Imágenes de páginas
PDF
EPUB

REGATONES.-Póngaseles tasa, ley 6, tit. 18, lib. 4. ALHONDIGAS. V. FIEL EJECUTORIA.

REGENTES de las audiencias. - Creada y comunicada á Indias esta importante magistratura, á la vez de aumentarse las plazas del consejo, y audiencias, por real cédula de 6 de abril de 1776, se fijaron sus funciones y regalías por esta

Real instruccion dada á los regentes de las audiencias de Indias en 20 de junio de 1776.

"Don Carlos etc.: A los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crimen, y fiscales de mis reales audiencias de la América y Manila, SABED. Que por decreto de 11 de marzo de este año, firmado de mi real mano, tuve á bien de mandar, que entre el considerable aumento de plazas togadas que establecí en mi supremo consejo de Indias, en el tribunal de contratacion de Cádiz, y audiencias de la América y Filipinas, se creasen y erigiesen regentes en todas ellas, y para que esta providencia tan ventajosa para la recta administracion de justicia en las espresadas audiencias, de que tanto bien puede resultar á los vasallos de aquellos mis vastos dominios, se verifique sin los estorbos que suelen producir las disputas sobre las facultades, funciones y distintivos de las personas y empleos en toda clase de profesiones y destinos, con perjuicio del público y retardacion de mi real servicio, mandé: que por una junta de ministros de mi satisfaccion se formase una instruccion bien circunstanciada y clara, á fin de que arreglándose á ella los vireyes, presidentes y regentes, no quede motivo de turbarse la armonia que debe subsistir entre sugetos tan autorizados, y cuya union es indispensable para que tengan cumplido efecto mis reales intenciones, y habiéndola hecho y remitido á mis reales manos, he tenido à bien con pleno conocimiento de todas sus partes, de darla mi real aprobacion, y en su consecuencia mando, que inviolablemente se guarde y cumpla, segun y en la forma que en esta mi real cédula se contiene.

de las mencionadas regencias, se pasará el aviso formal con una copia autorizada de esta instruccion, por la via reservada de Indias al agraciado, y este procurará escribir en la primera ocasion que tenga oportunidad al virey, presidente, ó al que por entonces haga cabeza de la audiencia, à que ha sido destinado, á los ministros de ella, en particular al muy reverendo arzobispo, ó reverendo obispo diocesano, al tribunal de la inquisicion, á los de cuentas, y cruzada donde los haya, al cabildo eclesiástico, y al cuerpo de la ciudad, à fin de que por medio de esta atencion, á que todos los insinuados deberán corresponder, se remueva todo motivo de queja, que tanto indispone los ánimos con gravísimo perjuicio de la recta administracion de justicia y causa pública.

2. Antes de llegar el regente electo á la ciudad y audiencia, para la que por mi hubiere sido nombrado, escribirá al virey y presidente, ó al que hiciere cabeza del tribunal, por el correo, ó el medio que tenga por mas conveniente, avisándole el parage donde se hallase, y el dia en que piensa entrar, así para practicar esta atencion con los referidos, como para que estos den las órdenes correspondientes, á efecto de que se le franqueen los ausilios necesarios para su comodidad y decencia, y los dos oidores mas antiguos, á quienes les pasará la noticia el virey, presidente, ó decano que la haya tenido, saldrán en coche á una legua para recibir y acompañar al regente, hasta dejarlo en su casa,

el acuerdo adelantará á mayor distancia algunos alguaciles, para que le asistan y esten á sus órdenes.

3.o En llegando el regente á la ciudad, se presentará al virey, presidente ó al que haga cabeza, y le entregará mi real cédula ó despacho que llevare para servir su empleo, los cuales se pasarán á la secretaría de acuerdo, á fin de que se reconozcan y registren en la misma forma que se practica con los de los ministros togados del tribunal.

4. En el mismo dia le enviará recado de bienvenida el virey con su secretario, ú otra persona de carácter; y si fuese presidente ó decano

1.° Hecho por mi el nombramiento de alguna practicará por sí esta politica (1).

(1) « Por real órden de 6 de noviembre de 1777 está mandado, que se observe puntualmente el artículo 4.⚫ de esta instruccion sin alterarlo en cosa alguna, y sin inmutar tampoco la loable costumbre de la visita personal, que hacen los vireyes à los arzobispos y obispos, cuya urbanidad y distincion es muy

TOM. V.

38

5. Los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos y comunidades, á quienes el regente hubiere dado cuenta de la promocion á su empleo, ejecutarán con él las urbanidades que son correspondientes en semejantes casos, á las que igualmente coresponderá el regente.

6. Estando corrientes los despachos, señalarán dia y hora los vireyes ó presidentes para que jure y teme posesion el regente, si hubiesen de asistir al acto, y si no lo ejecutará el decano, dando aviso en uno y otro caso á el regente para que acuda á cumplir con esta indispensable formalidad, que se hará segun y en el propio modo que se acostumbra con los oidores y demas ministros; pero si en alguna audiencia hubiese la práctica de que los vireyes ó presidentes juren antes de tomar su lugar, lo hará tambien el regente, y para ello y demas prévias diligencias le acompañará uno o dos oidores.

7. Concluida esta funcion que precisamente ha de ser por la mañana, pasará el regente á la sala civil, donde la haya, distinta de la criminal, para asistir á su despacho, y finalizado este y la hora de audiencia irá á cumplimentar al virey ó presidente, hayan asistido ó no al juramento y posesion; pero con la diferencia, que el virey corresponderá á esta atencion, enviando recado de enhorabuena con su secretario ú otra persona de carácter, y que el presidente lo hará en persona.

8. En las audiencias de Méjico y Lima, podrá asistir el regente à la sala que le pareciere, y será juez, así en las causas civiles como en las criminales, si se hallase á la vista de ellas.

9. No estando en las salas de justicia de sus respectivos tribunales el virey ó presidente, presidirá el regente, y lo mismo en las de acuerdo; pero si se hallasen en las primeras el virey ó presidente, ocupará el regente el asiento inmediato á estos, y en las segundas, el virey solo tendrá la testera, y si fuere presidente tendrá la derecha de la testera, y el regente la izquierda.

10. Si no asistiese el vircy ni el presidente en las salas de justicia, ó acuerdo de sus respectivos tribunales, ocupará el regente la derecha de la testera en las primeras con el mas antiguo de los ministros á la izquierda; y en las segundas, la derecha de la testera con el decano à la izquierda;

pero en Méjico, Lima y Santa-Fé, quedará sin ocupar la silla del virey.

11. El regente podrá pasar de una sala á otra en Méjico y Lima cuando lo juzgue conveniente; pero si se hallase con el virey, tomará su permiso, que no podrá negárselo, y si estuviese en sala distinta, y quisiere ir á la en que se hallase el virey, se lo avisará con anticipacion por medio de un escribano ó portero.

12. Cuando entrase el regente en la sala, estando ya en ella el virey ó presidente, no se levantarán los ministros, ni al tiempo de salir, si quedasen en ella; pero en uno y otro caso le harán alguna demostracion de atencion, como tambien el virey ó presidente; y los subalternos y abogados que estuviesen sentados, se pondrán de pie.

13. No estando el virey ó presidente en el tribunal respectivo, y yendo á él antes de la hora de audiencia el regente, le acompañarán todos los ministros desde el parage donde se junten, hasta la puerta de la sala donde se hubiere de quedar, poniéndose en dos filas, y pasando por medio el regente, quien al entrar se volverá, y les hará cortesía, siguiéndole despues los ministros de aquella sala, y retirándose los otros á la suya, si fuese en Méjico ó Lima, donde las hay distintas.

14. Si durante el despacho pasase el regente de una sala á otra, no estando en ella el virey, le acompañarán los ministros hasta la puerta, y los de la otra sala á donde fuese, le saldrán á recibir hasta el mismo sitio, dándoles aviso con tiempo uno de los porteros, entendiéndose este cumplido de los espresados casos, no estando pendiente la relacion ó votacion de algun pleito ó espediente, porque en este solo se pondrán de pie al salir y entrar el regente, los ministros y los demas que estuvieren ocupados acompañándole los subalternos que no tengan actual precision en la sala.

15. Acabado el despacho, y finalizada la hora de audiencia, no estando en ella el virey ó presidente, acompañarán al regente los ministros que se hallasen en la sala hasta la puerta de ella, y los subalternos hasta la salida del tribunal, ejecutándose lo mismo respectivamente en las salas de acuerdo, y no alterándose el ceremonial que

oportuna para manifestar la buena armonia entre las dos cabezas del gobierno, eclesiástico y político, y muy debida al sublime carácter episcopal; que los regentes solo usen de cuatro mulas.»>

en unas y otras se hubiese practicado con los vi reyes y presidentes, sino es en aquello que espresamente se innovase ó mejorase por esta ins truccion (1).

16. En Méjico y Lima podrá el regente completar una sala, cuando le parezca conveniente, y mudar uno ó mas ministros de una á otra, habiendo causa legitima y urgente, sin necesidad de dar parte al virey; pero si este estuviese en el tribunal, al tiempo de practicarse estas providencias, las ejecutará á su nombre, con aviso que le dé el regente, y en lo que se oponga á esto, la ley 61, título 15, libro 2.o la reforma

mos.

17. Podrá el regente formar sala estraordinaria de justicia civil ó criminal, siempre que hubiese necesidad para ello, y lo mismo acuerdo en lo de justicia, ó decisivo que toque á la audiencia; pero antes de ejecutarlo dará parte al virey ó presidente por papel firmado de su mano, ó por medio de un escribano de cámara.

18. En Méjico y Lima hará el virey al principio del año el señalamiento de salas, en la forma que se haya acostumbrado hasta ahora; pero deberá ejecutarlo à proposicion del regente por el mayor conocimiento, que es regular que tenga, de las circunstancias de los ministros.

19. Los oidores que han de gobernar las salas del crimen de Méjico y Lima en conformidad de lo resuelto por mi real decreto de 11 de marzo de este año, se propondrán tambien por los regentes á los vireyes para su aprobacion.

20. El regente repartirá por turno á los relatores las causas civiles y criminales, y si en algun caso por motivo particular conviniese encomendar alguna á determinado relator, podrá ejecutarlo.

un pleito es civil ó criminal, nombrará sala para su resolucion el virey, de un oidor y un alcalde, que presidirá el regente con asistencia de los dos fiscales.

23. En las audiencias de Méjico y Lima, si faltase en la sala del crimen uno ó mas alcaldes para completarla, nombrará el regente los oidores que sean necesarios, sin tener precision de dar cuenta al virey; pero si este se hallase en el tribunal lo ejecutará con acuerdo del regente.

24. Habiendo duda sobre la acumulacion de un proceso á otro de distinta sala en las audiencias de Méjico y Lima, la resolverá el regente con un oidor de cada una de la disputa; pero si la duda fuese respecto de un proceso á otro de la misma sala y distintos oficios de escribanos, la determinará la misma sala.

25. Sin licencia del regente, no hallándose el vireyló presidente en sus respectivos tribunales, no se retirarán ó separarán, durante la hora de audiencia, ó despacho, los oidores, alcaldes, relatores y demas que esten obligados á asistir' á menos que no tengan causa justa, y que se la hagan presente.

26. En las causas graves se juntarán los dos fiscales, lo que estará al arbitrio del virey, y regente en Méjico, Lima y Santa-Fé, y de los presidentes y regentes en los tribunales, en que estan separados estos empleos, lo que se entiende en los casos que no son de ley; y si no estuvieren conformes, lo resolverá el acuerdo por mayor parte de votos, sin asistencia del virey, presidente, ni regente; pero en las audiencias en que estuviese reunida la presidencia al regente, la resolucion será de este y del acuerdo á pluralidad de votos.

27. Estando vacantes las dos fiscalías de las 21. Tambien hará el repartimiento de los pro- audiencias, ó alguna de ellas, se observará para cesos que se han de repartir, y no de señala-la subrogacion de los sugetos que hayan de ser

miento á los escribanos de cámara, observandose turno entre ellos; y en las dudas que ocurran sobre estos asuntos, será juez privativo el regente para decidirlas.

virlas, lo prevenido en las leyes 29 y 30, tit. 16, lib. 2. con lo que en semejantes casos se haya practicado: pero deberá ejecutarse con acuerdo de los regentes, y donde estos sean tambien pre22. En Méjico y Lima cuando haya duda de si sidentes, nombrarán por si solos, si así lo ejecu

(1) Real cédula de 13 de febrero de 1782, declara: « que los oidores solamente acompañen al presidente hasta la puerta de la sala de la audiencia cuando salgan de ella, y en las visitas ó acuerdos hasta la puerta de la sala donde se celebren, y nunca hasta la de su casa; y que esta providencia se entienda para todas las audiencias de Indias. › Real orden de 15 de mayo de 1777 : que los regentes por el distintivo de su magistratura y carácter no deben dejar la capa cuando entren å ver á vireyes y presidentes, nicuando concurran en sus palacios, á juntas, siu preceder en estas por ahora á los arzobispos.

[ocr errors]

taban anteriormente los presidentes, y si no con el acuerdo.

28. El regente tomará razon semanalmente, ó con menos dilacion, si le pareciere, de los presos que hubiere en la cárcel por orden del virey ó presidente; y no siendo de los que notoriamente gozan el fuero militar, no se les rematará á presidio, destierro, ni otra pena corporal, por via de providencia, pues deberá recoger los autos de gobierno, y pasarlos á la sala del crimen para su reconocimiento y aprobacion, segun su naturaleza y lo que exija la justicia, y cuando no se aprueben por la sala las determinaciones del virey ó presidente, se lo manifestará el regente á fin de que las moderen ó revoquen.

29. Será uno de los principales cuidados de los regentes el informarse con frecuencia del estado que tienen los pleitos en las audiencias, para evitar el que se impida su curso y determinacion por medios ilegítimos, y dará las órdenes convenientes, à fin de que la justicia tenga el debido y pronto ejercicio que le corresponde.

Méjico y Lima, y las demas en su caso, darán cuenta al regente antes de ejecutar las sentencias capitales, las de azotes ú otras públicas, y el regente lo participará en persona al virey ó presidente, en caso de que no haya estilo ó costumbre de que lo ejecute por sí la misma sala.

35. Los regentes tendrán la direccion de las audiencias en lo contencioso y económico con independencia de los vireyes y presidentes, no hallándose estos en sus salas: pero si estuviesen presentes, darán por sí las providencias que ocurran con acuerdo de los regentes.

36. Los vireyes y presidentes continuarán en nombrar en sus respectivos tribunales los pesquisidores y jueces de comision, cuando las salas acordaren algunas diligencias judiciales; pero si se escusasen, ó devolviesen á las salas los nombramientos, los ejecutarán los regentes.

37. Cuando ocurriere algun asunto de gravedad en los acuerdos, en que á pluralidad de votos lo tienen decisivo las audiencias, y los virreyes ó presidentes uno solo, les pasará aviso un dia antes de proponerse, con papel firmado de su mano, ó por medio del escribano de acuer

30. Cuando por la saia se diese licencia á las partes para escribir en derecho, en pleitos civiles ó criminales, no se imprimirán las alegacio-do, á fin de que puedan asistir, si lo tuvieren por nes sin licencia por escrito del regente.

31. Habiendo fraude en introducir en una sala de las audiencias de Méjico y Lima la peticion que fué repelida en otra, se dará cuenta al regente, llevándole la peticion repelida, y la nuevamente presentada, para que las remita á la sala á que fué cometida la primera, y cele la correccion de este esceso.

32. Los ministros, relatores, escribanos de cámara, y demas subalternos que no pudiesen asistir á las salas por enfermedad, ú otro legitimo impedimento, darán cuenta al regente del que es, así para el gobierno del tribunal, como para que se les tenga por escusados de sus respectivas obligaciones.

33. Cuado los regentes no puedan asistir á la audiencia por enfermedad, ocupacion grave ú otro justo motivo, no tendrán obligacion de escusarse, ni con los vireyes ni presidentes, pues queda á su prudencia y justificacion el regular por suficientes las causas que les ocurran; pero convendrá que avisen al decano que no van al tribunal, para que supla y haga las veces de su ausencia.

34. La sala del crimen de las audiencias de

conveniente.

38. El regente podrá tomar las peticiones que se dieren por las partes respectivas á los acuerdos de justicia, ó en que la audiencia tuviese voto decisivo, y les dará el curso correspondiente para el despacho.

39. Los autos de acuerdo de mucha gravedad se estenderán por el ministro mas antiguo, y teniendo este impedimento, por el siguiente, y los de menos consideracion se escribirán por el relator, y puestos en limpio se leerán á presencia de todos, para ver si estan conformes con lo acordado, y estándolo lo rubricará el regente y los pasará al virey ó presidente, los cuales no podrán alterarlos, entrerenglonarlos, ni hacer novedad alguna en ellos, pues solo podrán prevenir de palabra al regente, ó en papel separado, los reparos que les ocurran, devolviendolos á las veinticuatro horas, á fin de que se rubriquen por todos los ministros y se publiquen; pero si en vista de lo que hubiese espuesto el virey ó presidente en sus respectivos tribunales pareciese por nuevo acuerdo ó pluralidad de votos, que debe añadirse ó quitarse alguna cosa, se estenderán nuevos autos, con arreglo á

la última determinacion, y se publicarán (1). 40. Cuando los vireyes en materia de gobierno, hacienda, ú otras que les pertenezcan, espidiesen decretos pidiendo autos á la real audiencia o tribunales de cuentas, juzgados de bienes de difuntos, de censos de indios y otros, los remitirá al regente á fin de que examine el estado que tienen, y si se hallan ó no en el de poder entregarse y pasar á gobierno sin atraso de la justicia ni perjuicio de las partes: y en caso de haber inconveniente lo pondrá en noticia del virey, con lo que deberá este sobreseer en sus providencias hasta que se remueva el impedimento (2).

41. Siendo de gravísimo perjuicio el que no se observen con toda exactitud las leyes de Indias, que permiten la apelacion de todas las determinaciones de gobierno para las reales audiencias, segun y en la forma que se prescribe en la 22, tit. 12 del lib. 5.o, y en la 35, tit. 15, lib. 2.o, será uno de los mas principales cuidados de los regentes el hacer que tenga puntualisimo cumplimiento, celando que no se defrauden unas decisiones tan justas, y apartando cualquiera motivo de terror, que intimide à las partes para dejar de seguir su derecho, y á este fin pasarán sus oficios con los vireyes y presidentes, los cuales se abstendrán de asistir á los acuerdos en que se traten las apelaciones de sus providencias, como se dispone en la ley 24, titulo 15, lib. 2.o, y sobre lo que ocurra en este asunto darán cuenta todos los años á mi real per sona los regentes, ó antes, si hubiere algun motivo urgente, sobre lo que se les hará cargo especial en sus residencias, si estuviesen omisos en esta materia de tanta importancia.-(V. APELACIONES tom. 1.o pág. 279.)

42. En las juntas que se hallan establecidas,

ó que en adelante se formasen, que no sean pertenecientes al fuero militar, y en que deban presidir los vireyes ó presidentes, no asistiendo estos, lo ejecutarán los regentes, y las tendrán en sus posadas con las mismas facultades que los vireyes ó presidentes, los cuales cuando no puedan concurrir á ellas lo avisarán con tiempo á los regentes.

43. Cuidarán estos con el celo que corresponde la puntual observacion de las leyes 36 y 41, tit. 15, lib. 2.° de la recopilacion de Indias, practicando todo lo que en ellas se previene para el bien del estado, utilidad de la causa pública, y quietud de las provincias á que se les destina, que por lo distante de esta Península necesitan de mayor esmero y rectitud en la imparcial administracion de justicia.

44. En las visitas particulares de las cárceles, el oidor mas antiguo, á quien toquen, avisará personalmente al regente, si este se hallase aquella mañana en la audiencia, y si no, lo ejecutará por medio de un escribano de la sala por si tuviere que prevenir alguna cosa para ellas.

45. En las visitas generales avisarán un dia antes los regentes á los vireyes, ó presidentes en sus respectivos tribunales, por si quisieren asistir, y concurriendo se practicarán en la forma acostumbrada, llevando los vireyes à la derecha del vidrio del coche al regente, y á la izquierda de la testera al oidor mas antiguo, y si fuere presidente llevará á la izquierda de la testera al regente y á los dos oidores mas antiguos al vidrio, y en los asientos de la sala de visita, se observará lo que está prevenido en órden á las de justicia.

46. Si no asistiese el virey ó presidentes en sus respectivas audiencias, enviarán su carroza para el uso del tribunal, asi en esta funcion co

(1) «Con motivo de la duda ocurrida á la audiencia de Santo Domingo, sobre si lo prevenido en el artículo 39 de esta instruccion, acerca del pase à la vista de los vireyes ó presidentes, de los autos de acuerdo de mucha gravedad, para conformarse o prevenir los reparos que les ocurran, debe entenderse de las materias de justicia y de gobierno, ó de los de esta sola clase: se ha servido S. M. declarar en real orden de 8 de abril de 1778, que la verdadera inteligencia del citado articulo, es y ha debido comprenderse, segun su espreso tenor de aquellos acuerdos en que la audiencia tiene voto mere consultivo, como en las materias de gobierno, pero no en los que lo tiene decisivo, como lo ejerce en las de justicia; bajo cuyo propio genuino sentido, quiere el Rey se guarde y cumpla en lo sucesivo el espresado art. 39.» V. VOTO CONSULTIVO,

(2) La real órden de 4 de mayo de 1784 previene « que el virey no inhiba á la audiencia cuando en el superior gobierno se presenten por alguna deuda, constándole estar radicada en aquella la causa contra el deudor por algun juicio universal, en cuyos casos la remitirá sus autos. » — V. VIREYES.

[merged small][merged small][ocr errors]
« AnteriorContinuar »