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en persona ó por cédula, que no pudiendo ser habido, se entregará en la forma que previene el artículo 10 de esta ley.

ART. 192.

Para la celebracion de la junta general de acreedores se pasará esta pieza de autos con todas las demas en el estado que tengan al juez comisario, y se tendrán presentes al tiempo de su celebracion para dar á aquellos en el acto las esplicaciones que pidan sobre lo que resulte de todo lo obrado hasta entonces.

ART. 193.

De la celebracion de la junta, en que se observará cuanto se dispone en el artículo 1062 del código, se estenderá un acta circunstanciada que se lcerá antes de levantarse la sesion, y la firmaran el juez comisario, el escribano, los acreedores concurrentes y el quebrado, ó quien le haya representado en ella.

ART. 194.

El nombramiento de síndicos hecho en la pri mera junta general de acreedores, ó en otra posterior, podrá ser impugnado ante el tribunal de comercio por tacha legal que obste á la persona nombrada para ejercer este encargo, ó por haberse procedido contra derecho en el modo de su eleccion.

Para que sea admisible esta reclamación es necesario que le haya precedido la protesta del reclamante contra el nombramiento ante la junta de acreedores en el acto de publicarse este, y que se deduzca ante el tribunal dentro de los tres dias siguientes, por cuyo trascurso quedará sin efecto la protesta.

ART. 195.

De la demanda deducida contra el nombramiento de los síndicos, ó de alguno de ellos, se dará traslado á la persona que se pretenda escluir de este encargo, formando para su sustanciacion ramo separado.

Este procedimiento no estorbará que prévia la aceptacion y juramento del demandado, se le ponga en ejercicio de sus funciones.

ART. 196.

Cuando por abusos en el desempeño de las funciones de la sindicatura solicite un acreedor

la separacion de algun síndico, espondrá al tribunal los hechos en que se funda, acompañando su justificacion, ó dándola en el término preciso de ocho dias.

El tribunal, con vista de esta y de lo que en su razon informe el juez comisario, con referencia á lo que resulte de la pieza de adminiscion ó de otros datos de que hará mérito, decidirá de plano sobre la separacion del síndico.

ART. 197.

Si fuere el juez comisario quien promoviere la separacion de los síndicos, ó alguno de ellos, fundará su esposicion en hechos determinados, sobre los que el tribunal tomará instructivamente las noticias que crea oportunas, en vista de las cuales, y con presencia de lo que resulte de la pieza de administracion, acordará lo que estime conveniente á los intereses de la quiebra.

ART. 198.

Las providencias en que se acuerde la separacion de algun síndico, bajo el concepto de administrativas, no pararán perjuicio á la buena opinion y fama de la persona separada, y se llevarán á efecto sin admitirse recurso alguno con tra ellas.

ART. 199.

Resultando de alguna junta el convenio entre los acreedores y el quebrado, acordará el prior por sí, en seguida de haber recibido el acta, la fijacion de edictos, convocando á los que tuvieren derecho para oponerse á la aprobacion del convenio à deducirlo ante el tribunal dentro de los ocho dias siguientes á la celebracion de aquel, con apercibimiento que trascurridos estos sin haberse presentado á oposicion legal, se acordará su aprobacion procediendo esta de derecho. Estos edictos se fijarán en los estrados del tribunal y sitios acostumbrados de la poblacion, insertándose en el periódico si lo hubiese en ella.

ᎪᎡᎢ. 2900.

No se admitirá la oposicion de parte de los acreedores que por el acta de la junta resultare haber asentido en ella al convenio.

ART. 201.

De la oposicion que presenten los acreedores disidentes, ó los que no hubieren concur

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el juez comisario, tomando los informes estrajudiciales que crea necesarios, y resolviendo en vista de ellos lo que estime mas ventajoso á los intereses de la masa, cuando la cantidad que hubiere de invertirse no esceda de 1.000 reales vellon.

Pasando de esta cantidad será necesaria la autorizacion del tribunal que recaerá con justificacion de la necesidad del gasto, y de lo que en su razon informe el mismo juez comisario.

ART. 214.

En el justiprecio y venta del caudal de la quiebra, segun su diferente calidad de efectos mercantiles, bienes-muebles de otra clase y bienes-raices, se estará á lo que prescriben los artículos 1084, 1085, 1086, 1087 y 1088 del código.

ART. 215.

Todos los acreedores de la quiebra, así como el mismo quebrado, serán admitidos á ejercer la accion que concede el artículo 1089 contra los síndicos que compraren ó hayan comprado efectos de la quiebra.

Las reclamaciones de esta especie se harán en espediente separado, sustanciándose como una demanda ordinaria.

ART. 216.

Para toda transaccion que hayan de hacer los síndicos en los pleitos pendientes sobre intereses de la quiebra, precederá providencia del tribunal, dada á propuesta del juez comisario, en que se fijarán las bases de la transaccion.

ART. 217.

En un cuaderno separado anejo á esta pieza se pondrán por diligencia, que firmarán el juez comisario y los síndicos, las entregas semanales que se hagan en el arca de depósito de los fondos que se vayan recaudando, dando fé el escribano de su ingreso en la misma arca.

Igual formalidad se observará para la estraccion de las partidas que en virtud de libramientos del mismo juez se saquen de ella.

ᎪᎡᎢ. 2918.

De las esposiciones que hagan los acreedores con vista de los estados mensuales que deberán presentar los síndicos sobre el estado de la administracion de la quiebra, se dará conocimien

to al juez comisario, y con su informe acordará el tribunal las providencias que halle convenientes en beneficio de la masa.

ᎪᎡᎢ. 2919.

Las providencias que el juez comisario acuerde sobre la administracion de la quiebra en desempeño de sus atribuciones, podrán reformarse por el tribunal de comercio á instancia de los síndicos, ó de cualquiera de los interesados en ella, en lo cual se procederá de plano con vista de la reclamacion que se presente, y lo que sobre ella informe el juez comisario.

ART. 220.

No se admitirá recurso de apelacion ni de nulidad contra las providencias del tribunal de comercio que se contraigan al órden administrativo de la quiebra, sin decidir ningun derecho controvertido entre las partes.

ART. 221.

Las cuentas que den los síndicos de su administracion corresponderán tambien á esta pieza de autos, en donde se procederá á su exámen con arreglo á las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del código; y si se dedujesen agravios contra ellas, tanto por acuerdo de la junta de acreedores, como por el quebrado ó algun acreedor particular, se sustanciará esta demanda por los trámites de derecho en esta misma pieza de autos, si estuviere evacuado todo lo concerniente á la administracion de la quiebra, ó en ramo separado, si no estuviese concluida la liquidacion de esta.

ART. 222.

Las repeticiones de los acreedores ó del quebrado contra los síndicos por los daños y perjuicios causados á la masa por fraude, mala versacion ó negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado, dependiente de esta pieza de autos, siguiéndose en la sustanciacion los trámites legales del juicio ordinario.

SECCION TERCERA.

Efectos de la retroaccion de la quiebra.

ART. 223.

La personalidad para pedir la retroaccion de los

actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil, ó que por su carácter fraudulento puedan anularse aun cuando se hubieren hecho en tiempo hábil, residirá en los sindicos como representantes de la masa de acreedores de la quiebra, y administradores legales de su haber.

ART. 224.

Si los acreedores observasen alguna omision en esta parte, se dirigirán al juez comisario, quien tomando conocimiento de los antecedentes dará las disposiciones necesarias para que se ejerciten en las acciones de la masa, y si no lo hiciere podrá llevar el reclamante su queja al tribunal de comercio.

ART. 225.

Los síndicos estarán obligados á formar dentro de los diez dias inmediatos á habérseles hecho la entrega de los libros y papeles de la quiebra, los estados siguientes:

Uno de los pagos hechos por el quebrado en los quince dias precedentes á la declaracion de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior á esta.

Otro de los contratos celebrados en los treinta dias anteriores à la declaracion de quiebra, que en el concepto de fraudulentos queden ineficaces de derecho con arreglo al artículo 1039 del código de comercio; y de las donaciones entre vivos que se encuentren comprendidas en la disposicion del 1040.

ART. 226.

Los estados de que trata el artículo anterior se comprobarán y visarán por el juez comisario, con cuyo requisito dirigirán los síndicos à los interesados sus reclamaciones estrajudiciales para obtener el reintegro á la masa de lo que la pertenezca; y si estos fueren ineficaces acudirán los síndicos á los medios de derecho que correspondan segun el objeto de cada reclamacion, con la prévia autorizacion del juez comisario.

ART. 227.

Tambien formarán los síndicos otro estado de los contratos hechos por el quebrado que se hallen en alguno de los cuatro casos comprendidos en el artículo 1041 del código, haciendo las averiguaciones oportunas para cerciorarse de si en

su otorgamiento intervino fraude; y hallando datos para probarlo en alguno de ellos, harán su esposicion motivada al juez comisario, quien en vista de ella y de lo que resulte de las investigaciones que haga por su parte, acordará ó denegará la autorizacion para que los síndicos entablen las demandas que hubieren propuesto.

ART. 228.

Las demandas de los síndicos sobre la aplicacion del artículo 1038 del código de comercio, se presentarán acompañadas de la prueba documental que acredite haberse hecho el pago en tiempo inhábil, y que la obligacion no habia vencido hasta despues de la declaracion de la quiebra. En caso necesario podrán los síndicos preparar su accion con la confesion judicial del deudor.

ART. 229.

La pretension de los sindicos y documentos que la acompañen, se comunicarán al demandado por tres dias, dentro de los cuales espondrá este lo que crea convenirle.

ART. 230.

No contestándose la demanda por el deudor, ó si en la contestacion no se desvaneciere la prueba de los síndicos, se le condenará á la devolucion.

ART. 231.

Si por la contestacion del deudor el tribunal hallare mérito para recibir la causa á prueba, lo acordará por término de ocho dias perentorios; y cumplido este, entregándose los autos á las partes por el de dos para que se instruyan, señalará dia para la vista, y fallará lo que corresponda en justicia.

ART. 232.

Para la reintegracion à la masa de los bienes estraidos de ella por contratos que hayan quedado ineficaces de derecho en virtud de la disposicion del artículo 1039 del código de comercio, se procederá por el juicio posesorio sumario, justificando los síndicos por la escritura del mismo contrato hallarse este en el caso de la ley.

ART. 233.

Las providencias que se den en aplicacion de los artículos 1038, 1039 y 1040 del código de

comercio, se ejecutarán sin embargo de apelacion.

ART. 234.

Las demandas de nulidad ó de revocacion de los contratos hechos por el quebrado en fraude de los acreedores, se introducirán y sustanciarán segun las formas que rijan para el juicio ordinario en el tribunal á quien competa su conocimiento.

SECCION CUARTA.

Exámen, graduacion y pago de los créditos contra la quiebra.

ART. 235.

Poniéndose por cabeza de la pieza de autos correspondiente á esta seccion el estado general de los acreedores de la quiebra, se dará providencia á continuacion prefijando el término dentro del cual hayan aquellos de presentar á los síndicos los títulos justificativos de sus créditos, y el dia en que se hubiere de celebrar la junta de su exámen y reconocimiento, arreglándose este señalamiento á lo prevenido en el artículo 1101 del código.

La circulacion de esta disposicion á los acreedores se hará constar en los autos por oficio de los síndicos al juez comisario, y su notoriedad por edictos é insercion en el periódico por diligencia del escribano actuario.

ART. 236.

Despues de haberse proveido el auto de declaracion de quiebra, no se podrá promover ni continuar instancia alguna ejecutiva contra el quebrado, y las que existan de esta clase en cualquiera juzgado ó tribunal, se remitirán al que conozca de la quiebra para que corran bajo una misma cuerda con esta pieza.

Los interesados en estas ejecuciones serán comprendidos en el estado general de acreedores, y convocados para que con los títulos que tengan presentados en aquellos procedimientos, ó los que de nuevo entreguen á los síndicos, usen de su derecho en la junta.

ART. 237.

Hechas todas las operaciones que para la justificacion y exámen de los créditos prescriben los artículos 1102, 1103, 1104 y 1105 del códi

go de comercio, si alguno de los acreedores ó el quebrado se tuvieren por agraviados de la resolucion de la junta, podrán usar de su derecho ante el tribunal que conociese de la quiebra dentro del término de treinta dias, y no despues.

ART. 238.

Las demandas de los acreedores sobre que se les reconozcan créditos que la junta hubiere desechado, se sustanciarán con los síndicos que estarán obligados á sostener lo acordado por aquella.

En las que se instruyan por algun acreedor ó por el quebrado contra el reconocimiento de algun crédito, se entenderá la sustanciacion con el interesado en el crédito impugnado en la demanda, y toda la responsabilidad del juicio será de cargo del demandante.

ART. 239.

El orden de sustanciacion de estas demandas será el prescrito en el titulo 4.o de esta ley para el juicio ordinario, formándose para cada una de aquellas ramo separado.

ART. 240.

La convocacion de los acredores de 2., 3.* y 4. clase para la junta de exámen de la clasificacion de créditos hecha por los síndicos, se acreditará en los autos en la forma establecida en el artículo 235 de esta ley.

ART. 241.

Los acredores cuyas reclamaciones contra el órden de graduacion de créditos hubieren sido desechadas por la junta, tendrán el término perentorio de ocho dias para usar de su derecho en justicia.

Pasados estos sin haberlo verificado, se tendrá por consentida la resolucion de la junta.

ART. 242.

Las demandas que se intentaren contra los acuerdos de la junta en la graduacion de créditos, se sustanciarán con los síndicos por los trámites del juicio ordinario en la misma pieza corriente de esta seccion, donde obren todos los antecedentes relativos al exámen, reconocimiento y graduacion de créditos.

Para que por estas demandas no se embarace el repartimiento de los fondos disponibles de la

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