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la masa, mediante su cuenta justificada.

Articulo 1107.

Pasados treinta dias despues de la celebracion de la junta, no se admitirá instancia alguna contra lo que en ella se hubiere deliberado ni antes de espirar este término podrá hacerlo un acreedor contra la resolucion que fuere conforme á su voto.

Articulo 1108.

Al acreedor cuyo crédito sea escluido, se le devolverán sus títulos para los usos que le con

vengan.

Los síndicos sostendrán, por cuenta de la masa, la deliberacion de la junta, caso que sea impugnada en juicio.

Articulo 1109.

Los acreedores á quienes scan reconocidos sus créditos, recogerán tambien sus títulos, con una nota al pie que así lo esprese, detallando la cantidad reconocida.

Esta nota se firmará por los síndicos, y el juez comisario pondrá en ella el visto bueno.

Articulo 1110.

clase de acreedores comunes para percibir las porciones que les correspondan bajo esta calidad en los dividendos que estuvieren aun por hacerse, cuando intentaren su reclamacion precediendo el reconocimiento de la legitimidad de sus créditos que se hará judicialmente á espensas de los mismos acreedores morosos con citacion y audiencia de los síndicos.

Articulo 1112.

Si cuando se presenten los acreedores morosos á reclamar sus derechos estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no serán oidos.

TITULO OCTAVO.

De la graduacion y pago de los acreedores,

Articulo 1113.

Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, sin haberse trasferido su propiedad al quebrado por un título legal é irrevocable, se considerarán de dominio ageno, y se pondrán á disposicion de sus legítimos dueños, preceLos acreedores residentes en los paises que diendo la prueba y el reconocimiento de su deestan mas acá del Rhin y de los Alpes, y los derecho en la junta de acreedores, ó por sentenlas islas Británicas, gozarán del término de sesenta dias para presentar sus documentos, aun cuando sea mas corto el que se prefije para los acreedores del reino.

Los que residan en paises que esten mas allá de aquellos límites, tendrán para dicha operacion el plazo de cien dias.

Los de los paises de ultramar de este lado de los cabos de Buena Esperanza y de Hornos, gozarán el plazo de ocho meses, el cual será doble para los que residan del otro lado de dichos cabos.

Para el exámen de los titulos de los acreedores que gocen plazo mas largo que el designado para la celebracion de la junta, se celebrarán despues de esta las que fueren necesarias, sin que esta dilacion pare perjuicio á sus derechos.

Articulo 1111.

Los acreedores que no hubieren presentado los documentos justificativos de sus créditos en los plazos que se han prescrito, perderán el privilegio que tengan, y quedarán reducidos á la

TOM. V.

cia que haya causado ejecutoria.

Articulo 1114.

Se declaran especialmente pertenecer á la clase de acreedores de dominio con respecto á las quiebras de los comerciantes :

1.o Los bienes dotales que se conservaren en poder del marido de los que la muger hubiere aportado al matrimonio, constando su recibo por escritura pública, de que se haya tomado razon en la forma prevenida en el art. 22.

2. Los bienes parafernales que la muger hubiere adquirido por título de herencia, legado ó donacion, ya se hayan conservado en la forma que los recibió, ó ya se hayan subrogado é invertido en otros, con tal que se haya cumplido la misma formalidad en las escrituras por donde conste su adquisicion.

3. Cualquiera especie de bienes y efectos que se hubieren dado al quebrado en depósito, administracion, arrendamiento, alquiler ó usufructo.

4. Las mercaderías que tuviera el quebrado

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en su poder por comision de compra, venta, graduándose el lugar de su prelacion respectiva tránsito ó entrega.

5. Las letras de cambio ó pagarés que se hubieren remitido al quebrado para su cobranza sin endoso ó espresion de valor, que le trasladara su propiedad, y las que hubiese adquirido por cuenta de otro, libradas ó endosadas directamente en favor del comitente.

6. Los caudales remitidos al quebrado fuera de cuenta corriente para entregarlos á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, ó para satisfacer obligaciones cuyo cumplimiento estuviese designado al domicilio del quebrado.

7. Las cantidades que se estuvieren debiendo al quebrado por ventas que hubiese hecho de cuenta agena, y las letras ó pagarés de la misma procedencia que obren en su poder, aunque no esten estendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligacion procede de ellas, y que existian en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerla efectiva y remitirle los fondos á su tiempo, lo cual se presumirá de derecho, si no estuviese pasada la partida en cuenta corriente entre ambos.

8. Los géneros vendidos al quebrado á pagar de contado, cuyo precio ó parte de él no hubiese satisfecho interin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, ó en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas y números de los fardos ó bultos.

9. Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiese hecho la entrega material de ellas en sus almacenes, ó en el parage convenido para hacerla, ó que despues de cargadas de órden y por cuenta y riesgo del comprador se le hubiesen remitido las cartas de porte ó los conocimientos.

En los casos de este párrafo y del precedente pueden los sindicos retener los géneros comprados, ó reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.

Articulo 1115.

Del producto de los demas bienes de la quiebra, hecha que sea la deduccion de las pertenencias de los acreedores con título de dominio, serán pagados con preferencia los acreedores privilegiados con hipoteca legal ó convencional,

por el de la fecha de cada privilegio, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto à las naves por el artículo 596 de este código, y de lo que previenen las leyes comunes sobre los créditos alimenticios y refaccionarios que no procedan de operaciones mercantiles.

Articulo 1116.

En la clase de acreedores hipotecarios entrarán en su lugar y grado la muger del quebrado por los bienes dotales consumidos ó enagenados al tiempo de la quiebra, y las arras prometidas en la escritura dotal, que no escedan de la tasa legal.

Articulo 1117.

En el caso de segunda quiebra, durante el mismo matrimonio, no tiene derecho la muger del quebrado á reclamar nuevamente con prelacion ni sin ella la cantidad estraida en su favor de la masa de la primera quiebra por razon de dote consumido ó por arras; pero será acreedora de dominio á los bienes inmuebles ó imposiciones sobre estos en que se hubiere invertido aquella cantidad, siempre que la adquisicion se haya hecho en nombre propio, y que la escritura de compra o imposicion se haya inscrito à su debido tiempo en el registro de documentos del comercio.

Articulo 1118.

Los acreedores con prenda entrarán en la clase de hipotecarios en el lugar que les corresponda segun la fecha de su contrato, devolviendo á la masa las prendas que tuvieren en su poder.

Articulo 1119.

Cuando hubiere dos ó mas hipotecas sobre una misma finca, contraidas en un solo acto ó en una propia fecha, se dividirá proporcionalmente el valor ó el producto de la hipoteca entre los acreedores que la hayan adquirido.

Articulo 1120.

Cuando los acreedores hipotecarios no queden cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuvieren respectivamente hipotecados, serán considerados en cuanto al escedente como acreedores escriturarios.

Articulo 1121.

Despues de los acreedores hipotecarios siguen

en el órden de prelacion los que lo sean por escritura pública por el órden de sus fechas.

Articulo 1122.

Cubiertos que sean los derechos de las tres clases precedentes, se distribuirá el haber restante de la quiebra sueldo á libra sin distincion de fechas entre los acreedores por letras de cambio, pagarés de comercio ó comunes, libranzas, simples recibos, cuentas corrientes ú otro cualquiera título á que no se haya declarado preferencia.

Articulo 1123.

Para el reintegro y pago respectivo de los acreedores segun el órden prescrito en este título, procederán los síndicos, celebrada que sea la junta de exámen y reconocimiento de los créditos deducidos contra la quiebra, á la clasificacion de los que hayan sido reconocidos y aprobados, dividiéndolos en cuatro estados.

En el primero se comprenderán los acreedores con accion de dominio.

En el segundo los hipotecarios por la ley ó por contrato segun el órden de su prelacion. En el tercero los escriturarios.

En el cuarto los comunes.

Estos estados se entregarán al juez comisario, quien despues de haberlos examinado, y hallándolos conformes con lo acordado en la junta de reconocimiento de créditos, los pasará inmediatamente al tribunal que conoce de la quiebra.

Articulo 1124.

Con respecto á los acreedores de dominio se decretará desde luego la entrega de las cantidades, efectos ó bienes de su pertenencia, espidiéndose por el tribunal los mandamientos, oficios y libranzas consiguientes para que se verifique, y en su virtud se tendrá por estinguida su representacion en la quiebra.

Articulo 1125.

Para el exámen y aprobacion de los demas estados de la graduacion de créditos, se convocará junta general de acreedores de 2.*, 3.a y 4. clase, cuyos derechos esten reconocidos.

Esta convocacion se hará por cédulas que los síndicos dirigirán á los acreedores que se hallen presentes en el pueblo, y á los apoderados de los ausentes que tengan acreditada su personali

dad. Además se publicará por edictos y por medio del periódico, si lo hubiere en el pueblo.

Articulo 1126.

El término de la convocacion será á lo mas de tres dias, y todo el que trascurra entre la junta de exámen de créditos y la de su graduacion, no podrá esceder de quince.

Articulo 1127.

Abierta la sesion de la junta se leerán integramente los estados de graduacion, oyéndose las reclamaciones que hagan los acreedores presentes ó los legítimos apoderados de los ausentes, à las cuales satisfarán los síndicos; y si con las contestaciones de estos no se aquietaren los reclamantes, deliberará la junta sobre el agravio que cada uno de ellos hubiere deducido, bajo las bases establecidas en el artículo 1069.

La resolucion de la junta podrá ser impugnada en justicia por los interesados á quienes pare perjuicio, continuándose no obstante las diligencias ulteriores de la liquidacion de la quiebra, salvas las resultas de las demandas que se intenten.

Articulo 1128.

Cerrada la junta de graduacion de créditos no se admitirá impugnacion alguna contra los estados de clasificacion y órden de prelacion propuestos por los sindicos, y estarán obligados á pasar por su tenor todos los acreedores presentes en la junta que no los impugnaron, ó que se aquietaron en sus reclamaciones, asi como tambien los que no concurrieron á ella.

Articulo 1129.

En vista del acta de la junta de graduacion se procederá al repartimiento de todos los fondos disponibles de la quiebra por el orden de clases y prelacion que de aquella resulte.

Articulo 1130.

Las cantidades que pudieren corresponder á los acreedores que tengan demanda pendiente contra la masa por agravio en el reconocimiento ó en la graduacion de sus créditos, se incluirán en el estado de distribucion de las que se repartan, conservándolas depositadas en el arca de la quiebra, hasta la decision del pleito que cause ejecutoria.

Articulo 1131.

A los acreedores que teniendo sus créditos re

conocidos y graduados por los acuerdos de la junta se les hubiere hecho impugnacion judicial por un acreedor particular, se les entregarán sin embargo de esta las cantidades que les correspondan, prestando fianza idónea á satisfaccion de los síndicos, de cuya responsabilidad | serán las resultas de su insuficiencia.

Articulo 1132.

El juez comisario de la quiebra dará mensualmente noticia al tribunal que conozca de ella de las cantidades recaudadas, y del total de los fondos existentes en el depósito, para que este disponga un nuevo repartimiento, el cual no podrá dejar de hacerse siempre que la existencia cubra un 5 por 100 de los créditos que esten aun pendientes.

Cada acreedor individualmente podrá hacer las instancias convenientes para que así se verifique, y á este efecto no se le negarán por el juez comisario las noticias que pida sobre el estado de la recaudacion y existencias del depósito.

Articulo 1133.

Ningun acreedor podrá percibir cantidad alguna á cuenta de su crédito sin presentar el titulo constitutivo de este, sobre el cual se estenderá la nota del pago que se le haga, firmandola en el acto el acreedor ó su legítimo apoderado con los síndicos, y dando ademas un recibo por separado á favor de estos.

Articulo 1134.

Concluida que sea la liquidacion de la quiebra, rendirán los síndicos su cuenta, para cuyo exámen convocará el tribunal junta general de los acreedores que conserven interes y voz en la quiebra. En ella con asistencia del quebrado se deliberará sobre su aprobacion, oyendo antes, si se estimase necesario, el informe de una comision que haga el reconocimiento y comprobacion de la cuenta; y hallando motivos de reparo sobre ella, se deducirán estos en forma ante los jueces de la quiebra.

No obstante la aprobacion de la junta podrá el quebrado ó cualquiera acreedor impugnar en juicio, á sus espensas y bajo su responsabilidad individual, las cuentas de los sindicos, haciéndolo en el término de ocho dias. Por su trascurso sin haberse intentado reclamacion alguna,

quedará firme é irrevocable la resolucion de la junta. Articulo 1135.

Cuando los síndicos ó alguno de ellos cese en este encargo antes de concluirse la liquidacion de la quiebra, rendirán igualmente sus cuentas en un término breve, que no podrá esceder de quince dias, y se examinarán en la primera junta de acreedores que se celebre con prévio informe de los nuevos síndicos.

Articulo 1136.

Los acreedores que no sean satisfechos integramente de sus derechos contra el quebrado con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidacion de esta, conservarán accion por lo que se les reste debiendo sobre los bienes que ulteriormente pueda adquirir el quebrado.

TITULO NOVENO.

De la calificacion de la quiebra.

Articulo 1137.

En todo procedimiento de quiebra se hará la calificacion de la clase á que corresponda en un espediente separado, que se sustanciará instructivamente con audiencia de los síndicos y del mismo quebrado.

Articulo 1138.

Para hacer la calificacion de la quiebra se tendrá presente:

1.o La conducta del quebrado en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos 1017 y 1018.

2. El resultado de los balances que se formen de la situacion mercantil del quebrado. 3.o El estado en que se encuentren los libros de su comercio.

4.o La relacion que está á cargo del quebrado presentar sobre las causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, y lo que resulte de los libros, documentos y papeles de esta sobre su verdadero origen.

5. Los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes.

Articulo 1139.

El juez comisario preparará el juicio de cali

ficacion con el informe que dará el tribunal despues de hecha la ocupacion de los bienes y papeles de la quiebra en razon de los capítulos designados en el artículo precedente, fundándolo en los documentos existentes en lo obrado hasta entonces.

Articulo 1140.

Los sindicos por su parte dentro de los quince dias siguientes á su nombramiento presenta rán al tribunal una esposicion circunstanciada sobre los caractéres que manifieste la quiebra, fijando determinadamente la clase en que crean que debe ser calificada.

Articulo 1141.

El informe del juez comisario y la esposicion de los síndicos se comunicarán al quebrado, el cual podrá impugnar la calificacion propuesta segun convenga á su derecho.

Articulo 1142.

En el caso de oposicion podrán así los sindicos como el quebrado usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que respectivamente hayan alegado. El término para hacer esta prueba no escederá de cuarenta dias.

Articulo 1143.

En vista de lo alegado y probado por parte de los síndicos y por la del quebrado, el tribunal hará la calificacion definitiva de la quiebra con arreglo á las disposiciones de los articulos 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009.

Si el tribunal juzgare que la quiebra corresponde á la primera ó segunda clase, mandará poner en libertad al quebrado en el caso de hallarse todavía detenido; y si la calificare de tercera clase, le impondrá una pena correccional de reclusion, que no bajará de dos meses, ni escederá de un año.

El quebrado como los síndicos podrán interponer apelacion de esta providencia, y se les admitirá en ambos efectos, ejecutandose no obstante en cuanto à la libertad del quebrado, si en ella se hubiese decretado.

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El quebrado que haya sido calificado en primera ó segunda clase, y el de tercera que haya cumplido su correccion, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta agena y bajo la responsabilidad de su comitente, ganando para sí el salario, emolumentos ó parte de lucro que se le den por estos servicios, sin perjuicio del derecho de los acreedores à los bienes que el quebrado adquiera para si propio por este ú otro medio, en el caso de ser insuficientes los de la masa para su completo pago.

Los quebrados que se encuentren en el caso de esta disposicion, cesarán en la percepcion de los socorros alimenticios que les esten asignados en el procedimiento de la quiebra.

TITULO DECIMO.

Del convenio entre los acreedores y el quebrado.

Articulo 1147.

Desde la primera junta general de acreedores en adelante puede el quebrado en cualquiera estado del procedimiento de quiebra, hacerles las proposiciones de convenio que à bien tenga sobre el pago de sus deudas.

Articulo 1148.

No gozarán de la facultad declarada en el artículo precedente:

1.° Los alzados.

2. Los quebrados fraudulentos desde que los jueces de comercio se inhiban en este concepto del conocimicuto de la calificacion de la quiebra,

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