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mercio, si constare que por su órden se ha traido algun oro, plata ó mercaderías sin haberlo registrado: y al contra-maestre ó guardian del galcon donde se hallare debajo de cubierta cualquiera cosa sin registro, condenamos en diez años de galeras al remo y sin sueldo, y pierda el flete de lo que trajere como persona que ayuda á encubrir y hurtar la avería en perjuicio de los demas contribuyentes.

LEY LVIII.

De 1580. Que los que trajeren dinero ó mercaderias por registrar, si se tomare por perdido, lo paguen á sus dueños.

Mandamos, que si los capitanes, maestres ó pilotos de los navíos que fueren ó vinieren de las Indias, trajeren algun dinero, oro, plata, perlas, piedras, mercaderías ú otras cosas en confianza y fuera de registro, y sucediere tomarse por perdido, por no registrado, lo paguen enteramente á las partes de quien lo hubieren recibido en confianza para traerlo sin registro (1).

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LEY LXII.-Que el general proceda contra los que se embarcaren para traer plata en confianza remitiendo los autos al consejo de Indias.

LEY LXIII.- De 1636.-Que el administrador del nuevo derecho de tabaco, azúcar y chocolate no ponga guardas dentro de los navios de armada y flota.

LEY LXIV.

De 1552.-Que el oro y plata sin marca del quinto sea perdido.

Si se aprendiere algun oro ó plata sin señal de marca de haber pagado el quinto: Mandamos, que cualquier persona que lo hubiere traido ó tuviere en su poder, si no constare haber venido registrado, lo pierda con el cuatro tanto de sus bienes para nuestra cámara y fisco: y si constare haberse registrado, pierda lo que asi viniere solamente, y no el cuatro tanto, y con esta distincion se practiquen las ordenanzas 48 y 206, de la casa de contratacion.

LEY LXV.

De 1680. Que las leyes de este titulo, que tratan de registro à vuelta de viage se suspenden por el nuevo asiento.

Porque hoy corre el asiento y contribucion de los comercios de estos reinos y de las Indias y en él está contratado, que sin la calidad de registro pueda cada uno traer de las Indias el oro y plata, y lo demas que le perteneciere: Ordenamos y mandamos, que el dicho asiento se guarde como en él se contiene, quedando estas leyes suspensas de su fuerza y vigor en lo que fueren contrarias á él, para que si cesare el asiento, vuelvan á su primera observancia (2).

(1) Real cédula circular de 5 de marzo de 1747 declara sin lugar este reclamo del dueño, y que por él y el conductor se pague otro tanto de la cantidad perdida, y se distribuya en tres partes: para la hacienda, juez del comiso, y delator si le hubiese.

(2) En el capítulo 3.o del proyecto ó cédula de 5 de abril de 1720 se restableció la ley absoluta y precisa del registro, pena de comiso, sin que para dejar de incurrir en ella aproveche hacer manifiestos en Cádiz, aunque sean muy proximamente å su llegada; no obstante lo cual se toleraban algunas manifestaciones de partidas de dinero que traian los oficiales y pasageros fuera de registro, ó en guias sueltas agregadas á él para su gasto á bordo, no escediendo de 1.000 doblones. El art. 32 de la real instruccion de 22 de julio de 1761 impone la pena á los que introduzcan plata, oro, ó efectos sin el correspondiente registro, de 3 años de presidio en Africa por la primera vez; 6 por la segunda, y 8 por la tercera con las demas condiciones y multas arbitrarias, segun las circunstancias del caso. Los artículos 7 á 10 y el 34 del reglamento de comercio libre de 78 (tom. 1.o pág. 411) ratificaron el propio requisito de registro con la pena de comiso. Y se renovó por las modernas reales órdenes estractadas allí pág. 62.

REGISTRO (derecho de). - Suprimidas las ESCRIBANIAS de registros, se cobra este derecho con los demas de aduana para el erario: véa se tom. 1.o, pág. 89, nola 4, y tomo 3, pág. 173.

REGULARES (comunidades de).— V. MONASTERIOS: RELIGIOSOS: CREDITO PUBLICO.

RELACIONES. Las de servicios para la pretension de plazas eclesiásticas habia que presentarse al consejo de Indias autorizadas por su secretaría de cámara con exámen de documentos: V. auto 182, tít. 6, lib. 2 de SECRETARIOS, y leyes 2, 8 y 13, tit. 14, lib. 3 de INFORMES. Relaciones juradas de los oficiales reales á los tribunales de cuentas, y las del cargo de estos: leyes 15, tit. 4; 29 y 30, tit. 8; y 3 y 29, tit. 29, libro 8.

RELATORES.-Titulos nueve y veintidos del libro segundo, que tratan de los relatores del consejo y de los de las audiencias de Indias.

TITULO NUEVE.

DE LOS RELATORES DEL CONSEJO REAL DE LAS INDIAS.

fermedad ú otro impedimento, se escusen en el consejo.

LEY II.

Que los relatores guarden el secreto del consejo. Ordenamos, que los relatores al entrar en sus oficios, entre las demas cosas de su juramento, juren particularmente que tendrán secreto de lo acordado en el consejo hasta que se publique; y haciendo lo contrario, sean condenados en la pena que al consejo pareciere.

LEY III.

Que los papeles encomendados à un relator no se puedan dar á otro sin licencia del presidente. Mandamos, que los procuradores no sean osados á dar ni den á los relatores proceso ni papeles para que hagan relacion en ningun negocio de cualquiera calidad que sea estando encomendados á otro relator; ni el relator los reciba, sino que se den al relator á quien estuvieren encomendados; ni el relator à quien tocaren por encomienda los pueda dar á otro, ni el otro recibirlos sin espresa y particular licencia del presidente.

LEY IV.

LEY PRIMERA.

De 1636. Que los relatores en el uso de sus oficios guarden las leyes de Castilla que de ellos hablan, y asistan, ó se escusen.

Ordenamos y mandamos, que los relatores que hubiere en nuestro consejo de las Indias, guarden en el uso y ejercicio de sus oficios las leyes de estos reinos de Castilla, que hablan de los relatores del consejo y tribunales de ellos, y especialmente las que disponen que no lleven mas derechos de los que por ellas se manda, y que los asienten en los procesos y den conocimiento de ellos, y que den memorial de los pleitos vistos y procesos encomendados, y que en el primer consejo hagan relacion de las encomiendas que se les hubieren hecho, y que en las relaciones que hicieren declaren si estan firmadas de ellos y de los abogados de las partes, y que se saquen las visitas y residencias en relacion, y asienten en los procesos los nombres de los consejeros y jueces que las hubieren visto, y el dia que se comenzaren y acabaren de ver, y lo firmen de sus nombres, y que asistan en el consejo las mañanas y horas de él; y si tuvieron en

TOM. V.

Que los relatores hagan los memoriales por su mano ó en sus casas por oficiales.

Los relatores procuren hacer los memoriales por su mano, y no pudiendo ser, y habiéndose de valer de oficiales, los hayan de hacer y hagan precisamente en sus casas de los dichos relatores, y los papeles, pleitos y residencias no puedan salir ni salgan á otra parte. Y mandamos, que no hagan memoriales de pleitos sino en aquellos en que no se pudieren escusar, ó los pidieren las partes de conformidad, y que el hacerlos sea de modo que no retarde la vista de los pleitos mas del tiempo que precisamente fuere necesario para ellos.

LEY V.

Que cuando los relatores hicieren relacion digan lo que por esta ley se manda, y especialmente en pleitos del tesorero.

Mandamos, que los relatores al tiempo que se recibiere el pleito à prueba hagau relacion si hay poderes dados por bastantes; y si estan los traslados en los procesos: y cuando le llevaren en difinitiva digan lo mismo; y de los traslados

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de las escrituras originales si estan en el proceso y si estan asentados los derechos recibidos asi por el relator como por el escribano de cámara: y de las penas que estuvieren puestas en sentencias de prueba y otros autos: y si hay algun defecto en el proceso, porque no se pueda ver en difinitiva, lo digan antes de poner el caso y traigan las hojas del proceso numeradas y concertadas, con los memoriales que hicieren de él, para que con mas brevedad puedan dar cuenta de todo lo contenido en el proceso; y si conforme a lo determinado y declarado por el consejo en pleitos y diferencias con el tesorero conviniere hacer alguna mas declaracion de la obligacion que corre al dicho tesorero, la hagan.

LEY VI.

Que los relatores escriban los decretos y los pasen con el consejero mas moderno.

Cuando por el consejo se determinare pleito ó artículo de que el relator haya de ordenar el decreto ó auto en negocio de que hubiere hecho relacion: Mandamos, que le escriba de su mano, y que antes de firmarle, el relator tenga obligacion de pasarle con el mas moderno de los consejeros que se hallaren à la determinacion.

LEY VII.

Que el consejo quite los relatores inhabiles, y d❘ los que erraren la relacion en lo substancial, los pene.

Mandamos, que los relatores, aunque sean examinados y recibidos en el consejo, si despues se hallare que no tienen la suficiencia que conviene y que son inhábiles para el oficio, el presidente y los de el consejo los quiten de él y se pongan otros hábiles, y sobre ello les encargamos las conciencias, pues tanto importa para el buen despacho de los negocios; y el relator que en la relacion errare en cosa esencial del hecho, sea penado y castigado al alvedrio de los de el consejo que se hallaren presentes á la relacion.

Que los relatores no recibun dádivas, préstamos ni otra cosa de los litigantes, ni personas que tengan negocios ante ellos ni los esperen tener, ley 16, tit. 3 de este libro.

Que los relatores hagan memoria al consejo de los memoriales ó peticiones, que habiéndose leido y respondido otra vez, se les volvieren, para que hagan relacion, ley 12, tit. 6.

TITULO VEINTIDOS.

DE LOS RELATORES DE LAS AUDIENCIAS Y CHANCELLERÍAS REALES DE LAS INDIAS.

LEY PRIMERA.

De 1580 y 1680.- Que los relatores de las audiencias sean letrados, y el presidente del consejo los nombre en propiedad.

Porque la falta de letrados graduados que antes hubo en las Indias occidentales fué ocasion de tolerar por algun tiempo que usasen oficios de relatores de las reales audiencias algunas personas que no tenian las partes y calidades que se disponen por leyes de nuestros reinos de Castilla, y ya cesa esta causa: Mandamos, que no usen oficios de relatores los que no fueren letrados, y tuvieren las partes y calidades para servirlos, que disponen las dichas leyes, y que los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias no permitan lo contrario cuando les tocare el nombramiento en el ínterin que se proveen estos oficios por el presidente del consejo en propiedad. — V. ley 45, tit. 2, lib. 3 (1).

LEY II.

(Esta y siguientes de ordenanzas de Felipe II.) Que los relatores juren que harán bien y fielmente su oficio, y que no llevarán mas de sus derechos.

Ordenamos y mandamos, que los relatores juren antes de entrar al ejercicio de su oficio, que le harán y usarán bien y fielmente, y no llevarán derechos demasiados, pena de inhabi

(1) Real cédula de 29 de febrero de 1764, concede el nombramiento en propiedad al presidente del consejo á propuesta de la andiencia, que la verificará en terna, prévia oposicion de los concurrentes, verificándose la oposicion y exámen con arreglo á las leyes de Castilla. Y lo propio se reiteró para la provision de las relatorías de las audiencias de Méjico y Lima en real cédula de 3 de setiembre de 1771, que trae la coleccion del Beleña, concluyendo: «que para que no se retarde el despacho se observe el contenido de esta ley, y la actual práctica de nombrar un interino al arbitrio de los presidentes y oidores.»

les, y de incurrir en las demas contenidas en las leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y de este libro y ordenanzas especiales de sus audiencias.

LEY III.

Que los relatores esten presentes á la hora, so la pena de esta ley.

El relator que no estuviere presente con sus procesos á la bora que el presidente y oidores se asientan, pague 2 pesos para los estrados.

LEY IV.

Que se haga la relacion de palabra en articulos interlocutorios, y en definitiva la saque el relator por escrito.

Mandamos, que si el pleito fuere concluso sobre artículo interlocutorio, haga el relator la relacion de palabra, y si lo estuviere en difinitiva, la saque por escrito de las probanzas, escrituras, escepciones y otros autos sustanciales; y si fuere la cantidad de la demanda de 200 pesos abajo, no sea obligado el relator á sacar la relacion por escrito, salvo si otra cosa se le mandare, pena de la mitad del salario.

LEY V.

Que los relatores saquen las réplicas que se declara, y traigan apuntadas las escrituras. Los relatores saquen en las relaciones todas las réplicas en que hubiere nuevo aditamento; y si no le hubiere, espresen en la relacion que no le hay, y traigan apuntados los pasos y puntos principales en los contratos y escrituras, pena de la mitad de los derechos.

LEY VI.

pleito fuere recibido á prueba, pena de un peso Los relatores digan en las relaciones las penas con que los pleitos y partes litigantes fueren recibidos á prueba, pena de un peso para los estrados.

LEY VIII.

Que en la instancia de revista sobre articulo de prueba diga el relator si se alega cosa nueva. Otrosi mandamos, que en la relacion que se hiciere en revista sobre artículo de prueba diga el relator si la parte alega en la suplicacion alguna cosa de nuevo, pena de 2 pesos para los estrados.

LEY IX.

Que en causa criminal no haga el relator relacion de los testigos al tiempo de la publicacion, y los vean los jueces à la letra.

El relator no haga relacion de los dichos de los testigos en causa criminal al tiempo de la publicacion, y se vean á la letra por los oidores ó alcaldes, pena de que el relator que hiciere tal relacion incurra por cada vez en pena de 30 pesos para nuestra cámara.

LEY X.

Que cuando se vieren los pleitos en difinitiva refieran los relatores lo contenido en esta ley. Mandamos, que cuando los relatores hicieren relacion de los procesos eu difinitiva, digan y hagan relacion si ellos mismos, y los abogados, escribanos, procuradores y receptores que han sido del pleito, de que hacen relacion, entera mente han cumplido y guardado lo que son obligados por las ordenanzas, así en la manifestacion de lo que han recibido de las partes, como en

Que al tiempo de recibirse el pleito á prueba diga el concertar, jurar y firmar las relaciones, y

el relator lo contenido en esta ley.

Al tiempo que el pleito se recibiere á prueba hagan los relatores relacion si hay poderes bastantes, y si estan los traslados en los procesos, y guardados los originales, y lo mismo digan cuando se ponga el caso en difinitiva; y asimismo si hay algun defecto, porque no se pueda ver en difinitiva, antes que pongan el caso, pena de 2 pesos para los estrados de la audiencia por cada vez que no guardaren lo susodicho, y despues de puesto digan si estan asentados los derechos so la dicha pena.

LEY VII.

Que en las relaciones se diga la pena con que el

en lo demas que toca á cada uno, cerca de su oficio, que segun las leyes y ordenanzas ha de parecer por escrito en el proceso, lo cual, demas de lo referir, saquen y pongan por escrito en el proceso de cada pleito, y en la relacion que sacaren, y lo hagan y cumplan, pena de 3 pe. sos para los estrados por cada vez que así no lo hicieren.

LEY XI.

Que los relatores, abogados y procuradores de las partes concierten y firmen las relaciones, y se pongan en los procesos.

Muchos pleitos se pierden por defecto de las

relaciones de que los jueces reciben engaño, y las partes no alcanzan justicia: Ordenamos y mandamos, que de los que pendieren en nuestras reales audiencias, el relator traiga por escrito la relacion firmada de su nombre, para que se ponga en el proceso, y los procuradores y abogados de las partes sean llamados, y se haga la relacion ante ellos, porque si alguna parte la contradijere, sea vista y concertada con el proceso del pleito, y despues que sea acabada, la firmen de sus nombres los procuradores y abogados y el relator; y si los procuradores y abogados no parecieren al término que les fuere señalado por el relator, que él haga la relacion por escrito sin ellos, y el que no viniere, pague en pena el diezmo del pleito, con que no esceda de 20 pesos, y de esta pena sean las dos partes para quien hiciere la relacion, y la tercia parte para el alguacil que la ejecutare, y esto se guarde en todos los pleitos civiles y criminales que pendieren en nuestras audiencias.

LEY XII.

Que los relatores saquen por sus personas las relaciones, y las juren y fiirmen.

Mandamos, que los relatores saquen por sus personas las relaciones, ó á lo menos las lean por el original á sus escribientes, y las juren y firmen, pena de 20 pesos para nuestra cámara.

LEY XIII.

Que en cada testigo se ponga el nombre, edad, vecindad y tachas.

El relator ponga en el principio de cada testigo que sacare en la relacion, el nombre, edad, vecindad, y las tachas que padece; y si incurre en alguna de las preguntas generales, pena de 2 pesos para los estrados.

LEY XIV.

Que las partes paguen el sacar las relaciones por mitad, y los relatores no se escusen de sacarlas, pena de 2 pesos.

Ordenamos, que por sacar las relaciones sean pagados los relatores de sus derechos de ambas partes, por mitad, y que no las dejen de sacar, con decir que algunas de las partes no les quieren pagar, porque pidiéndolo se dará mandamiento para ejecutarse en ellas ó sus procurado

res, pena de 2 pesos para los estrados de la audiencia.

LEY XV.

Que los relatores den á los jueces memoriales de

pleitos vistos si las partes lo pidieren y los jueces lo mandaren; y si las partes no los firmaren de conformidad baste que el relator los firme. Los relatores tengan obligacion de llevar á cada uno de los jueces un memorial breve, sumario, verdadero y sustancial del hecho del pleito que hubieren visto, de que no haya salido sentencia luego, por haberse dado á las partes para informar ó por otra justa causa, si se pidiere por las partes, y los jueces lo mandaren, y si las partes no le quisieren firmar de conformidad, le firme el relator, y dé á lo jueces.

LEY XVI.

Que los relatores pongan las hojas de los procesos numeradas, so la pena de esta ley. Los relatores pongan todas las hojas de los procesos por número y cuenta, pena de 2 pesos para los estrados de la audiencia.

LEY XVII.

Que los relatores concierten los autos, testigos y sentencias con las hojas del pleito, so las penas de esta ley.

Mandamos, que los relatores concierten todos los autos interlocutorios, testigos y sentencias, con el número y cuenta que hubieren hecho en el proceso, y pongan en la relacion á cuantas hojas se hallará cada auto de aquellos, pena de 2 pesos para los estrados de la audiencia, por la primera vez; y por la segunda, demas de la dicha pena, pierdan el salario: y por la tercera, de suspension de un mes; y los procesos que tuvieren, y en aquel tiempo se hubieren de ver, se encomienden á otro.

LEY XVIII.

Que si el relator errare el hecho en cosa substancial, pague 10 pesos, y en otras cosas sea la pena á arbitrio del presidente y oidores.

Si el relator errare en la relacion que hiciere el hecho del pleito en cosa sustancial, pague 10 pesos para los estrados; y si errare en otras cosas, sea la pena á arbitrio del presidente y oidores.

LEY XIX.

Que los relatores no pidan procesos, y los escri

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