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El derecho de composicion de pulperías es uno de los de mi real patrimonio en ambas Américas, establecido por la ley 12, tít. 8, lib. 4 de las recopiladas, la cual señaló la cuota de 30 á 40 pesos con que debian contribuir anualmente todas las que se abriesen y estableciesen fuera del número de las de ordenanza, por la facultad que se las concede para entrar al abasto de los pueblos, siendo el fin de esta permision evitar los monopolios, que pudieran cometerse en las pulperías de número que estableciesen los ayuntamientos de las ciudades, villas y lugares, te

niendo estancado el abasto público de los víveres
y efectos mas precisos, como son el pan, aceite,
vino, vinagre, y otras cosas de esta naturaleza
que ordinariamente se menudean en semejantes
tiendas; y pues para conseguir un objeto tan de
la utilidad pública conviene dejar libre este ramo
de industria, á efecto de que cualquiera vasallo
mio pueda buscar con ella su propia subsisten-
cia, al mismo tiempo que facilite al comun la
baratura y buena calidad de los mantenimientos,
y ademas el conservar á tales pulperías super-
numerarias la esencion privilegiada que les con-
cede la citada ley, y se renovó por real cédula
de 5 de febrero de 1730: por tanto los intenden-
tes en sus provincias, y como justicias mayores
de ellas, señalarán en cada lugar formal erigido
en ciudad ó villa el número precisamente nece-
sario de pulperías de orderanza, y no mas. Y
para abrir todas las que se pretendiesen esta-
blecer por otros darán las licencias correspon-
dientes, de las cuales mandarán en calidad de
intendentes, se tome razon por los respectivos
ministros de real hacienda, señalando en ellas
á los sugetos á quienes se concedan, y hacién-
doles afianzar á satisfaccion de los espresados
ministros, como que ha de correr á su cargo la
cobranza, la cuota anual de 30 á 40 pesos, segun
prudentemente graduasen, con respecto, no al
valor de lo que en el dia exista de venta, sino á
que reponiéndose diariamente los mantenimien-
tos, forman una negociacion y regiro continuo
en todo el año; entendiéndose que los pagamen-
tos se han de hacer cada seis meses en las cor-
respondientes tesorerías.

ART. 151.

En el caso de que se note morosidad en la paga de la insinuada contribucion se harán cerrar las pulperías por los intendentes, ó á requirimiento de sus subdelegados por las justicias subordinadas; pero mientras la satisfagan con puntualidad, no permitirán los intendentes que los ayuntamientos impongan á estas, ni cobren contribucion alguna municipal cualquiera que sea, ni aun á título de visitas, las cuales deben hacerlas de oficio sin ningun estipendio los regidores de mes, ó el intendente ó cualquiera otro juez real, castigando los escesos ó defectos de pesos ó mala calidad de los alimentos segun la ordenanza municipal, si la hubiere, ó sin distincion de las de número ó de ordenanza, porque en esta par

te deben ser todas iguales, así como en los derechos de aranceles para los precios de venta de sus efectos, en los gastos de de arreglar anualmente por el fiel los pesos y medidas, y en los de la firma y autorizacion de las licencias, con advertencia de que dadas estas una vez, no necesitan de revalidacion, aunque se muden los intendentes ó justicias, salvo que varien de dueño las mismas pulperías; pero todo lo dispuesto en este y anterior artículo se entenderá con el superintendente en las capitales del vireynato, dejándolo para el resto de su provincia al cuidado del intendente, conforme á lo que en el artículo 34 queda prevenido.-(Concuerda el tenor de estos dos articulos con el 160 y 161 de la ordenanza de 1786.)

Real cédula de 5 de febrero de 1730 citada en el precedente articulo 150.

«Que se cumpla el tenor de la ley; y que los referidos oficiales reales formen padron auténtico de las pulperías que hubiere en todo lugar, con espresion de las cantidades, que por via de composicion debiere contribuir cada uno; y que donde no los hubiese, los hayan de hacer los gobernadores, corregidores, ó justicias de cada pueblo, remitiendo unos y otros anualmente testimonio de los dichos padrones al tribunal de cuentas que corresponda, para que en ellos conste, y se les haga cargo de su importe para su cobranza, llevando cuenta separada de este ramo. Y siendo constante, que en los puertos de mar, donde van galcones, flotas, navíos de registro y avisos, la gente de su tripulacion ponen algunas pulperías, durante el tiempo que estan surtos los navios, y embarcaciones en que se condujeron: he resuelto tambien que se proceda á empadronar las pulperías que se armaren y ajustar la contribucion, que por via de composicion deban hacer, con la reflexion del tiempo de mansion en el puerto, y que es de mayor utilidad y conveniencia la que en él se esperimenta: estando advertidos todos los referidos ministros reales, para no permitir que las personas que tuviesen estas pulperías reciban agravio en las visitas, ni en los derechos, é imposiciones indebidas que tuvieren, ni en las que de nuevo se les tratare de imponer con este motivo. »

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Real órden de 18 de agosto de 1779 al intendente de la Habana con varias declaratorias reguladoras de la respectiva intervencion de cada autoridad en este ramo.

«Por real órden de 30 de agosto de 1776 sc mandó á V. S. que se cumpliese en toda csa Isla la ley 12, tit. 8, lib. 4 de la recopilacion de Indias, que prescribe el establecimiento del derecho de composicion de pulperías, teniendo presente para su observancia el ejemplar que se dirigió de la real cédula de 5 de febrero de 1730, en que para remediar el descuido que en muchos parages habian tenido en esta parte los ministros reales, se ordenó cumplir la citada ley; y para suplir la falta de espresion de esta, y obviar las dificultades que pudieran ocurrir, se previno á V. S. por la misma real órden, que en esa ciudad de la Habana se asignasen seis pulperías de ordenanza; para la de Cuba dos, ó tres; y para los demas pueblos erigidos en ciudades, y villas una sola en cada uno; pero ninguna en los que se mantienen, y conocen bajo el nombre de partidos, sino que todas las que haya de haber en estos, sean de composicion, así como las que además de las señaladas hubiesen de quedar en los pueblos formales de toda la Isla."

«Recibida por V. S. esta real órden, y tratado en junta de real hacienda el modo de cumplirla, se dispuso un reglamento de 26 capítulos que contienen las reglas del establecimiento, administracion y manejo del referido derecho, caminando la junta hasta el capítulo 14 inclusive, con la mas puntual sujecion á lo mandado; pero desde el 15 comenzó á tropezar con la jurisdiccion gubernativa y económica del gobierno y cabildo de modo que habiendo pasado testimonio de uno y otro para su publicacion, entablaron competencia de jurisdiccion con V. S. quien en cartas de 1.o de Febrero y 4 de abril de 777 participó con documentos lo ejecutado, apoyando el concepto de la junta en cuanto al privativo, y total conocimiento que en dicho reglamento se le daba sobre todo lo concerniente á las pulperías de composicion; y el gobernador y cabildo, sosteniendo sus respectivas opiniones, dió cuenta con testimonio en 7 del mismo abril por lo que tocaba á su parte, y de lo espuesto por el ayuntamiento, pretendiendo aquel corresponderle dar las licencias, para abrir pulperías generalmente, como por lo tocante á las de compo

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sicion lo prevenia el capítulo 18 del reglamento, y este las visitas de las pulperías en general, y todos los demas actos pertenecientes á la jurisdiccion económica, de los cuales le despojaban los capítulos 15 y 16 del citado reglamento, atribuyéndolos á V. S. en lo respectivo á las pulperías de composicion, esponiendo unos y otros multitud de razones en apoyo de sus opuestas opiniones. >>

"Determinados por el Rey ambos puntos, por dos reales órdenes de 18 de julio de 1777, comunicadas al gobernador, y á V. S., se declaró por una de ellas que la facultad de dar las licencias, para abrir las pulperías generalmete, compete al gobernador, y el reconocimiento y visita de ellas al ayuntamiento, quedando solo á V. S. y á sus subdelegados la parte de hacer afianzar y cobrar el derecho tasado por la ley citada, y dictar el modo de verificarlo sin perjuicio de la real hacienda, ni agravio de los pulperos: que antes de darse á estos las licencias, han de afianzar la paga de la contribucion á satisfaccion de V. S. y enterar su cuota de seis en seis meses, y no verificándose á su plazo, sc les hagan cerrar al primer requerimiento de los administradores, ó cobradores de la real hacienda: que para arreglar el número de las de ordenanza, procediesen de acuerdo el gobernador ó justicias, V. S. y sus subdelegados, tomando cada

uno,

ó unidos las noticias conducentes, de forma que no haya en cada parage mas de las que corresponden á su poblacion y consumo, ni se limiten de manera que estancadas las especies en pocos, resulten monopolios en perjuicio del público. Y por otra real órden de la propia fecha declaratoria de este último punto, se previno que uno de los que abraza la que antecede, es el arreglo del número de las pulperías de ordenanza, y que deben comprenderse en él las de composicion. »

«Contestando V. S. á estas declaraciones en cartas de 21 de octubre de 777 y 11 de julio de 78, números 290 y 405 manifestó en la primera, que reconocia perderse totalmente un ramo que en aquel año habia producido 137.647 rs. de plata en solo esa ciudad, y algunos lugares, con esclusion de otros, cuyos padrones aun no se le habian remitido: que aunque segun noticias que tenia se preparaba esc ayuntamiento en consecuencia de la primera de dichas dos reales órdenes, á establecer sesenta pulperías de orde

nanza en esa ciudad, cuyo número era escesivo, y superior à las seis que señaló la real órden de 30 de agosto de 76, ejecutaria por sí, y sus subdelegados lo que por estas últimas se le mandaba: que no acordó antes con el gobernador y justicias el número de las de ordenanza, porque en la órden de 30 de agosto fueron señaladas en número muy arreglado : que sus anteriores representaciones convencian, que gravados los pulperos con los derechos de ciudad, no podian sufrir el de composicion, y que en efecto habian pretendido que se les devolviese este, resueltos á cerrar de lo contrario sus pulperías, como efectivamente lo harian si no quedaban li. bres de todo otro gravámen, sobre lo cual pide V. S. espresa declaracion, recomendando nuevamente los fundamentos en que antes apoyó su jurisdiccion sobre las pulperías de composicion: que de nuevo se examine el espediente íntegro, para que se conozca que nunca pensó que el ayuntamiento y corregidor no conozcan en la policía de los mantenimientos, pues les dejó la formacion de aranceles, ni se introdujo en la tasa, ni se opuso al castigo de los contraventores, sino que solo fué su ánimo que todo esto se practicase con los pulperos de composicion, como que gozaban fuero del ministerio: que se declare si se han de entender bajo el nombre de pulperías aquellas en que se venden no solo licores, sino tambien otros mantenimientos del consumo diario, ó solo aquellas en que se espenden bebidas, como lo sostuvo el ayuntamiento. Y en la segunda carta de 11 de julio participó V. S. haberse hallado en el oficio de gobierno de esa ciudad una real cédula de 28 de marzo de 1632, por la cual se encargó al presidente de Santo Domingo el establecimiento del derecho de composicion con inhibicion del cabildo y su es cribano, para lo que pueda conducir á la resolucion de las dudas que tiene propuestas.»

"Examinado y meditado de nuevo todo lo referido con la atencion que requiere la materia; y siendo innegable que con la estension que se dio á las reales órdenes de 18 de julio de 1777, y ya por los términos con que se esplicó la decision del punto de visitas de las pulperías á favor de la autoridad económica, y consecuencias que induce el ejercicio de ellas por el cuerpo de cabildo sobre las pulperías de composicion, se sacan ilaciones muy opuestas al fin y literal contesto de la ley 12, tít. 8, lib. 4, contra la real

cédula de 5 de febrero de 1730, contra la real órden de 30 de agosto de 1776 para la ejecucion de aquella ley, y real cédula, y en suma contra el objeto de establecer y arreglar el derecho de composicion de pulperías, el cual se perderá del todo, si se reducen á efecto las últimas reales órdenes de 18 de julio; y á fin de obviar las dilaciones que ya se tocan, y las que se deben temer en perjuicio de la real hacienda: ha declarado S. M. que las citadas reales órdenes de 18 de julio de 77 no derogaron la de 30 de agosto de 1776 en cuanto al número de las de ordenanza, de las cuales debe haber las que allí se señalaron, y no mas; entendiéndose el arreglo que se previno en la de 18 de julio, para cuando el aumento de los pueblos actuales, y la formacion de otros nuevos diesen justo motivo á hacer algun aumento de las señaladas en la de 30 de agosto de 76 en cuyo solo caso deba tener lugar el acuerdo y el arreglo que en aquella se previene entre el gobernador, V. S. y sus respectivos subalternos; pero que en las de composicion, no haya número limitado, sino que el gobernador dé las licencias, y V. S. admita á composicion á cuantos las pidan, mediante á que sabrán hacer, y proporcionar el número conveniente á cada pueblo con menos inconvenientes que los ministros de justicia y real hacienda, cuyas ocupaciones no dan lugar á semejantes investigaciones.»>

<<En cuanto al punto de visitas, cuya facultad se declaró á favor del ayuntamiento, ha resuelto S. M. conforme á la ley 12, tít. 8, lib. 4 y real cédula de 5 de febrero de 1730, que la citada declaracion debe entenderse no á favor del cabildo en cuerpo, el cual por la misma ley está inhibido de todo lo tocante á las pulperías de composicion, sino á favor de los regidores de mes, por quienes se ejerce la jurisdiccion y gobierno económico del pueblo, y que por consiguiente dichas pulperías no deben sufrir derecho, ni imposicion alguna relativa á propios de la ciudad, ó dimanada de los cabildos, aunque se alegue por estos real facultad, ú ordenanza municipal, respecto de que ninguno de estos títulos antiguos puede estenderse á las pulperías de composicion, pues no las hubo, ni ha habido hasta ahora en esa Isla: que al regidor de mes no se contribuya emolumento alguno por razon

de visitas que debe hacer por su oficio y minis terio; pero es el ánimo de S. M. que se arregle juiciosa y prudentemente lo que deban contribuir por aquellos gastos efectivos, que se originan de la operacion de arreglar por el fiel los pesos y medidas, y ponerles los sellos en cada año, y de la formacion de los aranceles, que se deben dar por los regidores de mes á unas y otras pulperías (1), pues en esta conformidad queda libre à la jurisdiccion y gobierno económico la facultad de visitar las pulperías de composicion, y de castigar los fraudes y delitos que resulten en pesos, medidas, calidad de mantenimientos y especies vendibles, segun lo que dispongan las ordenanzas municipales, en lo cual no debe haber diferencia entre unas y otras, procediendo en esto con absoluta inhibicion de V. S., quien en la ciudad, y sus subdelegados fuera de ella, solo tendrán facultad para graduar la cuota de la composicion, hacer que se afiance debidamente, cobrarla de seis en seis meses, y en caso de falta requerir á la justicia ordinaria para que mande cerrar las pulperías cuyos dueños fueren morosos en el pago. Y en cumplimiento de la real cédula de 5 de febrero de 730 y del privilegio y favor que la ley 12 citada concede á los pulperos de composicion, no permitirá V. S. ni sus subdelegados, que los tales pulperos recibau agravio, ni vejacion en las visitas que les bicieren los gobernadores, regidores, ó sus tenientes, ni en ninguna otra imposicion antigua ó moderna, que à mas de las indicadas se les quiera cobrar directa, ó indirectamente, antes bien los amparen y favorezcan, representando al gobernador, y protestándole por los términos ordinarios defender los intereses de real hacienda, siempre que los pulperos le den queja fundada, ó V. S. y sus subdelegados supieren que se les causa vejacion, con lo cual queda precavido el peligro de que las pulperías de composicion sean vejadas, ni mortificadas por los magistrados económicos en ofensa del privilegio y favor que gozan sobre las de ordenanza, sin que esta declaracion sirva de impedimento para que S. M. separe enteramente de mano de los regidores la facultad de visitar las de composicion, siempre que se reconozca que en ello cometen algun esceso contra la igualdad, con que eu esta parte deben tratar á unas y otras: de

(1) Se han suprimido en nuestros dias estas tasas y aranceles.

que reside en el gobernador y las justicias en lo tocante á las licencias, y á favor de la económica, que reside en el regidor de mes en lo que pertenece a las visitas."

clarando igualmente S. M. que el gobernador | decididos á favor de la gubernativa y política y justicias respectivamente admitan los memoriales que se les dieren pidiendo licencia para abrir pulperías, los cuales han de ser precisaménte en papel sellado, y que antes de concederlas remitan al pretendiente con su decreto á tratar de composicion con V. S. ó sus subdelegados, y arreglada por V. S. ó por aquellos la cuota, y dada á su satisfaccion la correspondiente fianza (haciéndose espresion de todo al márgen del mismo memorial), concedan el gobernador ó justicias la licencia á continuacion, sin llevar mas derechos ó emolumentos que los precisos de firma, y autorizacion del escribano de gobierno: que dada una vez la licencia por un gobernador ó justicia no se les exija nueva revalidacion á la entrada de otros, ni tampoco los doce reales que se les cobran por ella; pues una vez habilitados por la autoridad legítima, no la necesitan por la mudanza de los jueces, como no se muden los sugetos dueños de las pulperías.»

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Por lo que toca à la duda sobre si deben llamarse pulperías solo aquellas tiendas ó tabernas, en que únicamente se venden bebidas como lo sostuvo el cabildo de esa ciudad, ó aquellas en que se venden tambien algunos comestibles, y corresponden á las que en España se conocen con el nombre de abacerías, y en esta córte y otros pueblos con el de aceite y vinagre, ha parecido á S. M. infundado el pensamiento del cabildo, y deberse entender por pulperias todas aquellas tiendas que se conocen con este nombre. »

<«< Sobre estas declaraciones quiere S. M. se forme por la junta de real hacienda un nuevo reglamento para el manejo y administracion del ramo de pulperías de composicion, moderando y corrigiendo en el que ya formó los capitulos 7, 18 y 19 que tratan de la anticipada paga de la composicion, y el 15 y 17 con sus concordantes que tratan los puntos de jurisdiccion ya

"Dispuesto este reglamento lo pasará V. S. á mis manos con los padrones que se hubieren formado de las pulperías de composicion, advirtiendo á V. S. que si por la inteligencia de las reales órdenes de 18 de julio de 777 se hubiesen formado algunos, estendiendo el número de las pulperías de ordenanza, á mas de lo prevenido anteriormente por la de 30 de agosto de 76, y disminuyendo ó limitando el número de las de composicion, se formen de nuevo, y sin dilacion segun los límites precisos de las primeras, y segun la amplitud, y absoluta ilimitacion en que debe quedar el número de las segundas, mediante que el de aquellas está ya señalado, y estas han de ser cuantas se quieran abrir y establecer sin que ni V. S. y sus subdelegados dejen de admitir á composicion, ni el gobernador y justicias de dar las licencias por cualquiera motivo que sea á ninguno que las pidiere; porque ni el número se debe acortar, ni los sugetos puedan tener defectos, que les hagan incapaces del ministerio de pulperos.»

<< Todo lo cual prevengo á V. S. de órden de S. M. á fin de que enterado de los puntos y declaraciones que abraza esta real resolucion, con que se espera se verifique sin tropiezo, ni demora el establecimiento del ramo de composicion de pulperías en esa Isla segun el espíritu de la citada ley 12, tit. 8, lib. 4 y real cédula de 5 de febrero de 1730, disponga V. S. lo correspondiente á su respectivo y puntual cumplimiento; en inteligencia de que con esta fecha se comunica copia de ella á ese gobernador, para que haciéndola entender al ayuntamiento de esa ciudad para su gobierno, providencie lo conveniente á su exacta observancia en la parte que le toca.» (1)

(1) Real orden de 6 de noviembre de 1790 autorizó al virey de Méjico para que por ahora, con pulso, y atendidas las circunstancias de los casos, pudiese relevar de la contribucion à las tiendas pequeñas de poblaciones graudes, segun lo exija la equidad. En consecuencia indultó á las que se justificara, que su capital no llegaba á 1.000 pesos; pero por lo susceptible de fraudes que era este medio, se previno en posteriores órdenes de 23 de setiembre de 92 y de 11 de setiembre de 94 la istruccion de expediente para ver de adoptar el sistema observado en la Habana de exigir por semestres anticipados 40 pesos á las pulperías de la capital, 15 á las de las otras poblaciones de la Isla, y 10 á las tabernas de partidos abiertos y caminos reales: en cuya conformidad por la de 10 de julio de 1797 se aprobó la exaccion de

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