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RASTROS.-A los datos traidos (tomó 1, p. 221) sobre los rastros de ganado de la Habana, que siendo propiedad de su ayuntamiento proporcionan un arbitrio municipal á sus PROPIOS, se agrega por complemento el

Reglamento del rastro de cerdos que con fecha 1.o de octubre de 1842 se unió al BANDO DE BUEN GOBIERNO de 14 de noviembre.

Art. 1. Cesarán las matazones en casas de encomiendas particulares, donde se beneficiaban cerdos, y todos serán conducidos al rastro con dicho objeto, y para espendio por mayor.

2.o Una legua en contorno de dicho rastro no podrá matarse cerdo alguno para la venta y espendio del público, pero si para gasto y consumo de una familia, con la obligacion de sacar una papeleta del contratista, que facilitará gratis y sin derechos. El que contravinicre á esta dis

posicion pagará la multa de tres ducados por la primera vez, doble por la segunda y triple por la tercera, sin perjuicio del procedimiento que corresponda.

3.o La hora para el beneficio y matazon de los cochinos, se fijará por el regidor diputado, y no se alterará por ningun motivo, haciéndose los contratistas responsables de la desobediencia á lo mandado, y quedando sugetos à las penas del artículo 2.o

4. En cualquier hora del dia en que se presenten cochinos en el rastro deberán recibirse por los contratistas trayendo el pase de la administracion de Puente-Nuevo, y responderán aquellos á sus dueños, de dichos animales, á menos que un incendio ú otro motivo estraordinario produjese un estravio ó pérdida inevitable. 5. Cualquier individuo que estraiga clandestinamente del rastro algun cochino, á mas de pagar á los empresarios el valor del animal que los contratistas hayan tenido que reintegrar al dueño, será espulsado de aquel lugar, sin poder entrar en él de nuevo a ninguna clase de negocio, y sin perjuicio del procedimiento criminal que corresponda por el hurto.

6. No se permitirá matar ni espender cochino alguno que parezca estar enfermo sin que preceda el reconocimiento por el señor diputado de mes con los inteligentes que se nombren; y si lo contrario se hiciese, quedarán los contratistas y dueños de los cochinos sujetos á procedimiento judicial y á las penas á que se hayan hecho acreedores.

7. Al recibir las piaras de cerdos las colocarán los contratistas en los chiqueros del establecimiento, segun su número á razon de 100 cer

dos corraleros ú 80 criollos en los de dos luces, y la mitad de este número respectivamente en los de una. Cuando fuere menor el número de las piaras se repartirán en los chiqueros vacíos cuya cavidad se aproxime mas al número designado: y siendo mayor se introducirán en los corrales hasta que se desocupen chiqueros en que colocarlos bajo la base establecida y en el caso de no ser suficientes los corrales ó chiqueros del edificio los proporcionarán los contratistas fuera del establecimiento hasta que puedan tener cabida en el rastro.

8. Los mismos contratistas llevarán un libro foliado y certificado por el escribano de cabildo donde diariamente sentarán los cochinos que reciban con espresion de fechas, de las haciendas de que provienen, partido á que pertenecer y el dueño á que corresponden, y por separado, cuenta de los que se matan, se sacan ó venden, y con cuanta claridad exija el buen órden de dicho establecimiento. Este libro será confrontado con las papeletas diarias, rubricadas por los contratistas que darán los dueños de los que se matan al regidor, el cual con estos antecedentes pondrá el visto bueno en el libro al fin del mes de su diputacion.

9. Por cada cochino de los que se introduzcan en el matadero, pagarán los dueños la sola contribucion ó derecho de 1 real por cabeza á los rematadores, mátense ó estráiganse para otro consumo, cuya exhibicion se hará al propio tiempo que se saquen del edificio.

10. No siendo posible conciliar la responsabilidad de los rematadores tanto con respecto al ganado como á la conservacion del edificio, sin que practiquen cuantas operaciones allí se ejecuten, quedarán hechos cargo de la limpieza y abastecimiento de agua del ganado, y estarán obligados á limpiar y asear los chiqueros diariamente desde el amanecer á las ocho de la mañana, á renovar el agua dos veces al dia y á mantener las tollas cubiertas con tablas llenas de agujeros; limpias y sin derrames, así como en buen estado los suelos y el edificio aseado.

11. Se prohibe la formacion de chiqueros para depósito de dichos animales, tanto en la ciudad como en los barrios estramuros de Jesus Maria, la Salud, San Lázaro y en el Horcon, así porque deben depositarse en el rastro, como por lo que puede ofenderse la salud pública con la fetidez y mal olor que exhalan; en el concep

to de que el que lo contrario hiciese, pagará una multa en los mismos términos que en el articulo segundo. En los suburbios de Casa-Blanca, Regla, Jesus del Monte y Cerro, podrán tener los dueños corrales de depósito, pero no matar, porque estando comprendidos en la legua de que habla el artículo siguiente, deberán llevar al rastro los animales que consuman dichas poblaciones.

12. Prohibido por el artículo segundo el que se mate cerdo fuera del rastro en el contorno de una legua, á no ser para consumo propio con papeleta del contratista, es prohibida toda venta pública y espendio de otra carne de puerco que la que sale del mismo rastro, porque de lo contrario se eludiria toda la utilidad del establecimiento. Los que faltaren á esta disposicion incurrirán en la multa señalada en el artículo segundo, entendiéndose que no trata este artículo de la carne del Norte en barriles que se espende en los mercados y que no puede prohibirse.

13. Para hacer efectivo el artículo anterior, se suplicará al escelentísimo señor intendente, prevenga á los del resguardo de Puente-Nuevo, Tallapiedra y Puertas del mar, no permitan la introduccion de carne de puerco muerta, y por lo que hace á los espendedores de Casa-Blanca, Regla, Jesus del Monte, Cerro y Horcon, comprendidos en el artículo anterior, deberán tener el resguardo competente de los contratistas que presentarán á los capitanes de partido á quienes se encarga su vigilancia.

14. Los contratistas tendrán en el rastro una sola cuadrilla de matadores segun lo dispuesto por este gobierno en 21 de noviembre de 1831, y aprobado por S. M. en 8 de igual mes de 1840. Esta cuadrilla matará y beneficiará los cerdos, practicará todas las operaciones de limpieza y de division del animal en fracciones hasta ponerlo en estado de conducirlo á los mercados segun las reglas establecidas, sin que ninguna persona estraña se entrometa en esta operacion, por la cual satisfarán los dueños ó encomenderos dos reales por cabeza sin que contratistas ni matadores tengan derecho á ninguna otra gabela ni parte alguna del animal.

15. Si los contratistas, olvidados de su obligacion, exigiesen mas de lo asignado en los respectivos artículos de este reglamento, serán multados con arreglo al segundo.

16. Habrá en el establecimiento dos romanas

selladas en las cuales podrán los dueños de los ganados hacer pesar las carnes cuando gusten para evitar fraudes.

17. En el edificio nadie tendrá derecho á hacer depósito de maiz, leňa ú otra clase de combustible, tanto por el riesgo à que quedaria espuesto, como porque no puede quedar embarazado con nada que se oponga á su ventilacion y aseo.

18. Se prohibe la entrada en el edificio de todo carruage y cabalgadura.

19. Los empresarios darán una fianza hipotecaria de 8.000 pesos para los casos espresados y cumplimiento de lo estipulado.

20. Cualquier daño que se haga en la fábrica, corrales etc., será reparado á costa del que lo cause, sobre cuyo caso decidirá el diputado, ó lo pasará á la autoridad competente.

21. Debiendo estar constituido el rastro con todo lo necesario para la matanza de puercos, no se abonará por el ayuntaraiento á los contratistas el dia de la entrega del edificio, ninguna clase de mejora cualquiera que sea su utilidad y necesidad, pues se entiende que quedarán á beneficio del ayuntamiento, sin que tenga que abonar ni por indemnizacion ni cualquier otro motivo cosa alguna.

un tubo, para no dañar la piel, se les pagase un real por cabeza, y otro por conducir sus carnes á los mercados de estramuros, en los mismos carros que se ejecuta la de cerdos, y real y medio á los de intramuros, no obstante de cobrar los asentistas real y medio, y dos reales respectivamente por la conduccion de cada uno de los cerdos á los mercados: que en cuanto al propuesto derecho municipal por el uso del edificio propio de la ciudad, como los aprovechamientos en el dia correspondian á los contratistas, y estos en beneficio público se prestaban á nada exigir por edificio, custodia y aseo, se reservase para cuando la ciudad reasumiese la propiedad plena, en cuyo evento podrian adoptarse otras medidas, con atencion siempre à que si estas carnes no son de primera necesidad, ayudan al mantenimiento del vecindario, y al provecho del hacendado y que tuviese efecto desde 1.o de enero de 1840.

Conduccion de carne de cerdo á los mercados.

Una providencia gubernativa de 28 de octubre de 1835 habia dispuesto para la conduccion de las carnes de cerdos, igual construccion de carros cubiertos, que para las de reses con las pro

Es conforme á los originales. - Habana 1.o de porciones convenientes; y ejecutado de acuerdo octubre de 1842.

Matanza de carneros en el rastro de cerdos.

En cabildo ordinario de Habana 15 de noviembre de 1839 se acordó, y en auto consultado de 9 de diciembre aprobó el superior gobierno en vista de lo dispuesto por la junta superior directiva de hacienda sobre matanza de carneros en el rastro de cerdos: que de acuerdo con sus asentistas, quedaban señalados para depósito de carneros y chivos, los corrales en la parte occidental del edificio núm. 10 al 17 sin perjuicio de usarse indistintamente los vacíos habiendo confluencia que por matar, desollar y beneficiar enteramente con el mismo aseo y perfeccion que el de cerdos, que era penoso, pues la desolladura se hace por medio del aire espelido por

con los empresarios del rastro, que ofrecieron cumplirlo en aquella forma, sin alterar los precios (1), se mandó, que desde el 1.o de noviembre se pusiese en planta bajo pena al contraventor, que intentase transportar dichas car. nes en las inmundas carretillas que antes, y no en el órden aprobado, de 15 ps. por la primera vez, 30 por la segunda, y triple por la tercera, cou pérdida en todos casos de las carnes, que se aplicarian á los hospitales y casas de misericordia.

En vista de ofrecidas ocurrencias dispuso otro auto consultado de 23 de febrero de 1836, que las faltas que sucediesen por razon del nuevo método de carretones de conduccion, se juzgasen verbalmente por el regidor diputado del rastro, sin admitir otras pruebas que las verbales, y que la reclamacion á los empresarios se haga el mismo dia aunque sea tarde, para lo

(1) Los que antes pagaban los carniceros á los carretilleros eran 1 real cabeza por la conduccion al mercado de estramuros, y real y medio por la que se hacia á los dos de intra, y las mismas cuotas se pagau hoy á los empresarios por efectuarla en los carros cubiertos.

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cual nunca falte dicho regidor á las horas de despacho. Y por el de 8 de junio siguierte se reiteró la misma providencia como fundada en la utilidad y conveniencia pública; no habiendo necesidad del nuevo gravámen, que se proponia de personas, que esten en los mercados, para vigilar la entrega de carnes, una vez que los contratistas se hacen responsables desde que las reciben en el rastro, hasta que se entreguen á sus dueños en los mercados, donde basta, que no falten los que las han de recibir a las horas señaladas.

Reglamento para la venta de carnes asi en los rastros como en los mercados de la Habana aprobado por su ayuntamiento, y gobierno en 2 de diciembre de 1845.

«Art. 1. Se establece el turno de alta y baja para la matanza del ganado mayor y menor correspondiendo la vez al que hiciere la postura mas favorable al público, y si hubiese dos ó mas posturas iguales se preferirá la que tenga el ganado en el corral, y si ambos lo tuvieren el que tenga la guia mas antigua. Cuando esten los ganados ausentes tendrá la preferencia en igualdad de circunstancias el que decida la suerte. Y cuando se presenten dos ó mas posturas relativas al consumo de bueyes y toros á precios proporcionalmente iguales, será preferible la de la última clase, es decir la de toros.

en

2. Todo el que pretenta matar presentará su postura en pliego cerrado á los señores diputados de ambos rastros señalando los precios á que se propone vender las carnes respectivas de vaca (en que se incluyen, novillos, toros y bueyes cebados, escluyéndose estos si no lo estuvieren), terneros, cerdos cebados ó criollos, ó corraleros, carneros y chivos castrados, tendiéndose que las reses que pasen de dos años no se admitirán como terneros. Estos pliegos se entregarán media hora antes de empezar diariamente la matanza. Las posturas para ser admisibles serán á lo menos de 10 reses ó cerdos y que las papeletas contengan la espresion de si el ganado está en los corrales, lo que se comprobará con el recibo del corralero, ó en camino y cual es el número de la guia. Cuando se admitan dos ó mas posturas á distinto precio,

el promedio servirá de base para establecer el del mercado; quedando á beneficio del público las fracciones menores de medio. Si de alguna postura admitida, sobrasen reses, deberán matarse precisamente al dia siguiente por el precio de la postura de ese dia, à menos que su dueño no quiera retirarlas. Cuando haya un sobrante que llegue à 20 toros y á 10 bueyes, el señor diputado solo admitirá en la postura de ese día, el número de reses y bueyes que unida al sobrante formen el necesario para el consumo ; es decir, que en lugar de 60 reses, solo admita 40, y lo mismo en las otras clases, menos en las de bueyes, que no pudiendo esceder su número en la manifestacion de 30, se reduce á 10.

3.o La postura en el rastro de ganado menor será tanto respecto de carneros como de cerdos, con espresion de corraleros, criollos, (en los que se incluyen los corraleros cebones) y cebados ó de manteca, como se prescibe en el artículo 2.", graduándose el consumo diario en 40 cerdos criollos, 60 corraleros y 20 cebados ó de manteca, y de 30 á 35 carneros. Las posturas de chivos castrados y cabras se admitirán por separado y su espendio se hará en puesto diverso de aquel en que se verifique el carnero con tablilla que lo esprese. Pero como no es posible determinar el número de arrobas necesarias para el consumo por el número de cerdos, queda á la prudencia del señor diputado aumentar o disminuir ese número segun los casos y circunstancias, tomando siempre por base el consumo del dia anterior.

4. Cada pliego contendrá una sola clase de carne con su precio y el número de cabezas que el postor se propone matar, y se entienda que la postura se hace para empezar á matar á los tres dias despues de hecha, es decir el lunes se presentará para matar el jueves, el martes para el viernes etc.

5. El señor diputado, revisadas las diferentes posturas, asignará la vez à la mas favorable en precio, puesto que se entiende que las circunstancias del ganado han de ser sano y gordo, cual se gradúe á juicio del reconocedor que al efecto nombrare el escelentisimo ayuntamiento y bajo la mas estrecha responsabilidad de este empleado, pero la apertura, confrontacion de los pliegos y declaratoria de mejor proposicion habrá de hacerse á presencia de los que en la hora señalada hubiesen, como interesados ocur

rido á informarse del resultado de sus ofreci mientos.

6. El ganado comprometido por la postura deberá estar en los corrales de los respectivos rastros cuando mas tarde la víspera del dia en que les toque la vez, para su exámen y aprobacion, y no se introducirá por ahora y hasta tanto que esten espeditos los nuevos corrales mas reses que las comprometidas, bien entendido que no se permitirá la entrada de ninguna res, sin acreditarse primero el pago de los reales derechos.

7. Si algunas reses se presentaren de desecho por enfermas ó flacas á juicio del reconocedor, el abastecedor de vez estará obligado á retirarlas y reponerlas con otras en buen estado, dándosele una papeleta por el señor diputado para el uso que corresponda. Estas reses rechazadas, no se podrán retirar, hasta tanto no se marquen, raspándoles la piel en la parte que designe el diputado à fin de evitar se consuman antes de que puedan estimarse de recibo, cuya marca la hará el reconocedor como carga de su oficio.

8. Tanto para esta reposicion, si no la verificase en el momento, como por el total número de reses comprometidas, si este no se hubiese presentado, abrirá el diputado allí mismo una postura estraordinaria para el dia siguiente, y la diferencia en el precio, si la hubiere la abonará al postor que ha faltado, sin perjuicio de pagar una multa de 50 ps., si la falta fuese por reses de desecho; y de 100 pesos si fuese el número total de cabezas, entendiendose por la primera vez, y por la segunda será condenado ademas á no ser admisibles en lo adelante sus posturas.

9. Fijados los precios de las posturas (que serán en reales sencillos) para las respectivas clases de carnes, que deben ser pesadas con hueso correspondiente, se entenderá que el espendio por menor será de 5 reales de aumento por arroba en las de vaca, ternera y buey, vendidas con la misma condicion del hueso correspondiente; haciéndose saber así al público por medio de las targetas que al efecto se fijarán en las calles de los mercados donde se haga su espendio. Repítese aqui que las licitaciones respecto de los bueyes solo se admitirán hasta el número de 30: 7 reales en las de cerdos y carneros, 11 reales en la de masa ó pulpa sola de las dos primeras clases, y 10 rs. en las de las

ultimas: las costillas se venderán à precios convencionales. Todas las fracciones en el menudeo que no lleguen á medio real quedarán á beneficio del público. Para que se llene el objeto de este artículo se entiende que las posturas son para el precio de la carne beneficiada por mitad ó en cuartos y cualesquiera menudencia que tenga el animal ó desperdicio se venderá por separado á los precios que se convenga. Como las manifestaciones relativas à los bueyes no es posible determinar la diferencia del precio de estos á la de los toros, antes de la publicacion y consignacion se hace indispensable que en las posturas que se hagan se esprese la oferta de matar los bueyes á 2 reales menos del precio en que se consigue la vez à la clase de la de toros.

10. Las fracciones que quedan á favor del público ó consumidores, serán las que manifiestan las tablas que se fijarán en el rastro, de las cuales tomarán diariamente los diputados de los rastros los precios que correspondan á la postura aprobada para formar las papeletas que han de pasar á los mercados, así como al Diario y demas periódicos que lo soliciten para que se anuncien con anticipacion, sin perjuicio de que se fijen en los mismos mercados por cartel que formarán los diputados.

11. Los carniceros tendrán balanzas y pesos contrastados con arroba, media arroba, cuarta y octava de idem, como tambien de las que tengan el número de onzas correspondientes al real sencillo segun las posturas del dia y las tablas de que habla el artículo anterior.

12. Por la falta de peso comprobada en la venta y á los que vendan una clase de carne por otra con perjuicio del público impondrá el señor diputado á los carniceros una multa de 8 ps. por la primera vez, 25 por la segunda y 50 por la tercera con apercibimiento de espulsion de la plaza si reincidiere, cuya pena tendrá efecto irremisiblemente, y en defecto de la multa, sufrirá el infractor un dia de prision por cada dos pesos de los que debiera abonar. Para constancia de las faltas, se llevará un libro de multas que se conservará en la casilla del diputado, foliado y rubricado por el primer regidor diputado del mes de enero. »

Adicion al reglamento de policia interior.

«Art. 1. Para que no sea ilusorio el art. 9." en la parte que prohibe la entrada en el rastro

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