Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de ganado mayor en las horas de matanzas, peso, etc. de personas que no sean los matadores dueños ó compradores, se tendrá el mas escrupuloso cuidado por los señores diputados, formando para los primeros una especie de matrícula, fijándose los nombres de aquellos empleados en una tablilla segun se acostumbra hacer, anotándose las variaciones que ocurran para el debido conocimiento, para que no se alegue ignorancia y para hacer efectivas las penas que se impongan á los contraventores sin necesidad de otra averiguacion.

2. Siendo necesario el nombramiento de un reconocedor, y que este tenga la dotacion indispensable que lo ponga en completa independencia de los encomenderos y dueños de ganado y le haga apreciable el destino, se le consigna la suma de un real fuerte por cada 10 reses ó cer. dos que se admitau para la matanza y sc beneficien en ambos rastros, cuya pension pagarán sus dueños por ahora.

[ocr errors]
[merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

De 1633.

LEY III.

Que para receptores se admitan personas que tengan las partes y calidades necesarias.

3. Las obligaciones de este reconocedor estan determinadas en ambos reglamentos, este y el de abasto; pero cumplira además y con exactitud cuantas órdenes le comuniquen los señores Cuando se hayan de proveer los oficios de diputados, en la segura inteligencia que las con- receptores de las audiencias, tengan particular secuencias de un juicio errado serán de su rescuidado y atencion de que se den á personas ponsabilidad, mas si se comprobare à propuesta suficientes que tengan la inteligencia necesaria del señor diputado y acuerdo del escelentísimo para usarlos, por lo que importa y conviene al ayuntamiento que por su parte hubiere dolo, bien público y administracion de justicia, que sin perjuicio de la responsabilidad personal y deseamos consigan nuestros vasallos, y en sepecuniaria en que incurra será separado inme-gundo lugar al aumento de nuestra real haciendiatamente de su destino, pudiendo el señor da, á que los ministros deben atender. diputado suspenderlo siempre que lo considere conveniente participándolo al escelentísimo ayuntamiento, nómbrando peritos que hagan sus veces sin opcion à reclamar los derechos que aquel devenga.»

(Las notas de precios á que se contrae el articulo 10 del reglamento, giran desde 16 rs. plata hasta 24 arroba de vaca y ternera en el rastro; y de 20 á 44 la de cerdo.)

RAZON (tomas de): de ejecutorias del consejo por su ESCRIBANO DE CAMARA, ley 9, tít. 10, lib. 2.- De despachos, libramientos etc. por las CONTADURIAS DE CUENTAS; y de encomiendas, inercedes, OFICIOS VENDIBLES por los ministros de HACIENDA, leyes 94 á 96, tit. 1; 39, tít. 8 y 26, tít. 20, lib. 8.

LEY IV. · Que las audiencias nombren escribanos de satisfaccion por receptores, si los del número estuviesen impedidos, ó no los hubiere.

[blocks in formation]

rio, y lo que se hubiere de hacer en la misma audiencia y lugar donde residiere, sea y pase ante el escribano de la causa; y si fuere necesario salir del lugar, vaya receptor donde le hubiere ordinario, ó el presidente y oidores le nombren estraordinario, segun lo proveido.

LEY VIII.

Que los escribanos estraordinarios no pidan receptorias.

Ordenamos que los escribanos estraordinarios no puedan pedir ni pretender receptorias; y si lo hicieren no se les dé ninguna.

LEY IX.

Que al receptor que estuviere en un negocio, se le comelan los que alli hubiere, como se ordena. Mandamos, que estando los receptores ó alguno de ellos en receptorias se les cometan las probanzas que en aquellas partes ó comarca donde estuvieren se hubierer de hacer, pidiendolo las partes ó sus procuradores, ó no lo pidiendo, en cualquier forma que se hayan de cometer, si no las quisieren recibir los otros receptores que estuvieren donde residiere la audiencia, y que no se dé provision de receptoría, cometida generalmente para cualquier receptor del número que allí estuviere, y especialmente vaya dirigida al dicho receptor del número, y en su defecto á cualquier otro estraordinario, y no la pueda tomar sin que el receptor del número responda luego aquel dia; y si la aceptare ha de dar ó enviar las probanzas de el primero negocio en que estuviere, dentro de veinte dias en que el término se cumpliere: y lo mismo haga del negocio cometido, pena de 40 ps. para los estrados; y el receptor estraordinario que recibiere la probanza del negocio cometido, sin guardar la forma susodicha, pague 8 ps. de pena para nuestra cámara, y si no lo aceptare el receptor del número, ó si no respondiere el dia que fuere requerido, el receptor estraordinario pueda recibir la probanza, conforme à la receptoría y comision.

[ocr errors][merged small][merged small][merged small]

entre los receptores se guarde lu órden contenida en esta ley.

En el repartimiento de los negocios y causas que se hace á los receptores de nuestras reales audiencias de las Indias, se guarde la órden siguiente.

1.o Primeramente mardamos, que el repartidor de los receptores, guardando los capítulos y ordenanzas de las audiencias, haga eleccion de todos los negocios que hubiere por su órden y turno, y el primero de los receptores de número pueda elegir, y los otros así por su órden ; y no queriendo los dichos negocios, ó los que de ellos quedaren, pasen á los receptores estraordinarios, y los reparta por la órden y antigüedad que fueren presentados: y si los aceptaren sean obligados à ir luego á ellos, so las penas contenidas en las ordenanzas; y en caso de no haber receptores estraordinarios reparta los negocios por su órden y turno, entre los del número que pudieren ir, y sean obligados á los aceptar é ir luego á ellos, so las dichas penas.

2. Otrosi, mandamos, que los receptores de número que llegaren de fuera, habiéndose presentado ante el repartidor, y cumplido con las ordenanzas, sucedan en los negocios que se hubieren repartido á los estraordinarios, no habiéndose partido á la ejecucion de ellos.

3. Asimismo mandamos, que á los negocios de pinturas y ejecuciones é informaciones, y otros cualesquier, vayan receptores del número, y no otras personas, guardando la órden susodicha.

4. Para las probanzas que se hubieren de hacer en pleitos y negocios que pasaren ante escribanos de provincia, habiéndose de hacer fuera de la ciudad no pueda ir el escribano de provincia ante quien pendiere el pleito, ni otro álguno, sino los receptores, y las que se hubieren de hacer dentro de la ciudad donde residiere la chancilleria, las podrán hacer los escribanos de provincia, cada uno las del negocio que ante él pasare; con que él mismo los haga por su propia persona, y no las haciendo él pasen ante los receptores, y no ante otro ningun escribano, y las probanzas que de otra forma se hicieren, sean en sí ningunas, y se vuelvan á hacer á costa del escribano de provincia, é incurra en pena de 10.000 mrs. por cada vez que lo contrario hiciere, para nuestra cámara.

5.o Item: mandamos que todas las probanzas que se hubieren de hacer dentro de la ciudad en cualquiera de los juzgados de la audiencia, no examinando los testigos los escribanos de asiento por sus personas y los del crimen ó de provincia, ó de los otros juzgados, se cometan á los receptores de número: y en cuanto al juzgado de los alcaides de lo civil se guarde á la letra y en lo que toca á los negocios de la audiencia ante el presidente y oidores, se les cometan las probanzas con que tomen las de los pobres: y el repartidor que estuviere en la audiencia tenga razon de los negocios y los reparta luego, sin salir de la audiencia, entre los receptores del número que estuvieren residentes y presentes en la audiencia, dentro en la sala donde se hiciere, y no en otra, y allí, antes que salgan de la audiencia y sala: y ninguno de los receptores se parta de la ciudad, sin acabar las probanzas, y dejarlas en poder de los escribanos, pena de 10.000 maravedís de la ordenanza de Valladolid : y que asimismo se remitan las probanzas de la audiencia criminal á los receptores del número, con que luego que salieren se repartan y tomen, y sin acabarlas no se partan so la misma pena.

9. Todo lo cual se haga, guarde y ejecute, porque así conviene á nuestro servicio y buen despacho de los negocios.

LEY XII.

De 1563.-Que el repartidor diga á los receptores los negocios que salieren, y ellos acepten los que les tocaren por tabla.

Mandamos, que el repartidor sea obligado á decir el negocio y negocios que tocaren á los receptores en todo aquel dia que salieren, y que el receptor que viniere por tabla, y todos los otros que en la audiencia hubiere sucesivamente, sean obligados de aceptar los que les tocaren dentro de tercero dia, y si no los aceptaren, que sean habidos por entregados, y no los puedan aceptar despues, aunque quieran, y que el dicho repartidor sea obligado dentro de otro dia á dar la cédula al presidente ó al oidor mas antiguo, para que provea receptor, pena que el repartidor que así no lo hiciere caiga é incurra por cada vez en pena de 8 ps. para los estrados.

LEY XIII.

Que los receptores y oficiales no se ausenten sin licencia del presidente y oidores, y dejen razon de sus registros.

Ordenamos, que los receptores ordinarios y estraordinarios no se ausenten sin licencia del presidente y oidores, y dejen razon de sus re

6.o Otrosí, mandamos que les den las informaciones y negocios que salieren de todos los juzgados, dentro de las cinco leguas, conforme á la ordenanza de Valladolid; y los escribanos sean obligados à se los notificar, como los otros negocios de fuera de las cinco leguas, y sin cé-gistros por si fueren menester, pena de 40 ps. dula del repartidor no se provea, con que aquel dia los reparta, y dé cédula porque las partes y el escribano tengan breve despacho: y los escribanos de cámara no den provisiones de receptoría á receptor del número, ni estraordinario, aunque sea negocio cometido, sin la cédula del repartidor, pena de 8 pesos para nuestra cá

mara.

7.° Mandamos, que en la audiencia del crímen de los alcaldes no provean de ningun negocio sin la cédula del repartidor, como se hace en los negocios que penden ante los presidentes y oidores, ni se cometa ningun negocio civil ni criminal hasta que lo sepa el repartidor.

8°. Otrosí, mandamos que ningun oficial de la audiencia del crímen tenga en su casa receptores estraordinarios, porque somos informado que por tenerlos suceden muchos inconvenientes y vejaciones á las partes.

TOM. V.

para nuestra cámara, y esto se estienda tambien á los otros oficiales.

LEY XIV.- Que el receptor pariente del abogado no pueda ir á la receptoria que le toque, pena de 8 pesos por cada vez que no lo manifestase.

LEY XV.

Que el receptor pariente del escribano ó procurador, ó que viva con ellos, no pueda ir á receptoria en que sea escribano ó procurador. Otrosí, el receptor que fuere deudo ó pariente de los escribanos de las causas ó de los procuradores, ó viviere con ellos, ó fueren paniaguados al tiempo de la provision, ó lo hubieren sido un año antes, no pueda ir á receptoría alguna de negocios y causas en que sean escribanos y procuradores, pena de que no lo

37

[blocks in formation]

Que antes que se parta el receptor haga el juramento de esta ley.

Todas las veces que algun receptor hubiere de ir fuera de donde residiere la audiencia á hacer probanza: Mandamos, que antes que se parta ni le sea dada la carta receptoría, vaya ante el presidente y oidores, y por ante el secribano de la causa jure de se haber bien y fielmente y sin parcialidad, y de no tomar, ni llevar cosa alguna mas de sus derechos y salario que le fuere tasado, y que no ha dado ni dará interes ni dineros, ni otra cosa á juez ninguno ni escribano, ni á otras personas directé ni indirecté por aquella receptoría, y que no llevará mas salario á las partes de lo que justamente montaren los dias que estuviere y se ocupare en examinar los testigos, ni en la ida ni venida se detendrá en ello mas tiempo de lo que buenamente fuere menester; y si despues fuere hallado que hace lo contrario, caiga en pena de perjuro, y vuelva lo que hubiere llevado con las

setenas.

LEY XIX.

Que los receptores y escribanos escriban por si las deposiciones de los testigos, y si estuvieren impedidos legitimamente, se nombren otros. Ordenamos, que los receptores y escribanos escriban por sí mismos los dichos y deposiciones de los testigos sin que esté presente persona alguna y si estuvieren legitimamente impedidos, el presidente y oidores pongan otro receptor, y en su falta otro escribano suficiente que sea de la audiencia, guardando lo proveido.

LEY XX.

Que no inserten los pedimentos ni mandamientos dados para llamar testigos, y los examinen ante las justicias, si se pudiere.

Si el receptor diere algun mandamiento para Ilamar testigos, no lo ha de incorporar en las

probanzas, ni tampoco el pedimento que hicieren las partes, y examine los testigos si se pudiere ante las justicias.

LEY XXI.

Que no se haga probanza sin guardar la forma de esta ley.

Ordenamos, que cuando en segunda instancia fuere receptor á cualquier negocio ó que se le cometa, no pueda hacer probanza si no fuere por interrogatorio firmado de abogado de la audiencia, y señalado del escribano de la causa, y no por otro, pena de 10 pesos para los estrados, y la probanza que de otra forma se hiciere sea en si ninguna, y que so la dicha pena los escribanos de las causas pongan en las receptorías que dieren, que se hagan las probanzas como dicho es, y los abogados no hagan ringuna pregunta impertinente, so la misma pena; y si las probanzas se hubieren de hacer por ante escribano público y no por receptor, los procuradores que en ello ayudaren escriban y avisen á sus partes y á los procuradores que allá tuvieren que no hagan las probanzas por los mismos artículos que se hubieren hecho, ó directamente contrarios: con apercibimiento que si no trajeren certificacion por testimonio de escribano en forma que haga fé, como se lo escribieron, serán castigados, demas, que la probanza, que de otra manera se hiciere, sea nula, y los relatores luego en acabando de poner el caso en cualquier pleito ó negocio, digan y manifiesten al presidente y oidores si está hecha esta diligencia en cada pleito que hubiere probanza ante ellos, porque lo vean y provean lo que les pareciere, lo cual hagan y cumplan con la dicha pena.

LEY XXII.

Que los receptores pongan el dia en que examinaren los testigos.

Mandamos, que los receptores pongan en las probanzas los dias que examinaren los testigos por los inconvenientes que de no ponerlo resultan, y no cumplan con poner el dia que se presentan y juran, pena de 4 pesos para los estrados por cada vez que lo dejaren de hacer.

LEY XXIII.

Que sola la presentacion del primer testigo pongan por estenso. Otrosi, los receptores pongan la presenta

cion y juramento del primer testigo por estenso, y los otros sumariamente, pena de un peso para los estrados.

LEY XXIV.

Que el receptor recusado se acompañe con escribano del número.

Siendo recusado el receptor, se acompañe con uno de los escribanos del número de la ciudad, villa ó lugar donde se hiciere la probanza.

LEY XXV.

Que asienten por auto el dia que fueren despedidos de los negocios.

Cuando los receptores fueren despedidos de los negocios, asienten por auto el dia que los despidieren, pena de 6 pesos para los estrados.

LEY XXVI.

Que cada plana tenga treinta renglones, y cada uno diez partes en las probanzas, y pongan al fin los derechos, so las penas de esta ley.

Los receptores en las pesquisas y probanzas pongan treinta renglones en cada plana, y en cada renglon diez partes, y hagan buena letra, | y al pie de ellas los derechos que llevan por esta razon, salario, tiras y autos, pena de 8 pesos para los estrados de la audiencia à cada uno que lo contrario hiciere, y así se ponga en las compulsorias que se dieren para traer cualesquier procesos; y todos los maravedís que por sus derechos recibieren y otra cualquier cosa, lo asienten en fin del proceso; pena del doblo para nuestra cámara por la primera vez ; y por la segunda, demas de la dicha pena, privacion de oficio, y esto mismo hagan los escribanos y relatores con las penas contenidas en las leyes de sus títulos.

LEY XXVII.

Que en llegando los receptores den las probanzas en limpio á las partes ó al escribano, y hasta que lo cumplan no se les reparta negocio.

Luego que vuelvan los receptores de cualesquier negocios á que fueren enviados, saquen ó hagan sacar en limpio todas y cualesquier probanzas, asi de pobres como de ricos, que ante ellos hayan pasado, y las den en pública forma á las partes á quien tocaren, ó á los escribanos

de las causas y hasta que las hayan entregado no se partan ni ausenten de la ciudad ó villa donde estuvieren nuestras audiencias ó á otro ningun negocio, pena de la ordenanza, y todos los escribanos de la audiencia asi de asiento como del crimen, antes que entreguen ninguna carta de receptoría á cualquier receptor, reciban de ellos juramento sobre si han entregado las probanzas, y que no les queda ninguna por entregar, y constando haberlas entregado, les den las receptorías y no de otra forma, pena de 20 pesos para nuestra cámara.

LEY XXVIII.

Que el escribano lleve á tasar las probanzas dentro de tres dias como se dispone.

Los escribanos de las causas dentro de tercero dia en que les fueren entregadas las probanzas las lleven á ver y tasar al oidor semanero; y si declarare haber llevado el receptor derechos demasiados asi de salario como de falta de escritura, luego lo vuelva á la parte á quien perteneciere, ó lo deposite en poder del escribano de la causa, para que se le entregue y no se vaya, ni parta á ningun negocio hasta lo haber restituido, con las penas que le han sido puestas, y le aperciban que todo lo que llevare demasiado lo tornará con las setenas; y si se agraviare de la tasa que el oidor hiciere, al primer acuerdo el escribano de la causa vaya con las proban zas y tasa ante el presidente y oidores, y con el receptor que así se agraviare, para que informados provean lo que les pareciere, que cerca de esto se debe hacer, y hasta haber hecho cumplido y pagado lo susodicho, no se parta á ningun negocio, pena de 20 pesos para nuestra cámara al que lo contrario hiciere.

LEY XXIX.-Que no den las probanzas mas de
una vez sin licencia de la audiencia, pena de
40 pesos para la cámara.
LEY XXX.-Que los receptores y procuradores
no jueguen cuando fueren à receptorias, salvo
cosas de comer, ó poca cantidad.

LEY XXXI.

De 1574.-Que saliendo los ministros que se declara á visitar, ó á comision, lleven receptor, no llevando escribano de cámara.

Mandamos, que en todas las ocasiones en que alguno de nuestros presidentes, oidores ó alcal

« AnteriorContinuar »