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de el Rey pasaren á las Indias, se les socorra como se ordena.

Mandamos, que llegando á Sevilla los religiosos que por nuestra cuenta pasan á las Indias se les acuda y socorra por la casa de contratacion de nuestra hacienda real en la forma siguiente.

Hágase el cómputo desde que salen de sus conventos, y contándoles à 8 leguas por dia, á razon de 7 reales por la costa de cada religioso y una cabalgadura, y 2 reales para su sustento en cada un dia de los que hubieren menester para prevenirse, y despacharse en Sevilla, y así se les pague lo que montare, con que no se hayan anticipado à ir à la dicha ciudad, porque solo se les ha de acudir con este entretenimiento los dias que se propusieren necesarios para despacharse, y si mas se detuvieren por causa de no salir la armada ó flota en que se han de embarcar, se les continúen los alimentos de sus personas.

Ajustando la cuenta conforme à lo que ha me nester un religioso de la órden de santo Domingo para su vestuario blanco y negro, cama, hechuras, matalotage, por el tiempo de la embarcacion para él y su criado, porte de los libros, flete hasta Sanlúcar, y los demas gastos precisos y necesarios, se den á cada uno 907 reales y 10 maravedís: y mas libramos en nuestras cajas reales de la Nueva - España 18.326 maravedis por el filete de cada religioso, y la parte de una cámara que le toca desde Sanlúcar á Nueva-España, y el flete de media tonelada de su ropa.-( continúa en este órden prescribiendo el abono á los calzados de la órden de san Francisco de 796 rs. y 10 mrs., y á los descalzos 714 1/2; á los agustinos 1.049; á los mer· cedarios 817; y á los jesuitas 1.020 del por menor: y por el flete hasta N. E. los mismos 18.326 maravedis.)

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LEY IX.-De 1546 y 88.—Que los religiosos que pasaren á las Indias con licencia de el Rey no se queden en las Canarias, ni de aquellas Islas vayan los que no tuvieren licencia. LEY X.-De 1553.-Que los religiosos señalados para una mision, no pasen en otra sin licencia del primer comisario.

LEY XI.-De 1588.—Que el provincial de san Agustin de la Andalucia no dé licencia para pasar á las Indias religiosos de su órden, por estar esto á cargo del de Castilla.

LEY XII.

De 1530 y 1654.—Que no pasen á las Indias religiosos estrangeros.

Mandamos a nuestros presidentes y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, que no dejen ni consientan pasar á las Indias religiosos estrangeros de estos nuestros reinos, y si llevaren licencia del superior que residiere en ellos, ó de otros, la envien al consejo de Indias para que en él vista se provea lo que convenga, y en el ínterin no los dejen pasar.

LEY XIII.

De 1535.- Que no pase à las Indias religioso que no esté en obediencia de su prelado, y llevare licencia.

Otrosí, no consientan ni den lugar á que ningun religioso pase á las Indias, si no estuviere debajo de la obediencia de su prelado, y llevare especial licencia nuestra ó de los del consejo de Indias, aunque la tenga de sus prelados, ó letras apostólicas para ello.

LEY XIV.

De 1588 y 1601.-Que no pasen á las Indias religiosos de órdenes que no tengan conventos en ellas.

Item mandamos á nuestros presidentes y jueces oficiales, que no dejen pasar á las Indias á ningun religioso de órden que no haya en ellas aunque lleve cédula y licencia nuestra, sino es con particular derogacion de esta ley.

LEY XV.

De 1531.-Que no pasen á las Indias religiosos ά que no sean cuales conviene. Ordenamos, que no se dé licencia por nuestro consejo, ni consienta por los jueces oficiales de la casa de contratacion pasar á las Indias algu

nos religiosos, sin tener primero noticia de quién son, y de qué parte, y de su vida y doctrina, y que sean celosos de nuestra santa religion, y que darán tan buen ejemplo, que Dios nuestro Señor sea servido.

LEY XVI. De 1601.- Que los religiosos que llegaren á los puertos, no teniendo casas en las Indias, sean enviados á estos reinos, si no llevaren espresa licencia para pasar adelante. LEY XVII.

De 1532.-Que para pasar á las Indias reli

giosos, informen los provinciales.

Item mandamos, que cuando algunos religiosos quisieren pasar á las Indias, precedan á la licencia de su enbarcacion, informes de los provinciales de las provincias de España, donde fueren conventuales, y relacion á los de nuestro consejo de las Indias de la calidad de sus personas, y si conviene que los dichos religiosos pasen á aquellas provincias.

LEY XVIII.

De 1562.-Que ningun religioso, que viniere de las Indias, vuelva á ellas sin licencia espresa. Ordenamos, que cuando algunos religiosos pasaren por comision nuestra á las Indias, nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, antes que les dejen pasar, se informen y sepan si van entre ellos algunos sin licencia nuestra de los que hayan venido ó vinieren de aquellas partes á estos reinos, y á los que así hallaren que hayan venido de las Indias y quisieren volver sin nuestra licencia espresa, no les dejen ni consientan volver, aunque la tengan de sus provinciales ó vicarios, ó de otras personas.

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fueron enviados, y hallando que algunos no estan, ni residen en ellas, harán con comunicacion de sus prelados, que se vayan luego, sin embargo de cualquier causa ó impedimento que propongan para no lo cumplir. Y rogamos y encargamos á los prelados regulares, que de su parte hagan las diligencias que convengan en órden á la ejecucion de lo sobredicho, asistiendo y ayudando con el celo y cuidado, que de ellos fiamos: y que los religiosos que hubieren ido para la doctrina y enseñanza de los naturales, se ejerciten en este ministerio (1).

LEY XX.

De 1617.- Que aunque los religiosos quieran enterar en las cajas la costa del viage, vayan donde fueren enviados.

Los vireyes, audiencias y gobernadores de las Indias por ningun caso consientan, ni den lugar á que los religiosos destinados para alguna provincia, y que á nuestras espensas hayan pasado de España, vayan ni pasen á otras, aunque vuelvan á nuestras cajas reales la costa de su aviamiento, y sin embargo ejecuten lo que está ordenado por las leyes de este título. Y rogamos y encargamos á los prelados de las religiones, que de su parte hagan las diligencias que convengan en órden á la ejecucion de lo sobredicho, asistiendo y ayudando con el celo y cuidando que de ellos fiamos.

LEY XXI.

De 1555 y 98. - Que á ningun religioso se consienta pasar á las Indias parientes, ni parientas.

Mandamos á nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, que á ningun religioso consientan llevar á las Indias en su compañía, ni en lugar de criados, á sus hermanos, primos ni parientes, y esten advertidos de no dejarles pasar hermanas, primas, sobrinas ni otras deudas, aunque las lleven para casarlas en aquellas provincias, por lo que conviene que las personas religiosas vayan libres de estos embarazos.

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(1) En cédulas de 1751, 54, y 64y de 14 de julio de 1765 se manda que no queriendo seguir el insti tuto de misioneros no se les ocupe en oficios de la religion y se les haga restituir á España; pudiéndoseles incorporar y habilitárseles, pasado un decenio de trabajar en las miSIONES.

Francisco pueda ir á Mejico y traer à la Florida con el situado lo que tocare á su órden. LEY XXIII. De 1572.- Que no se impida á los religiosos de la compañia de Jesus el ser mudados de unas provincias y colegios á otros.

LEY XXIV.

De 1630. Que no se consienta estar, ni fundar en las Indias á los religiosos del beato Juan de Dios, que hubieren pasado sin licencia, y á los que la tuvieren para pasar no se les encarguen los hospitales si no se obligaren conforme á esta ley.

Los vireyes, presidentes y oidores de las audiencias reales no consientan estar ni residir en las Indias á ninguno de los religiosos de san Juan de Dios que hubiere pasado sin licencia nuestra, ni que funden conventos, ni den hábitos, ni profesion á ningunas personas, y á los que estuvieren en las provincias de sus distritos, ó de nuevo fueren á ellas con licencia nuestra, no se les encarguen los hospitales, asi de indios, como de españoles, ni la administracion de las rentas y limosnas de ellos, si no fuere obligándose primero á que darán cuenta, y se dejarán visitar en lo tocante á esto por las justicias eclesiásticas ó seculares que lo pudieren ó debieren hacer, sin que se puedan eximir por razon de decir que tienen bula de la sede apostólica para ser religiosos, y que estan ordenados de órden sacro, y por esta causa solo han de estar subordinados á su prelado regular, ni por otra ninguna escusa de que se puedan valer.

LEY XXV.

De 1585. · Que á los religiosos que quisieren ir á Filipinas no se les impida el viage. Encargamos á los provinciales, priores, guardianes y otros superiores de las religiones de estos nuestros reinos, y de los de Nueva-España, que no detengan ni impidan el viage á los religiosos que con licencia nuestra quisieren ir en compañía de sus comisarios á la convercion y doctrina de los naturales de las islas Fi

lipinas, antes les den el favor y ayuda que conv enga.

LEY XXVI.

De 1609.-Que los religiosos, que fueren á Filipinas sean favorecidos, bien despachados, y sin derechos.

Nuestros vireyes de la Nueva-España favorezcan á los religiosos que por nuestra órden y cuenta pasaren á las islas Filipinas, y los oficiales de nuestra real hacienda y otros cualesquier ministros nuestros les den breve despacho y hagan buen tratamiento, y no les lleven derechos por sus personas, libros y libranzas que se les dieren para cobrar la costa del viage.

LEY XXVII.

Que los religiosos enviados à Filipinas, no se queden en otras parles.

Mandamos a nuestros vireyes y gobernadores de la Nueva-España, y encargamos á los prelados de las religiones, á cada uno por lo que le toca, que procuren con toda diligencia y especial cuidado, que los religiosos enviados á las islas Filipinas pasen sin detenerse y no los consientan en otras provincias ni admitan alguna

escusa.

LEY XXVIII.

Que no se consientan en las Filipinas religiosos escandalosos.

Ordenamos á nuestro gobernador y capitan general de las islas Filipinas que habiendo en ellas algunos religiosos que vivan con mucho escándalo y no conforme à su instituto, hábito y profesion, y otros espulsos de sus religiones que los provinciales no puedan echar de aquella provincia, por la dificultad de embarcarlos á Mégico, acuda al remedio de esto, siendo necesario y como mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, de manera que no queden semejantes religiooss en aquellas partes (1). LEY XXIX.

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(1) Roal cédula de 28 de marzo de 1769 estiende esta ley á toda la América, encargando, no se permita á los prelados espeler súbditos, sin justa causa, y que los así espulsos se envien á España. — Una circular de 1807 agrega: « que sin hacerse novedad en cuanto á la disciplina ó práctica en que estuviesen las órdenes religiosas en las espulsiones de sus súbditos ó individuos cuando lleguen al grado de incorregibles, las mismas provincias de donde fueren espulsos satisfagan todos los gastos que se causen

y causa razonable no se de licencia d ningun religioso para salir de Filipinas.

ningunos religiosos, aunque sea a predicar, sin tener licencia de el arzobispo y gobernador de ellas.

Al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, conviene que habiendo de pasar algunos reli

Considerando lo que se gasta de nuestra real hacienda en el pasage de los religiosos á las islas Filipinas, y la falta que hacen los que se vienen y el lugar que ocupan en los navios, y que al-giosos á predicar y enseñar la santa fé católica gunos persuaden á otros á que no pasen à aqueHas partes: mandamos á nuestros gobernadores de las dichas islas que cuando hubieren de salir de ellas algunos religiosos para estos reinos ó para otras partes, se junten con el arzobispo, y habiéndolo conferido, no les den licencia para salir de las islas sin mucha consideracion y muy razonable causa.

LEY XXX.

De 1585, 95 y 1680. Que no pasen de Filipinas á la China religiosos doctrineros, ni los han que ido á costa de el Rey sin licencia del gobernador y arzobispo.

Porque algunos religiosos de los que asisten en las islas Filipinas suelen pasar á la China sin la órden que conviene, dejando las doctrinas que tienen á su cargo, de que se siguen muchos inconvenientes y daños por la falta que hacen á lo comenzado y asentado en la enseñanza y educacion de los indios, encargamos á los prelados regulares de las islas Filipinas, que no den lugar á que ninguno de los religiosos de sus órdenes vaya a la China ni desampare la doctrina que tuviere á cargo sin licencia particular y órden del gobernador y arzobispo, con espresa mencion de que no es contra esta ley, teniendo en ello mucha cuenta y vigilancia. Otrosí, mandamos que los religiosos que van á nuestra costa á las dichas islas destinados á estar en ellas de asiento, no pasen ni les consientan pasar á la Tierra-Firme de la China y á otras partes sin licencia de los gobernadores y arzobispos, pues los enviamos para cumplir nuestra obligacion de dar doctrina á nuestros vasallos, y ningun español secular les pueda dar fragata ni matalotage sin particular órden nuestra ó licencia de los gobernadores y arzobispos, no obstante que se valgan de algunos privilegios.

LEY XXXI.

Que no entren de Filipinas à la China ni Japon

á los gentiles que viven en los reinos de la China, Japon y otras partes, no entren en la tierra de aquellos bárbaros, de forma que de su entrada no resulte el fruto que deseamos; porque declaramos y mandamos, que ningun religioso de los que asisten en las islas Filipinas pueda pasar á los reinos de China y Japon, aunque sea con intento y ánimo de predicar y enseñar la santa fé católica, si no fuere teniendo licencia para ello del arzobispo de Manila, y del gobernador de las Filipinas, y todas las veces que se tratare de enviar religiosos á la China ó Japon, ó pidieren licencia para ello, nuestro presidente y oidores de la real audiencia de Manila, hagan junta particular con el arzobispo y provinciales de todas las religiones de las Filipinas, y vean y confieran lo que conviniere proveer para direccion de este santo y piadoso intento, y no consientan que ningun religioso pase á los reinos de infieles sin preceder licencia del arzobispo y gobernador, con acuerdo de todos los que en la junta se hallaren; y para que tenga efecto, nuestro presidente y audiencia darán y harán ejecutar todas las órdenes que fueren necesarias, que así es nuestra voluntad.

LEY XXXII.

Que se guarde el breve para que puedan pasar al Japon, religiosos de las órdenes, que se declara, á predicar el santo Evangelio.

La santidad de Paulo V espidió un breve á instancia nuestra, dado en Roma á 11 de junio de 1608, para que no solo por el reino de Portugal, sino por otras cualesquier partes puedan pasar al Japon á la predicacion del santo Evangelio los religiosos de las órdenes de santo Domingo, san Francisco y san Agustin, y conviene al servicio de Dios nuestro Señor que tenga debido cumplimiento: Mandamos á nuestro virey de la Nueva-España y al gobernador de las islas Filipinas, y encargamos á los prelados

desde el dia en que se verifique la espulsion hasta que por virtud de su arrepentimiento y enmienda vuelvan á ser admitidos en la misma religion, ó adquieran medios, con que poder subsistir por sí mismos, continuando en el sigio.»

de ellas que hagan cumplir y ejecutar, con las calidades y licencias que por las leyes de este título está dispuesto.

LEY XXXIII.

De 1632 y 70.—Que las religiones que se declara puedan entrar en el Japon, como por esta ley se permite, y no traten ni contraten los clérigos seculares, ni religiosos.

Estando acordado que no entrasen en el Japon á la predicacion del santo Evangelio por tiempo de 15 años mas religiosos que los de la compañía de Jesus, y que á los demas que por institutos de su órden ó devocion particular quisieren pasar á aquellas partes, se les señalase el distrito à que habían de ir, no permitiendo que hiciesen su viage por Filipinas ni por otra parte de las Indias occidentales, sino por la India oriental, como quiera que el precepto de la propagacion y predicacion del santo Evangelio es comun á todos los fieles, y especialmente encargado á los religiosos, tenemos por bien que no se limiten las misiones y entradas del Japon á solos los religiosos de la compaňía de Jesus, sino que vayan y entren de todas las religiones como mejor pudieren, y en particular de las que tienen conventos y se han permitido pasar y poblar en nuestras Indias occidentales, no haciéndose novedad en cuanto á las religiones que estan prohibidas por leyes y ordenanzas de las Indias, y que estas se hagan no solo por la India oriental, sino tambien por las occidentales, en cuya demarcacion cae el Japon y las Filipinas, que es por donde hay mas facilidad y comodidad para hacerlas los religiosos de nuestra corona de Castilla; y á los que así entraren por unas y otras partes, les encargamos mucho tengan entre sí toda conformidad y buena correspondencia, y ajusten el catecismo y modo de enseñar de suerte que, pues es una misma la fé y la religion que predican, lo sea tambien su enseñanza, celo é intento; y ayudándose en tan santo y loable instituto, como si todos vivieran y profesaran debajo de una misma regla y observancia; y si la disposicon de la tierra y el progreso en la conversion de los na

turales de ella lo permitiere, se dividan en províncias, haciéndose la asignacion de ellas como mas pareciere convenir, de suerte que no se mezclen si es posible los unos con los otros, y á los que se quitaren alguna ó algunas de las que hubieren elegido, se les den otras en su lugar, para que como obreros del santo Evangelio trabajen en esta obra tan del servicio de Dios nuestro Señor, cada religion separadamente, sin encuentros ni competencias, dando todos buen ejemplo, y escusando precisamente todo género de tratos, grangerías, y mercancías y cualquiera otra cosa que muestre ó descubra olor ó color de codicia de bienes temporales; y porque en asentándose y acrecentándose mas la conversion de aquellas provincias, será forzoso que haya en ellas tres ó cuatro, ó mas obispos de todas religiones, para que puedan confirmar, pre dicar y ordenar sacerdotes, se junten cuando convenga, y traten y dispongan lo que entendieren ser necesario para facilitar, aumentar y asegurar la conversion, á los cuales se harán sufragáneos por donde toca, del arzobispo de Manila, por la cercanía y autoridad de aquella iglesia, cuya division de distritos y diócesis se ha de hacer por nuestro consejo de Indias.

Otrosi: mandamos que nuestros vireyes, presidentes, gobernadores y corregidores hagan publicar y ejecutar el breve de nuestro santo padre Clemente IX, dado á 17 de junio de 1669, sobre que los religiosos de todas las religiones y de la compañía de Jesus y clérigos seculares no puedan por sí ni por interpósitas personas ejercer tratos ni mercancías en todos los territorios de las Indias, islas y Tierra-Firme del mar Océano, en que comprende á los que pasan al Japon, como en el dicho breve se contiene, á que nos referimos.-V. ley 5, tít. 12, lib. 1. (1). LEY XXXIV.

De 1595.-Que d los religiosos, que tuvieren licencia para entrar en la China, se les dé en Filipinas lo necesario.

A los religiosos que tuvieren licencia y permision para entrar en la China ó Japon, conforme à lo dispuesto, la audiencia de Manila

(1) Fuera de este breve y otros de Pio IV, Urbano VIII y Benedicto XIV, su sucesor Clemente XIII en su epistola ad patriarcas de 17 de setiembre de 1759, confirma las constituciones promulgadas contra eclesiásticos negociantes, y principalmente las citadas de Pio IV y Urbano VIII. (Nota de la última edicion de las leyes.)

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