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ART. 251.

No usando el quebrado de la comunicacion de autos, ó en el caso de que los devuelva sin oponerse á la pretension de los síndicos, se procederá á la vista, prévio el señalamiento de dia que se hará saber á las partes, y el tribunal ha-lificacion, en la misma pieza en que este se haya

rá la calificacion que estime arreglada á derecho, segun lo que resulte de esta pieza de autos y de la respectiva á la declaracion de quiebra que se tendrá tambien presente.

ART. 246.

Si el quebrado hiciere oposicion à la pretension de los sindicos, se recibirá la causa á prueba por el término que el tribunal halle prudentemente necesario segun lo alegado por las partes, prorogándolo, si estas lo pidiesen, hasta el maximum de cuarenta dias que señala el artículo 1142 del código.

ART. 247.

Las instancias de los quebrados para su rehabilitacion se instruirán concluso el juicio de ca

ventilado, procediéndose en ellas segun está prescrito en el título 11, libro 4.o del código de comercio.

QUINTOS REALES.-Titulo diez del libro

octavo.

De los quintos reales.

LEY PRIMERA.

De 1504 y 72.- Que del oro y plata y metales que se sacaren de minas ó rescates se cobre el quinto neto.

Mandamos, que todos los vecinos y moradores de nuestras Indias que cogieren ó sacaren

Cumplido el término de prueba, se unirán en cualquier provincia ó parte de ellas oro, pla

ta, plomo, estaño, azogue, hierro ú otro cual-
quier metal, nos hayan de pagar y paguen la
quinta parte de lo que cogieren ó sacaren neto,
sin otro ningun descuento, con la limitacion
contenida en la ley 51 de este título, puesto en
poder de nuestros tesoreros y oficiales reales
de aquella provincia, y calidad de que no lo
puedan coger ni sacar las personas que confor-
me á nuestras órdenes estan prohibidas de ir,
estar ni habitar en las Indias. Porque nuestra
voluntad es hacerles merced de las otras cuatro
partes, para que cada uno pueda disponer de
ellas como de cosa suya propia, libre, quita y
desembargada, en consideracion á las costas y
gastos que hicieren, y con que al tiempo de co-
ger y sacar los metales referidos se guarden las
órdenes y forma que estan dadas ó mandáremos | primeramente nuestro quinto.
dar, para que no haya fraude ni ocultacion nin-
guna, y todos paguen los quintos, con la pena
impuesta por las leyes de este título. Y ordena-
mos, que del oro, plata y metales, perlas, pie-
dras y ámbar, habidos en entradas, cabalgadas
y rescates, se nos pague el quinto en la misma
forma.

hacer merced, declaramos y mandamos, que si
en guerra justa, y hecha conforme á lo ordena-
do en el tít. 4, lib. 3, se hiciere prisionero ó
cautivare en los casos que lo puede ser, ó apre-
hendiere algun cacique ó señor principal, de
todos los tesoros, oro ó plata, piedras ó perlas,
que se hubieren de él, por via de precio, cam-
bio ó rescate, ó en otra cualquier forma se nos
dé la tercia parte, y lo demas se reparta entre
los pacificadores, sacando primero nuestro quin-
to; y si el cacique ó señor principal fuere muer
to en batalla, ó despues por justicia ó de otra
forma, en tales casos de los tesoros y bienes re-
feridos que de él se hubieren justamente, haya-
mos la mitad que ante todas cosas cobren nues-
tros oficiales: y la otra mitad se reparta, pagando

LEY II.

De 1536 y 40.—Que del oro y plata, perlas y piedras habidas en batulla, entrada ó rescate se pague el quinto.

Mandamos, que de todo el oro, plata, perlas y piedras que se hubieren en batalla con los indios, entrada de pueblo ó por rescate ó contratacion, se nos haya de pagar y pague el quinto de todo sin descuento, ora se haga por nuestros gobernadores, oficiales, soldados ú otras cualesquier personas.

LEY III.

Que si de rescate, prision ó muerte de principe se sacare precio, se dé al Rey la parte que esta ley declara, y de las otras el quinto.

Segun derecho y leyes de nuestros reinos, cuando nuestras gentes ó capitanes de ejércitos ó armadas hacen prisionero algun príncipe ó señor de la tierra, donde por nuestro mandado hacen guerra, toca á Nos su rescate, con todas las cosas muebles que fueren' halladas y pertenezcan al prisionero. Y considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros súbditos pasan en los descubrimientos y pacificaciones de las Indias en alguna enmienda de ellos, y por les

TOM. V.

De 1557.

LEY IV.

Que los rescatadores manifiesten el oro y plata, y den fianzas de quintarlo. Luego que los rescatadores introdujeren oro ó plata en pueblos de españoles, acudan sin dilacion ante la justicia antes de llevarlo á su casa ni á otra ninguna, y lo manifiesten y den fianzas de que en los treinta dias primeros siguientes lo llevarán á quintar, pena de perderlo todo con el cuatro tanto.

LEY V.

De 1537.- Que se cobre el quinto del oro y plata, aunque se saque en dias de fiesta y para iglesias.

De todo el oro y plata que se sacare en cualquier tiempo, así en dias de domingo y fiestas como de labor, sin embargo de que sea para iglesia ó monasterio, ó persona particular eclesiástica, se cobren los quintos ó derechos que se nos debieren, conforme á las leyes de este titulo y provisiones dadas, y que despues mandáremos dar.

LEY VI.

De 1550.- Que el oro y plata de los tributos se manifieste, ensaye y quinte.

Provean los vireyes que todos los encomenderos ó personas que tuvieren oro en polvo ó tejuelos ó plata de tributos de sus indios, luego que los recibieren sean obligados á manifestarlo ante nuestros oficiales ó sus tenientes donde los hubiere; y en las partes que no hubiere tenien

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tes, ante la justicia, pena de perderlo, y en la í aquellos términos, y ninguno lo lleve á fundir ni quintar á otra parte, pena de perder lo que asi llevare, que aplicamos á nuestra cámara.

primera fundicion que se abriere se traiga á la casa de la fundicion, donde se funda y ensaye, y con brevedad paguen los derechos que nos pertenecieren.

LEY VII.

De 1579. —Que el oro y plata que los indios dieren de tributo, se lleve primero á quintar. Mandamos, que antes de llevar los indios todo el oro y plata, perlas y piedras que debieren tributar á sus encomenderos conforme à las tasas, si no estuviere quintado ni marcado, lo lleven á quintar y marcar ante nuestros oficiales de la provincia. Y para que tenga efecto es nuestra voluntad que nuestros oficiales reconozcan por los libros que deben tener, segun se les impone esta obligacion en el tít. 7 de este libro, las tasas y tributos de todos los repartimientos, y lo hagan traer antes de entregarlo á nuestra caja de fundicion y contaduría, y cobren los quintos y derechos que á Nos pertenecen, pena de pagar todo lo que se dejare de quintar, procedido de tributos, y mas cien mil maravedis para nuestra cámara. Y ordenamos, que los encomenderos y los demas españoles quinten el oro y plata, perlas y piedras que adquirieren ó tuvieren, pena de perdimiento de todo lo que así dejaren de quintar y marcar los españoles ó indios, y cualquiera de ellos que aplicamos las dos tercias partes á nuestra cámara y fisco, y la otra al denunciador y juez que lo sentenciare por mitad.

LEY VIII.

Que los encomenderos quinten en su misma provincia.

Los encomenderos que fueren de una provincia no marquen ni quinten en otra, y si faltaren á esto, vuelvan á cobrar los derechos los oficiales de aquella caja en que debieron quintar y marcar, computados conforme se pagan en la provincia donde se sacó el metal ó cosa que causó el quinto.

LEY IX.

Que todos fundan, quinten y marquen en sus

provincias.

Mandamos, que todos los que sacaren oro ó plata de las minas fundan, quinten y marquen en la casa de fundicion que hubiere dentro de

LEY X.

De 1538 y 52. — Que no se saque de las Indias oro ni plata por quintar, ni pase de unas provincias á otras, ni se traiga á estos reinos.

Por escusar fraudes en los quintos y derechos del oro y plata que se sacare de cualquier provincia ó isla por los mares del Norte y Sur, para traer á estos reinos ó llevar de unas provincias á otras: Ordenamos y mandamos, que ningunas personas por si ni por interposicion de otras, puedan sacar oro ni plata de una isla ó provincia de las Indias á otra ninguna, ni traerlo á estos reinos por el mar del Sur ni otra parte, si no estuviere quiutado y marcado, pena de que sea perdido si de otra suerte lo trajeren, sacaren ó enviaren, y lo aplicamos á nuestra cámara y fisco.

LEY XI.

De 1646.-Que no se saque plata sin quintar, de lugar de fundicion, y si en él no la hubiere se lleve á la mas cercana.

Ordenamos y mandamos, que de ningun asiento de minas en que haya fundicion se pueda sacar piña ni plancha sin fundir ni quintar, pena de perdimiento de las piñas, planchas ó plata, y de los carros, mulas ó cabalgaduras en que se llevaren, con el cuatro tanto mas, que aplicamos por tercias partes, cámara, juez y denunciador, y si los portadores fueren esclavos, sean perdidos con la misma aplicacion: y si fueren indios yanaconas se les imponga pena arbitraria, y si fueren indios de encomienda sean condenados en las tasas de un año para nuestra cámara: y en caso que en el asiento de minas no hubiere fundicion, permitimos que puedan salir las piñas, planchas ó plata para la fundicion mas cercana via recta, con registro por escrito de la justicia y oficiales de nuestra real hacienda del mismo asiento, con el número y peso de las piñas, planchas ó plata, dirigido á los oficiales reales del asiento donde se fuere á fundir; y lo que de otro modo saliere, se hallare ó aprehendiere ó probare haber salido, damos por perdido en la forma y con las penas y aplicacion referida.

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De 1605.- Que el oro y plata aprehendido en Cavite sin quinto ni marca sea perdido, y conozcan de estas causas los oficiales reales.

El oro y plata que sin quinto y marca se hallare en el puerto de Cavite de las islas Filipinas, no habiendo pagado los interesados todos los derechos que nos pertenecen, sea perdido, y lo aplicamos á nuestra cámara y fisco, y damos comision á nuestros oficiales reales de Fili

pinas, para que lo ejecuten, con inhibicion á todos los demas jueces y justicias, porque nuestra voluntad es que privativamente conozcan de estas causas y las determinen.

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LEY XX.

De 1631. Que todo el oro del Rey, procedido de quintos ó por otra cualquier causa, se remita en especie.

Nuestros oficiales reales de las Indias, é islas, en cuyo poder entrare oro, procedido de los quintos, ó que por otra cualquier causa perteneciere á nuestra real hacienda, nos lo envien y remitan en la misma especie, y no lo reduzgan á plata ni otro género de hacienda para ningun efecto ni causa, por urgente que sea, con relacion por menor de la cantidad que enviaren, de forma que Nos tengamos entera noticia, y así lo cumplan y ejecuten precisamente, con apercibimiento de que se procederá contra ellos con todo el rigor y demostracion, como se contiene en la ley 14, tít. 6 de este libro.-(V. ley 16, tit. 26.)

LEY XXI.

De 1557.-Que los quintos se cobrende los mismos metales que se marcaren, y no de otros. De la misma plata que cada uno introdujere en la casa de fundicion para quintar y marcar, se cobre el quinto, y no de otra diferente, de suerte que si se llevaren dos planchas, ó tres, Ŏ de cada una de ellas se pague el quinto porque no haya fraudes; y si á los dueños de la plata se les causare mucha dilacion, nuestros oficiales escojan el quinto de la que se llevare à marcar, y mejor les pareciere, y lo mismo sc observe en el oro y otros metales.

mas,

LEY XXII.

De 1579.-Que para cobrar el quinto del oro se haga la cuenta por su valor.

Para haber de cobrar los derechos y quintos del oro, nuestros oficiales hagan la cuenta á razon de á veinticuatro maravedís por cada quilate, y á quinientos y cincuenta y seis maravedis cada castellano de veintidos quilates y medio,

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Que para la cobranza de los quintos de platacion y quintaren, tengan cerradas las puertas corriente se haga la cuenta árazon de dos mil y cincuenta maravedis el marco.

Si se hallare alguna plata corriente, y sin ley conocida, guardese lo resuelto por la ley 2, tít. 22, lib. 4, y para la cobranza de los derechos y quintos, donde no hubiere forma de ensayo ni marca, se haga la cuenta á razon de dos mil y cincuenta maravedis el marco de ocho onzas de cinco pesos, y por este valor en maravedís se cargue en nuestros libros reales, y se nos dé cuenta con pago.

LEY XXV.

De 1531.- Que los granos de oro grueso se

puedan marcar sin fundir.

Cuando se llevaren á quintar algunos granos gruesos de oro, siendo de cantidad y tamaño que se puedan buenamente marcar sin fundir, ni perjudicar á nuestra real hacienda, pagando los derechos y quinto, los podrán marcar nuestros oficiales, y no los fundan sin embargo de cualquier órden que en contrario haya, y guarden lo mismo que en cuanto a las joyas está ordenado por la ley 3, tit. 22, lib. 4.

LEY XXVI.

De 1528.-Que los oficiales reales asistan á las fundiciones, y lo tocante al Rey se ponga luego en la caja.

Al tiempo que se llevare á fundir oro ó plata á la casa de fundicion, esten presentes nuestros oficiales, guardando en la distribucion de las horas lo ordenado por la ley 12, tít. 22, lib. 4, y cobren luego los derechos y quintos que han

del sitio y lugar donde la hicieren, para que entre cada persona de por si con su ore y plata, guardando la antigüedad, conforme à la ley 12, tit. 22, lib. 4, y quintada y marcada aquella partida, se salga y entre otro, y nunca esté mas de la persona que llevare el oro y plata á la fundicion, para los efectos referidos.

LEY XXVIII.

De 1543 y 63.-Que cuando se quintare el oro y plata se le eche la señal de quilates y ley.

Mandamos, que en todas las islas y provincias de nuestras Indias, al tiempo que se quintare el oro ó plata, se le eche la señal de los quilates y ley que tuviere, para que conste de su valor, pena de nuestra merced, y mil ducados para nuestra cámara y fisco al que no lo hiciere.

LEY XXIX.

De 1626.- Que los balanzarios pesen con todo ajustamiento las barras que se fueron á quin

tar.

En algunas cajas reales se ha introducido costumbre al tiempo de quintar las barras de plata de quitar del peso líquido de cada una, á uno y dos marcos, y á veces mas, y á la barra que quedaba por el quinto se le quitaba otro tanto, cuando salia de la caja para salarios y otras cosas, ó por cartacuenta de la plata que se nos remite á estos reinos, ó á otra de nuestras cajas ajustando al peso, de suerte que la barra que habia entrado por de 128 marcos, salia por 130, y en esta diferencia han consistido las sobras que cada un año han dado nuestros oficiales

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