Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mo en todas las otras públicas que ocurran, y en ella ocupará el regente la testera, y los dos oidores mas antiguos el asiento del vidrio, y en la sala se ejecutará lo mismo que en las de la audiencia, segun queda advertido en su lugar (1).

47. Cuando fueren nuevos vireyes ó presidentes, remitirán á los regentes mis reales despachos que llevasen, respectivos á las audiencias, para que estos los pasen á la secretaría de acuerdo á fin de que se dé cuenta en él, se reconozcan y registren en la forma acostumbrada, y en ausencia, ó falta de los regentes, se practicará esto mismo con los decanos de los tribunales.

[ocr errors]

48. Los vireyes y presidentes darán á los regentes de palabra y por escrito el tratamiento de señoría, y estos visitarán con frecuencia á los vireyes para conferir y proceder de acuerdo en los asuntos que convengan á mi real servicio y bien de mis vasallos, cuidando los vireyes, de que no se les detengan en sus ante-salas, ó ante-cámaras, pues aun especto de los otros ministros está mandado en la ley 57, título 15, li bro 3.o (2).

49. Los presidentes se comunicarán con los regentes, y estos con los presidentes con igual frecuencia y al mismo fin, observando toda armonía y buena correspondencia, para que por este medio no se malogre un objeto de tanta importancia.

50. Para ausentarse los regentes dentro del territorio de sus respectivos tribunales, tomarán el permiso de los vireyes ó presidentes, segun está dispuesto por la ley de Indias en cuanto á los otros ministros togados.

51. Los regentes tendrán jurisdiccion privativa sobre el conocimiento del sello y dudas que ocurran acerca de este asunto, y en su ausencia ó falta la tendrán los decanos de las audiencias, cesando las comisiones que tal vez

[ocr errors]

se hayan dado para ello, por los vireyes ó presidentes.

52. Siendo regular que acudan muchos á los regentes para la espedicion de sus negocios, que por su naturaleza no exigen la formalidad de un pleito, y especialmente los pobres podrán tener juicios verbales y determinarlos, no escediendo el importe de la cantidad que se controvierta de 500 pesos.

53. Cuando los vireyes ó presidentes tuvieren instancias de algunos de los ministros para ausentarse, pedirán informe á los regentes antes de conceder ó negar la licencia, á fin de evitar los inconvenientes que puedan ocurrir en uno ú otro caso.

54. En las comisiones ó encargos que toque su repartimiento á los vireyes ó presidentes, precederá el informe de los regentes, para el mayor acierto, y convendrá que no se den muchos á uno, así para que circulen por todos, como para que los ministros no se embaracen demasiado.

55. Los regentes no podrán tener jamás comisiones, dentro ni fuera de los tribunales, que sean por nombramiento de los vireyes ó presidentes, respecto de que se hallan bien dotados, y que conviene á mi real servicio el remover de ellos todo motivo que pueda embarazarlos.

56. Para los libros en que se escriben los votos de los ministros, así civiles como criminales, habrá en cada audiencia dos alacenas ó papeleras en que custodiarlos, con dos llaves cada una, de las cuales tendrá una de cada papelera el re- ` gente, y en su ausencia el decano, y las otras dos las tomarán los fiscales civil y criminal, á fin de que con mas libertad de los jueces, y menos embarazo de los vireyes y presidentes pueda ejecutarse esta facultad, que conceden las leyes, y revoco y anulo cualesquiera ley, práctica ó costumbre que haya en contrario de esta mi providencia; y mando que en todo lo demas se

(1) « Revocado por real cédula de 23 de agosto de 1786, que declara por punto general, que cuando no asista el virey o presidente á las visitas de cárceles ó funciones públicas, ocupe la testera de la derecha el regente, y el decano ò el que le siga en antigüedad á la izquierda, sin que otro ninguno vaya al vidrio, por ser este el método mas correspondiente al carácter de tales magistrados.»

(2) Real cédula de 28 de setiembre de 1778 declaró el tratamiento de señoría en favor de los ministros de las audiencias de Indias.-Otra anterior de 14 de febrero de 1769 á la audiencia de Santo Domingo aprueba la práctica establecida de que á todo ministro distinguido con la toga, sin que tenga ejercicio ni otra cosa mas que la asignacion ó denominacion de cualquiera audiencia, ponga por escrito el dictado del consejo de S. M.

guarde y cumpla la 156 del tít. 15, lib. 2.o de la recopilacion de Indias.

57. Los regentes serán en todas las audiencias subdelegados de penas de cámara, cesando en este encargo los decanos, ó cualquiera otro que lo obtenga y se entenderán con ellos las leyes que disponen lo concerniente al manejo, destino y gobierno de los caudales de este ramo de mi real hacienda (1).

58. Celarán los regentes la observancia de los aranceles, castigando á los que llevasen derechos escesivos, y cuando sea preciso, dispondrán que se formen de nuevo por la audiencia, en conformidad de lo dispuesto por las leyes de Indias, precediendo el aviso que darán á los vireyes y presidentes (2).

59. Los escribanos de las audiencias no irán á negocio alguno sin licencia de los regentes, ni los porteros de ellas podrán ausentarse si igual permiso.

60. Conviniendo á mi real servicio y beneficio público el facilitar á los regentes el uso de sus facultades, tendrá cada uno de ellos diariamente en su casa un portero y un alguacil de guardia, y en caso de que no esten suficientemente dotados estos subalternos, se les dará lo que corresponda por este aumento de trabajo por los regentes, del fondo de penas de cámara; y no habiendo caudales en él, buscarán otro al efecto, á lo que contribuirán los vireyes y presidentes, los cuales pondrán á las órdenes de los regentes para el mismo efecto en Méjico y Lima dos soldados de á caballo, y uno en las otras audiencias, ó de infantería, segun hubiese mayor proporcion en los pueblos de estas últimas.

61. Las facultades de los decanos de las audiencias quedarán en adelante refundidas en los regentes; y en ausencia ó falta de estos volverán á los decanos, segun y en la forma que se conceden á los regentes.

62. Ni los vireyes ni los presidentes tendrán facultad alguna para multar, desterrar, suspen

der ni imponer otra pena á los regentes, ni tampoco á los demas ministros de mis audiencias sin el acuerdo ni concurrencia de aquellos, y solo podrán informar á mi real persona, ó á mi supremo consejo de Indias, con la justificacion correspondiente de los escesos, ó faltas que propongan, segun se ordena en la ley 41, tit. 3.o lib. 3.

63. En las recusaciones que se hicieren de los regentes, se observará lo dispuesto en las leyes del tít. 11, lib. 5.o de la recopilacion de Indias; pero para el depósito é iacurso de las penas en los casos que espresan la cantidad será duplicada de la que se establece respecto de los oidores. (El 64 y 65 son especiales para los regentes de Charcas, Quito, y Guadalajara.)

66. En las vacantes de vireyes y presidentes se observará lo establecido en las leyes 57, tit. 15, lib. 2.o y 10, tít. 2.o lib. 3.o de la recopilacion de Indias, con las demas cédulas y ordenanzas que hablan en este asunto, y en consecuencia de reunirseles á los regentes las facultades y prerogativas de los decanos, como ya se halla dispuesto por mi real persona, substituirán estos el cargo de virey ó presidente, segun y en la forma que se haya prevenido respecto de los decanos. - V. SUCESION ACCIDENTAL.

67. En las funciones de iglesias que son de tabla, y en que concurran las audiencias en cuerpo de tales con los vireyes, se observará el ceremonial que se previene en la ley 26, tit. 15, lib. 3.o de la recopilacion de Indias; pero no hablándose en ella de los regentes por no haberlos en el tiempo de su establecimiento, y correspondiéndo á su carácter mas graduacion que al de los oidores: mando que se les distinga poniéndoles almohada, cuando asistan los vireyes, y cuando no asistan estos, se les ponga tambien silla de terciopelo, haciendo siempre testera en el lado del evangelio, que es el que pertenece a las audiencias (3).

68. Cuando se formaren estas procesionalmente en las espresadas funciones, será haciendo

(1) Concuerda con este artículo el 7.o de la real cédula de 13 de marzo de 1786 que trata de las penas de cámara aplicadas al consejo de Indias, y el 55 de la ordenanza de intendentes.

(2) Con acuerdo del presidente de la audiencia pretorial de la Habana se formaron aranceles para sus ministros subalternos en el año 1839 (tomo 2, pág. 567). Y se hicieron generales para todo el distrito, elevándose á la real aprobacion los de 1845.

(3) Real cédula de 10 de diciembre de 1783. Aprueba al virey hubiese determinado (prévio voto consultivo de la real audiencia, y conformidad al espíritu de la ley 11. tit. 15, lib. 3 de la recopilacion de

dos filas de ministros, presidiendo los vireyes, y haciendo cabeza en la derecha, y los regentes en la izquierda, y cuando no asistan, tomarán los regentes la derecha, y los decanos la izquierda.

69. En los concursos que no son de tabla no puede concurrir la audiencia en cuerpo de tal; pero en la espresada ley 26 se previene, que á los que fuere el virey, no asistan mas ministros que los que llamase; y declaro que los regentes no deben ser comprendidos en estos llamamientos.

70. En las audiencias en que no hay virey, se observará el ceremonial que se haya tenido hasta aquí, con tal que no se oponga á las distinciones referidas de los regentes y ministros, teniendo presente lo que ordena la ley 14, título 15 del lib. 3.o y por lo que hace al lugar que deben ocupar en los coches los vireyes, presidentes y regentes, se guardará lo dispuesto acerca de las visitas generales de cárceles, acomodando estas mismas reglas á cualesquiera otras ocurrencias que se ofrezcan de la misma ó semejante naturaleza.

71. Si algun regente fuere de mi consejo de Indias, se observarán con él las distinciones que se previenen en la ley 72, tit. 15, hb. 3.o que habla de los visitadores de las audiencias de Indias que tienen este carácter.

72. Si muriere algun regente en el tiempo que ejerciere este empleo, se observará en su entierro y honras con la debida proporcion, lo que previenen las leyes 103 y 104, tit. 15, lib. 3.o y las 49 y 50 del tit. 16, lib. 2. de la recopilacion de Indias, con la costumbre que hubiere acerca de esto y que no sea opuesta à las referidas leyes.

[ocr errors]

73. En los cumplidos que se hacen á los vireyes y presidentes con motivo de cumplimiento

[blocks in formation]

74. Cuando fuesen nuevos vireyes ó presidentes á las audiencias, muriesen ó saliesen promovidos á otros empleos, ó sin ellos, se practicará lo que en semejantes casos se haya acostumbrado y disponen las leyes de Indias, con sola la novedad de que los regentes ejecutarán lo que antecedentemente hacian los decanos.

75. En la publicacion de la bula de la santa cruzada, preferirá el regente al comisario general subdelegado, siempre que por falta de virey gobierne la real audiencia, segun lo dispuesto en la ley 7, tít. 20, lib. 1.o; y en los demas casos se abstendrá de concurrir el regente.

76. Habiendo dudas en ceremonias ó etiquetas en alguno de los casos que se han espresado, ó en otros que pertenezcan al mismo asunto, siguiendo el espíritu de la ley 51, tít. 15, lib. 3.o, mando que se proponga en el acuerdo, y que con quietud, modestia y brevedad la resuelva el virey ó presidente, el regente y oidores, y que se guarde lo que fuere acordado, con tal que se me consulte por medio de mi consejo de Indias, para que resuelva mi real persona lo que tuviere por conveniente en lo sucesivo.

77. Para evitar el estravío de esta instruccion original, mando que se archive, y que se pongan copias autorizadas en mi secretaría del despacho universal de Indias, en las de Nueva-España y Perú de mi consejo, y en todas las de acuerdo de las audiencias de América y Manila. 78. Los vireyes, presidentes y regentes celarán con particular cuidado, la observancia y cumplimiento de todo lo que ordeno y mando

Indias) que concurriendo á fiestas de tabla el regente jubilado, fuese preferido del actual, y no asistiendo el virey, ni regente, haya de sentarse el jubilado despues del oidor decano.

La misma real cédula permite á dicho regente jubilado con medio sueldo (que era el de 4.500 pesos) pudiese retirarse á España donde mas le acomodase, pero gozando en este caso solo 2.000 pesos fuertes, pagados à su apoderado en la caja matriz de Méjico, precediendo constancia de supervivencia.

Una real órden dirigida á la presidencia de Guatemala en 26 de abril de 1783 aclara: que á los regentes se deben guardar todos los honores y regalías que á los presidentes cuando no concurran estos con la audiencia á fiestas de iglesia; entendiéndose, que la silla que no deberán usar los regentes es la que se pone á los presidentes en el sitial; y que no hay iguales motivos, para que al decano, ó al oidor mas antiguo que presidiere la audiencia en dichas fiestas de tabla, se le hagan las mismas ceremonias, que estan declaradas al regente. V. PRECEDENCIAS Y CEREMONIAS.

en esta mi instruccion, sin ir ni contravenir á ella, ni permitir que otros lo hagan, por ser esta mi espresa y clara voluntad, que quiero tenga cumplido efecto, por convenir así á mi real servicio y al bien público; y si en la práctica se advirtieren algnnos puntos que convenga declarar, ó si ocurrieren dudas sobre los articulos referidos se representarán á mi real persona, sin reducirlos á controversia, para que los determine mi soberana decision. Tendráse entendido para su cumplimiento. Aranjuez 20 de junio de 1776.-YO EL REY. - Don Jose de Galvez.»

Puedese considerar como un articulo adicional la prevencion de la real cédula de 20 de febrero de 1786 de dar los regentes de audiencias de Indias, relaciones instructivas á sus sucesores, como lo ejecutan los vireyes y presidentes cuando dejan sus cargos, conforme à las leyes y varias reales órdenes.

Por via de mayor ilustracion de las facultades de los regentes, y aunque para ultramar haya la variacion que es consiguiente á sus leyes especiales, se agregan los arts. del cap. 1, tit. 2, de las ordenanzas dadas à las audiencias de la Peninsula en 25 de diciembre de 1835.

[ocr errors]

cumplan todos puntualmente con sus respectivas obligaciones.

74. Reunirá el regente las salas ordinarias, y hará que se formen las estraordinarias cuando fuere necesario, podrá llamar á su posada á cualquier ministro, fiscal ó subalterno que necesitare para alguna urgencia del servicio, y el secretario del tribunal y sus oficiales le ausiliarán en el despacho de los informes y demas que ocurriere en la regencia.

75. Por mano del regente se harán presentes en la audiencia las órdenes superiores, y respecto á la correspondencia esterior será de la atribucion del mismo lo que sigue :

1.o A él solo le tocará firmar las contestaciones ú oficios que se acuerden por la audiencia plena ó por cualquiera de sus salas, no siendo de los que deban comunicarse por escribanos de

cámara.

2. Será el conducto ordinario de comunicacion por donde se dirijan al gobierno ó al supremo tribunal de España é Indias las representaciones, consultas, informes y cualesquiera otras esposiciones de la audiencia, ó de cada sala, á menos que se trate de quejas contra el propio regente, ó de noticias que respecto á él se hayan pedido.

3. Por su conducto y con su informe deberán

CAP. I. De los regentes y de los decanos, dirigirse tambien las pretensiones y solicitudes

[ocr errors]

cuando los suplan.

<< 71. Los regentes de las audiencias, cuando estuvieren impedidos de asistir algun dia, deberán avisarlo oportunamente á los respectivos decanos.

72. Cuando el regente entre ó salga de alguna de las salas, se levantarán sus ministros y subalternos, le acompañará un portero de una á otra, y dos con otros tantos alguaciles hasta su habitacion, ó hasta la de la calle, si saliere del edificio. Dos porteros y dos alguaciles tambien le aguardarán á la puerta de este, ó á la de su habitacion, si estuviere dentro de él, para acompañarle, precediéndole hasta el tribunal, y además un portero y un alguacil deberán estar diariamente de guardia en la casa posada del mismo regente, á las horas que les señale.

73. Estará á cargo de cada regente el gobierno y policía interior de la audiencia, el hacer que en ella se guarde el órden debido, y cuidar de que los demas magistrados y los subalternos

TOM. V.

que hagan al gobierno los magistrados y subalternos de la audiencia respectiva, y los jueces y promotores fiscales de los juzgados de primera instancia de su territorio.

4.o Estará obligado el regente á dar por sí cuenta al gobierno de las vacantes que ocurran en la audiencia, y en las plazas de jueces y promotores fiscales de dichos juzgados; y asimismo del ingreso y de la salida de los magistrados y subalternos del tribunal, y de los espresados jueces y promotores.

76. Recibirá en el tribunal pleno las escusas de asistencia de los ministros y de los subalternos, y tendrá facultad de concederles licencia para ausentarse, mediando justa y bastante causa para ello; á los primeros y á los fiscales hasta 15 dias, y á los segundos hasta un mes, poniéndolo en noticia del gobierno cuando la licencia pasare de ocho dias.

En igual forma podrá tambien conceder licencia á los jueces de primera instancia del territorio para ausentarse hasta un mcs.

39

-

77. Oirá las quejas de los litigantes é intere- REGIDORES. En la isla de Cuba siguen sados en las causas, cualquiera que sea la sala todavía estos OFICIOS en la clase de vendibles y que conozca del negocio; y ejecutará lo que renunciables, bien que la ley 8, tit. 20, lib. 8.o respecto á los presidentes de estas se prescribe quiera, se atienda mas á la suficiencia, que al en el artículo 9.o crecimiento del interes. (que habla sobre remediar - V. ALCALDES ORDIlas retardaciones). NARIOS: CABILDOS Y CONSEJOS.

[ocr errors]

78. Elregente, con los ministros mas antiguos de cada sala y los fiscales, dirimirá las competencias de jurisdiccion que se susciten entre dos salas de la audiencia.

79. Cuando haya dudas ó diferencias sobre acumulacion de algun proceso de una sala á otra, las resolverá tambien el regente con los ministros que presidan las dos salas; pero si la duda fuere sobre la acumulacion de dos procesos de diferentes escribanías de una misma sala, será esta la que resuelva.

80. El regente tendrá siempre la semanería mayor, así de la audiencia plena, como de cada una de las salas; y podrá en consecuencia ejercer respectivamente, à prevencion con los ministros semaneros de una y otra, las facultades que se espresan en el artículo 86 (1).

81. Será peculiar del regente el nombramiento de relojero, carpintero y demas oficiales semejantes, necesarios para el servicio de la audiencia.

82. En vacante de la regencia, ó en ausencia ó enfermedad del regente, ejercerá sus funciones el ministro decano ó mas antiguo del tribunal; pero solo cuando se hallare vacante la regencia corresponderán al decano los honores y facultades que se espresan en los artículos 72 y 81, y podrá dejar de asistir á su propia sala por concurrir á otra que mejor estime. »

V. AUDIENCIAS: PRESIDENTES Y MINISTROS.

[ocr errors]

REGISTRADOR, y REGISTROS en el consejo, y audiencias.-V. CHANCILLERES.

REGISTRO CIVIL.-Ya se ha indicado en ESTADISTICA (tomo 3, pág. 183) haberse puesto á cargo de la autoridad municipal. Reiterandose su cumplimiento en real decreto de 24 de enero de 1841 conforme al artículo 7 de la ley de 3 de febrero de 1823, dispone, se verifique por los modelos y sistema del ayuntamiento de Madrid en todas las capitales de provincia y pueblos de 500 vecinos, pues que contándose en ellos con mas medios de realizarse, esta copia de registros en puntos importantes, esparcidos por todas las provincias, serviria de norma para estenderse despues la medida á la generalidad de los pueblos.

[blocks in formation]

(1) Art. 85 y 86 del cap . 2.• Obligaciones de los ministros, y del cargo del semanero.

85. Si algun ministro de las audiencias públicas dudare de algun hecho, no pedirá las aclaraciones que necesite sino por medio del presidente de la sala.

86. Los ministros semaneros de cada sala, á mas de las obligaciones prescritas en los artículos 17, 22, 30, 34, 38, 39, y 109, tendrán tambien el cargo:

1.0 De reconocer las provisiones, despachos y ejecutorias que se espidan por la sala respectiva cotejando su tenor con las providencias originales que para este fin se les deberán presentar al mismo tiempo por los escribanos de cámara, y hallandolas conformes, firmarán y rubricarán aquellas antes que el regente y los demas ministros, pero en último lugar.

2. De examinar las tasaciones de derechos, poniendo en ellas el visto bueno y rúbrica, si las hallare arregladas; y si no, manifestando verbalmente á la sala los reparos que se le ofrecieren, para que ella, en uno ú otro caso, las apruebe ó determine lo que corresponda.

3.o De ejercer provisionalmente la jurisdiccion de la misma sala, para aquellos actos urgentisimos que no admitan dilacion : pero con la precisa calidad de darle cuenta tan pronto como la sala se reuna.

« AnteriorContinuar »