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reales. Y porque en esto puede haber fraude, así por lo que se lleva de mas á las partes, como porque podrán montar mas las sobras y convertirse en otros efectos, sin punto fijo y ajustado, dificultoso de averiguar: Ordenamos y mandamos á los balanzarios de nuestras cajas, que pesen con todo ajustamiento todas las barras que se entraren á quintar, para que se ajuste con puntualidad la cuenta y escusen los fraudes que pueden resultar.

LEY XXX.

De 1646.-Que á los oficiales reales y balanzario se haga cargo por falta de ajustamiento de las barras.

Es nuestra voluntad, y mandamos, que se ajusten las barras cuando se entraren á quintar en nuestras cajas, de forma que no haya sobras ni faltas; y si se hallare que al salir la barra de las cajas tiene mas peso del que se le computó al tiempo que se recibió, demas, que será cargo contra nuestros oficiales reales, se hará tambien al balanzario en todas las visitas de cajas. Y ordenamos, que sea condenado en todo lo que se hallare de diferencia de la entrada á la salida, con mas el cuatro tanto que aplicamos á nues tra cámara. Y declaramos, que sea prueba bastante la de nuestros libros reales, donde se asientan las partidas de entrada y salida, pues en una y otra ocasion se pesan por el balanzario, el cual si para su satisfaccion quisiere tener libro donde nuestros oficiales reales escriban el peso de las barras al entrar y salir, le pueda tener.

LEY XXXI.

De 1596. Que para escusar el fraude en los pesos largos del quinto se guarde lo que esta ley dispone, y haya libro.

Suelen nuestros oficiales recibir y cobrar los quintos con peso largo, y por gozar la diferencia que en esto hay, entregan y pagan con otro 'mas corto para lograr el interes de la diferencia. Y reconociendo cuán justo es que esto se remedie, mandamos, que nuestros oficiales reciban, cobren, paguen y entreguen con el mismo peso, y de otra forma no se les recibirá en cuenta; y para mayor claridad, con intervencion y autoridad de la justicia, rubriquen en principio de cada un año un libro de las hojas que pareciere, en el cual asienten las barras,

tejos de oro, y oro en polvo que se hubiere quintado y entrado en la caja en cualquier forma, con número, ley y peso, dia, mes y año, y de quién se recibe, para que en fin de cada uno conste clara y distintamente lo que han montado las sobras, y de qué resultan. Y porque en esta materia no se puede cautelar tanto que baste al remedio de todos los fraudes, ordeuamos, que si pareciere á nuestros vireyes ó audiencias, que pueden aplicar otro mas eficaz, lo arbitren de forma que cese todo fraude é in- ́ conveniente, y nuestra hacienda y patrimonio sea mas beneficiado en todo lo referido.-(V. ley 12, tít. 7, lib. 8.)

LEY XXXII.

De 1607.-Que en cada lugar de las Indias haya tres pesos para justificacion pública y particular.

En cada lugar de las Indias ha de haber tres pesos de pesar, que el uno esté en poder de los oficiales de nuestra real hacienda, otro en el ayuntamiento del mismo lugar, y otro en el del contraste, para que en el quintar, pesar y avaluar las perlas, oro y plata de nuestra real hacienda y personas particulares, haya la justificacion, y se dé la satisfaccion conveniente y necesaria.

LEY XXXIII.

De 1646 y 80. - Que no se haga contrato á pagar en piña ó plata por quintar. Declaramos y mandamos, que no se pueda hacer ningun contrato á pagar en piñas, planchas, ó en otra cualquier plata sin quintar, fuera del asiento de minas que la hubiere producido, pena de perdida la cantidad que montare el contrato, aplicada por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador, escepto si el contrato fuere en el asiento donde no hubiere fundicion mas cercana, que en este caso se podrá hacer, espresando en el contrato que la plata se ha de llevar á él con registro de la justicia.

LEY XXXIV.

De 1578 y 84.-Que el oro y plata en pasta, joyas y piezas se marquen en la forma de esta ley.

Mandamos, que de toda la plata y oro que se

labrare en cualquier parte de nuestras Indias de que se hicieren cualesquier vasijas, aparadores, recámaras, arcas, escritorios, braseros, ó piezas de cualquier género, calidad y suerte que se acostumbra tener para el servicio, autoridad y ornato de las casas, ú otro fin y asimismo los aderezos y guarniciones de imágenes, retablos, pinturas, oratorios, joyas, collares, cinturas, cadenas, medallas, aljorcas, botones, puntas, sortijas, y otros géneros ó especies de labores, fabricadas de oro y plata, se nos haya de pagar el quinto. Y para que no se defraude conste si está pagado, ordenamos, que todas las personas que dieren á hacer y labrar las piezas susodichas, ó algunas de ellas, ó de otra forma, sean obligados á llevar, y lleven á presentar ante nuestros oficiales reales de aquel distrito, y si no los hubiere ante los mas cercanos, la pasta de oro y plata de que se hubieren de hacer y labrar, los cuales vean si está quintada y marcada con las señales que debe tener, y si las tuvie-❘ ren la pesen, asienten y registren en el libro particular que han de tener para este efecto, espresando la cantidad que es, y las piezas, joyas, y otras cosas que el registrador declarare y tuviere voluntad de hacer, y por mano de que platero, y con esto se la vuelvan, con certificacion y testimonio del asiento y registro, obligándose el registrador á que dentro del término que pareciere bastante para labrar las piezas, las llevará á registrar ante los nuestros oficiales, para que se compruebe su peso con el de la pasta registrada, y pongan una señal ó marca pequeňa, cual les pareciere, en cada pieza que harán para este efecto: y puesta la marca se vuelvan á las partes, sin la cual no las puedan tener ni servirse de ellas, ni labrarlas ningun platero, sin haber precedido esta diligencia y constarles por el testimonio de nuestros oficiales haberse registrado ante ellos y estar pagado el quinto, pena de pagar el valor por entero la primera vez los dueños y platero, con obligacion in solidum: y la segunda de incurrir en la que tienen los que defraudan nuestros quintos reales aplicado todo como está proveido y ordenado (1).

LEY XXXV.

De 1591.-Que los oficiales reales aprehendan

todas las perlas que no se hubieren quintado, y procedan conforme á derecho.

Ordenamos, que todas las perlas que de cualquier suerte se hallaren, y no constare que de ellas se nos hubiere pagado el quinto, sean perdidas, y como tales las tomen y aprehendan nuestros oficiales reales, é introduzgan en nuestra real caja, haciéndose cargo, como de la demas hacienda nuestra, y procedan contra las personas que las tuvieren, y las otras de quien las hubieren adquirido conforme á derecho y leyes de este libro, para que cesen los fraudes que en esto recibe nuestra real hacienda, y guarden las leyes 40 y 41, tit. 25, lib. 4.

LEY XXXVI.

Que los dueños de canoas paguen los quintos cuando y como por esta ley se dispone. Los dueños de canoas paguen los quintos de perlas en fin de cada mes, ó seis dias despues de hechos géneros y suertes, porque así se han de quintar, pena de perdimiento de las perlas que no quintaren, aplicadas por tercias partes, cámara, jucz y denunciador, y destierro preciso por seis años de la gobernacion y ranchería donde residieren. Y mandamos, que los gobernadores y oficiales reales pongan todo cuidado en que los dueños de canoas quinten, y no defrauden lo que tan justamente deben, y ejecuten las penas.

LEY XXXVII.-Que el señor de canoa guarde las perlas de los dueños de negros en totuma aparte, y las quinte con las suyas.

LEY XXXVIII.

Forma de quintar las perlas.

Nuestros oficiales de gobernacion, donde hubiere ranchería de perlas, cobren y reciban los quintos con cuenta y razon, y asienten en suslibros los géneros y suertes distintamente, á lo menos en pedrerías, cadenillas y aljófares, de forma que se entienda lo que es cada cosa: y en el aljófar comun no se mezcle el medio rostrillo, y así en todos los demas géneros con separacion, y haya cuenta de granos desde el aljófar rostrillo de seiscientos granos abajo, y asienten por escrito la calidad de estas perlas, pena

(1) Véase la nota á la ley 6 tít. 24, lib. 4 del v alor de las monedas y su ley,

dueños de las perlas, y estos con juramento hagan el aprecio y avalúo, y si no se confor. maren, puedan los avaluadores nombrar otro tercero; y si estuvieren discordes en el nom

LEY XLI.

de que nuestros oficiales, que contra la forma
susodicha recibieren los quintos, incurran en
privacion de sus oficios, y cada uno en 100 pe-
sos por cada partida que se averiguare haber
recibido contra el tenor de esta ley, que aplica-bramiento, le nombre la justicia.
mos á nuestra cámara y fisco: y las perlas así
apartadas, harán nuestros oficiales pesar cada
género y suerte de por sí, asentando en el libro
manual de quintos, con dia, mes y año, la per-
sona que las quintó; y despues de pesada cada
partida, harán que los interesados las dividan
en cinco partes iguales, de las cuales escojan
nuestros oficiales la mejor de ellas para Nos
por el quinto, el cual se introduzga luego en
nuestra real caja en presencia de la parte que la
quintó, y se cargarán de ella en los libros rea-
les, pena de perdimiento de sus oficios, y de to-
dos sus bienes para nuestra cámara y destierro
perpetuo de las Indias.

Que si las perlas ó piedras no se pudieren quin-
tar con otras, se tasen ó saquen en almoneda,
y por su valor se cobre el quinto.

LEY XXXIX.

Que con aljófar redondo no se quinten pinjantes ni asientos, y para cada suerte haya talego

separado.

Con aljófar redondo de menos de trescientos granos, no se quinten asientos ni pinjantes, sino cada cosa de por sí y para cada género, especie y suerte de ellos, y cuentas de granos, diez mas ó menos, haya un talego separado porque no se confundan, y así lo cumplan nuestros oficiales, pena de 20 pesos por cada vez que contravinieren para nuestra cámara y fisco.

LEY XL.

Que si no se pudieren quintar cómodamente las perlas, se tasen.

En las perlas de pedrerías netas y entrenetas, y en los generos de aljófar de que no hubiere quinto cabal por ochavas ni granos, esté á eleccion de nuestros oficiales tomarlas por el tanto, si les pareciere por cuenta de nuestra real hacienda, habiéndose tasado y apreciado, que en tal caso es nuestra voluntad que lo puedan hacer, pagando la tasacion á sus dueños en los cuatro géneros mas corrientes, que son, cadenilla, media cadenilla, rostrillo, y medio rostrillo, porque de esta suerte se aplicarán á nuestra real hacienda mejores perlas. Y para que la tasacion sea sin perjuicio de ella, mandamos, que nuestros oficiales nombren un avaluador, y otro los

Para las perlas mayores y piedras de estimacion que no se pudieren quintar por sí mismas ni en granos iguales, y de su misma suerte: Mandamos, que los oficiales reales nombren por nuestra parte una persona de confianza, hábil y esperta que tenga noticia de ellas, y los dueños cuyas fueren otra, y ambos à dos hecho juramento, las aprecien y tasen, y la tasacion se asiente en el libro de remates en que firmen los tasadores y tambien las partes. Y permitimos y mandamos, que pareciendo á nuestros oficiales que fueron apreciadas en menos de su justo valor y estimacion, las hagan traer en almoneda pública, sin embargo de la tasacion hecha, y sea á voluntad de nuestros oficiales elegir y cobrar el quinto que nos pertenece por el valor y aprecio de los tasadores, ó por el que despues tuvieren en almoneda.

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en cualquiera parte de ellas, así indios como españoles, que puedan tener ni tengan en sus casas ninguna plata ni oro labrado para su servicio, ni otro efecto, ni joyas, perlas ó piedras, si no estuviere todo quintado y marcado, y pagados los derechos, pena de que si lo tuvieren ó hubieren dado á labrar, por el mismo caso lo hayan perdido y pierdan: y el platero, indio ó español, ú otra persona que lo tuviere para labrar, sin estar quintado y marcado, incurra en perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara y fisco: y lo que así se hallare sin quinto ni marca, aplicamos por tercias partes, las dos á nuestra cámara, y la otra al juez y denunciador por mitad.

LEY XLVIII.

Que los plateros no labren oro ni plata que no

estuviere marcado y quintado.

Mandamos, que los plateros de oro y plata no Jabren cadenas, medallas, sortijas, bajillas ni otras cualesquier joyas ó piezas de oro y plata que no esté marcado y quintado, así para tenerlas en su poder, como para vender o trasportar á otras partes: y en caso de contravenir á esta nuestra ley, incurran en las penas contenidas en la ley antecedente (1).

LEY XLIX.

De 1622.-Que el oro y plata que se hallare sin

quintar y marcar sea perdido.

debe pagar y pague el quinto, como de las perlas. Y mandamos á nuestros oficiales, que lo tengan, guarden y remitan, como la demas hacienda nuestra á buen recaudo, y con toda prevencion, para que no llegue de mala calidad.

LEY LI. De 1611 y 48.— (Acerca del plomo, estaño, cobre, hierro y otros metales semejantes, despues de ordenarse, que de ellos se co bre el quinto, marcándose en la misma conformidad que las barras de oro y plata, de manera que se conozcan, y se pueda dar por perdido lo que se hallare sin la señal, concluye asi esta ley. «Y porque nuestra intencion es ayudar, favorecer, y hacer merced á todos nuestros súbditos y vasallos, y que se alienten á continuar descubrimientos de minas de los dichos metales de plomo, estaño, cobre, hierro, y otros semejantes, y reducir el arbitrio (el de los vireyes y gobernadores) á cierta determinacion: Ordenamos, que de las minas, que de nuevo se descubrieren, los que sacaren estos metales nos paguen los diez primeros años, en lugar del quinto, el diezmo y no mas.»)

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Mandamos á los vireyes, audiencias, gobernadores, y oficiales reales de las Indias é islas de su continente, que si en alguna parte ó lugar de sus distritos hallaren oro ó plata, piñas ó barras, labrado ó por labrar, en joyas, bagillas, ú otras cualesquier piezas, ú oro en polvo ó bar-lo 22, lib. 4. ra, sin estar quintado ó marcado, lo tomen por perdido y descaminado, y apliquen conforme á derecho y á lo dispuesto por nuestras leyes.

LEY L.

De 1594.-Que se pague quinto del ámbar. Declaramos que del ámbar que saliere á las costas ó islas, y se hallare en las Indias, se nos

Sin la marca no se ha de recibir plata en las casas de MONEDA; y que todo el oro y plata que se contratare ha de ser quintado: leyes 6, tit. 23, y 1, tit. 24, lib. 4.

Por falta de marca se aprehende en España: ley 64, tit. 33, lib. 9 de REGISTROS.

(1) En Méjico informa la Memoria del virey Revillagigedo (art. 1230): « que para evitar los fraudes que bacian los artífices de oro y plata, se determinó en junta superior que se les proveyese del oro que necesitaran al precio de 128 pesos 32 mrs. el marco de 22 quilates, y la plata al precio legal de 8 pesos

2 mrs. »

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