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banos los den a los porteros para encomendar. Los relatores no pidan procesos, pena de 2 pesos para los estrados de la audiencia, y los escribanos los den á los porteros para encomendar, con la misma pena, aplicada en la dicha forma.

LEY XX.

Que los relatores no den, vendan, ni truequen los procesos, ni los remitan, ni encomienden d otros, y la pena en que incurren por la contravencion. Ningun relator pueda dar, vender ni trocar con otro relator los procesos que le fueren encomendados, pena de privacion de oficio, y en la misma pena incurra el que los recibiere, no habiéndosele encomendado por el presidente y oidores. Otrosí por ninguna causa puedan remitir ni encomendar los pleitos que les estuvieren encomendados sin licencia y mandato del presidente y oidores, pena de 60 pesos, y en la misma pena incurran los relatores ú otras cualesquier personas que los recibieren sin esta calidad, y aplicamos la pena á nuestra real cá

mara.

LEY XXI.

Que los relatores no puedan vender los procesos, y

si vacare el oficio, pasen al sucesor. Ordenamos y mandamos, que los relatores de las audiencias no vendan ni puedan vender ningun proceso de los que les hubieren encomendado á ningun relator ni á otra persona, pena de que haya el vendedor perdido el proceso, y los relatores incurran en pena de privacion de oficio, conforme á la ley antecedente; y si los relatores quisieren dejar los oficios, ó por alguna causa vacaren, es nuestra voluntad que los pleitos, negocios y papeles no se vendan ni den, ni repartan á otro relator, y suceda en ellos el sucesor en el oficio, sin pagar por esta causa cosa alguna, y así se ejecute, sin embargo de cualquier ordenanza.

LEY XXII.

Que los relatores lleven los derechos multiplicados conforme al arancel, y no los cobren sino de la parte que los debiere, y los asienten y firmen en los procesos.

Mandamos, que los relatores lleven los derechos pertenecientes á su oficio, multiplicándolos conforme al arancel y órden que cerca de

esto se ha dado, los cuales cobren solamente de la parte que los debiere, y de forma que no cobren de la una lo que entrambas debieren, y asienten los derechos que llevaren en los procesos, y firmen de sus nombres, guardando por lo que les toca la ley 43, título siguiente de este libro.

LRY XXIII.

Que del proceso sentenciado que se presentare por escritura se paguen los derechos como de revista.

Si algun proceso que estuviere sentenciado se presentare por escritura en otro pleito, el que le presentare pague al relator los derechos de él, como si fuese proceso de revista.

LEY XXIV.

Que de relacion para prueba lleve el relator los derechos que se declara.

Ordenamos, que cuando el relator solamente leyere una peticion ó dos para recibir á prueba, no haciendo relacion de las probanzas, lleve un peso y no mas, con que despues le tome en cuenta de la relacion principal en la difinitiva.

LEY XXV.

Que los relatores no cobren de unas partes los derechos de otras.

Los relatores no cobren de las partes presentes que siguieren los pleitos en rebeldía, los derechos que han de pagar las ausentes, ni de una parte cobren los de la otra, pena de los volver con el doblo para nuestra cámara.

LEY XXVI.

Que los relatores y otros ministros no lleven derechos á los fiscales.

Mandamos, que los relatores no lleven derechos á nuestros fiscales, ni à quien su poder hubiere, en las causas fiscales que ante ellos pasaren; y asimismo no los lleven los corregidores, alcaldes mayores y otras cualesquier justicias, alguaciles, merinos, escribanos y otros oficiales en las ejecuciones que se hicieren en bienes y maravedis que se aplicaren á nuestra real cámara, ó en otros negocios, de cualquier calidad que sean, y el que lo contrario hiciere incurra en pena de 40 pesos para los estrados de la audiencia, y de volver lo que hubieren llevado, con el doblo para nuestra cámara. - (Véase le

yes 53, título 23, libro 2, y 30, título 8, libro 5.)

LEY XXVII.

Que los relatores no lleven derechos a las partes condenadas en costas por lo tocante á los fiscales.

Los relatores no lleven derechos en pleitos y causas civiles y criminales, ni los pongan en el memorial que de ellos se diere, ni los cobren de los que fueren condenados en costas por la parte que toca á los fiscales, so la pena contenida en la ley antecedente.

LEY XXVIII.

Que los relatores despachen los pleitos de los indios con brevedad y moderados derechos. Débese escusar que los pleitos de indios lleguen á estado de verse por relator; y en caso que sea preciso, mandamos á los relatores que los despachen brevemente, y les lleven los derechos moderados á la ley 25, título 8, libro 5.

LEY XXIX.

Que el relator muestre á la parte la tasa de los derechos que ha de haber.

El relator muestre á la parte la tasa de los derechos que ha de haber, la cual ha de estar asentada al pie de la conclusion del proceso, pena que si así no lo hiciere pierda los derechos.

LEY XXX.

Que los relatores no aboguen y firmen los dere

chos, y den conocimiento de ellos.

Mandamos, que los relatores no aboguen en las audiencias donde lo fueren, en ningun pleito, ni causas que en ellas pendieren, y firmen de sus nombres en los procesos en lugar que se pueda ver y leer los derechos que recibieren de las partes de que les den conocimiento, aunque no se le pidan, lo cual todo cumplan, pena de 20 ps. por cada vez que lo contrario hicieren.

LEY XXXI.

Que los relatores no reciban dádivas. Que ningun relator reciba dádivas en poca ó mucha cantidad, pena del doblo y de perjuros, y privacion de oficios.

LEY XXXII.

De 1609, - Que los oficiales reales, no paguen

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Que los relatores no vivan con los jueces, ley 52, tit. 16 de este libro.

Que los relatores y sus mugeres é hijos se comprenden en la prohibicion de tratar y contratar; y bastu para averiguarlo probanza irregular, ley 64 y 66, ibi.

Que los ministros sean diligentes en el despacho de los pleitos fiscales, ley 40, tit. 18. Que los relatores lleven los derechos por el aran

cel, y los firmen en los procesos, ley 43, tit. 23. Que los relatores luego en acabando de poner el caso del pleito, digan y manifiesten si los abogados, receptores y procuradores han cumpli do con la forma que da la ley 22, tit, 27, Que el relator traiga para la primera audiencia el proceso que se le llevare en provision, pena de 3 pesos, ley 15, tit. 28.

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de despacho, letrados fieles é inteligentes, quienes percibirán los derechos de arancel, á mas de su asignada dotacion.)

99. Los nombrará S. M. por esta vez à propuesta simple de la respectiva audiencia, y en lo sucesivo á propuesta de la misma por terna, prévia oposicion, bajo las reglas siguientes:

1. Verificada la vacante de cualquier relatoria, se anunciará por edictos en la puerta de la audiencia y por medio de los papeles públicos de su territorio para que dentro del término de 40 dias concurran los que quisieren pretenderla, presentando en la secretaría el titulo de abogado.

2.a En la misma secretaria se pondrá un número de pleitos igual al de los opositores que hubiere, desglosándose las sentencias y numerándolos; y se formará una lista con espresion de cada pleito, que rubricará el ministro mas moderno de la audiencia.

3. Cumplido el término de los edictos, y señalado dia por la audiencia para dar principio á las oposiciones, concurrirá á la secretaría el opositor mas antiguo segun su título y se le entregará uno de los pleitos poniendo recibo en la lista que se espresa en el párrafo anterior, cuyo acto se repetirá en los demas dias.

4. Entregado el pleito, quedará el opositor en la pieza que se le señale en la audiencia; y sin permitirle mas que un escribiente, formará un estracto de aquel, estendiendo y fundando la sentencia que crea arreglada á justicia en el preciso término de 24 horas.

5. Cumplidas estas se presentará el opositor en audiencia plena y en público hará de memoria relacion del pleito, dejándolo con el estracto que hubiere formado en la mesa del tribunal y en seguida se harà por este á puerta cerrada un exámen de media hora sobre el órden y método de enjuiciar y demas concerniente á las obliganes y oficio del relator.

6: Concluidos los ejercicios procederá la audiencia á la propuesta por terna, entregándose por la secretaria á cada ministro una lista comprensiva de los nombres de todos los opositores para la votacion, y deberá recaer aquella en los que reunieren mayoría absoluta.

7. Si hubiere dos ó mas vacantes se harán las oposiciones á un tiempo, bastando á cada opositor una sola oposicion para todas; y concluidos

los ejercicios, se harán las propuestas en el mismo dia sucesivamente.

100. Los relatores de cada audiencia se suplirán unos á otros, en caso necesario, con permiso de la misma; mas para el despacho de la relatoría que vacare por cualquier motivo, el tribunal, hasta que tome posesion el nuevo relator que fuere nombrado con las formalidades establecidas, elegirá á pluralidad de votos un interino, letrado de probidad y suficiencia, el cual percibirá por el tiempo que la sirva los derechos de arancel, y la mitad del sueldo señalado al propietario, encargándose con inventario de todos los espedientes de la relatoria vacante, que entregará despues al sucesor, juntos con los que le tocaren durante la interinidad.

101. En cada audiencia se destinará para los relatores una pieza proporcionada, en la cual habrá para cada uno una mesa con cajon de llave en que puedan custodiar sus respectivos pro

cesos.

102. Los relatores no darán cuenta al tribunal sino de lo que manda pasar á ellos; ni podrán tampoco recibir los procesos sin que conste que se les han encomendado, ni despachar unos por otros los que se les hayan repartido, á no ser que por ausencia, enfermedad ú otra causa lo hagan con aprobacion de la audiencia, ó de la sala que conozca del negocio.

103. Nunca recibirán proceso alguno de mano de los litigantes ni sus procuradores, sino solamente del escribano de cámara á quien corresponda, y solo á él los devolverán á su tiempo.

104. Al entregarse de los autos anotarán siempre el dia en que los reciben.

105. Los relatores harán su relacion sentados como los abogados hacen sus defensas; y lo ejecutarán con la mayor exactitud, bajo su mas estrecha responsabilidad, anotando sus derechos al margen de las providencias.

106. Dadas estas por el tribunal y rubricadas por el ministro semanero, ó autorizadas en su caso por todos los jueces, las firmará el relator cuando corresponda, y devolverá los autos en el mismo dia en que se rubrique ó autorice la providencia.

107. En ningun caso será licito, á los relatores revelar las sentencias y demas providencias del tribunal antes de estar rubricadas ó firmadas por los ministros a quienes corresponda, y publicadas aquellas.

108. Cuando los negocios pasen á los relatores, durante la sustanciacion instruirán al tribunal verbalmente y escusarán el hacerlo por medio de estracto, á no exigirlo su gravedad, volumen ú otra causa, á juicio suyo, ó á no mandarlo el tribunal.

109. Cuando el relator lleve estracto para que se tome providencia en algun negocio, rubricará el ministro semanero las fojas del mismo estracto al tiempo que se rubrique la providencia que recaiga, y correrán tales estractos unidos á los procesos.

110. Siempre que los relatores den cuenta de algun negocio en artículo ó en definitiva, reconocerán y manifestarán á la sala ante todas cosas, si va concluso legitimamente; y cuidarán de ordenar la relacion de modo que por ella se venga en conocimiento de si se han observado ó no las leyes que arreglan el procedimiento. Al pie de los estractos pondrán una nota espresiva de haberse ó no guardado dichas leyes, y serán responsables de la exactitud de ella.

111. Si el procurador y el letrado de alguna de las partes solicitaren se haga cotejo de los apuntamientos que han de servir para la determinacion definitiva de las causas y pleitos, se prestarán á ello los relatores sin necesidad de acudir para este objeto á la sala,

112. En las vistas de pleitos y causas será cargo de cada relator anotar, bajo su firma, en el proceso el dia en que empezó y el en que se concluyó la vista, espresando los nombres de los jueces y de los abogados defensores que hubieren asistido á ella.

113. Los relatores para el alarde semanal prescrito en el artículo 31 entregarán oportunamente al que presida la sala respectiva una lista de las causas criminales que estuvieren pendientes en su poder; y cada 15 dias, para el mismo fin, otra de los negocios civiles que pendan ante ellos, espresando en ambas el dia en que recibieron los procesos.

114. Los relatores, mientras lo sean no podrán ejercer la abogacía, y precederán á los escribanos de cámara en la audiencia y en los demas actos públicos á que concurran sus subalternos.

RELIGIOSOS.-Titulo catorce del libro pri

mero.

DE LOS RELIGIOSOS.

LEY PRIMERA.

De 1631 y 46.-Que los vireyes, audiencias y gobernadores, y los arzobispos y obispos se informen de los religiosos que hubiere en sus distritos, y con sus pareceres se pidan los que se han de enviar á las Indias.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales y gobernadores de las Indias, que por todos los medios posibles procuren saber continuamente los religiosos que haya en sus distritos, y si se necesita que de estos reinos se envien algunos, comunicándose con los arzobispos, obispos y prelados de las religiones, los cuales esten advertidos de que cuando los hubieren de enviar á pedir ha de ser con relacion y parecer de los vireyes, presidentes y oidores, y del arzobispo y obispo del distrito, en que digan y declaren la necesidad que hay de ellos allí, y cuántos son menester, y de qué calidades, y si son para doctrinar ó leer, ó predicar, ó para el buen gobierno de las religiones y oficios, y para qué partes; y los vireyes, presidentes oidores y gobernadores, y los arzobispos y obispos por lo que les tocare lo cumplan asi, y den las relaciones y pareceres que en órden á esto les pidieren los prelados con el ajustamiento que fiamos del celo que todos deben tener en el cumplimiento de sus obligaciones; y cuando los prelados juzgaren por necesario, se envien de estos reinos algunos religiosos de sus órdenes, acudan á los vireyes, audiencias y gobernadores, y á los arzobispos ú obispos á pedirles las dichas relaciones y pareceres, los cuales nos envien con los suyos, en que han de espresar á qué parte han de ir los religiosos asignados, para que se tome resolucion y provea lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, y bien de las almas de los naturales y habitantes de aquellas provincias; y con estas calidades y no de otra forma, se concedan los religiosos (1).

(1) Repetido su cumplimiento por cédulas de 21 de mayo de 1747 y 6 de diciembre de 1761 como caso de residencia, y que se agregase el estado y número de los misioneros. V. MISIONES,

LEY II.

Que los provinciales tengan hecha lista de sus

provincias, conforme à esta ley.

Encargamos á los provinciales de todas las órdenes que residen en las Indias, y á cada uno, que tengan siempre hecha lista de todos los monasterios, lugares principales, y sugetos que pertenecen á sus provincias, y de todos los religiosos que en ellas tienen, nombrándolos por sus nombres, con relacion de edad y calidades, y el oficio y ministerio en que se ocupan, y la den en cada un año á nuestros vireyes, audiencias, gobernadores ó personas que tuvieren la superior gobernacion en las provincias, añadiendo y quitando los religiosos que sobrevinieren y faltaren, y estas listas generales guardarán los vireyes, audiencias ó gobernadores, para tener la noticia pecesaria, y remitir á nuestro consejo de las Indias relacion en todas las flotas de los religiosos que conviniere proveer.

LEY III.

De 1534 y 1603.—Que cuando alguna religion de las que hay en las Indias pidiere religiosos, no envien los prelados comisarios que los lleven, y envien las listas que por esta ley se dispone.

Los provinciales de las órdenes que habitan en nuestras Indias, cuando hubiere necesidad de llevar religiosos desde estos reinos, no envien por ellos á otros religiosos comisarios, y hagan lista de los que allà hubiere, y de las doctrinas de su cargo, y de los que tuvieren necesidad, la cual nos envien, y den otra al virey, presidente ó gobernador para que nos informe, y escusándose la venida de los religiosos, proveamos lo que convenga.

LEY IV.

Que los comisarios que de España llevaren religiosos guarden la forma que se declara. Encargamos y mandamos, que los comisarios que se nombraren para que lleven religiosos á las Indias sean personas de mucha aprobacion y cristiandad, para que siendo tales busquen y escojan religiosos de las partes que se requicren, y de los que se llevaren y concedieren e! comisario á cuyo cargo fueren, en teniéndolos buscados y recogidos, antes de embarcarlos haya de dar relacion en nuestro consejo de In

TOM. V.

dias de las personas, nombres, edades, naturaleza, y calidades de los dichos religiosos, y de la provincia y casas de que salieren, y del tiempo de su profesion, para que entienda si son los que conviene á el efecto á que van, y si pueden allá ser útiles; y entendiéndose que lo son, lleven aprobacion del consejo, y los comisarios los presenten en la casa de contratacion de Sevilla ante el presidente y jueces oficiales para que tomen lista de los nombres y señas de los religiosos que fueren aprobados por el consejo, y aquellos se embarquen y no otros en su lugar, ni los comisarios los puedan recibir en caso que falten de los que el consejo hubiere aprobado antes de embarcarlos si no fuere dando noticia al dicho nuestro consejo de los que recibieren en su lugar, y llevando aprobaciou. Y en caso que esto no se pueda hacer por estar próxima á salir la flota ó armada en que hubicren de ir, se embarquen con los que estuvieren aprobados; y estas listas envien el presidente y jueces oficiales á nuestros oficiales de los puertos de las Indias, para que por ellas vean si son los mismos religiosos los que hubieren llegado, y paguen los fletamentos, y les den aviamento para adelante, conforme á los despachos que llevaren, y no consientan que pasen adelante otros ni se queden alli; y los que de otra manera fueren vuelvan á España, haciendo para ello la diligencia necesaria con sus superiores ó con los generales de la armada ó flota en que hubieren ido, para que den órden como esto se cumpla precisamente, pues todo se endereza al servicio de Dios nuestro Señor, mayor quietud de las religiones y beneficio de los indios.

LEY V.

De 1612.-Que á los comisarios que llevaren religiosos no se entreguen los despachos hasta que hayan dado la nómina.

Ordenamos, que no se entreguen en las secretarías de nuestro consejo de las Indias á los comisarios, que llevaren religiosos por cuenta nuestra sus despachos, hasta que hayan presentado relacion de los religiosos que llevaren, con las señas de sus personas, en qué convento han residido, y de dónde son naturales, y aprobacion del consejo.

LEY VI.

De 1607.-Que á los religiosos que por órden

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