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Instruccion aprobada para el cobro del dere

cho de composicion á todas las pulperias establecidas en la Isla, escepto las de orde

nanza.

«Art. 1." Las pulperías abiertas y que se abrieren de nuevo de murallas á dentro de la ciudad de la Habana, reconocerán la contribucion de 40 pesos. Las situadas en sus barrios estramuros 30, Las que haya en Cuba, Bayamo, Puerto-Principe, Santi-Espiritus, San Juan de los Remedios, Villa-Clara y Trinidad, 40 pesos. Las de Baracoa, Holguin, Matanzas, Santa María del Rosario, Bejucal, Guanabacoa, Santiago y San Antonio, 35 pesos. Las de los pueblos de Caney, Jiguaní y Nueva Filipina, 30 pesos; y las de los partidos abiertos y caminos reales 10 pesos todas anualmente.

2. Las que haya en la ciudad de San Juan de Jaruco y Güines, harán la contribucion de 15 pesos anuales, mientras que su poblacion no reciba aumento capaz de mayor tasa.

3. De las pulperías situadas de murallas à dentro de la Habana, se han de esceptuar de la contribucion las seis señaladas de ordenanza. Tres en la ciudad de Cuba; y una en las demas ciudades y villas de la Isla, escluyendo de esta gracia á las que haya en los partidos abiertos y caminos reales.

4. Se entienden pulperías sujetas á contribucion, las tiendas y puestos públicos en que se vendan mantenimientos de pan, vino, aguardiente, miel, queso, manteca, aceite, plátanos, velas, jabon, leña, carbon y otras cosas de esta naturaleza.

5. Las tiendas en que se venda el todo o parte de estas cosas, deben pagar el derecho de com

posicion, aun cuando no vendan aguardientes, vinos ú otros licores.

6. Se comprenden tambien para la contribucion las tiendas de drogueria, buhonería y merceria, entendiéndose en la primera clase todo género de especias, como clavo, canela, incienso, añil y otras: en la segunda, botones, agujas, cintas, peines, alfileres etc. y en la tercera, las en que se tratan y comercian cosas menudas y de poca entidad. -Con referencia á este articulo se declaran por acuerdo de la junta superior de 19 de marzo de 30 comprendidas las tiendas de mercaderes, en que se espendan articulos de quincalleria.)

7. Cuando los dueños de pulperías sientan agravios ó vejaciones en las visitas ó en otro caso, podrán ocurrir á los subdelegados y administradores de rentas para que promuevan remedio.

8. No se impedirá la abertura de nuevas pulperías á composicion á todo individuo que pidiere licencia, porque ni el número se debe acortar, ni los pretendientes podrán tener defectos que les hagan incapaces del ejercicio de pulperos.

9. Las pulperías abiertas, y las que se abran de nuevo, que no esten compuestas con la real hacienda deberán cerrarlas los dueños, luego que sean requeridos por los ministros recaudadores, á menos que al tiempo del requerimiento uo enteraren la contribucion del tiempo vencido, y aseguren el siguiente.

10. No se permitirá la venta de leña menuda; ó carbon en accesorias, ni otros parages, que no sean tiendas de pulperías habilitadas.

11. Cuando el dueño de pulpería se inhabilite á hacer el pago de la pension sucesiva por quie

los 40 para cada una de las pulperías de las ciudades capitales de intendencia, de 25 para las de las otras, y 15 para las de villas y pueblos de españoles (esceptuados los de puros indios), ventas mesones, y otros parages; y se aprobaron las declaraciones sobre recaer la designacion de las de ordenanza no en las de priacipales quantiosos, sino en las medianas, mas acreedoras por serlo al indalto: que fuesen libres de la contribucion las semillerías, pambaserias, accesorias y tendejones pequeños de este trato, y puestos públicos de plazas y mercados, pagándola las tiendas mestizas, y demas, en que se vendan al menudo pan, aceite, vivagre, sal, chile, azúcar, cacao, ú otros comestibles, aunque haya en ellos géneros, ropa ú otros efectos: que sin consideracion al capital invertido, y qualquiera que fuese, se debia pagar la pension, como que la razon de su establecimiento consistia en la licencia concedida al dueño para el trato, en la libertad de visitas, preferencia de sitio, y demas privilegios: que se satisfaciese por tercios adelantados, como método el mas llano y suave, que les libertaba de fianza, que en otras circunstancias seria necesaria: y que para el arreglo de la recaudacion se hiciesen padrones con las formalidades prevenidas, en que se anotasen las variaciones de cada tercio.

bra, ú otro accidente, lo hará constar á su costa breve y sumariamente.

12. En el caso de presentarse judicialmente los administradores recaudadores à cobrar la pension adeudada, se exigirán las costas del deudor moroso.

13. Los dueños de casas en que esten situadas pulperías; no serán responsables à pagar la pension; á menos de que no sean dueños tambien del almacen y los aperos, en cuyo caso estarán obligados á pagar de mancomun con los inquilinos, por la hipoteca que tiene el fisco en las armasones y efectos de las tiendas.

14. Las pulperías de ordenanza no se hau de situar en parages de preferencia, con perjuicio de las de composicion, por estar recomendadas

estas.

auténtica de los padrones para noticia, y remision al tribunal de cuentas para gobierno en el acto de la glosa.

21. Al hacer el empadronamiento se cuidará de averiguar, si los poscedores de pulperías estan en descubierto de contribucion, haciendo que manifiesten los recibos para exigir el reintegro.

22. Para que no se defraude este derecho se cobrará á fin de cada cuatro meses, en alivio de los contribuyentes ó antes si los administradores tuviesen aviso de fuga, estraccion de pulperías ú otra novedad que obligue à esta providencia.

23. El recaudador en la Habana ha de traer á la administracion general las cantidades cobradas en la misma época, con distincion del tiempo que corresponda, manifestando las cantidades adeudadas y no pagadas, sin que en el entretanto deje de enterar á buena cuenta lo que vaya cobrando, para eximirse de la posible res

15. Pudiendo acontecer, que los dueños de pulperías de ordenanza quieran pagar el derecho de composicion, para gozar de las esenciones concedidas á estas, serán admitidas à ella, siem-ponsabilidad. pre que voluntariamente lo pretendan.

16. Sucediendo que al arribo de navíos y embarcaciones á los puertos habilitados de la Isla, ponga la gente de sus tripulaciones algunas pulperias; mientras permanezcan auclados, dispondrán los administradores y colector el enpadronamiento de ellas, y arreglada la prudente contribucion la cobrarán sin demora.

17. Tambien sucede que congregándose los habitantes á diversiones públicas en parages situados en el campo; en que no hay pulperías de composicion, se ponen otras temporalmente sin esta circunstancia, con perjuicio de las situadas en las poblaciones y parages inmediatos, en cuyo caso gobernará la regla señalada al capitulo anterior.

18. El encargado del cobro de composicion en la Habana, y barrios estramuros, hará al principio de cada año el padron general de las que esten abiertas, con las intervenciones señaladas antes de ahora.

19. Los administradores subalternos lo ejecutarán en las ciudades, villas, partidos abiertos y caminos de que se hallen encargados, con asistencia de escribano donde lo haya, y con la de dos testigos á falta de aquel; procurando todos hacer el empadronamiento justa y legal

mente.

20. El recaudador y administradores, dirigirån anualmente á la administracion general copia

24. Los administradores de Guanabacoa, Santa Maria del Rosario, Jaruco, Güines, Regla, Ceibamocha, Pipian, Bejucal, Santiago, Sau Antonio, Güira, Arroyoarenas, Guanajay, Batabanó y Filipinas, cuidarán de traer los productos de composicion que recauden, al tiempo señalado para las demas rentas.

25. La administracion general formará el cargo del debido cobrar á los administradores con vista de los padrones, el cual se reducirá á medida que vayan haciendo los enteros, cuidando de acreditar lo no cobrado con diligencias bastantes.

26. Los administradores situados en los parages en que haya tesorería subalterna, harán en ellas los enteros á sus debidos tiempos, llenando su obligacion y haciendo en favor del ramo cuanto crean conveniente.-Habana 5 de mayo de 1803.»

Real órden aprobatoria de 26 de noviembre

de 1803.

«El Rey ha aprobado la instruccion formada por el administrador de rentas de tierra de esa Isla don Julian Fernandez, para el cobro del derecho de composicion de pulperías de ella que remitió el intendente don Luis Viguri en carta de 26 de mayo último número 319. Y en cuanto à si las pulperías ó cantinas situadas en los castiIlos ó cuarteles de esa plaza deben ó no satis

En la primera y segunda época constitucional se suprimió este derecho en virtud de un decreto de cortes, y trató la diputacion provincial de renovarlo con aplicacion à fondes municipa

facer el derecho de composicion; ha resuelto S. M. que teniendo el espediente estado para la determinacion, respecto á que se halla pendiente de informe del citado administrador general la contestacion, que dió el capitan general alles; pero con el cambio político de fines del año oficio que le pasó el referido intendente, luego que esté instruido el punto de que se trata como corresponde, se pase á junta de real hacienda, para que con presencia de lo que esté mandado, ó práctica que se observe en Nueva-España, oyendo préviamente al tribunal de cuentas y al fiscal de real hacienda, acuerde lo que le parezca justo, dando cuenta con el espediente que se actúe en su razon, para que S. M. resuelva lo que sea de su mayor real agrado.»>

de 1823 volvió á restablecerse, y á quedar en plena fuerza, como lo está en toda la Isla por virtud de acuerdo de la junta superior directiva de 29 de enero de 1824. Su estado de adelanto, y el de las respectivas administraciones foráneas que lo recaudaron hasta 1829, se acredita por el siguiente, que se forma sobre datos que ofreció el tribunalal mayor de cuentas en agosto de ese año.

Estado comparativo del número de pulperias de los pueblos que se espresan; derecho de composicion que pagan; y sus respectivos productos de rentas en el año de 1804, que se plantificó el reglamento, y el de 1828.

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otros los que teniendo tienda de ropa, espenden igualmente quincalla y mercería, pues la esencion concedida á las pulperías por las diversas resoluciones soberanas citadas por dicho scñor asesor debe entenderse circunscripta á las que contengan únicamente sus renglones peculiares.»

Real orden de 11 de noviembre de 1829 que oca sionada por visitas y exacciones de derechos á pulperias de Trinidad, se trasladó por hacienda á guerra, y á la intendencia de la Habana.

Entra resumiendo las disposiciones de los artículos de la ordenanza de intendentes 160 y 161 que habian quebrantádose con dicha visita y exaccion, pues que si bien el ramo de composicion de pulperías estuvo suprimido el año de 23 habia vuelto á su anterior estado; y luego previene, que debian devolverse los derechos cobrados á la clase de pulperos de Trinidad, que se comprendió en las visitas y exacciones, y evitarse tales procedimientos, sin traspasar los límites de la autoridad respectiva, ni causar agravio á nadie en conformidad de las disposiciones del ramo, de cuyo exacto y puntual cumplimiento estaria muy á la mira la intendencia.

- La de 24 de mayo de 1844 sobre reclamaciones de algunos pulperos de la Habana para eximirse del arbitrio de sostenimiento de los screnos

resuelve de conformidad con la junta consultiva de ultramar: «que se lleve á efecto la real órden de 17 de mayo de 1843, mediante á que el reparto bastante módico que por ella se ha hecho para mantener el cuerpo de serenos, es una derrama especial para un objeto de seguridad pública, que no puede comprenderse en el espíritu de las reales órdenes de 18 de agosto de 1779, y 11 de noviembre de 1829, las cuales sirven de fundamento á los pulperos."

artículos de las mistas, debe pagar su composicion separada por cada ramo que espenda de los que no puedan estar reunidos en una tienda, y que sobre ello y la conveniencia de igualarlas todas, suprimiendo las llamadas de ordenanza, se instruya lo conveniente y acuerden el superior gobierno y superintendencia. (Por eso en las visitas de tiendas y derecho que causan, se esceptúan siempre las pulperias de composicion, tomo 1, pág. 223, y lom. 2, pág. 23, art. 104).

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En espediente de reclamaciones de dueños de establecimientos de carbonerias en la Habana se conformaron con la respuesta siguiente del sindico procurador á que recayó el decreto aprobatorio del gobierno de 22 de diciembre de 1837.

«Escmo. Sr. - Enterado con detenimiento de todos los particulares que abraza la solicitud de los dueños de carbonerias, y de lo que acerca de ella ha informado el escribano interino de gobierno, debo manifestar á V. E. al devolverla, como lo hago, que la real órden de 18 de agosto de 1779, concordante con otras anteriores, y la ley recopilada de Indias sobre el derecho de composicion que á la real hacienda deben satisfacer las pulperías escedentes al número de las de ordenanza declara, que se entiendan por tales, las que espenden los artículos que en España constituyen las abacerías, bajo cuya de-. nominacion genérica señalan todas las tiendas donde se venden, incluso el carbon, todos ó parte de los diferentes géneros para el abasto.

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Olra de 5 julio de 1831 con idéntico encargo della palabra, espender el carbon con los demas ministerio de hacienda á la intendencia de la Habana.

Que la corresponde oir los agravios de los pulperos en contravencion de sus privilegios, salva la jurisdiccion de los gobernadores y justicias en lo que toque à la policia y salubridad de los mantenimientos conforme al articulo 161 de la ordenanza; que toda pulpería, inclusos los

articulos anejos al establecimiento, sin necesidad de contribuir con otro nuevo derecho, ni de la espresa licencia á que aspiran los dueños de carbonerias. Bajo este propio concepto, formada por la superintendencia general á quien toca lo concerniente á los derechos de la real hacienda, la instruccion para el cobro de los de pulperías, espresa en su artículo 4.° que se entiendan por pulperías sujetas á contribucion las

tiendas y puestos públicos, en que se vendan mantenimientos de pan, vino, aguardiente, miel, queso, manteca, aceite, plátanos, velas, jabon, leña, carbon, y otras cosas de esta naturaleza. «Y añade en el siguiente: » que las tiendas en que se venda el todo ó parte de estas cosas, deben pagar el derecho de composicion, aun cuando no vendan aguardiente, vino ú otros licores. He aquí, por qué los dueños de carbouerías estan obligados à la contribucion, aunque no vendan sino un solo artículo, y á pesar de que no toca á la potestad económica gubernativa el arreglo de ese particular, me ha parecido no obstante á propósito el tocarlo por via de mayor ilustracion, por el contacto que tiene con el de las licencias, y para que V. E. se penetre de que tampoco es asequible el segundo estremo de la solicitud, correlativo del primero, reducido á que se declare que la venta del carbon no corresponde á las bodegas. Aunque prescindiéramos de la soberana disposicion de que he hecho mérito, desde luego se echa de ver á luz de la razon lo infundado de la solicitud, así como el que semejante novedad no fuera dable llevarla á cabo, sin trastornar el sentido genuino de las palabras, con que esplicamos las cosas y sus propiedades inherentes, y por mas que los individuos reclamantes quieran por fundamento de su pretension, persuadir que hay desigualdad entre ellos y los bodegueros en el abono de los derechos establecidos, cualquiera conocerá que abrazando los establecimientos de entre ambos, géneros de abasto con mas o menos latitud, la contribucion se exige, no por el mayor ó menor número de artículos que se espendan, sino por la clase ó naturaleza de ellos, debiendo imputarse asimismo la diferencia en el número, pues que han querido dedicarse esclusivamente á la venta del carbon.- En cuanto à lo tercero, esto es, á que careciendo los puestos de la Punta y Tallapiedra de los requisitos, con que debe espenderse el carbon, se prohiban, lo encuentro justo y arreglado; porque segun entiendo esos puestos son como unos depósitos generales, de donde se provee por mayor à las carbonerías, y tengo idea de que ahora algun tiempo por acuerdo de este escelentísimo ayuntamiento se previno que tales depósitos se tuviesen en los mismos buques destinados al tráfico de aquel artículo, además de que si estan á la intemperie, ó bajo tiendas de campaña, y no tienen las dos pie

TOM. V.

zas, que para tales establecimientos se requieren, no es dable subsistan, ni aun puede haber la debida regularidad en el cobro de los derechos fiscales, bajo cuyo concepto el artículo 10 de la antes citada instruccion dice así: « No se permitirá la venta de leña menuda ó carbon en accesoria ni otros parages, que no sean tiendas de pulperías habilitadas.» Los fundamentos de semejante prohibicion son bien obvios, pues entre otros inconvenientes importa sobre manera evitar los funestos acaecimientos de incendios especialmente en estos climas donde por desgracia hay elementos que de suyo los facilitan. Finalmente y por lo que hace al cuarto punto de la solicitud relativo al tráfico de los negros jor naleros, vendiendo carbon por las calles, me parece juicioso lo que informó el escribano de gobierno, cuyas reflexiones que adopto por mi parte en este particular, las someto con las precedentes al ilustrado criterio de V. E. para que si merecieren su superior aprobacion, se sirva estimarlas al resolver la solicitud de los dueños de carbonerías en los estremos que tocan á este gobierno. Los demas concernientes á intereses fiscales, en que se comprende la pretension de rebaja de derechos, aun cuando esta fuere justa, y aun cuando para desestimarlas no se tuviere presente, que en el caso de que se trata, hay mas fundamento para aumentar la contribucion, á medida que se concreta la representacion del capital, por la mayor facilidad de circularlo, y hacerlo por consecuencia productiva, de cualquier modo no es aquí donde deben ventilarse. V. E. no obstante determinará como siempre lo mas acertado. Dios guarde à V. E. muchos años. Escmo. Sr.- Romualdo de Zamora, »— V. BANDO DE GOBIERNO tomo 2, página 21, art. 92.

Anteriormente corria la recaudacion de este ramo á cargo de un colector particular con fiauza, á quien se abonaba el 5 por 100 hasta 100.000 rs. ; y de la diferencia de esceso un 3. Habia otro para los partidos del campo. Pero ha algunos años que arrendado por bienios grangea los productos que demuestra el estado (tomo 1.o pág. 94).

En 25 de setiembre de 1832 sobre queja del rematador de que las tiendas de peinetas resistian el pago á título de que su espendio era de ellas, y no de peines à que se contraia el art. 6 de la instruccion, decretó la intendencia se hi

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