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la casa de contratacion cuanto se cargare para las Indias. LEY II. De 1607.- Que los registros vayan en las flotas, so pena de descaminadas y perdidas las mercaderias que naveguen sin ellos. V. leyes 1 y 14, tit. 17, lib. 8 de COMISOS. LEY III. y IV. - Que no se admitan memoriules de cargadores, que no declaren nao y consignacion y que sean juradas las relaciones de lus mercaderias que cargasen para Indias. LEY Vá VIII ordenanzas de la casa.-Que recibido el memorial el contador asiente el dia, y lo acumule al registro de la nao: que él, ó su oficial escribano corrija los registros que los firme en cada plana, poniendo en la última el número de ellas: y que llevada hoja con cuda mercader de lo que montare su registro, se remita á los oficiales reales de las Indias. LEY IX y X.-Que los registros se hagan ciertos y corregidos: y que se entregue copia á los generales de las armadas, para que tomen por perdido lo que reconozcan ir fuera de ellos.

LEY XI.

Que cuando se diere alguna permision para cargar en nao de armada, los maestres hagun registro como los de merchante.

Si por algun caso que se ofrezca se diere permision para que en las naos de armada puedan llevar los maestres alguna cantidad de toneladas de vino ú otros géneros ó mercaderias: Mandamos que los maestres hagan su registro como las naos de merchante, hasta la cantidad que montare su permision; y que no puedan introducir mas cantidad, registrada ni sin registro, so las penas contenidas en las leyes que lo prohiben. Y para que en achaque de esta permision no se in troduzga otra cosa ni sobrecarguen las naos, ordenamos que en llegando el general al puerto de la descarga, haga poner guardas para que no se pueda sacar de ellas ninguna cosa registrada, ni de otra forma, y luego dé aviso á nuestros oficiales reales de la cantidad que cada uno lleva de permision, y concierten el tiempo en que se ha de descargar, para que se hallen presentes á ello, el general ó almirante, ó el veedor y uno de nuestros oficiales, y el escribano mayor, y ante ellos se haga la dicha descarga para que vean por vista de ojos todo lo que saliere y tomen las señas y marcas, ajustando si son con

forme al registro; y si no lo fueren tomen por perdido cuanto no fuere con este ajustamiento, aunque los maestres aleguen que lo introdujeron á cumplimiento de su permision, por no hallar quien lo quisiere registrar en la tal nao y ser menos lo registrado de lo que ellos podian introducir conforme á ella; y viniendo bien las señas y todo lo demas conforme al registro, en siendo cumplido el número de las toneladas que pueden llevar, harán todas las diligencias posibles en averiguar si en la nao queda otra cosa ó si se ha sacado algo, aunque no se hayan hallado presentes los contenidos en esta ley y constandoles que se ha sacado, aunque digan que era de lo registrado, lo declaren por perdido y castiguen al maestre, contra-maestre y guardian, y á los demas que lo sacaron, en las penas de esta ley; y si averiguaren haber ido sin registro, lo que asi hubieren sacado, condenarán en la misma pena al dueño cuyo se averiguare ser. Y encargamos al general que en esto tenga muy particular cuidado, porque de lo contrario nos tendremos por deservido y se le hará cargo en su visita.

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De 1654. Que con los bajeles que fueren sin registro legitimo se guarde lo que esta ley dispone.

Declaramos y mandamos, que cualquier navío que llegare á los puertos de nuestras Indias occidentales, é islas de ellas, y no llevare juntamente registro legítimo, segun está ordenado por estas leyes, caiga en comiso con todas las mercaderías, géneros y carga que llevare: el cual registro ha de presentar el dueño ó maestre al tiempo de la visita y no despues: y que nuestros oficiales no admitan denunciador supuesto, haciendo las ventas y remates de lo comisado, con asistencia de nuestro fiscal, si en el puerto le hubiere, precediendo tasacion de personas peritas é inteligentes del verdadero valor: y los dichos nuestros oficiales y los demas que inter

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ta faltaren algunos marineros y entraren otros se declare en el registro.

LEY XXI.

De 1571 á 1680. Que los generales y ministros
que se declara no abran los registros.
Mandamos á los generales, almirantes y vee-
dores de las armadas y flotas, y á los goberna-
dores y alcaldes mayores de los puertos de las
Indias y á cualesquier dueños y maestres de las
naos, que á ellas fueren que no abran, ni con-
sientan abrir los registros y que los dichos
dueños y maestres los entreguen cerrados, como
de estos reinos fueren, á los oficiales de nuestra
real hacienda de los puertos donde las armadas,
flotas y navíos surgieren y así lo guarden los
presidentes y oidores de nuestras reales audien-
cias, y dejen y consientan que vayan á poder
de nuestros oficiales, así como llegaren cerrados
y sellados para que los abran, hallándose pre-
sentes los gobernadores y puedan por ellos ha-
cer la visita de los navios y guardar lo ordenado
sobre las avaluaciones y cobranza del almojari-
fazgo y derechos que á Nos pertenecen, como
se acostumbra y ejecuta en todos los puertos de
las Indias y casa de contratacion de Sevilla.
LEY XXII. De 1567. —Que si los muestres no
satisfacieren los registros ó lo tocante á ellos,
se pida ante el general ó ante la justicia ordi-
naria.
LEY XXIII.

puertos de las Indias aunque vaya de otros de ellus.

En los registros de las naos para las Indias, Que ningun navio entre ni salga sin registro en se pongan todas las personas que en ellas fueren, declarando si tienen licencia nuestra para pasar á las Indias y los oficiales reales de los puertos visiten los navios, vean sus registros y reconozcan si llevan mas personas que las registradas, y si algunas hallaren haber pasado sin licencia, vuelvanlas á estos reinos y avisen á la casa de contratacion, y envien informacion del navío en

hubieren ido, para que castigue al maestre que ó piloto, que las hubiere llevado, y ejecute las penas en que hubieren incurrido; y asimismo reciban informacion sobre si pasaron otras mas personas de las que hubieren hallado, y si las han desembarcado en otro puerto de las Indias y remitan los autos á la casa.

LEY XIX.-Que en los registros se pongan la artilleria, armas y municiones.

LEY XX.-De 1564.- Que si en la última visi

Todos los navíos que fueren de cualquier parte de las Indias ó islas de ellas á otros puertos de las mismas Indias ó islas, no puedan ir sin llevar registro de donde salieren, en que se ponga por menor todo lo que llevaren, pena de perdido y aplicado á nuestra cámara y fisco.

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cion ó dignidad que fueren, registren todo lo | que llevaren en mercaderías, géneros, especies ó en otra forma á las Indias ó islas adyacentes, conforme á la ley 1.a y otras de este título y libro, y si los que vinieren de ellas remitieren ó trajeren oro, plata, perlas, piedras, joyas, metales, azúcar, cañafistola y otras cosas, de cualquier calidad que ahora haya y se crian en las Indias, islas y Tierra-Firme del mar Océano y despues hubiere y se criaren, sean obligados á registrarlo todo en el registro real del navío en que asimismo viniere por ante nuestros oficiales, que por Nos está mandado y ordenado: y sean asimismo obligados à venir con todo ello, segun y como lo hubieren registrado enteramente á la casa de contratacion de Sevilla, á lo manifestar y presentarse con todo ante el presidente y jueces que allí residen, pena de que no lo cumpliendo sean perdidas todas las cosas que por esta ley se refieren y aplicadas á nuestra cámara, que Nos desde luego las aplicamos. LEY XXVI.

De 1536 y 1634. · Que el oro, plata y perlas se registre en los registros generales, ó en las espaldas de ellos, estando cerrados.

Todo el oro, plata, piedras, perlas, mercaderías y otras cosas que se trajeren de las Indias, se registren dentro del registro general del navío en que vinieren: y si se llegaren á registrar á tiempo que ya esté cerrado, se registren á las espaldas y á continuacion de él, con la misma forma y solemnidad y se ha de volver á cerrar y sellar, pena de que si de otra forma viniere registrade, sea perdido y lo aplicamos a nuestra cámara y fisco.

Otrosi mandamos, que en el registro de la grana que hicieren los oficiales reales, digan de qué género es.

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dís en letras de cambio, dadas en las provincias de las Indias á pagar en estos reinos, y porque no se registran y los acreedores, compañeros é interesados padecen fraudes: Ordenamos y mandamos, que ninguno traiga tales cédulas sin registrarlas, y el que contraviniere incurra en las penas establecidas contra el que trajere oro, plata ó perlas sin registro.

LEY XXX. -De 1646.—Que se registre toda la plata que se llevare de Portobelo á Cartagena. LEY XXXI.

Que la plata, oro y mercaderias que no se registraren en los puertos antes de la Habana caiga en comiso.

Todo el oro, plata y mercaderías que se trajeren de las Indias, se han de registrar en los puertos de donde primero salieren para estos reinos; y todo lo que en otra forma viniere de las Indias, y se hallare en la ciudad de la Habana ó en estos reinos, ó viniendo de vuelta de viage, desde los dichos puertos á España, mandamos, que se tome por de comiso, en que desde luego declaramos haber caido por defecto de registro en las partes referidas.

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De 1646.-Que en las licencias que se dieren en puertos de las Indias para navegar á otros ó á estos reinos, se guarde lo que se ordena. Los navíos que salieren de los puertos de las Indias con cargazones y registros para otros de las provincias de ellas ó islas de Barlovento, den primero fianzas de que irán al puerto ó islas para donde pidieren el registro, á cumplir con él, y que volverán al puerto de donde salieren, dentro del término que les diere el gobernador, imponiéndoles demas de esto una grave pena, para si lo dejaren de hacer, habida consideracion à las fortunas y temporales; y á los que pidieren licencia para venir á estos reinos, obliguen á que den las mismas fianzas, remitiendo copia y aviso de ellas al presidente y jueces de la casa de Sevilla, para que examinen si han cumplido con la obligacion, haciendo que se cobre

la pena impuesta, si en ella hubieren incidido.

LEY XXXIV.

De 1511 á 1634.- Que ninguno registre cosa agena por suya ni de otro que no sea su dueño, ni lo que fuere suyo en nombre ageno.

Mandamos, que ninguno registre oro, plata, perlas, ni las demas cosas que se deben registrar siendo ageno por suyo, ni en nombre de otro tercero, sino de aquel mismo que se lo encomendó, y cuyo fuere, pena de pagarlo con el cuatro tanto de sus bienes, y mas sea habido por robador público, y como tal procedan contra él el presidente y jueces de la casa de Sevilla y otras nuestras justicias. Y asimismo mandamos, que ninguno registre oro, ni plata, ni otra cosa suya en nombre ageno, pena de lo haber perdido, y que se confisque para nuestra cámara, con mas el dos tanto, de que haya la tercera parte el denunciador. Y ordenamos, que en todas las partidas de registro venga espresamente declarado el nombre de las personas para quien vienen, y quién las envia, y de qué parte y lugar; y no se diga en el registro, que se han de dar á quien pertenecen, ni se ponga en él ninguna otra generalidad, pena de incurrir en las penas de esta ley.

LEY XXXV.

De 1583.-Que todos los registros en puertos de Indias pasen ante los oficiales reales y escribanos de registros de ellos.

Ningun gobernador ni justicia prohiba ni estorbe que los registros se hagan ante nuestros oficiales reales, y escribanos de registros de los puertos y partes donde se hicieren.

LEY XXXVI.

De 1591.-Que los escribanos de registros en escribirlos y llevar los derechos, guarden lo que esta ley manda.

Los escribanos de registros guarden las pragmáticas, aranceles y ordenanzas, cerca de escribir los registros con los renglones y partes que deben los demas escribanos; y asienten al pie de cada registro que dieren firmado, los derechos que por él llevaren y en cuantas hojas fuere escrito, rubricando todas las planas de sus firmas; y en las partidas que se registraren para

estos reinos, pongan la cantidad y calidad de lo que cada persona registrare, y de qué procede, y á quién viene registrado, con la demas razon y claridad que las partes quisieren, escusando las obligaciones y fuerzas que solian poner; y al principio del registro de cada navío pongan las fianzas que el maestre hubiere dado por la órden que se practica en la casa de contratacion de Sevilla, pena de privacion de sus oficios, y destierro de las Indias, y perdimiento de sus bienes, aplicados á nuestra cámara, en que los habemos por condenados, y así lo hagan ejecutar los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias; y la casa de contratacion, si hallare algun defecto en lo sobredicho, dé cuenta con testimonio que haga fé á las dichas audiencias, para que salgan los fiscales à la causa, y unos y otros se correspondan, dando de todo participacion á nuestro consejo de Indias, para que tenga efecto lo que en esta ley se contiene (1).

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De 1609.-Que los oficiales reales de los puertos alisten en los registros la gente de mar y pasageros.

Nuestros oficiales reales de los puertos de las Indias alisten en los registros la gente de mar y pasageros, de cualesquier navíos, que de ellos vinieren á estos reinos, poniendo las naturalezas, edades y señas y lo mismo hagan con los estrangeros y naturales que se enviaren presos ó condenados, para que se pueda pedir cuenta á quien la deba dar, pena de 300 ducados aplicados á nuestra cámara y fisco, y suspension de oficio por tres años por la primera vez; y por la segunda, de 600 ducados y privacion de oficio.

LEY XL. Que los oficiales reales de la Vera

(1) V. ESCRIBANOS (tom. 3, pdg. 173) las órdenes que han abolido esta intervencion de los escribanos.

Cruz no den registro á navio suelto sin licencia del virey.

LEY XLI.-Que los registros no se entreguen hasta que los hayan firmado los oficiales reales.

LEY XLII. Que baste certificacion de haber cumplido los registros, salvo en los navios de negros y otros sueltos de Canaria.

LEY XLIII.

De 1534 y 1680.-Que cada maestre traiga el

registro de su nao y el de otra.

Ordenamos, que se guarde lo proveido sobre que cualquier navío que partiere de las Indias, traiga dos registros, el suyo propio y traslado de otro, que salga ó haya salido del mismo puerto y lo entregue en la casa de contratacion de Sevilla, para que conste de lo que traia, si se hubiere perdido por algun accidente, ó conviniere dar satisfaccion á los interesados, ó por otra cualquier causa legítima: lo cual sea y se entienda viniendo mas de un navío, porque si hiciere el viage solo y al mismo puerto de donde salió, llegare otro navío solo ó acompañado, han de remitir los oficiales reales el registro del primero, y los capitanes o maestres lo han de traer, por escusar la dilacion que de enviar por él puede resultar.

LEY XLIV. De 1606. -Que los registros de los navios que se vendieren en las Indias se entreguen con ellos.

LEY XLV.-Que los pagamentos de mercaderias

de flotas se entiendan cuando se abriere el precio de ellas en Cartagena y Portobelo. LEY XLVI.-Que no se tome partida registrada sin tatisfacer el registro para descargo del maestre.

LEY XLVII.-De 1540 y 1634.-Que no se ven du oro ni plata ni otra cosa antes de llegar á Sevilla, en caso de forzosa recalada á las Azores ú otras partes, si no es por alguna necesidad grave que se califique, y hasta en cantidad de 100 ducados, y no mas, pena de confiscacion.

LEY XLVIII.-De 1645.-Que los generales puedan proceder contra los capitanes que hubiesen consentido embarcar algo sin registro. LEY XLIX.- - De 1618.- Que los generales y

demas oficiales de las armadas y flotas, pro

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De 1593 y 1634.—Que la casa y los demas jueces ejecuten las penas impuestas en los que no registraren.

El presidente y jueces de la casa, y los demas jueces y ministros á quien toca el conocimiento de los descaminos de oro, plata y lo demas que se trae de las Indias sin registro, ejecuten las penas impuestas de oficio y á pedimento de partes por las leyes de este título y otras de esta recopilacion, pena de privacion de sus oficios, y 2.000 ducados para nuestra cámara y fisco.

LEY LIII.-Que el encomendero incurra en otra tanta cantidad como enviare sin registro. LEY LIV. -Que el capitan ó ministro que trajere algo sin registro, incurra en privacion por cuatro años.

LEY LV. - Que el maestre que manifestare lo que trajere en confianza, tenga el premio de la tercera parte de lo que asi manifestase. LEY LVI.-Que si la persona pura quien viniere algo sin registro lo manifestare, quede libre de la pena, y la incurra el que lo hubiere traido.

LEY LVII.

Penas en que incurren los que trajeren oro, plata ó mercaderías sin registro, segun sus puestos y ocupaciones.

Porque los que mas han incurrido, en desórdenes de traer de las Indias hacienda sin registro, son los maestres de plata de la armada de la carrera: Mandamos, que si alguno fuere culpado en ello, incurra en perdimiento de todos sus bienes, y destierro perpetuo de todas las Indias, y del reino por cuatro años, los cuales cumplan en la fuerza de Alarache ó la Mamora si no lo guardaren, y estas mismas penas se ejecuten contra el prior, y cónsules, y diputados del co

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