Que en las Filipinas haya prolector de los indios.

Estaba encargada por Nos á los obispos de Filipinas la protectoría y defensa de aquellos indios; y habiendo reconocido que no pueden acudir á la solicitud, autos y diligencias judiciales, que requieren presencia personal: Ordenamos á los presidentes gobernadores, que nombren protector y defensor, y le señalen salario competente de las tasas de indios prorata entre los que estuvieren en nuestra real corona y encomendados á particulares, sin tocar á nuestra real hacienda, que proceda de otros generos. Y declaramos, que por esto no es de nuestra intencion quitar á los obispos la superintendencia y proteccion de los indios en general.

LEY IX.-Que á los indios bogavantes del Rio Grande de la Magdalena se les nombre protector.

LEY X.

De 1622.-Que los vireyes, presidentes y gobernadores den grata audiencia á los protectores.

Encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que den grata audiencia á los protectores y defensores de indios; y

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cuando fueren á darles cuenta de sus negocios y causas, y pidieren el cumplimiento de las leyes y cédulas dadas en su favor, los oigan con mucha atencion, y de tal forma, que mediante el agrado con que los recibieren y oyeren, se animen mas a su defensa y amparo.

LEY XI.

De 1596.-Que los indios de señorio contribuyan para el salario de sus protectores como los demas.

Los indios de señorio acudan y contribuyan en la paga y repartimiento hecho para salarios de sus procuradores y protectores, como los demas encomendados segun generalmente está mandado.

LEY XII.

De 1596 y 1680.—Que los protectores envien relaciones á los vireyes y presidentes del estado de los indios, y estas se remitan al consejo.

Para tener noticia en nuestro real consejo de el tratamiento que se hace á los indios, y si son amparados y defendidos como conviene, es muy importante que en todas ocasiones se nos envie relacion del estado en que se halla su buen gobierno, conservacion y alivio; y si los vireyes, presidentes, y justicias, como se lo mandamos, tienen cuidado de mirar con particular atencion por ellos y si hacen guardar, y guardan invio lablemente todo lo proveido en su beneficio: y si tienen otras relaciones y noticias que les han de enviar los protectores, en que refieran si se guarda todo lo proveido en bencficio de los indios, y en qué partes se aumentan y disminuyen, cómo son tratados, si reciben molestias, agravios, vejaciones, de qué personas, y en qué cosas, si les falta doctrina, à cuáles, y en qué partes se aumentan y disminuyen, como son tratados, refiriéndolo con especialidad, y advirtiendo lo que convendrá proveer para su enseñanza, alivio y conservacion con todo lo demas que pueda conducir á este fin, las cuales dichas relaciones remitan los vireyes, presidentes y justicias al fiscal de nuestro consejo de Indias, para que interponga su oficio, y Nos podamos proveer con mas fundamentales noticias lo que convenga.

LEY XIII.

De 1591 y 1619.- Que si el pleito fuere entre

indios, el fiscal y protector los defiendan, y

se procure escusar que vayan á seguir sus pleitos.

Cuando hubiere pleito entre indios ante nuestras audiencias reales, el fiscal defienda á la una parte, y el protector y procurador á la otra, conforme a lo proveido: y si el pleito comenZare ante el gobernador, corregidor ó alcalde mayor, y se hubiere de llevar á la audiencia, sin dar lugar á que los indios salgan de sus tierras, en cuanto permitiere la calidad del negocio, envien los despachos y procesos, para que en ellos pidan, y sigan justicia, y despues de fenecidos remitan la resolucion á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores.-(V. ley 34, tit. 18, lib. 2.)

LEY XIV.

Del emperador.—Que los eclesiásticos y seglares avisen á los protectores, procuradores y defensores si algunos indios no gozun de libertad.

Encargamos á los prelados y eclesiásticos, y mandamos á todos nuestros ministros, y personas seculares de las Indias, que tengan á su cuidado avisar y advertir á los protectores, procuradores, abogados y defensores de indios, si supieren que algunos estan debajo de servidumbre de esclavos en las casas, estancias, minas, grangerías, haciendas y otras partes, sirviendo á españoles, ó indios: y de su número y nombres, para que luego sin dilacion pidan la libertad, que naturalmente les compete, y pues la obra es de tanta caridad, y en que Dios nuestro Señor será servido, pongan en ella toda diligencia y solicitud; y los protectores, procuradores y defensores sin perder tiempo apliquen toda su industria, y sigan estas causas.

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