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les haga dar lo necesario para su viage de navios, matalotage, vestuario y lo demas que se acostumbra, y nuestros oficiales de aquellas islas cumplan y paguen la que para este efecto les ordenaren y libraren los presidentes y oidores.

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LEY XXXVI.

De 1612 y 24. Que los prelados comuniquen con el virey y ordinario, los religiosos que enviaren á tierras nuevas.

Ordenamos á los prelados de las religiones que cuando resolvieren enviar religiosos á algu nos pueblos nuevamente descubiertos y reducidos que no tengan doctrina, lo comuniquen con el virey, presidente ó gobernador de la provincia y con el ordinario, y les informen de los religiosos que han de enviar, sus partes y calidades, y á qué lugares, y por qué causas, para que todos consideren si el número y calidad son á propósito para el ministerio en que se han de ocupar, y esto sea para nuevas entradas y descubrimientos, pues en lo que está llano y pacifico está bastantemente proveido de monasterios.

LEY XXXVII.

De 1543 y 1680. —Que los prelados no remuevan á los religiosos, que por órden del Rey, presidentes, ó gobernadores asistieren en algun lugar á la pacificacion y conversion de los naturales. Encargamos á los provinciales de las órdenes que residen en nuestras Indias, que sin muy justa y necesaria causa no remuevan ni quiten de donde estuvieren á los religiosos que por comision nuestra ó de los vireyes, presidentes ó gobernadores en nuestro nombre estuvieren ocupados en la pacificacion y conversion de los naturales, y á los que Nos enviáremos á ello, y los vireyes y audiencias á provincias señaladas para el efecto; antes allí los ayuden y favo

rezcan.

LEY XXXVIII.

Que a los religiosos que salieren á misiones se les dé el favor y amparo necesario. Mandamos á nuestros vireyes, audiencias y

justicias que amparen, honren y favorezcan á los religiosos que salieren á misiones y entendieren en la conversion y enseñanza de los naturales, procurando que sean bien instruidos y doctrinados, para que vengan en el verdadero conocimiento de Dios nuestro Señor y su santa fé católica. Y encargamos á los arzobispos y obispos que si los religiosos de la compañía de Jesus y de las otras órdenes que con nuestra licencia habitan en las Indias, salieren á ejercitar esta loable ocupacion, no los impidan, antes los ayuden y den favor para ello.

De 1543.

LEY XXXIX.

Que á los religiosos no se impida predicar en pueblos de indios. Ordenamos y mandamos, que ningunas personas, y especialmente las que tuvieren indios en encomienda, ni sus criados, no sean osados á impedir á los religiosos que tuvieren licencia de los prelados, predicar y enseñar libremente la doctrina cristiana y misterios de nuestra santa fé católica á los indios, y estar en los pueblos todo el tiempo que quisieren y por bien tuvieren, conforme á lo proveido por la ley 2, tit. 13 de este libro, pena de que por el mismo caso hayan perdido y pierdan cualesquier indios que tuvieren encomendados, y mas la mitad de sus bienes para nuestra cámara y fisco, y que nuestras justicias tengan cuidado de favorecer y ayudar á los religiosos y ejecutar las penas.

LEY XL.

Que ningun prelado regular pase á læs Indias sin presentar sus patentes en el consejo.

y

Las órdenes y religiones guarden y conserven el derecho de nuestro patronazgo real, ningun general, comisario general, visitador, provincial ni otro prelado de órden ó religion, pase á las provincias de Indias sin presentar primero en nuestro consejo las facultades que ¡leva, y habiéndosenos dado relacion de ellas, se le conceda permision, y despache cédula para poder pasar, y los vireyes, audiencias y justicias, y los otros nuestros vasallos le admitan y reciban al ejercicio de su oficio, y den todo favor y ayuda.

LEY XLI.

De 1644.- Que los comisurios generales, ni otros religiosos, no ejecuten breves sin estar

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pasados por el consejo; y lo mismo se guarde con el oficio de comisario general de san Francisco.

sean instruidos de lo que conviene y no resulte escándalo ni daño á los indios.

Conviene que los vicarios ó comisarios generales y visitadores de las religiones dispongan los medios para mejor conseguir el fin á que se ordenan. Y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores que llegan

Mandamos á los vireyes, audiencias, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y ordinarios, y encargamos á los arzobispos y obispos que provean lo que convenga, sobre que los comisarios generales que pasaren á aquellas pro-do los religiosos visitadores á sus distritos les

vincias, y otros prelados y religiosos no pongan en ejecucion bajo ningun pretesto cosa alguna que por breves de su Santidad ú otros despachos se ordenare y dispusiere, si no constare estar pasado por nuestro consejo de Indias. Otrosí, en lo que toca al oficio de comisario general de Indias de la órden de san Francisco, que reside en nuestra corte, no ejecuten ningun despacho sin esta calidad.

LEY XLII.

De 1636.--Que los vireyes y presidentes informen cada tres años sobre el estado de las religiones, para dar licencia á los visitadores.

Por los grandes inconvenientes que se siguen de que pasen á las Indias visitadores ó vicarios generales que visiten las religiones sin necesidad precisa: Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que cada tres años nos informen muy particularmente del estado de las religiones, sus distritos y necesidad de ser visitados, porque cuando sus generales pidieren licencia para enviar vicarios ó visitadores, Nos proveamos lo que convenga.

LEY XLIII.

De 1561.-Que se dé el ausilio á los prelados y visitadores que fueren á reformar sus religiones.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oido res de las audiencias reales, y otras cualesquier nuestras justicias de las Indias, islas y TierraFirme, que siéndoles pedido por parte de cualquier visitador ó provincial de alguna órden, favor y ayuda para reformar, visitar ó enviar á estos reinos los religiosos que por bien tuvieren, se les den y hagan dar, tanto cuanto hubiere lugar de derecho, pena de la nuestra merced, y de 100.000 maravedis para nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere.

LEY XLIV.

De 1610.-Que los visitadores de las religiones

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adviertan el estado en que se hallan sus religiones, y sobre cuáles materias conviene que haya reformacion, porque sin tocar ni alterar lo que estuviere bien, se trate solamente de lo que convenga al buen gobierno, perfeccion de vida de los religiosos y guarda de sus reglas é institutos, sin dar lugar á alteraciones ni escándalos, y á que por ningun caso se sigan costas, daños Di vejaciones á los indios, y de lo que ejecutaren nos den aviso.

LEY XLV.-De 1622.—Que no se nombren vicarios generales de la religion de la Merced, sino visitadores, para las Indias, por tiempo limitado y dando cuenta al Consejo.

LEY LXVI.-Que los visitadores de la órden de la Merced no se vengan sin dar residencia.

LEY XLVII.

De 1568.-Que se publique el breve para que los religiosos mendicantes puedan administrar los santos sacramentos á los indios.

Los vireyes, presidentes y oidores, y otros cualesquier justicias de las Indias hagan publicar el breve concedido por nuestro muy santo padre san Pio V en 24 de marzo de 1567 á nuestra suplicacion, para que los religiosos de las órdenes mendicantes puedan administrar los santos sacramentos en todos los pueblos de indios, segun y de la forma que lo hacian antes del santo concilio de Trento.

LEY XLVIII.-De 1577 y 91.-Que se guarde el breve de la santidad de Pio V, y Gregorio XIV para que los comisarios generales de san Francisco, que pasaren á las Indias, no sean removidos, hasta que lleguen los su

cesores.

LEY XLIX.

De 1627.-Que se guarde el breve que revoca algunos privilegios de religiosos. Habiendo entendido que las religiones descaecian de la observancia religiosa, y se iban

relajando, y que esto nacia de la diversidad de privilegios y esenciones con que los religiosos en muchos casos se eximian de la vida comun, defendiéndose contra la obediencia y sujecion debida á sus prelados, y que era causa de embarazarles é impedirles el gobierno, deseando el remedio suplicamos á su Santidad mandasc revocar generalmente estos privilegios y esenciones para dar vigor á los institutos comunes y su observancia, y al gobierno de los superiores, y su Beatitud fue servido de concederlo así: Por tanto encargamos á los provinciales de las religiones de las provincias de nuestras Indias que poniendo en ejecucion lo resuelto hayan desde luego por revocados los dichos privilegios, y libres de ellos gobiernen sus súbditos por las leyes comunes de sus religiones, atendiendo á que habiéndose quitado el impedimento que padecia el gobierno si hubiere de aquí adelante desórdenes, se atribuirán á la negligencia de los que gobernaren; y si para la ejecucion del dicho breve ocurriere alguna contradiccion ó para el fin que se ha pretendido, fuere en alguna cosa necesario nuestro patrocinio y favor, acudirán á los vireyes ó presidentes, à los cuales mandamos se le den tan prontamente como fuere menester.

LEY L.

De 1568.-Que se guarde lo dispuesto por dere cho y breves apostólicos, sobre no tener los religiosos bienes en particular.

Mandamos á los vireyes y audiencias, que tengan mucho cuidado de que por medio de los provinciales y superiores se atienda à prohibir la propiedad en particular de los religiosos, y castiguen á los legos, que de esto participaren de forma que cese el inconveniente y escándalo que se sigue de que los religiosos tengan dineros y pasen con ellos á estas partes, y sobre todo se guarde y ejecute lo dispuesto por dere

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De 1627.-Que se guarde la alternativa en la religion de santo Domingo de la provincia de Quilo.

Rogamos y encargamos á los prelados eclesiásticos seculares y á los regulares de la órden de santo Domingo de la provincia de Quito, que pongan todo cuidado en que se guarde la concordia hecha por los religiosos españoles y naturales de las Indias, sobre alternativa en la eleccion de provincial, que la santa Sede apostólica y el general de la religion han confirmado por sus breves y patentes. Y mandamos al presidente y oidores de nuestra real audiencia, que reside en la ciudad de san Francisco de Quito, que procuren se guarde y cumpla. LEY LII. De 1629 y 80.-Que se guarde el breve de la alternativa de la órden de san Agustin de Nueva-España y Filipinas, y las demas concedidas.-V. ALTERNATIVA.

LEY LIII.

De 1618.-Que se recojan en las Índias y envien al consejo las patentes que no fueren pasadas por él.

Otrosi mandamos a los vireyes, audiencias y gobernadores, que vean las patentes de los comisarios generales, y otras de religiosos, que pasaren á las Indias, y no les constando, que se han presentado. Y visto en nuestro consejo, las retengan y envien á él originalmente, sin consentir que por las originales ni sus duplicados se use de ellas, hasta que habiéndose visto se les ordene y avise lo que se debiere hacer.

LEY LIV.

De 1622 y 59.-Que declara las patentes, que se han de pasar por el consejo, y sus calidades. Conviene à la conservacion de nuestro real

(1) Real cédula circular de 29 de noviembre de 1796 insertó para su cumplimiento la ley 38, tít. 15, lib. 1 del nuevo código de Indias, preventiva de que «por testamento ú otra cualquiera disposicion pue>>den los religiosos profesos de ambos sexos, con licencia de sus prelados, ó sus conventos por su >>nombre y representacion recibir y gozar las herencias, mandas, fideicomisos, vínculos, capellanias, »>patronatos, y demas cosas à que sean llamados. » La de 29 de abril de 1804 motivada por el recurso de un religioso mercenario, que obtaba á una capellanía, al mismo tiempo que le declara habilitado al efecto, como lo estaban los religiosos por la referida ley, la modifica, mandando se entienda solo su capacidad, cuando lo sean de órden que puede poseer bienes.

TOM. V.

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patronazgo y obediencia de los religiosos, á los buenos estatutos y santas leyes de la regular observancia, que haya forma cierta é indubitable en cuanto à las patentes de los religiosos de todas las órdenes, que se deben presentar en nuestro consejo, y sacar testimonio de su presentacion para que se usc de ellas en las Indias. Declaramos que estas han de ser las que tocaren á estinguir alguna provincia ó criarla de nuevo, fundar conventos, enviar visitadores generales ó provinciales, pasages de religiosos, nombramientos de presidentes para los capítulos, ó cualquiera otra patente que tuviere novedad en su religion, y no fuere en las cosas que tocaren al gobierno ordinario de algunas de las religiones, aunque las patentes sean revocatorias de jurisdiccion, que por otras se haya concedido. Y en cuanto a las patentes de nombramientos de personas para las presidencias de los capítulos, porque puede tener inconveniente, que se sepa los que han de presidir en ellos, se presentarán cerradas y sobreescritas, para que se dé testimonio de haberlas presentado, y se vuelvan en la misma forma: si no fuere que nuestro consejo tenga noticia de que el general de la órden que las espidiere ha sido mal informado, y que hay algunos escesos ó respetos particulares que remediar; porque en tal caso es nuestra voluntad que se abran y reconozcan, y se advierta al general de lo que se ofreciere para que provea lo conveniente al buen gobierno de su religion. Y porque nuestra intencion y voluntad es, y ha sido siempre, que las órdenes y preceptos que tocan al gobierno interior, doméstico y ordinario de los religiosos dentro de sus claustros, corran por mano de los prelados y superiores, y no necesiten de otra intervencion, solemnidad ó forma, para que en conformidad de nuestra resolucion y disposicion se observen las santas leyes y constituciones que las religiones profesan, y obren lo que toca al gobierno interior y ordinario con toda independencia. Mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, gobernadores y demas ministros de nuestras Indias occidentales, que por lo que les toca y pertenece hagan que lo referido se guarde y cumpla en todas las religiones, y en uno ni otro

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(1) Real cédula circular á las audiencias y prelados de Indias de 16 de noviembre de 1786 encarga especial cuidado en no permitir se pongan en ejecucion patentes de prelados de religion alguna, que no tuvieren el requisito indispensable de estar pasadas por el mi consejo. V. BULAS Y BREVES,

que fueren de impedimento con discordias y diferencias entre los otros, sean apartados de los lugares donde se hicieren: Ordenamos y mandamos á los vireyes que cuando semejantes religiosos comenzaren á relajarse ó hubiere sospecha de monopolios y conciertos, que no carecen de especie de simonía y mal trato, habiendo precedido las amonestaciones y correcciones fraternas que convengan, y no siendo bastantes para el remedio, usen del mas eficaz y los hagan sacar de sus provincias, y envien á estos reinos con tal prudencia, consejo y buena consideracion y contra tales personas, que el bien consista en solo este remedio.

LEY LXII.

Que en cuanto á enviar las tablas de los oficios á los vireyes antes de publicarlas, se guarde la costumbre.

Es nuestra voluntad que cuando se hicieren los capitulos de las religiones los vireyes no obliguen á los religiosos á que les den noticia, ni envien las tablas de los oficios antes que se hayan publicado en difinitorio, y que en esto se observe la costumbre.

LEY LXIII.-Que las audiencias de Quito, Charcas, Chile y Panamá, no den ausilio á las religiones en diferencias sobre elecciones de provinciales sin comunicarlo al virey de aquellas provincias.

LEY LXIV.

De 1574.-Que los prelados electos en las Indias no usen sus oficios sin manifestar las patentes en el gobierno.

Cualquier provincial ó visitador, prior ó guardian, ú otro prelado, que sea nombrado y elegido en el Estado de las Indias, antes que sca admitido á hacer su oficio, dé noticia al virey, presidente, audiencia ó gobernador que tuviere la superior gobernacion de la provincia, y le muestre la patente de su nombramiento y eleccion, para que se imparta el ausilio necesario al uso y ejercicio de ella.

LEY LXV.

Que los religiosos sean honrados y favorecidos de los ministros reales. Mandamos á los vireyes, presidentes, oido

res, gobernadores y otras justicias de las Indias que á los religiosos de las órdenes que residen en aquellas provincias, y se ocupan en la conversion y doctrina de los naturales, con entera satisfaccion nuestra, de que Dios ha sido y es servido, y los naturales muy aprovechados, les den todo el favor para ello necesario, honren mucho y animen á que prosigan y hagan lo mismo y mas, si fuere posible, como de sus personas y bondad esperamos.

LEY LXVI.

De 1590.-Que los religiosos no se entrometan en materias de gobierno.

Porque conviene que los religiosos no se embaracen en materias agenas de su estado y profesion: encargamos á los prelados de las Indias que no se entrometan en las materias de el gobierno, ni lo permitan á sus religiosos y dejen á los gobernadares proveer lo que les pareciere conveniente, porque de lo contrario nos tendremos por deservido..

LEY LXVII.

De 1568 y 1644.-Que las audiencias, ni sus ministros no se entrometan en el gobierno de las religiones y monasterios.

Mandamos á nuestras audiencias reales, oidores, alcaldes, fiscales y otros ministros, que de ninguna forma se entrometan en el gobierno ni administracion de las religiones y monasterios de religiosos ni religiosas, ni en la correccion que los prelados hicieren á sus súbditos, y les dejen usar libremente sus oficios y jurisdic ciones, sin poner, ni consentir se les ponga algun impedimento, y en lo que les fuere pedido por parte de los prelados, les den y hagan dar todo favor y ayuda, porque de lo contrario nos darémos por deservido, y se les hará cargo en sus visitas ó residencias (1).

LEY LXVIII. Que los vireyes y audiencias procuren ajustar las discordias de los religiosos.

Por haberse entendido en nuestro real conse jo que entre los religiosos de las órdenes que van de estos reinos, y los naturales de las Indias hay discordias, de que se siguen muchos daños é inconvenientes, y convienc que vivan en paz

(1) Se salva siempre el legal recurso de las rUERZAS.

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V. ley 136, tit. 15, lib. 2 de las AUDIENCIAS.

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