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y conformidad religiosa: Mandamos á los virreyes y audiencias gobernando, que tengan mucho cuidado de informarnos, particularmente de el estado en que estuviere esta materia en cada una de las órdenes; y si hallaren que estas diferencias ú otras semejantes tienen necesidad de remedio pronto, lo traten con sus prelados y superiores, y procuren concordarlos, dándo les á entender los inconvenientes que se siguen á su gobierno, y á la administracion de la doctrina cristiana, para cuyo efecto pasaron y residen en aquellas provincias, todo lo cual harán con mucho recato y secreto, valiéndose de las personas de mas virtud y confianza para saber cómo se gobiernan las religiones en lo espiritual y temporal, y de todo nos informarán con sus pareceres, para que se ponga el remedio que convenga donde fuere necesario. - V. ley 50, tit. 3, lib. 3.

LEY LXIX.

Que las religiones tengan hermandad y conformidad.

Rogamos y encargamos á los provinciales, priores, guardianes y religiosos de los órdenes que residen en nuestras Indias, que procuren teda hermandad y conformidad entre las religiones para el servicio de Dios nuestro Señor, bien y cristiandad de los españoles y naturales, y conforme á la posibilidad de cada uno se ayuden, porque nuestro Señor infunda su gracia, y aumente el bien que Nos deseamos,

LEY LXX.

De 1583.- Que cuando sucedieren pesadumbres entre clérigos y religiosos, siendo la culpa notable, el gobernador los envie à sus prelados con informacion de ella.

Es justo que entre los clérigos y religiosos haya mucha paz y buena correspondencia, y mandamos, que si algunos fueren tan libres é incorregibles que sea necesario corregirlos por algun escándalo y culpa notable, los vireyes, presidentes ó gobernadores, con informacion del escándalo sucedido, los envien à sus prelados, sin hacerles mal tratamiento, para que los castiguen y hagan justicia.

LEY LXXI.

Que sean enviados á estos reinos los religiosos

que sus prelados entregaren por escesos. Deseamos que los religiosos virtuosos y ajus

tados sean favorecidos y respetados, y los que dieren mal ejemplo de sus personas castigados con mucho rigor. Y mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que á los religiosos que los provinciales ó capitulos provinciales de las Indias les entregaren por escesos, para que sean traidos á estos reinos de Castilla, los hagan enviar en los primeros navíos a todo buen recaudo, de modo que en ninguna manera se queden en aquellas partes.

LEY LXXII.

De 1629.- Que las audiencias en la ejecucion de las penas impuestas á los religiosos guarden el derecho, y santo concilio de Trento.

Habiendo sido informado que los prelados de las religiones en nuestras Indias pretenden castigar algunos religiosos con penas de destierros ó galeras, y nuestros presidentes y audiencias reales rehusan ejecutar las sentencias sin ver primero los procesos originales, y los méritos de las causas; y porque de publicarse los delitos se. cretos de personas religiosas se siguen gravisimos inconvenientes: Ordenamos y mandamos, que en la ejecucion de las penas en que condenaren los superiores á los religiosos de sus órdenes, los presidentes y audiencias guarden lo que está dispuesto por derecho comun, canónico y santo concilio de Trento, sin esceder ni contravenir, que así conviene al servicio de Dios y nuestro, y buen gobierno de las religiones.

LEY LXXIII,

De 1565.-Que no se hagan informaciones contra religiosos, sino en casos de publicidad y escándalo.

Mandamos á los presidentes, audiencias y gobernadores y otras justicias de nuestras Indias que no hagan informaciones públicas ni secretas contra ningun religioso de los que en aquellas partes estuvieren, salvo cuando el caso fuere público y escandaloso, y solo para efecto de informarnos, que entonces permitimos y tenemos por bien, que las puedan hacer secretamente y requerir al provincial ó prelado en cuya provincia estuviere el religioso, que le castigue conforme al esceso que hubiere cometido, y no lo haciendo de forma que satisfaga al escándalo y esceso, envien á nuestro consejo de Indias la informa

cion que hubieren hecho, para que provea lo que convenga y sea justicia (1).

LEY LXXIV.

De 1624.- Que los arzobispos y obispos procuren evitar los escesos de los religiosos conforme á lo dispuesto por el santo concilio de Trento.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que esten muy atentos a las obligaciones de su oficio, para que si los superiores de las religiones, habiendo sido amonestados de delitos y escesos de sus religiosos no los castigaren, usen en tal caso de la jurisdiccion que por derecho y santo concilio de Trento les compete, con la prudencia que en tales casos se requiere.

LEY LXXV.

De 1568.-Que los provisores no conozcan contra los religiosos de mus casos de los que el derecho permite.

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De 1631.-Que los religiosos prediquen sin estipendio en las iglesias catedrales los sermones de tabla.

Encargamos á los prelados de las religiones que hagan que los religiosos de sus órdenes prediquen sin estipendio en las iglesias metropolitanas y catedrales los domingos de la septuagésima, domingos, miércoles y viernes de cuaresma, y los demas dias de tabla ; y para que esto sea con mas comodidad, repartan el trabajo entre todas las religiones con que será mas tolerable, y Dios nuestro Señor servido.

LEY LXXX.

De 1646.- Que no se permita á los religiosos solicitar negocios seculares.

Mandamos a nuestras audiencias que procuren que los provisores de los prelados de sus distritos no se entrometan á proceder contra ningun comisario, prelado regular, ni religioso de ninguna órden, sino en los casos y sobre aquellas cosas que segun derecho pudieren y debieren conocer, con apercibimiento que si asi no lo hi-diencias y gobernadores, que a ningun religioso cieren mandarémos proveer lo que convenga y sea justicia.

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Mandamos á los vireyes, presidentes, au

permitan en sus tribunales solicitar negocios seculares, ni les den audiencia, ni oigan sobre ellos, si no fuere en los casos que la caridad cristiana y prudente permite para socorrer á pobres faltos de personas que les ayuden, y esto con aprobacion y licencia del superior. Y encargamos á los provinciales de las religiones que den las órdenes convenientes para la ejecucion de esta resolucion, sin embargo de cualesquier órdenes y decretos que Nos hubiéremos mandado dar en contrario antes de ahora (2).

LEY LXXXI.

De 1594.-Que los religiosos no se sirvan de los indios, y en casos muy necesarios, sea pagándoles.

Los vireyes, audiencias y gobernadores den

(1) Véanse leyes 7, tit. 8, lib 1; 14 y 27, tit. 14 y 49, tit. 3, lib. 3; y 7, tit. 8, lib. 7 de la novísima. (2) Real órden de 25 de noviembre de 1764. · Que ningun eclesiástico secular ó regular se haga agente, procurador ó administrador, ni entienda en cobranzas á no ser de iglesias suyas ó de sus bene. ficios, o de sus monasterios, debiendo para ser oidos en este caso, exhibir ante todo la licencia de sus prelados.

órden que los religiosos no se sirvan de indios si no fuere en casos y cosas muy necesarias, y entonces pagándoles lo que merecieren, y el gobierno hubiere tasado por sus jornales. Y encargamos á los prelados de las religiones y á sus súbditos el cumplimiento de esta ley, pues solamente toca á los religiosos la doctrina y alivio de los naturales.

LEY LXXXII. De 1635.- Que las religiones no tengan pulperias ni atraviesen las reses, porque seria grave indecencia, y perjuicio.

LEY LXXXIII.

De 1541 y 1618. Que los religiosos vagabundos sean reducidos á sus monasterios.

Mandamos á los vireyes y justicias, y encargamos á los prelados regulares, que teniendo noticia de que algunos religiosos estan fuera de sus monasterios, ó vagabundos de una provincia ó poblacion á otra, los hagan reducir á sus monasterios, habiéndolos de sus órdenes, y si no los hubiere y anduvieren discolos y sin nues tra licencia y de sus prelados, los hagan salir de aquellas provincias, para que reducidos á la clausura vivan con el ejemplo que conviene (1).

LEY LXXXIV.

De 1543 y 88.- Que los religiosos que anduvieren fuera de la obediencia de sus prelados, y los que hubieren dejado el hábito de sus religiones, y puestose el de clérigos, sean echados de las Indias.

reinos en la primera ocasion que se ofrezca, sin dar lugar á que en ninguna forma queden en aquellas partes, ni se les admita escusa por nin guna razon, favor y negociacion. Y mandamos á nuestros fiscales que con el mismo cuidado soliciten el cumplimiento de esta ley en sus distritos (2).

LEY LXXXV.

De 1618 y 80.-Que sean enviados á estos reinos los religiosos que no tuvieren conventos y vagaren en las Indias, y los arzobispos y obispos intervengan en la ejecucion.

Han resultado gravísimos inconvenientes de que en las provincias de nuestras Indias residan algunos religiosos de estos reinos fuera de sus conventos, contra lo dispuesto y establecido por la santa Sede apostólica, reglas y constituciones de sus religiones, sobre que se han despachado muchas cédulas de los señores Emperador, y Reyes, nuestro padre, abuelo y visabuelo, y se contiene en las leyes antecedentes: Ordenamos y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias reales, que tengan muy especial cuidado de informarse qué religiosos residen en las dichas provincias cuyas religiones no tienen conventos fundados, y á los que así hallaren, pidan los despachos y licencias nuestras y de sus superiores; y si vistas y examinadas les constare ser ciertas, verdaderas y sin sospecha, se las vuelvan y hagan notificar que dentro de un breve término vengan á estos reinos á resi dir en sus órdenes y conventos, y provean sobre esto lo que les pareciere mas conveniente,

Ordenamos y mandamos á nuestros vireyes y audiencias reales de las Indias, que tengan mucho cuidado de informarse y saber qué religio-y procedan á su ejecucion con toda celeridad y

cuidado, valiéndose de los ordinarios eclesiásticos en todo lo que á ellos tocare, conforme al santo concilio de Trento; y si conviniere les

sos de las órdenes que no tienen conventos en las Indias, residen en ellas fuera de la obediencia de sus prelados, y asimismo qué clérigos hay que habiendo sido religiosos hubieren de-impartan el ausilio necesario, y lo mismo se jado en aquellas provincias los hábitos de sus religiones; y averiguada la verdad, á los que asi se hallaren, hagan embarcar y venir á estos

guarde, cumpla y ejecute con los religiosos que aunque tengan conventos de sus religiones en aquellas provincias no han pasado con licencias

(1) Real cédula de 6 de mayo de 1806 estiende á Indias la espedida por el consejo de Castilla en 11 de febrero de 1787 (leyes 8, t. 27, y 10, tit. 28, lib. 1, de la novísima) que prohibe á los religiosos pernoctar fuera de los conventos con pretesto de enfermedad, u otro que no fuese el de ayudar á bien morir; ni salir sin compañero aun con licencia de sus prelados, á escepcion de los procuradores conven-. tuales ó de provincia: y prescribe reglas para las questuaciones de los regulares mendicantes y administracion de bienes de las órdenes que pueden tenerlos; comunicándose para su puntual observancia en Indias en todo lo que pueda acomodarse y adaptarse á sus circunstancias.

(2) Véanse las órdenes dadas à favor de la secularizacion: V. CRÉDITO PÚBLICO.

nuestras y de sus superiores ó habiendo pasado con ellas por tiempo limitado se hubiere cumplido; y en lo que toca á los religiosos, cuyas licencias y despachos fueren falsos ó sospechosos se los quiten y envien à nuestro consejo de Indias, y á ellos los embarquen para estos reinos, sin admitir réplica, escusa ni dilacion alguna. Todo lo cual se ejecute tan precisa y puntualmente, que no baste notificarlo á los religiosos, antes provean y den órdenes tan eficaces y precisas, que por ningun caso se puedan quedar ni torcer camino, y de todo nos den cuenta en carta particular, con testimonio auténtico en cada uno, de los accidentes especiales que se ofrecieren. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que participandolo primero con los vireyes, presidentes y audiencias reales, provean lo conveniente para que por todos y á un mismo tiempo se hagan tales diligencias, que tenga efecto lo contenido en esta nuestra ley.

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ido á cuenta del Rey, se dé licencia para venir, sin causa muy justa.

A ningun religioso que haya pasado á las Indias por cuenta nuestra se dé licencia para venir á estos reinos si no fuere con urgente y particular causa, examinada por el presidente y oidores de la audiencia del distrito en el acuerdo, y en este caso tendrán la mano todo lo posible para no darla, si no fuere muy estraordinario, y en que la utilidad y necesidad sea tan pública y necesaria que no se pueda remediar sino mediante la ausencia de los tales religiosos, por la falta que allá hacen, y el grande inconveniente que acá tiene su asistencia.-V. ley 16, titulo 12, lib. 1.

LEY XCI.

De 1558 á 1680.-Que ningun religioso pueda venir de las Indias sin guardar la forma de esta ley, y no traiga mas dinero del que hubiere menester para el viage, y lo manifieste, y la persona que lo recibiere en confianza, lo pierda con el cuatro tanto.

Los vireyes, presidentes, gobernadores y otras justicias de nuestras Indias no consientan ni den lugar que ningun religioso de las órdenes que en ellas hubieren fundado y estuvieren, venga á estos reinos si no fuere con espresa licencia de sus prelados que en aquellas provincias residen, trayéndola por escrito, firmada y sellada con el sello de la órden, y para darla el prelado haya de comunicar primero el negocio á que el religioso viniere, con el virey, presidente ó gobernador de la provincia donde estuviere; y pareciéndole justo, y no de otra forma, el virey, presidente ó gobernador le dé licencia y carta para el general de los galeones o flota en que hubiere de embarcarse, para que le permita la embarcacion, y no trayendo esta carta no sea admitido á ella. Y es nuestra voluntad que los dichos religiosos hayan de manifestar y manifiesten el dinero que trajeren ; y si alguna persona lo recibiere de ellos en confianza, sea condenado en la cantidad con el cuatro tanto. Y para que esto se cumpla y ejecute con debido efecto, mandamos á los generales, almirantes, capitanes de nuestras armadas y flotas de la carrera de Indias, y otras personas á cuyo cargo vinieren en cualquiera forma navíos sueltos, que no traigan ni consientan traer ni embarcar en las armadas, flotas ó navíos á ninguno de los

dichos religiosos, si no les constare que traen licencias de los vireyes, presidentes ó gobernadores de las partes de donde vinieren, y lo mismo hagan los generales, almirantes y demas ministros de la armada del mar del Sur; con apercibimiento de que de lo contrario nos tendremos por deservido, y se les hará cargo, en sus visitas ó residencias, y esto sea capitulo de instruccion de los generales de galeones y flotas, como en sus títulos se dispone, y órden para los cabos de navios sueltos para que no puedan pretender ignorancia: y en los puertos se tenga gran cuenta y advertencia de no dejar venir á ningun religioso de otra forma; y si alguno viniere y trajere oro ó plata, nuestros gobernadores de los puertos, alcaldes mayores y oficiales de la real hacienda secuestren y hagan secuestrar lo que así trajeren, y en los primeros navios envien ante Nos al consejo de Indias relacion de lo que se hubiere secuestrado, y de qué religion era, para que vista se provea lo que convenga, y hagan volver al religioso à la parte de donde hubiere salido, y no den lugar á que se embarque ni venga á estos reinos en ninguna forma ni por ninguna via, pena de la nuestra merced, y de 50.000 maravedis para nuestra cámara; y á los cabos y maestres de los navios sueltos condenen en las penas que de nuestra parte les impusieren, con ejecucion en sus personas y bienes, lo contrario haciendo, sin remision ni dispensacion alguna. Y porque la santidad de Pio IV, de buena memoria, por sus letras apostólicas dadas á instancia del señor Rey don Felipe II, nuestro abuelo, proveyó y ordenó que ninguno de los religiosos que viniesen de las Indias pudiesen traer mas dinero del que tuviese necesidad para su viage, y esto manifestándolo ante su superior, y son muchos los inconvenientes que se siguen de que los religiosos se embaracen en adquirir ni tener dineros, respecto de que es ocasion de distraimiento y relajacion en

el cumplimiento riguroso de sus institutos, y por otras causas especificadas en el breve de su Santidad, á que no conviene dar lugar: Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernado res, y demas justicias de nuestras Indias, que procuren la publicacion, guarda y ejecucion de las dichas letras apostólicas en todas las ciudades, villas y lugares de sus distritos.-V. ley 72, tit. 26, lib. 9 (1).

LEY XCII.

De 1650.-Que viniendo religiosos de las Indias se informe como se ordena.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores y demas justicias de las Indias occidentales, que conforme está dispuesto ordenen que los religiosos que vinieren de aquellos reinos para pasar á Roma, ó á esta corte, les informen primero, que se les con ceda la licencia, quién los envia, y á qué negocios vienen, y nuestros ministros nos avisen muy individualmente, particularizando los nombres de los religiosos, y los negocios de su religion que trajeren à su cargo, para que en nuestro consejo de Indias se tenga la noticia conveniente del gobierno político y económico de las provincias y religiones, y cesen los inconvenientes que de lo contrario han resultado.

LEY XCIII.

De 1668.-Que los religiosos no agencien negocios seculares, ni seun oidos sin licencia de sus prelados en la corte y casa de contralacion.

Habiendo entendido que muchos religiosos se introducen en negocios y dependencias del siglo, con título de agentes, procuradores ó solicitadores de reinos, comunidades, parientes y personas estrañas, con relajacion del estado que profesan, y menos estimacion y decencia de sus personas, hemos resuelto, que ni en nuestro

(1) Real cédula circular de 21 de noviembre de 1707.—Que en observancia de las leyes no se permita por pretesto alguno traer á España plata ni caudales de espolios de religiosos, á quienes se concede solamente el uso, para reintegrarse á la casa ó convento á que pertenezcan, fallecidos que sean; ni se consienta tampoco á los comisarios generales y visitadores de las órdenes sacar bienes ni alhajas algunas de los conventos de Indias. En la Habana por reales cédulas de 26 de julio de 1782 y 25

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de junio de 84 se cometió al reverendo obispo como real delegado el conocimiento de la averiguacion de 33.000 pesos que el prior del convento de san Juan de Dios habia dejado á cierto sugeto; y la de 25 de octubre de 85 aprueba la providencia de que el fiduciario se hubiese constituido á reconocer y asegurar ese capital á un 5 por 100 á favor del hospital y de sus pobres enfermos.

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