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consejo de Indias ni audiencia de la casa sean oidos los religiosos de cualquier órden, antes escluidos totalmente de representar, intentar ni seguir negocios seglares debajo de ningun pretesto ni titulo, aunque sea de piedad, si no fuere en los que tocan à la propia religion que profesan, y con licencia de sus prelados, que primero deben exhibir.-V. ley 80.

Que se funden monasterios de religiosos y reli giosas, precediendo licencia del Rey, ley 1, tit. 3, lib. 1.°

Que los religiosos no sean admitidos á doctrinas sin saber la lengua general de los indios que han de administrar, ley 30, til. 6. Que los obispos nombren clérigos y no religiosos, para vicarios y confesores de monjas, ley 42, til. 7.

Que los religiosos no puedan beneficiar minas, ley 4, tit. 12.—Y que si por su mano tralaren y contrataren los legos, sean castigados por lus justicias reales, y se de noticia á los superiores de los religiosos, ley 5.

Que ningun religioso pueda venir á estos reinos sin las licencias que contiene, ley 16, tit. 12.— E intentandolo les persuadan los superiores que no dejen la enseñanza, y oficio apostólico, ley 17.

Que los predicadores no digan en los púlpitos

En 8 de julio de 1647 mandó el consejo, que cuando se pidan religiosos para las Indias, sea trayendo los procuradores que vinieren, los informes de los vireyes, presidentes, gobernadores, oficiales reales, y de los obispos de los distritos, que necesitan de tales religiosos, y del número que les parezca; para que vistos en el consejo se tome resolucion, advirtiendo que no se han de conceder sin estos informes, que han de ser de 6 en 6 años, y para ello se dé vista al fiscal de S. M., con noticia de este decreto, para que pida lo que tuviere por mas conveniente, auto 149.

A los religiosos que vienen de las Indias no se ha de admitir peticion en el consejo, sin preceder las dos calidades de traer licencia de sus provincias, y de los superiores de sus conven tos de esta corte de estar sujetos á la comuni dad, auto 175.

V. MONASTERIOS.

TITULO QUINCE DEL LIBRO PRIMERO.

DE LOS RELIGIOSOS DOCTRINEROS.

LEY PRIMERA.

De 1620 y 24.- Que los religiosos doctrineros tengan presentacion, como los clérigos. Ordenamos y mandamos, que ningun religioso de todas y cualquier órden sea admitido à doctrina sin especial nombramiento de nuestro vice

palabras escandalosas, ley 19, til. 12. Los religiosos vayan á los llamamientos que les hicieren los vireyes y audiencias reales, ley 22. Los religiosos que no tienen conventos en las In-patron, el cual elija al mas idóneo, conforme

dias no pasen á ellas sin fianzas de volver en el término señalado, y no queriéndolas dar, se les quiten las licencias, auto 71. A los religiosos de las cuatro órdenes mendicantes se despachen los aviamientos en papel de oficio, auto 105.

Para cada cuatro religiosos se ponia un criado entre lo demas que habian menester para pasar á las Indias, y el consejo por decreto de 9 de abril de 1639, proveyó en lo de adelante no se haga asi, sino que para cada ocho religiosos se dé un lego, y no criado, y esto se observe y guarde, auto 113.

Por real decreto de 3 de setiembre de 1646 se mandó, que no se admitan religiosos á la solicitud de negocios y agencias de seglares, y el consejo y sus ministros no les den audiencia, auto 141.

TOM. V.

á la averiguacion particular que ha de hacer y á las reglas de nuestro real patronazgo, y lo que se observa en las presentaciones de los clérigos.

LEY II.

De 1630.-Que la nominacion de religiosos doctrineros se haga por sus prelados.

Mandamos, que la nominacion de religiosos para las doctrinas se haya de hacer y haga por el prelado de la religion à quien tocare, como los religiosos que así se nombraren sean examinados y aprobados por el ordinario.

LEY III.

De 1629 y 37.- Que en la provision de religiosos para doctrinas se guarde la forma del patronazgo real. Ordenamos y mandamos, que en cuanto á re

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mover y nombrar los provinciales y capítulos de las religiones, religiosos doctrineros, guarden y cumplan lo que está dispuesto por las leyes del patronazgo real de las Indias, sin ir ni pasar contra ello en forma alguna. Y demas de esto, siempre que hubieren de proveer algun religioso para doctrina, que tengan á su cargo, ora sea por promocion del que la sirviere, ó por fallecimiento ú otra causa, el provincial y capítulo hagan nominacion de tres religiosos, los que les parecieren mas convenientes para la doctrina, sobre que les encargamos las conciencias, y esta nominacion se presente ante nuestro virey, presidente ó gobernador, ó persona que en nuestro nombre tuviere la gobernacion superior de la provincia donde esto sucediere y ejerciere el real patronazgo, para que de los tres nombrados elija uno, y esta eleccion la remita al arzobispo ú obispo de aquella diócesis, para que conforme á ella, y por virtud de la tal presentacion el arzobispo ú obispo haga la provision, colacion y canónica institucion de la doctrina.

LEY IV.

De 1627.-Que vaquen las doctrinas, beneficios y oficios eclesiásticos á los religiosos que los tuvieren sin presentacion y nominacion, y se use de otros medios en observancia del real patronazgo.

Es nuestra voluntad que á todos los religiosos que estuvieren sirviendo cualesquier doctrinas, beneficios y oficios eclesiásticos, y á la provision de ellos no hubieren precedido presentacion de sus prelados y nominacion de nuestros vice-patronos, conforme al patronazgo real, se les vaquen las doctrinas, beneficios y oficios, valiéndose de los medios legitimos y convenientes, y para que mejor tenga efecto, nuestros vi. reyes y presidentes, y las audiencias reales en gobierno de sus distritos, quiten de hecho el salario á los religiosos, guarden nuestro patrouazgo real, y hagan notificar á sus prelados, que si no hicieren lo que se les ordena, se proveerán las doctrinas en clérigos que las sirvan.

LEY V.

De 1603.- Que ningun religioso pueda tener doctrina sin saber la lengua de los naturales, y los que pasaren de España la aprendan con cuidado. Ordenamos, que ningun religioso pueda tener doctrina, ni servir en ella sin saber la len

gua de los naturales que hubieren de ser doctrinados, de forma que por su persona los pueda confesar; y los religiosos que se llevaren á las Indias para este ministerio, la aprendan con mucho cuidado, y los arzobispos y obispos le tengan muy particular de que así se guarde, cumpla y ejecute.

LEY VI.

De 1580 d 1637.- Que los religiosos doctrineros sean examinados por los prelados diocesanos en la suficiencia, y lengua de los indios de sus doctrinas.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que á ningun religioso permitan entrar á ejercer oficio de cura ni doctrinero, sin ser primero examinado y aprobado por los prelados diocesanos, ó las personas que para este efecto nombraren, así en cuanto à la suficiencia, como en la lengua de los indios, á que han de doctrinar y administrar los santos sacramentos, y á los españoles que allí hubiere, lo cual se guarde inviolablemente, aunque los religiosos doctrineros sean superiores de las casas ó conventos donde habitan, y no se les admita escusa alguna por eminencia del sugeto ó dignidad en su religion, porque nuestra voluntad es que para ejercer y administrar concurran en todas las calidades referidas, y no cumplan con tener otros religiosos que sepan la lengua y suplan por los superiores, pues deben concurrir en una misma persona el título conferido por el prelado diocesano, y la idoneidad y suficiencia de el sugeto; y si en la visita que los prelados hicieren los hallaren sin la suficiencia necesaria, y pericia en la lengua de los indios que doctrinaren, los remuevan como está prevenido, y avisen á sus superiores para que nombren otros en que concurran las dichas partes y calidades. Y mandamos a nuestros vireyes, presidentes y audiencias reales, que den el favor y ayuda necesarios à los arzobispos y obispos para que todo lo referido tenga cumplido efecto; y si los religiosos presentaren algunos indultos ó bulas de exencion, hagan su oficio y no permitan ni den lugar á que de otra forma sean admitidos à las doctrinas, y nuestros fiscales pidan lo que convenga.

LEY VII.

Cuándo los religiosos aprobados para doctrinas podrán ser otra vez examinados. Declaramos que los religiosos examinados y

aprobados una vez para una doctrina, no han de volver a serlo, ui por los propios arzobispos ui obispos, ni por sus sucesores, y esto se la de entender para el mismo arzobispado ú obispado en que fueren examinados, y en que se les hubiere dado y diere la aprobacion como á curas, sin limitacion alguna; mas si sobreviniere causa que lo pida, ó por deméritos en la suficiencia, ó falta del idioma, ó por suceder, como de ordinario sucede que traten de mudarse, y pasarse á otra doctrina en que haya y se hable otra lengua, es justo que se examinen de nuevo, porque ya no se halla en ellos aquella suficiencia que mereció la primera aprobacion, y así lo podrán hacer y mandar los arzobispos y obispos para quietud de sus conciencias. Y mandamos á los vireyes presidentes y gobernadores, que procuren de su parte con todos los prelados y personas de sus distritos, á quien esto tocare, que tengan mucho cuidado de su cumplimiento.

De 1603.

LEY VIII.

Que los prelados regulares procuren se guarde lo ordenado para el examen de los religiosos doctrineros, y los elijan suficientes. Encargamos á los provinciales de las religiones, que en cuanto les tocare cumplan y hagan guardar y cumplir lo que por nuestras leyes está ordenado acerca del exámen y visita de los religiosos doctrineros, y que tengan mucho cuidado de que se elijan para las doctrinas de indios, que estan á cargo de cada órden, religiosos de la suficiencia necesaria, y que sepan la lengua de los indios á que hubieren de dar doctrina y buen ejemplo.

LEY IX.

De 1680.- Que para proponer ó remover religioso doctrinero se de noticia al gobierno y al dio

cesano.

Todas las veces que los provinciales hubieren de proponer algun religioso para la doctrina ó administracion de sacramentos, ó remover conforme à las reglas de nuestro patronazgo, al que hubieren proveido, darán noticia á nuestro virey, presidente, audiencia gobernando, ó gobernador que tuviere la superior gobernacion de la provincia, y al prelado diocesano, y no se removerá al que estuviere proveido hasta que hayan puesto otro en su lugar. Y aunque por cé

dula de 4 de julio de 1670, se mandó que esta noticia que se ha de dar al diocesano, se ha de entender solamente del hecho de haber removido al religioso doctrinero, pero no de las causas que han tenido los provinciales para hacer la dicha remocion, porque de estas solo la deben dar al virey, presidente, audiencia o gobernador. Sin embargo de lo referido, es nuestra voluntad, y mandamos, que con los dichos religiosos doctrineros se guarde la ley 38, titulo 6 de este libro.

LEY X.

De 1618.-Forma de la presentacion para doctrina de los religiosos, que fueren puestos en lugar de los removidos.

Porque se ha entendido que despues de proveidos los religiosos á doctrinas, los mudan sus superiores à su voluntad: Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que no den presentaciones à religiosos puestos en lugar de otros removidos segun nuestro patronazgo, si no les constare de la causa legítima de remocion, ciencia, y pericia en la lengua de los indios que han de doctrinar, y aprobacion de el ordinario.

LEY XI.

De 1559 y 1629.-Que se presenten religiosos para las doctrinas, antes que salgan los que estuvieren.

Rogamos y encargamos á los prelados regulares, que cuando algunos religiosos de sus órdenes estuvieren en doctrinas de indios, y trataren de mudarlos á otras partes, presenten otros religiosos antes que salgan de aquella doctrina los que estaban, y no lo haciendo así, presentará el arzobispo ú obispo en interin personas que se ocupen en lo susodicho en los lugares de donde salieren los religiosos.

LEY XII.

De 1637.- Remite á los vireyes, presidentes y gobernadores proveer sobre la presentacion de un religioso para doctrinero.

Está proveido por la ley 25 del titulo de nuestro patronazgo que no habiendo mas de un opositor clérigo à beneficio vaco, se envie la nominacion al virey, presidente y gobernador que en nuestro nombre ejerce el real patronazgo, y constando que no hubo ni se hallaron

mas, le presente y se le dé la institucion, y si pareciere lo contrario, no hagan la presentacion, y algunos religiosos nos han suplicado que si en doctrinas de diversas y dificultosas lenguas no hubiere mas de un religioso idóneo y á propósito para la administracion, le presente el virey, presidente ó gobernador, como está dispuesto para las doctrinas de los clérigos: Es nuestra voluntad que cuando se ofrezca este caso informen los prelados regulares al virey, presidente ó gobernador, que constándoles de la falta de sugetos, presentarán el que se les propusiere siendo idóneo, ó proveerán lo que

mas convenga.

LEY XIII.

De 1608.- Que los vireyes y presidentes gobernadores puedan remover las doctrinas de unas religiones en otras por justas causas.

Porque deseamos que los indios no reciban vejacion, y sean tratados en lo espiritual y temporal como conviene: Mandamos á nuestros vireyes y presidentes gobernadores de las Indias que cuantas veces juzgaren por conveniente, y les constare con evidencia que por hacer los religiosos malos tratamientos à los indios, y por otras justas, necesarias y razona bles causas conviene remover las doctrinas ó cualquiera de ellas de una religion en otra, lo comuniquen con los arzobispos ú obispos en cuyo distrito estuvieren, y de comun consentimiento lo puedan hacer, y dispongan que sean bien y puntualmente administrados. Y porque puede suceder que esten algunas doctrinas en partes donde sea de grande incomodidad la administracion á los religiosos, y la visita á los superiores, mandamos que si para remedio de esto conviniere tratar de encomendarlas á otra religion que tenga mas cercanía de sus doctrinas, los vireyes y presidentes gobernadores lo comuniquen con el prelado diocesano de aquel distrito, y habiéndolo hecho, y estando bien informados y enterados de que conviene, tenemos por bien y es nuestra voluntad que se puedan aplicar y encomendar á la religion, cuyas doctrinas estuvieren mas cercanas, recompen

sando en otras á la que las tenia, y procurando el beneplácito de los superiones, y si no consintieren en ello, suspendan la ejecucion, y nos avisen en la primera ocasion, para que visto proveamos lo que mas convenga.

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LEY XIV.

De 1587. Que los prelados regulares den lo necesario para sustento de los doctrineros. Mandamos, que los prelados de las religiones provean en cuanto á los estipendios, de forma que se dé á los religiosos doctrineros todo lo necesario de vestuario, sustento y regalo, y particularmente se les dé vino, y á los enfermos las conservas y dietas necesarias, y cuiden tambien que tengan caballo, para que cuando sucediere enfermar algun indio ó feligres ú otra cualquier persona en las chacras, estancias ó heredades del campo, puedan acudir á visitarle, consolar y administrar los santos sacramentos, todo lo cual hagan cumplir nuestros vireyes, audiencias y gobernadores.

LEY XV.

De 1570. Que cuando los obispos pidieren religiosos, para doctrinas, se los den los prelados.

En todas las provincias de nuestras Indias, pueblos, estancias é ingenios tengan los españoles, negros é indios la doctrina necesaria, ministros y personas que se la enseñen. Y rogamos y encargamos á los prelados de las religiones que cuando los arzobispos ú obispos les pidieren religiosos para ocupar en algunas doctrinas, se los den y hagan dar los que convinieren y fueren necesarios, sin poner escusa ni impedimento (1).

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(1) Cuando los obispos tengan necesidad de ocupar à regulares con arreglo à esta ley, y cédula de 18 de noviembre de 1789 dirigida al arzobispo de Guatemala, han de ponerse de acuerdo con los

prelados respectivos, para evitar la insubordinacion de aquellos: acordada del consejo de 24 de julio

de 1819.

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De 1612.-Que no impidan á los religiosos en sus doctrinas lu administracion de los santos sucramentos á los españoles parroquianos. Conviene que los religiosos curas de pueblos de indios administren los santos sacramentos á los españoles que fueren sus parroquianos, y estos los tengan por sus legitimos párrocos, y por quitar algunas dudas que sobre esto han ocurrido: Mandamos, que lo proveido por Nos, segun las leyes de este libro se guarde y cumpla; y si los españoles ú otras personas rehusaren la administracion de los religiosos, siendo legitimos curas conforme à nuestro real patronazgo, con institucion y colacion legitima, los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores le hagan guardar, y nos informen de las causas que hubieren movido à la contravencion.

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sentarse los superiores de los conventos.

Es nuestra voluntad que en las elecciones y proposiciones que se hicieren para las doctrinas y curatos, nombren el provincial y capítulo para cada una tres religiosos como está dispuesto; de los cuales nuestro virey, presidente ó gobernador que ejerciere nuestro real patronazgo elija uno, y este mismo pueda ser elegido prior o guardian de el convento fundado, conforme las leyes de este libro, que sirviere de cabecera á la doctrina, y la eleccion de guardian ó prior sea de los religiosos, y la de el doctrinero de nuestro virey, presidente ó gobernador á quien pertenece por el derecho de patronazgo. Y asimismo si en las proposiciones quisieren los prelados proponer alguno de los que tuvieren nombrados para guardian, prior, comendador ó rector, lo puedan hacer, y nuestro virey, presidente ó gobernador elija el que le pareciere de los tres, presentándole para la doctrina, y no se entrometa en las guardianías, prioratos, comendadorías ni rectoratos. Y declaramos, que los oficios de superiores y prelados de las religiones pueden ser separados, y son separables de ministerios de curas y doctrineros como la nominacion de doctrinero se haga de tres sugetos, y solo para el ministerio de doctrinero.

LEY XXI.

De 1628.-Que la órden de san Francisco pueda nombrar doctrineros, y no guardianes en las doctrinas de Indias, guardando lo dispuesto por el patronazgo real.

Ordenamos, que en las doctrinas de indios que estan á cargo de los religiosos de san Francisco en que no hubiere conventos fundados con licencia nuestra, no se permita que los capítulos provinciales ni superiores nombren guardianes distintos de los doctrineros; porque solo han de poder nombrar doctrineros, y no guardianes, los cuales han de propouer à nuestros vice-patronos, guardando inviolablemente la forma del real patronazgo.

LEY XXII.

Que los religiosos doctrineros no se sirvan de tos indios en llevar cargas á cuestas, y las justicias reales y sus prelados no lo consientan. Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que no consientan á los religiosos

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