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timo, cuyo derecho proceda de obligaciones | tiempo de hacerse la declaracion de quiebra. mercantiles.

Articulo 1017.

Es obligacion de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra ponerlo en conocimiento del tribunal ó juez de comercio de su domicilio, dentro de los tres dias siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto en la escribanía del mismo tribunal una esposicion en que se manifieste en quiebra, y designe su habitacion y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquiera establecimientos de su comercio.

Articulo 1018.

Con la esposicion en que se manifieste en quiebra acompañará el quebrado:

1. El balance general de sus negocios. 2.o Una memoria ó relacion que esprese las causas directas é inmediatas de su quiebra.

Articulo 1019.

En el balance general hará el quebrado la descripcion valorada de todas sus pertenencias en bienes, muebles é inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos y derechos de cualquiera especie que sean, así como igualmente de todas sus deudas y obligaciones pendientes.

Articulo 1020.

Con la relacion de las causas de la quiebra podrá el quebrado acompañar todos los documentos de comprobacion que tenga por conveniente.

Articulo 1021.

Tanto la esposicion de quiebra como el balance y la relacion prevenidas en el artículo 1018, llevarán la firma del quebrado ó de persona autorizada bajo su responsabilidad para firmar estos documentos, con poder especial de que acompañará copia fehaciente, sin cuyo requisito no se les dará curso.

Articulo 1022.

Cuando la quiebra sea de una compañía en que haya socios colectivos, se espresará en la esposicion el nombre y domicilio de cada uno de ellos; firmándola, así como tambien los demas documentos que deban acompañarla, todos los socios que residan en el pueblo al

Articulo 1023.

El escribano que reciba la manifestacion de quiebra, pondrá á su pie certificacion del dia y hora de su presentacion, librando en el acto al portador, si lo pidiere, un testimonio de esta diligencia.

Articulo 1024.

En la primera audiencia declarará el tribunal de comercio el estado de quiebra, fijando en la misma providencia, con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, la época á que deban retrotraerse los efectos de la declaracion por el dia que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones.

Articulo 1025.

Para providenciarse la declaracion de quiebra á instancia de acreedor legítimo, sin que preceda la manifestacion espontánea del quebrado, es indispensable que conste préviamente en debida forma la cesacion de pagos del deudor por haberse denegado generalmente à satisfacer sus obligaciones vencidas, ó bien por su fuga ú ocultacion, acompañada del cerramiento de sus escritorios y almacenes, sin haber dejado persona que en su representacion dirija sus dependencias, y dé evasion á sus obligaciones.

Articulo 1026.

No será suficiente para declarar en quiebra á un comerciante à instancia de sus acreedores, que haya ejecuciones pendientes contra sus bienes, mientras él manifieste ó se le hallen bienes disponibles sobre qué trabarlas.

Articulo 1027.

En el caso de fuga notoria de un comerciante con las circunstancias que prefija el art. 1025, procederà de oficio la jurisdiccion de comercio á la ocupacion de los establecimientos del fugado, y prescribirá las medidas que exija su conservacion entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaracion de quiebra.

Articulo 1028.

El comerciante à quien se declare en estado de quiebra sin que haya precedido su manifestacion, sera admitido á pedir la reposicion de

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viesen esta calidad, ó sobre préstamos de dine ro ó mercaderías, cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligacion ante el escribano y testigos que intervinieron en ella.

Articulo 1040.

Tambien se comprenden en las disposiciones del artículo anterior las donaciones entre vivos que no tengan el carácter de remuneratorias, otorgadas despues del último balance, si de este resultaba ser inferior el pasivo del quebrado á

su activo.

Articulo 1041.

Podrán anularse á instancia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos:

1.o Las enagenaciones á título oneroso de bienes raices hechas en el mes precedente á la declaracion de quiebra.

2. Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales hechos por un cónyuge comerciante en favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra, sobre bienes que no fueren inmuebles de abolengo, ó los hu. biere adquirido y poscido de antemano el cónyuge, en cuyo favor se haga el reconocimiento de dote ó de capital.

3." Toda confesion de recibo de dinero ó de efectos a título de préstamo que hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública no se acreditare por la fé de entrega del escribano; ó habiéndose hecho por documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contrayentes.

4.o Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores de mas de diez dias á la declaracion de la quiebra.

Articulo 1042.

Todo contrato hecho por el quebrado en los cuatro años anteriores á la quiebra, en que se pruebe cualquiera especie de suposicion ó simulacion hecha en fraude de sus acreedores, se podrá revocar á instancia de estos.

Articulo 1043.

En virtud de la declaracion de quiebra se tienen por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado bajo descuento del rédito mercantil

TOM. V.

por la anticipacion del pago, si este llegase á verificarse antes del tiempo prefijado en la obligacion.

TITULO CUARTO.

De las disposiciones consiguientes à la declaracion de quiebra.

Articulo 1044.

En el acto de hacerse por el tribunal la declaracion de quiebra, se proveerán tambien las disposiciones siguientes:

1. El nombramiento de juez comisario de la quiebra en uno de los individos del tribunal de comercio.

2. El arresto del quebrado en su casa, si diere en el acto fianza de cárcel segura; y en defecto de darla, en la cárcel.

3. La ocupacion judicial de todas las pertenencias del quebrado y de los libros, papeles y documentos de su giro.

4. El nombramiento de depositario en persona de la confianza del tribunal, a cuyo cargo á se pondrá la conservacion de todos los bienes ocupados al deudor hasta que se nombren los síndicos.

5. La publicacion de la quiebra por edictos en el pueblo del domicilio del quebrado y demas donde tenga establecimientos mercantiles; y su insercion en el periódico de la plaza ó de la provincia, si lo hubiere.

6. La detencion de la correspondencia del quebrado para los fines y en los términos que se espresan en el artículo 1058.

7. La convocacion de los acreedores del quebrado á la primera junta general.

Articulo 1045.

Corresponde al juez comisario de la quiebra: 1.° Autorizar todos los actos de ocupacion de los bienes y papeles relativos al giro y tráfico del quebrado.

2. Dar las providencias interinas que sean urgentes para tener en seguridad y buena conservacion los bienes de la masa, mientras que dándose cuenta al tribunal resuelve lo conveniente.

3. Presidir las juntas de los acreedores del quebrado que se acuerden por el tribunal.

4. Hacer el exámen de todos los libros, do

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cumentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado para dar los informes que el tribunal le exija.

5. Inspeccionar todas las operaciones del depositario y de los síndicos de la quiebra; celar el buen manejo y administracion de sus pertenencias; activar las diligencias relativas à la liquidacion y calificacion de los créditos, y dar cuenta al tribunal de los abusos que advierta sobre todo ello.

6. Las demas funciones que especialmente se le designan en las disposiciones de este código.

Articulo 1046.

La ocupacion de los bienes y papeles del comercio del quebrado tendrá efecto en la forma siguiente:

1. Todos los almacenes y depósitos de mercaderías y efectos del quebrado quedarán cerrados bajo dos llaves, de las cuales tendrá una el juez comisario, y la otra se entregará al depositario.

2. Igual diligencia se practicará en el escritorio ó despacho del quebrado, haciéndose constar en el acto por diligencia el número, clases y estado de los libros de comercio que se encuentren, y poniéndose en cada uno de ellos á continuacion de la última partida una nota de las hojas escritas que tenga, la cual se firmará por el juez y el escribano. Si los libros no tuvieren las formalidades prescritas por este código, se rubricarán tambien por aquellos todas sus fojas.

El quebrado ú otra persona en su nombre y con poder suyo podrá asistir á estas diligencias, y si lo solicitare se le dará una tercera llave, y firmará y rubricará en este caso los libros con el juez y el escribano.

3.o En el mismo acto de la ocupacion del escritorio se formará inventario del dinero, letras, pagarés y demas documentos de crédito pertenecientes á la masa; y se pondrán en un arca con dos llaves, tomándose las precauciones convenientes para su seguridad y buena custodia.

4. Los bienes muebles del quebrado que no se hallen en almacenes en que puedan ponerse sobrellaves, y los semovientes, se entregarán al depositario bajo inventario, dejándole al mismo quebrado la parte de ajuar y ropas de uso diario, que el juez comisario estime prudentemente que le son necesarias.

5. Los bienes raices se pondrán bajo la ad

ministracion interina del depositario, quien recaudará sus frutos y productos, y dará las disposiciones convenientes para evitar cualquiera mala versacion.

6. Con respecto á los bienes que se hallen fuera del pueblo del domicilio del quebrado, se practicarán iguales diligencias en los pueblos donde se encuentren, despachándose á este fin los oficios convenientes á sus respectivos jueces.

Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas y de notoria responsabilidad, atendido su valor, se constituirá en ellos el depósito, escusándose los gastos de la traslacion á poder de otros sugetos.

Articulo 1047.

Cuando la quiebra sea de una sociedad colectiva, se estenderá la ocupacion de bienes en los términos que prescribe el artículo anterior á todos los socios que en el contrato de sociedad resulten responsables á las resultas de sus negociaciones.

Articulo 1048.

El juez comisario con asistencia del depositario podrá examinar á su voluntad todos los libros y papeles de la quiebra, sin estraerlos del escritorio, para tomar las instrucciones y apuntes que necesite para el desempeño de las atribuciones que le corresponden.

El quebrado podrá asistir por sí ó por su apoderado á esta diligencia, para cuyo fin se le citará préviamente con señalamiento de dia y hora.

Articulo 1049.

El nombramiento de depositario recaerá en un comerciante de notorio abono y buen crédito, sea ó no acreedor á la quiebra, el cual antes de dar principio á sus funciones prestará juramento de ejercer bien y fielmente su encargo.

Articulo 1050.

Las letras, pagarés ó cualquiera otro documento de crédito vencido, se cobrarán por el depositario; y las que fueren pagaderas en domicilio diferente, se remitirán por el mismo para su cobro á persona abonada con prévia autorizacion del juez comisario.

Articulo 1051.

Será de cargo y responsabilidad del deposi

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