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ciese entender, que toda tienda en que se despachasen cualquiera de los artículos detallados en el propio reglamento debia satisfacer la cuota señalada, y sus dueños ser compelidos à ello, por el órden de derecho.

Acuerdo del 13 de enero de 1842 de la intendencia de ejército de la Habana con el administrador y contador generales de la aduana terrestre, asistiendo á la junta el asesor general.

reino, una docena: morteros de mármol, una docena: naipes, una gruesa: nuez moscada, media arroba: papel de todas clases, una resma: pasas de uvas, una arroba: pez palo, dos arrobas: pipas para fumar de barro ó yeso, mil: porrones ó cántaros para agua, una docena: pimienta y pimenton, una arroba: pimientos secos ó ajies, una arroba: quesos de todas clases, una arroba: salchichon y toda clase de cmbuchados, una arroba: sardinas en latas, una docena: sebo, una arroba: tasajo, dos arrobas: té, seis libras: vino tinto por pipas, medias, cuarterolas y cestos. Todos los demas renglones que no se mencionan y corresponden á la clase de víveres, se considerarán por mayor vendidos en los cascos en que se reciben. Se tendrán como venta por mayor los efectos que constituyen el rancho de los buques de travesía. Asimismo se conceptuarán en la propia clase los viveres ó efectos que forman cualquier rancho para casas particulares, y los que se necesiten para el campo, siempre que su valor no baje de cien pesos. Del propio modo se acordó que los individuos que falten á las prevenciones contenidas en esta y la precedente acta, quedan incursos despues de bien justificado el hecho, por la primera vez en la multa de 50 pesos fuertes, por la segunda en la de 100, y por la tercera en ia de 200, cerrándosele además el establecimiento; en el bien entendido de que cualquiera de los almacenistas por mayor que no quiera sufrir estas penas, ni el que sea celado en sus almacenes y tiendas por empleados de la hacien

«Que los dueños de almacenes por mayor quedan para lo adelante, facultados para espender ya por bultos, por peso y en cantidades menores los víveres y otros artículos que contengan sus establecimientos, á los amos de pulperías, bodegas y almacenes de comestibles por menor, bajo las penas que se detallarán, á los que venden á particulares sin tienda abierta, menos cantidades ó bultos de los efectos y artículos que esprese la nota, que al intento se presentó á la deliberacion de la junta por la comision encargada de la regularizacion de las cantidades ó bultos de los efectos y artículos hasta donde los almacenistas por mayor puedan vender á particulares sin tienda ó almacen por menor con escepcion de pago del derecho de composicion; y despues de bien discutidos todos y cada uno de dichos artículos, fué aprobada en los términos siguientes: Aceite de olivas en botijas cuatro: idem de almendras por latas de ocho libras: acei-da, es libre de pagar el derecho de composicion tunas en barriles, una arroba: id. en botijas, seis botijas: ajos, mancuernas diez: alcauciles, una arroba: almendra en granos, una arroba: id. en cáscara, dos arrobas: alpiste, dos arrobas: alucema, dos arrobas: anchovas en cunetes pequeños, seis: añil, una arroba: arroz, cuatro arrobas: azafran, latas de una libra: bacalao y pescada, dos arrobas: canela y canelon, una libra: clavos de especie, seis libras: carne de puerco ahumada, una arroba: ciruelas pasas, una arroba cominos, una arroba: corcho en tapones, mil: cuerdas de tripa catalana, una gruesa: dátiles, una arroba: dulces secos, diez libras: ginebra por docenas de frascos ó tarros: galleticas, una arroba: higos, una arroba: jamon y paletas, una arroba: lenguas, una arroba: inanteca y mantequilla, dos arrobas: mechones del

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que está impuesto a los de venta al menudeo disfrutando de la prerogativa que á ellos por semejante circunstancia les está concedida. Tambien la junta al observar que el adelanto de civilizacion ha destruido en su esencia las maneras y defectos que estaban consignados à la grangería que se hacia con el nombre de pulperías, acordó que se sustituya á esta plabra en lo sucesivo la de tienda por menor ó de merceria, y á su dueño se le nombrará en las oficinas mercader por menor, con sujecion al código de comercio. »

PULQUE.-- Bebida de los INDIOS de N. E. (ley 37, tit. 1, lib. 6), que cargaba un ramo de rentas reales estancadas, por exigirse un dere

cho á la entrada del pulque en las aduanas, y á las pulquerías de su espendio: V. Estados de VALORES (tom. 3, pág. 209). Se mandó continuar por el art. 146 de la ordenanza de intendentes de 86 y su concordante 142 de la de 803, y que visitasen con mucha vigilancia las pulquerías, é hiciesen observar la ordenanza de 9 de

julio de 1753 y providencias posteriores del asunto; igualando generalmente (concluye el art. 142) la contribucion establecida, y procurando estinguir las tapacherías, en que se hacen y espenden ocultamente varios brevages muy perjudiciales á los indios y demas castas del pueblo. »

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Se reputan quebrados de tercera clase los que se hallen en alguno de los casos siguientes. 1. Cuando los gastos domésticos y personales

Del estado de quiebra, y sus diferentes especies. del quebrado hubieren sido escesivos y descom

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pasados con relacion à su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2. Si hubiere hecho pérdidas en cualquiera especie de juego que escedan de lo que por via de recreo aventura en entretenimientos de esta clase un padre de familia arreglado.

3. Si las pérdidas le hubieren sobrevenido de apuestas cuantiosas, de compras y ventas simuladas ú otras operaciones de agiotage, cuyo éxito dependa absolutamente del azar.

4. Si hubiese revendido á pérdida, ó por menos precio del corriente, efectos comprados al fiado en los seis meses precedentes á la declaracion de la quiebra, que todavía estuviese debiendo.

5. Si constare que en el periodo trascurrido desde el último inventario hasta la declaracion de quiebra, hubo época en que el quebrado es

tuviese en débito por sus obligaciones directas de una cantidad doble del haber liquido que le resultaba segun el mismo inventario.

Articulo 1006.

Serán tambien tratados en el juicio como quebrados de tercera clase, salvas las escepciones que propongan y prueben para destruir este concepto y demostrar la inculpabilidad de la quiebra :

1. Los que no hubiesen llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescriben en la seccion 2.*, título 2, libro 1.o de este código, auaque de sus defectos y omisiones no haya resultado perjuicio á

tercero.

2. Los que no hubiesen hecho su manifestacion de quiebra en el término y forma que se prescriben en el artículo 1017, tit. 2 de este libro.

3. Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaracion de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos que la ley impone esta obligacion, á menos de tener impedimento legitimo para hacerlo.

Articulo 1007.

Pertenecen á la cuarta clase los quebrados en quienes concurran algunas de las circunstancias siguientes:

1. Si en el balance, memorias, libros ú otros documentos relativos à su giro y negociaciones, incluyese el quebrado gastos, pérdidas ó deudas supuestas.

2. Si no hubiese llevado libros, ó si habiéndolos llevado, los ocultare ó introdujere en ellos partidas que no se hubiesen sentado en el lugar y tiempo oportuno.

3. Si de propósito rasgase, borrase ó alterase en otra cualquiera manera el contenido de los libros.

4. Si de su contabilidad comercial no resultare la salida ó existencia del activo de su último inventario y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

5. Si hubiese ocultado en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos.

6. Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios fondos ó efectos agenos que le estuviesen encomendados en depósito, administracion ó comision.

7. Si sin autorizacion del propietario hubiere negociado letras de cuenta agena que obrasen en su poder para su cobranza, remision ú otro uso distinto del de la negociacion, y no le hubiese hecho remesa de su producto.

8. Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiese ocultado la enagenacion al propietario por cualquiera espacio de tiempo.

9. Si supusiere enagenaciones simuladas de cualquiera clase que estas sean.

10. Si hubiese otorgado, consentido, firmado ó reconocido deudas supuestas, presumiéndose tales, salva la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado.

11. Si hubiese comprado bienes inmuebles, efectos ó créditos en nombre de tercera persona. 12. Si en perjuicio de los acreedores hubiese anticipado pagos que no eran exigibles sino en época posterior á la declaracion de la quiebra.

13. Si despues del último balance hubiese negociado el quebrado letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviera fondos, ni crédito abierto sobre ella, ó autorizacion para hacerlo.

14. si despues de haber hecho la declaracion de quiebra hubiese percibido y aplicado á sus usos personales, dinero, efectos ó créditos de la masa, ó por cualquiera medio hubiese distraido de esta alguna de sus pertenencias.

Articulo 1008.

Se presume de derecho quiebra fraudulenta ó de cuarta clase, sin perjuicio de las escepciones que se prueben en contrario, en el comerciante de cuyos libros no pueda deducirse en razon de su informalidad cual sea su verdadera situacion activa y pasiva, é igualmente en el que gozando de salvo-conducto no se presente ante el tribunal que conoce de la quiebra, siempre que por este se le mande verificarlo.

Articulo 1009.

Las quiebras de los corredores se reputan siempre fraudulentas, sin admitirse escepcion

en contrario al corredor quebrado, á quien se justifique que hizo por su cuenta en nombre propio ó ageno alguna operacion de tráfico ó giro, ó que se constituyó garante de las operaciones en que intervino como corredor, aun cuando no proceda de estos hechos el motivo de la quiebra. Articulo 1010.

Son cómplices de las quiebras fraudulentas: 1. Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, ό aumentar el valor de los que efectivamente tengan sobre sus bienes, sostengan esta suposicion en el juicio de exámen y calificacion de los créditos, ó en cualquiera junta de los acreedores de la quiebra.

2. Los que de acuerdo con el mismo quebrado alterasen la naturaleza ó fecha del crédito para anteponerse en la graduacion, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verificase antes de hacerse la declaracion de quiebra.

3. Los que de ánimo deliberado hubiesen ausiliado al quebrado para ocultar ó sustraer, despues que cesó en sus pagos, alguna parte de sus bienes ó créditos.

4. Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaracion de quiebra por el tribunal que de ella conozca, la entregasen á este y no á los administradores legítimos de la masa, á menos que siendo de reino ó provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenia noticia de la quiebra.

Esta escepcion no será admisible con respecto á los que habiten la misma provincia que el quebrado.

5. Todos los que negaren á los administradores de la quiebra la existencia de los efectos que obrasen en su poder pertenecientes al quebrado.

6. Los que despues de publicada la declaracion de la quiebra admitiesen endosos del quebrado.

7.o Los acreedores legítimos que hiciesen conciertos privados y secretos con el quebrado, en perjuicio y fraude de la masa.

8. Los corredores que interviniesen en operacion alguna de tráfico ó giro que hiciere el que estuviese declarado en quiebra.

Articulo 1011.

serán condenados civilmente, y sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo á las leyes criminales:

1.o A perder cualquiera derecho que tengan en la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2.o A reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustraccion hubiese recaido su complicidad.

3.o A la pena del doble tanto de la sustraccion, aun cuando no se llegara á verificar, aplicada por mitad al fisco y á la masa de la quiebra.

Articulo 1012.

Las disposiciones de los artículos 1010 y 1011 sobre los hechos que constituyen complicidad en las quiebras fraudulentas y responsabilidad que de ella resulta, son aplicables á los cómplices de los alzados, quedando sujetos ademas á las penas que prescriban las leyes criminales contra los que á sabiendas ausilien la sustraccion de bienes del alzado.

Articulo 1013.

Los que simplemente y sin cometer fraude alguno en perjuicio de los acredores del alzado le facilitasen medios de evasion, no son cómplices del alzamiento ni contraen la responsabilidad civil; pero si incurrirán en las penas impuestas por el derecho comun á los que favorecen á sabiendas la fuga de los criminales.

Articulo 1014.

El que no tenga la calidad de comerciante no puede constituirse ni ser declarado en quiebra.

Articulo 1015.

Todo procedimiento sobre quiebra se ha de fundar en obligaciones y deudas contraidas en el comercio, cuyo pago se haya cesado ó suspendido, sin perjuicio de acumularse á él las deudas que en otro concepto tenga el quebrado.

TITULO SEGUNDO.

De la declaracion de quiebra.

Articulo 1016.

La declaracion formal del estado de quiebra se hace por providencia judicial á solicitud del

Los cómplices de los quebrados fraudulentos mismo quebrado ó á instancia de acreedor legi

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