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remitiendo el espediente à la jurisdiccion real. 3. Los que habiendo obtenido salvo-conducto para sus personas se hubieren fugado, y no se presentaren cuando fueren llamados por el tribunal ó por el juez comisario de la quiebra.

Articulo 1149.

Toda proposicion formal de convenio ha de ser hecha y deliberada en junta de acreedores, y no fuera de ella, ni en reuniones privadas.

Articulo 1150.

El juez comisario deferirá á cualquiera convocacion de junta estraordinaria que pida el quebrado para tratar de convenio, prestándose alguna persona por él á pagar los gastos.

Articulo 1151.

Ningun acreedor puede hacer un convenio particular con el quebrado; y si lo hiciere será nulo, y perderá los derechos de cualquiera especie que tenga en la quiebra; y el quebrado será por este solo hecho calificado de culpable.

Articulo 1152.

el convenio; y haciéndolo asi no les pararán estas perjuicio en sus respectivos derechos.

Si por el contrario prefiriesen conservar voz y voto sobre el convenio que el quebrado haya propuesto, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Articulo 1156.

El convenio entre el quebrado y los acreedores se firmará en la misma junta en que se haga, bajo pena de nulidad y responsabilidad del escribano que la autorizare, y se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes á la aprobacion del tribunal que conozca de la quiebra.

Articulo 1157.

La aprobacion del convenio no puede decretarse hasta despues de trascurridos los ocho dias siguientes á su celebracion, dentro de los cuales, así los acreedores disidentes como los que no concurrieron á la junta, podrán oponerse á la aprobacion por alguna de las cuatro causas siguientes, y no por otro algun motivo.

1. Defecto en las formas prescritas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta.

Siempre que en una junta de acreedores se haya de tratar de alguna proposicion del quebrado relativa á convenio, se ha de dar préviamente por el juez comisario á los acreedores concurrentes esacta noticia del estado de la ad- | junta para votar en favor del convenio. ministracion de la quiebra, y de lo que conste del espediente de calificacion hasta aquella fecha, leyéndose ademas el último balance que obre en el procedimiento.

2. Colusion por parte del deudor aceptada por algun acreedor de los concurrentes á la

Articulo 1153.

Las proposiciones del quebrado se discutiran y pondrán a votacion, formando resolucion el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno mas de los concurrentes, siempre que su interes en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo del quebrado. |

Articulo 1154.

La muger del quebrado no tiene voz en las deliberaciones relativas al convenio.

Articulo 1155.

Los acreedores de la quiebra con título de dominio, y los hipotecarios pueden abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre

3. Falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto á formar la mayoría.

4. Exageracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener en la quicbra los que acuerden la resolucion.

Articulo 1158.

Si se hiciere oposición al convenio por algun acreedor se sustanciará con audiencia del quebrado y de los síndicos, si estuvieren en ejercicio, en el término perentorio é improrogable de treinta dias, los cuales serán comunes á las partes para alegar y probar lo que les convenga, y á su vencimiento se decidirá por el tribunal segun corresponda; admitiéndose solo en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de esta providencia.

Articulo 1159.

No haciéndose oposicion al convenio en tiem

po hábil deferirá el tribunal á su aprobacion, á menos que resulte contravencion manifiesta á las formas de su celebracion, ó que el quebrado se halle en cualquiera de los casos que previene el artículo 1148.

Articulo 1160.

Aprobado el convenio será obligatorio para

y direccion de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá este del modo que estime mas conveniente.

Articulo 1164.

El quebrado repuesto que frustre los efectos de la intervencion disponiendo de alguna parte de sus fondos ó géneros sin noticia del interven

todos los acreedores; y los síndicos, ó el depo-tor, será por el mismo hecho declarado fraudu

sitario en su caso, procederán á hacer la entrega al quebrado por ante el juez comisario de todos los bienes, efectos, libros y papeles, rindiéndole la cuenta de su administracion en los quince dias siguientes.

En caso de contestacion sobre las cuentas de los síndicos, usarán las partes de su derecho ante el tribunal ó juzgado de la quiebra.

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lento en caso de nueva quiebra, tratándosele en este concepto desde que cese en el pago de sus obligaciones.

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(1) Parece equivocada la cita de este articulo y que debe ser la del 1144.

de calificacion de quiebra no es admisible la demanda del quebrado para su rehabilitacion.

Articulo 1170.

Los alzados y los quebrados calificados de fraudulentos no pueden ser rehabilitados.

Articulo 1171.

Los quebrados culpables pueden ser rehabilitados, acreditando el pago integro de todas las deudas liquidadas en el procedimiento de quiebra, y el cumplimiento de la pena correccional que se les hubiere impuesto.

Articulo 1172.

A los quebrados de primera y segunda clase será suficiente para que obtengan la rehabilitacion, que justifiquen el cumplimiento integro del convenio aprobado que hubieren hecho con sus acreedores. Si no hubiere mediado convenio estaran obligados à probar que con el haber de la quiebra, ó por entregas posteriores, si este no hubiere sido suficiente, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de quicbra.

Articulo 1173.

A la solicitud de rehabilitacion acompañarán las cartas de pago ó recibos originales por donde conste el reintegro de los acreedores.

El tribunal encargará al juez comisario que haciendo el exámen de los documentos presentados por el quebrado, y de todos los antecedentes del procedimiento de quiebra, informe si procede la rehabilitacion con arreglo á las disposiciones de los artículos 1171 y 1172 en sus casos respectivos. No habiendo reparo justo decretará la rehabilitacion, ó en el caso contrario la denegará, si el quebrado por su clase fuese inhábil para obtenerla, ó la suspenderá si solo faltare algun requisito subsanable.

Articulo 1174.

Por la rehabilitacion del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaracion de quiebra.

Articulo 1175.

Los comerciantes que obtuvieren reposicion del decreto de declaracion de quiebra, en la

forma que previenen los artículos 1028 al 1032, no necesitan de rehabilitacion.

TITULO DUODECIMO.

De la cesion de bienes.

Articulo 1176.

Las cesiones de bienes de los comerciantes se entienden siempre quiebras, y se regirán enteramente por las leyes de este libro.

Esceptúanse solo las disposiciones relativas al convenio y á la rehabilitacion, que no tendrán lugar en los comerciantes que hagan cesion de bienes. Articulo 1177.

La inmunidad en cuanto à la persona que por el derecho comun se concede á los que hacen cesion de bienes, no tiene lugar, siendo estos comerciantes, sino en el caso de ser declarados inculpables en el espediente de calificacion de quiebra.

QUIEBRAS (procedimientos en juicios de).— Titulo quinto de la ley de enjuiciamiento.

Del órden de proceder en las quiebras.

ART. 169.

El procedimiento sobre las quiebras se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en su respectiva pieza separada, que se subdividirá en las hijuelas necesarias para el buen órden y claridad del procedimiento, y que su curso se verifique con la rapidez posible, sin entorpecerse por incidencias que no puedan sustanciarse á la vez.

ART. 170.

La seccion primera comprenderá todo lo relativo á la declaracion de quiebra; las disposiciones consiguientes á ella y su ejecucion; el nombramiento de los síndicos é incidencias sobre su separacion y renovacion, y el convenio entre los acreedores y el quebrado que ponga término al procedimiento.

La segunda, las diligencias de la ocupacion de bienes del quebrado, y todo lo concerniente á la administracion de la quiebra, hasta la liquidacion total y rendicion de cuentas de los síndicos.

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