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de mercaderes, otorgando en empréstito ó como pueden, la cantidad que deben tener para poder comerciar. Y porque esto no se debe permitir, mandamos al presidente y jueces de la casa, que no consientan pasar á ninguno con este pretesto, si no les constare haber usado esta profesion el tiempo que estuviere ordenado y tener el caudal que se dispone.

LEY XXXII.

De 1554.-Que los factores de mercaderes puedan pusar con licencia de la casa, por tres años.

El presidente y jueces de la casa dejen pasar á las Indias por tres años á los que verdaderamente fueren factores de mercaderes, como está dispuesto y ordenado se haga con los dichos mercaderes: advirtiendo, que en esto no haya fraude, sabiendo primero si en realidad de verdad los mercaderes que enviaren factores, envian con ellos mercaderías, ó las tienen en las Indias en las partes donde las envian para efecto de las beneficiar y vender; y constando así, los dejen pasar, y dén licencia y no de otra forrua, y para esto dén fianza y seguridad de volver dentro del dicho término.

LEY XXXIII.-De 1609.- Que la casa de Sevilla avise al consejo de las licencias que diere á cargadores de 300.000 maravedis.

LEY XXXIV.

De 1567.-Que los prohibidos alguna vez de pasar á las Indias, no vayun sin nuevo despacho.

Si estuviere mandado por Nos ó el consejo de Indias, que el presidente y jueces de la casa no dejen pasar á algunas personas que antes de la prohibicion hubieren tenido licencia: Mandamos que así lo cumplan y ejecuten, sin embargo de que les lleven duplicado el despacho que se les hubiese dado, si no llevasen otro diferente dado por Nos ó el dicho consejo, despues que se les hubiere mandado que no pasen.

LEY XXXV.

De 1593.—Que no se pueda usar de las licencias de criados y ropa en diferente ocasion. A los que van á servir cargos y oficios á las Indias, y á otros que se han de embarcar para diferentes fines, acostumbramos dar licencia para llevar criados, esclavos, armas, joyas y ropa, libres de derechos para su servicio, y al

gunas veces no lo llevan ó parte de ello, y dejan poder para que se les envie, y porque la licencia no se estiende á esto: Mandamos al presidente y jueces de la casa, que si los susodichos no llevaren consigo y en su nombre lo permitido en las licencias, no las cumplan ni hagan cumplir con quien tuviere sus poderes ú órdenes para llevarlo, ni parte de ello en ninguna forma.

LEY XXXVI.

De 1604.- Que en las licencias de criados vayan los contenidos y no se vendan á otros. En virtud de las licencias para llevar criados no admitan el presidente y jueces de la casa al que no lo fuere del que la hubiere obtenido y pasare à su costa, y no permitan que semejantes licencias se vendan á otros; y el juez que asistiere al despacho de las armadas y flotas, ponga en esto mucho cuidado, haciendo lista particular de los que van en cada navio, y de su calidad y empleo, de que enviarà copia á nuestro consejo de Indias luego que saliere la armada o flota.

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De 1549 y 60.-Que la casa averigüe los que venden licencias á titulo de criados. Fingen los que llevan licencias para criados, que lo son suyos los que las han comprado, y de esta suerte pasan á las Indias; y porque no conviene tolerarlo: Ordenamos y mandamos al presidente y jueces de la casa, que se informen y procuren saber qué personas venden tales licencias; y habiendo averiguado los que así las hubieren vendido y fingido que los compradores son sus criados, no los dejen ni consientan pasar, ejecutandolo asi en los unos y en los

otros, y tomen las dichas licencias á cualquiera | envienlo al presidente y oidores para que tengan que las tuviere, y las envien ante Nos á nuestro cuenta de las personas que fueren con esta obliconsejo de Indias, con relacion é informacion gacion de servir oficios y provean que los usen; de lo que sobre esto hallaren y se hubiere he- y si para quedar en alguna provincia fuere algucho, para que visto, provea lo que convenga y no registrado con esta obligacion, den el trassea justicia. lado autorizado de la partida de registro al gobernador para que lo haga cumplir; y si los oficiales no quisieren asistir al uso y ejercicio de sus oficios, sean castigados conforme à derecho y desterrados de las Indias.

LEY XXXIX.

Que la casa proceda contra los que vendieren licencias.

El presidente y jueces de la casa procedan contra todos los que vendieren licencias nuestras y las compraren para pasar á las Indias; y los que fueren culpados haciendo justicia conforme à la culpa que contra cada uno resultare, y en ningun caso permitan que se vendan.

LEY XL.-Que no se dé licencia á los que las tuvieren de ir á lus Indias para que vayan en navios de Canaria, no se espresando en ella. LEY XLI-- De 1566 y 78.-Qae los pasageros con obligacion de residir en parte cierta, no vayan á otras, ni se les permita.

LEY XLII.

De 1568.- Que los jueces y justicias ejecuten las penas contra los que no residieren donde son obligados.

A los que llevaren licencia para residir en provincias y partes ciertas, no dejen pasar á otras los gobernadores y justicias, si no tuvieren nueva y espresa licencia nuestra, ó se hubiere pasado el tiempo que debieren residir, y procedan en este caso contra el inobediente, y le castiguen conforme á derecho, despachando sus requisitorias á nuestros jueces y justicias de las partes donde hubieren pasado: á los cuales mandamos, que se los envien presos y á buen recaudo, para que se ejecuten las penas en que hubieren incurrido.

LEY XLIII.

De 1553 y 67.- Que los que pasaren con obligacion de usar oficios, sean compelidos á ello.

Todas las veces que fueren navios de estos reinos á los puertos de las Indias, los oficiales de nuestra real hacienda vean por los registros qué personas van puestas en ellos con obligacion de servir oficios, y de las partidas que á esto tocaren hagan sacar un traslado que haga fé, y

LEY XLIV.

De 1609 y 80.-Que los pasageros prevengan matalotage.

Los pasageros han de prevenir, embarcar y llevar todo el matalotage y bastimentos que hubieren menester para el viage, suficientes para sus personas, criados y familias, y no se han de poder concertar con los maestres de raciones ó con los demas oficiales; y esta prevencion es nuestra voluntad que se haga, interviniendo el veedor de la armada ó flota, si los pasageros fueren ó vinieren en capitana ó almiranta de la dicha flota, ó en las naos de Honduras, porque no reciba fraude ni menoscabo el caudal de la avería, ó el que costeare estas provisiones.

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Porque á los pasageros que vau á las Indias se suelen tomar en los puertos las licencias, así por los gobernadores de Cartagena, y otros, como por nuestra real audiencia de Tierra-Firme, y les dan otras refiriendo que son en virtud de las que de Nos llevaron, y esta introduccion tiene inconveniente: Mandamos al presidente y oidores de la dicha audiencia y á los gobernadores de los puertos y partes de las Indias, que no tomen las licencias originales á los pasageros, ni otras cualesquier personas que las llevaren y tuvieren para que las manifiesten, y conste que pasaron con licencia legítima.

LEY XLVII.- De 1595 á 1645.- Que el gobernador de Cartagena no consienta desembarcar á los que no llevaren licencia.

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LEY LIII. De 1595 y 1612.- - Que el gobernador del Rio de la Plata no deje entrar por aquel puerto persona alguna sin licencia del Rey. LEY LIV.

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De 1618.-Que el gobernador del Rio de la Plata no dé licencias para venir por alli á estos reinos.

LEY LV.-De 1622.—Que el virey del Perú y gobernador de Buenos-Aires, no dén licencias para salir por el rio de la Plata.

LEY LVI.-De 1618.-Que la audiencia de los Charcas, no dé licencias para salir por el rio de la Plata.

LEY LVII. De 1601.-Que el gobernador de Tucuman no deje pasur y haga volver á los que fueren sin licencia.

LEY LVIII.-De 1625.-Que el gobernador del Paraguay no deje entrar por alli gente del Brasil.

LEY LIX.-De 1585 y 1602.-Que el virey de Nueva-España, audiencia de Tierra-Firme y oficiales reales, cuiden de que no se desembarquen pasageros sin licencia, y ejecuten las penas impuestas.

LEY LX. - De 1597.—Que no se queden ni detengan en la Nueva-España los que llevaren

licencias para Filipinas.

LEY LXI.-De 1596 y 1680.-Que las audiencias de Filipinas y Nueva-España no den li cencias para pasar al Perú, ni las del Perú á Nueva-España.

LEY LXII.

De 1597.-Que el gobernador de Filipinas no dé licencias para venir á los que fueren á costa del Rey.

El gobernador de Filipinas no conceda licen

cia á ningun soldado, ni otra persona que hubiere pasado à costa de nuestra real hacienda, para venir ni salir de aquellas islas, si no fuere con causas muy urgentes,en que ha de proceder con mucho recato y templanza.

LEY LXIII.

De 1609.-Que los gobernadores de Filipinas escusen lo posible dar licencias á los vecinos, pasageros y religiosos.

Conviene que los vecinos de las islas Filipinas no salgan de ellas, y particularmente los que son ricos y principales: atento à lo cual mandamos á los gobernadores, que procedan con mucha moderacion en dar las licencias para venir á estos reinos, ó á los de Nueva-España, porque así importa á la conservacion de la gente en aquellas islas; y atento á que los pasageros y religiosos que vienen son muchos, y consumen los bastimentos prevenidos para la gente de las naos: ordenamos á los gobernadores que asimismo escusen cuanto sea posible dar licencia á los dichos pasageros y religiosos, por escusar los inconvenientes que resultan y se deben considerar.

LEY LXIV.

De 1618.-Que los vireyes, presidentes y gobernadores sepan qué personas hay en sus distritos que hayan ido sin licencia, y los envien presos á estos reinos.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que con mucho cuidado y diligencia procuren saber y averiguar, qué personas residen ó estan en las provincias de sus distritos y gobernaciones, que hayan pasado á ellas sin licencia nuestra; y manden que exhiban las licencias con que hubieren pasado, y si no las tuvieren legitimas, los prendan y envien á estos reinos en la primera ocasion, para que sean castigados severanente como está ordenado, mayormente porque semejantes personas ociosas, vagamundas y pobres, son de embarazo al buen gobierno, y es justo limpiar la república de este género de gente, y guardar lo ordenado por la ley 2; tít. 4, libro 7 de esta recopilacion.

LEY LXV.

De 1564 á 77.-Que los vireyes y presidentes gobernadores y las audiencias que gobernaren, puedan dar licencias, y no otros. M andamos, que los vireyes y presidentes de

ros, y si es para volver ó quedarse, ó compelidos á hacer vida con sus mugeres ó llevarlas, ó por algun delito, ó el que es mercader y viniere á emplear, todo con mucha distincion; y en

todas nuestras reales audiencias pretoriales, y las mismas audiencias si gobernaren en vacante, segun lo que por Nos estuviere ordenado, puedan dar licencias á los que hubieren de venir á estos reinos, y que los gobernadores, corregi-las de procuradores por ciudades, provincias dores, alcaldes mayores y otros cualesquier ministros y justicias no las puedan dar, ni las dén para venir; y con los que hubieren pasado á ejercer algunos oficios ó artes, se guarden las leyes de este titulo (1).

LEY LXVI.

De 1612.-Que los gobernadores de los puertos no dejen pasar á estos reinos á los que no tuvieren licencias legitimas.

Ordenamos y mandamos, que los gobernadores de los puertos de las Indias, no dejen pasar ni embarcar para estos reinos á ningunas personas que no tuvieren licencias dadas por los ministros referidos, y no por otros, las cuales han de ser en la forma y con las circunstancias contenidas en las leyes siguientes.

LEY XLVII.

De 1570.-Que para dar licencias para venir de las Indias à estos reinos, se haga conforme á esta ley.

Para dar licencias los que de Nos tuvieren facultad, han de ser examinados y preguntados los pasageros por las licencias con que pasaron á las Indias, sí hubieren ido de estos reinos, y si las tuvieren y manifestaren se pondrá razon en las que se les dieren, y si no las tuvieren, se ha de declarar el tiempo que hubieren residido en aquella tierra; y si pasaron por mercaderes ó lo son en ella, y si dejaron hacienda ó casa, chacra ú otra heredad, y si son casados en las Indias.

LEY LXVIII.

De 1610.-Que en las licencias para venir á estos reinos se pongan las cláusulas de esta ley, y los procuradores de ciudades ó comunidades hagan lo que se ordena.

En las licencias que se despacharen para venir á estos reinos, se han de poner y declarar las causas y negocios á que vinieren los pasage

(1) Nota de página 209, tomo 2.o

y comunidades ( pudiéndolos enviar á sus negocios, segun se permite por la ley 5, título 11, libro 4, de esta recopilacion ) se ponga cláusula obligándolos á que habiéndose desembarcado en estos reinos, dentro de dos meses presentarán en nuestro consejo de Indias los poderes, é instrucciones que trajeren, ó representarán las causas de su detencion; y si no lo hicieren no les ha de correr el salario de todo el tiempo que los dejaren de presentar. Y ordenamos á las ciudades, provincias y comunidades que así lo hagan poner en los poderes.

LEY LXIX.

De 1537.-Que para dar licencias conste que no se deba á la real hacienda.

Mandamos que no se dé licencia á ninguna persona para salir de la ciudad y provincia, sino constare primero por certificacion que haga fé, que no debe cosa alguna á nuestra real hacienda. Y ordenamos á nuestros oficiales de la ciudad ó provincia, que la firmen todos y en esta forma la despachen sin derechos, y si parecicre que se debe algo á nuestra real hacienda, se suspenda la licencia hasta haber pagado.

LEY LXX.

De 1535 y 1680.-Que no se dé licencia à deudor de bienes de difuntos, ni á los administradores, tutores y curadores que no hayan dado cuentas.

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Por certificacion de la justicia y escribano de la ciudad, villa ó lugar, ha de constar primero que no es deudor á los bienes de difuntos, ni debe dar cuenta de ellos, ni de alguna parte, que pretendiere licencia para salir de la provincia ó venir á estos reinos, y de otra suerte no se le despache, guardando precisamente la ley 38, tít. 32, lib. 2, y la ley 53, tít. 21 de este libro, que trata de los que tienen pleito pendiente sobre maravedís que les pidan (2). Y asimismo es nuestra voluntad que esto se entienda,

(2) Esa ley 53 concordante de ésta prohibia recibir en las Indias para las flotas ningun soldado, que con certificacion de los oficiales reales no acreditase, que nada debia á real hacienda y bienes de difun

respecto de los que tienen obligacion á dar cuenta de administraciones, tutelas y curadurías.

LEY LXXI.

De 1583.-Quelos generales no den nuevo despacho al que tuviere licencia, y los escribanos lo guarden.

A los que hubieren salido de las Indias con licencias legitimas, y las hubieren presentado en los puertos para venir á estos reinos, es nuestra voluntad, y mandamos que no apremien ni obliguen los escribanos de las armadas y flo tas, á que parezcan ante ellos, y saquen testimonios ni otros despachos de los generales, paraque los reciban los maestres y se obliguen á venir, porque esto es ocasion de llevarles algun interés á título de derechos, y son vejados y molestados, pena de restituirlo con el cuatro tanto. Y ordenamos á los generales de las armadas y flotas, que no den tales despachos por escrito, y solamente reconozcan la licencia que cada pasagero tuviere para poderse embarcar.

LEY LXXII.

De 1575 y 1605.—Que los generales, almiranles, capitanes y maestres no traigan clérigos ni religiosos sin licencia.

Los generales, almirantes, capitanes, maestres de navios de armadas, flotas, escuadras, ó sueltos que vinieren de las Indias, no sean osados á traer, consentir ni disimular que á estos reinos, ni á otra parte vengan clérigos ni religiosos de ninguna órden, si no trajeren licencia de los vireyes, presidentes y audiencias (como está declarado con los seglares) y de sus provinciales, segun se espresa en la ley 91, título 14, lib. 1, y esta, que todas han de concurrir: y si los generales y almirantes no lo guardaren y cumplieren como en esta ley se contiene, condenamos y hemos por condenado á cada uno en 500 ducados y si los capitanes y maestres contravinieren, condenamos asimismo á cada uno á razon de 200 ps. por el clérigo ó religioso que viniere en el viage, y á todos los referidos en las demas penas graves, que pareciere á nuestro consejo, y las aplicamos á nuestra real cámara. Y mandamos a los jueces visitadores, que cou especial cuidado lo procuren averiguar, y ha

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En reales cédulas de 20 de setiembre de 1739 y 18 de junio de 58, se mandó guardar las precedentes leyes, teniendo obligacion para su efecto los capitanes ó maestres de naves mercantes de pasar visita con el mayor cuidado y formalidad á los 8 dias de navegacion.

Los artículos 10 al 15 del reglamento del comercio libre de 1778, prefinen á los jueces de ARRIBADAS (tom. 1, pág. 412) lo correspondiente á la observancia de las propias reglas; que fueron renovadas en real órden circular de 10 de setiembre de 1785, bajo la pena á los capitanes de buques y demas que encubrieren pasageros sin licencia de perdimiento de oficio, y confiscacion de bienes, y á los polizones solteros de servir 8 años en los cuerpos fijos de Indias, y á los casados de ir de pobladores de las Floridas, ó islas de Trinidad, Santo Domingo y Puerto-Rico. Pero en esta segunda parte se reformó por cédula de 15 de setiembre de 1790 preventiva, de que cumpliéndose la primera, respecto de los polizones casados se observasen las leyes y resoluciones anteriores, por los gravísimos inconvenientes en la alternativa, ó

tos, y con la licencia del gobernador de la provincia, que no tienen pleito pendiente sobre maravadis que es pidan para poderse embarcar.

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