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El juez comisario cuidará de formar en los tres dias siguientes á la declaracion de quiebra el estado de los acreedores del quebrado por lo que resulte del balance, y los convocará á la junta general por circular espedida al efecto, que se repartirá á domicilio en cuanto á los acreedores que residan en la misma poblacion; y á los ausentes se dirigirá por el primer correo, anotándose una y otra diligencia en el espediente,

Si el quebrado no hubiere presentado el balance, se formará la lista de los acreedores que deben convocarse individualmente por lo que resulte del libro mayor; y en el caso de no haberlo, por los demas libros y papeles del quebrado y las noticias que dieren este ó sus dependientes.

Articulo 1064.

Los acreedores que sin constar que lo sean por el balance y libros del quebrado presenten al juez comisario documentos que prueben créditos líquidos contra aquel, serán admitidos á la junta haciendo su gestion antes de la celebracion de esta, bajo la responsabilidad que previene el articulo 1010 en el caso de suposicion fraudulenta de créditos.

Articulo 1065.

El quebrado no alzado será citado para esta primera junta de acreedores y las demas que se celebren en el progreso del procedimiento.

para que si le conviniere concurra á ellas por sí, estando en libertad ó por medio de apoderado. Articulo 1066.

No será admitida en la junta persona alguna en representacion agena, si no se halla autorizada con poder bastante, que estará obligada á presentar en el acto al juez comisario. Tampoco podrán llevar los apoderados mas que una sola representacion.

Articulo 1067.

Constituida la junta en el dia y lugar señalados para su celebracion, se dará conocimiento á los acreedores del balance y memoria presentados por el quebrado, haciéndose en el acto por el juez comisario de oficio, ó á instancia de cualquiera de los concurrentes, todas las comprobaciones que crean convenientes con los libros y documentos de la quiebra que se tendrán à la vista.

El depositario presentará tambien à la junta un informe circunstanciado sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y el juicio que puede formarse sobre sus resultados. Asimismo formará y presentará una nota de las recaudaciones y gastos hechos hasta aquel dia.

Si el quebrado ó su apoderado hicieren proposiciones en esta junta sobre el pago de los acreedores, se procederá con arreglo á las disposiciones de los artículos 1153, 1154 y 1155. En el caso de no hacerlas, ó de que de ella no resulte convenio entre el mismo quebrado y sus acreedores, se pasará en seguida al nombramiento de síndicos de la quiebra.

TITULO QUINTO.

Del nombramiento de sindicos y sus funciones.

Articulo 1068.

El número de los sindicos se fijará de antemano por el tribunal de comercio á propuesta del juez comisario, segun la estension de negocios que tenga la quiebra, y no podrá esceder de tres.

Articulo 1069.

El nombramiento de cada síndico se hará á mayoría de votos por los acreedores que concurran á la junta general.

La mayoría se constituye por la mitad y uno mas del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos.

Articulo 1070.

Puede recaer el nombramiento de síndico en cualquiera acreedor del quebrado que lo sea por su propio derecho, y no en representacion agena, y que tenga ademas las cualidades de ser comerciante matriculado, corriente en su giro, mayor de veinticinco años, y con residencia habitual en el pueblo.

El nombramiento de síndicos se ha de hacer en persona determinada, y no colectivamente en sociedad alguna de comercio.

Articulo 1071.

Aceptando los síndicos nombrados este encargo, jurarán antes de entrar en ejercicio desempeñarlo bien y fielmente con arreglo á las leyes.

Articulo 1072.

A todos los acreedores no concurrentes á la junta en que se hubiere hecho el nombramiento de síndico, se hará este saber por circular que espedirá el juez comisario.

Articulo 1073.

Son atribuciones de los síndicos:

1. La administracion de todos los bienes y pertenencias de la quiebra á uso de buen comerciante.

2. La recaudacion y cobranza de todos los créditos de la masa y el pago de los gastos de administracion de sus bienes, que sean de absoluta necesidad para su conservacion y beneficio.

3.o El cotejo y rectificacion del balance general hecho anteriormente del estado del quebrado, formando el que deberá regir como resultado exacto de la verdadera situacion de los negocios y dependencias de la quiebra.

4. El exámen de los documentos justificativos de todos los acreedores de la quiebra para estender sobre cada uno de ellos el informe que deban presentar en la junta de acreedores.

5.o La defensa de todos los derechos de la quiebra, y el ejercicio de las acciones y escepciones que la competan.

6.o Promover la convocacion y celebracion de las juntas de acreedores en los casos y para los objetos que se determinan en este código, y por los motivos estraordinarios que se consideren suficientes.

7.° Procurar la venta de los bienes de la quiebra cuando esta deba ejecutarse con sujeción á las formalidades de derecho.

Articulo 1074.

El nombramiento de los síndicos se ratificará por los acreedores reconocidos en la junta de calificacion de créditos, ó bien se hará un nuevo nombramiento si no se acordare su confirmacion. Articulo 1075.

A solicitud fundada y justificada de cualquier acredor, ó en virtud de informe del juez comisario sobre abusos de los síndicos en el desempeño de sus funciones, podrá el tribunal decretar su separacion, y que la junta de acreedores haga nuevo nombramiento.

Tambien podrá este tener lugar siempre que la misma junta estime conveniente acordarlo, aunque no se esprese motivo alguno para remover los anteriores.

Articulo 1076.

El síndico cuyo crédito no fuese reconocido como legítimo por la junta de acreedores en la sesion celebrada para calificarlos, ó que por cualquiera motivo dedujese alguna accion contra la masa, queda de derecho separado de la sindicatura.

Articulo 1077.

Los síndicos son responsables á la masa de cuantos daños y perjuicios le causen por abusos en el desempeño de sus funciones, ó por falta del cuidado y diligencia que usa un comerciante solícito en el manejo de sus negocios.

Articulo 1078.

El ejercicio de la sindicatura de una quiebra da derecho á los que la sirven á una retribucion de medio por 100 sobre todas las cobranzas que hagan de créditos y derechos de la quiebra, de 2 por 100 en los productos de las ventas de mercaderías pertenecientes á ella, y de 1 por 100 en las ventas y adjudicaciones de bienes inmuebles ó pertenencias de cualquiera otro gé

nero que no sean del giro y negocio del que- pecie, sino en virtud de providencia judicial. brado.

TITULO SESTO.

De la administracion de la quiebra.

Articulo 1079.

Nombrados que sean los síndicos y puestos en ejercicio de sus funciones, procederán al inventario formal y general de todos los bienes, efectos, libros, documentos y papeles de la quiebra, que autorizará con su asistencia el juez comisario.

Los bienes y efectos que esten en manos de consignatarios, ó que por cualquiera otra razon se hallen en pueblo distinto de donde esté radicada la quiebra, se comprenderán en el inventario por lo que resulte del balance, libros y papeles del quebrado, con las notas que correspondan segun las contestaciones que se hayan recibido de sus tenedores ó depositarios.

Articulo 1080.

El quebrado será citado para la formacion del inventario, y podrá asistir á ella por si ó por medio de apoderado.

Articulo 1081.

Formalizado el inventario se hará la entrega á los síndicos de todos los bienes, efectos y papeles comprendidos en él bajo de recibo, espidiéndose por el juez comisario los oficios convenientes para que se pongan á disposicion de los mismos siudicos los bienes y efectos que se hallen en otros pueblos.

Articulo 1082.

El depositario de la quiebra rendirá cuenta formal y justificada de su gestion á los síndicos en los tres dias siguientes al nombramiento de estos, y con su audiencia, y el informe del juez comisario, proveerá el tribunal lo que corresponda sobre su aprobacion ó la reparacion de los cargos que resulten al depositario.

Articulo 1083.

Fuera de los gastos de conservacion y beneficio de los efectos y bienes de la quiebra, no podrá hacerse otro alguno de ninguna es

Articulo 1084.

Los síndicos, atendida la naturaleza de los efectos mercantiles de la quiebra, y consultando la mayor ventaja posible á los intereses de esta, propondrán al juez comisario la venta que convenga hacer de ellos en los tiempos oportunos, y el juez determinará lo conveniente, fijando el minimun de los precios á que podrán verificarse, sobre los que no podrá hacerse alteracion sin causa fundada á juicio del mismo juez comisario.

Articulo 1085.

En la venta de los efectos de comercio pertenecientes á la quiebra, intervendrá necesariamente un corredor, y donde no lo haya, se ejecutará en subasta pública, anunciándose con tres dias á lo menos de anticipacion por edictos y avisos, que se publicarán en el periódico, si lo hubiere en el pueblo.

Articulo 1086.

Para la regulacion de los precios á que se hayan de vender los efectos mercantiles de la quiebra, atenderá el juez comisario á su coste, segun las facturas de compras y los gastos ocasionados posteriormente, procurando los aumentos que permita el precio corriente de géneros de igual especie y calidad en las mismas plazas de comercio.

Si hubiere de hacerse rebaja en el precio de su coste, inclusos los gastos, para la enagenacion de aquellos efectos, se habrá de verificar necesariamente la venta en subasta pública.

Articulo 1087.

Los síndicos promoverán el justiprecio de los bienes muebles del quebrado que no sean efectos de comercio y el de los raices, para lo cual se nombrarán peritos por su parte, y por la del quebrado, ó por el juez comisario en defecto de hacerlo este. En caso de discordia se hará por el tribunal el nombramiento de tercer perito.

Articulo 1088.

La venta de los bienes raices y la de los muebles, á escepcion de los del comercio del quebrado, se harán en pública subasta con todas

las solemnidades de derecho, y en otra forma serán de ningun valor.

Articulo 1089.

No pueden los sindicos comprar para sí, ni para otra persona bienes de la quiebra de cualquiera especie que sean; y si lo hicieren en su nombre ó bajo el de algun otro, se confiscarán á beneficio de la misma quiebra los efectos que hubieren adquirido de ella, quedando obligados á satisfacer su precio, si no lo hubiesen hecho.

Articulo 1090.

Las demandas civiles contra el quebrado que se hallaren pendientes al tiempo de hacerse la declaracion de quiebra, y las que posteriormente se intenten contra sus bienes, se seguirán y sustanciarán con los sindicos.

Articulo 1091.

Tambien continuarán los síndicos las acciones civiles que el quebrado hubiere deducido en juicio antes de caer en quiebra, y promoverán las demandas ejecutivas que correspondan contra los deudores de ella; pero no podrán intentar ningun otro género de procedimiento judicial por negocios ó intereses de la quiebra, sin prévio conocimiento y autorizacion del juez comisario.

Articulo 1092.

El quebrado suministrará á los síndicos cuantas noticias y conocimientos le reclamaren y él tuviere concernientes à las operaciones de la quiebra; y estando en libertad le podrán emplear los mismos sindicos en los trabajos de administracion y liquidacion bajo su dependencia y responsabilidad.

Articulo 1093.

Tiene derecho el quebrado á exigir de los sindicos por conducto del juez comisario las noticias que puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y de hacerles por el mismo medio las observaciones que crea oportunas para el arreglo y mejora de la administracion, y para la liquidacion de los créditos activos y pasivos de la misma quiebra.

Articulo 1094.

No permitirá el juez comisario que los sindicos retengan en su poder los fondos en efectivo,

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Todo quebrado que haya cumplido las disposiciones de los articulos 1017 y 1018 recibirá una asignacion alimenticia. Su cuota será graduada por el tribunal, oyendo el informe del juez comisario, con relacion à la clase del quebrado, al número de personas que compongan su familia, al haber que resulte del balance general, y á los caractéres que se presenten para la calificacion de la quiebra.

Si los sindicos tuvieren por escesiva la asignacion hecha al quebrado, podrán hacer al tribunal las reclamaciones que estimen convenientes á los intereses de la masa.

Articulo 1099.

Los alzados no podrán pedir en tiempo alguno socorros alimenticios, y las asignaciones hechas

á los quebrados fraudulentos cesarán de dere- demas noticias que llegaren á su conocimiento. cho desde que sean calificados en este concepto.

TITULO SEPTIMO.

Articulo 1104.

En los ocho días siguientes al vencimiento del plazo para la presentacion de los títulos de los

Del examen y reconocimiento de los créditos acreedores, formarán los síndicos un estado ge.

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El tribunal ó juez que conozca en la quiebra, fijará luego que esten nombrados los síndicos con relacion á la estension de los negocios y dependencias de esta, y á las distancias á que se encuentren respectivamente los acreedores, el término dentro del cual deberán estos presentar á los mismos síndicos los titulos justificativos de sus créditos, sin que pueda esceder de sesenta dias.

En la misma providencia se designará tambien el dia en que haya de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento de créditos, que será el duodécimo despues de vencido el plazo prefijado para la presentacion de documentos.

Los síndicos cuidarán de circular á todos los acreedores esta disposicion, que además se hará notoria por edictos, y se insertará en el periódico, si lo hubiere en la misma plaza ó en la provincia.

Articulo 1102.

Los acreedores estan obligados à entregar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término prefijado, acompañando copias literales de ellos, para que cotejadas por los síndicos, y hallándolas conformes, pongan á su pie una nota firmada de quedar los originales en su poder, y en esta forma las devuelvan á los interesados para guarda de su derecho.

Articulo 1103.

Los síndicos à medida que reciban los documentos de los acreedores, harán su cotejo con los libros y papeles de la quiebra, y estenderán su informe individual sobre cada crédito con arreglo á lo que resulte de dicho cotejo, y las

neral de los créditos á cargo de la quiebra, que se hayan presentado á comprobacion, con la oportuna referencia en cada artículo por órden de números de los documentos presentados por su respectivo interesado, y lo pasarán al juez comisario, dando copia al quebrado, ó á su apo derado para su inteligencia.

El juez comisario cerrará el estado de créditos, y á consecuencia de esta diligencia serán considerados en mora para los efectos que prescribe el art. 1111 los acreedores que comparezcan posteriormente.

Articulo 1105.

Reunidos los acreedores en el dia señalado para la junta de exámen y reconocimiento de créditos, se hará la lectura del estado general de estos, de los documentos respectivos de com. probacion, y del informe de los síndicos sobre cada uno de ellos.

Todos los acreedores concurrentes, y el quebrado por sí, ó por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que estimen oportunas. El interesado en el crédito, ó quien le represente, satisfará en la forma que pueda convenirle, y se resolverá por mayoría de votos sobre el reconocimiento ó esclusion de cada crédito, regulándose aquella segun se ha establecido en el art. 1069.

El acuerdo de la junta deja salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores á la quiebra: el del interesado en el crédito controvertido y el del quebrado, para que si se sintieren agraviados usen de él en justicia como les convenga; quedando entre tanto privado de voz activa en la quiebra el acreedor cuyo crédito no sea reconocido.

Articulo 1106.

En caso de reclamacion por cualquiera acreedor contra el acuerdo de la junta en que se declare reconocido un crédito, serán de su cargo los gastos del procedimiento, á menos que judicialmente se declarase escluido el crédito, en cuyo caso le serán abonados íntegramente por

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