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doctrineros que cuando caminaren de unas partes á otras, lleven indios con cargas á cuestas, ni otras cosas de su comodidad, y lo procuren remediar, ordenando á los provinciales y superiores de las religiones que lo adviertan à sus súbditos, y si no bastare y contraviniere algun religioso doctrinero, sea removido de el beneficio que tuviere conforme à las órdenes dadas por Nos en ejecucion del real patronazgo, y no pueda ser presentado ni proveido en otro beneficio, y aperciban á los prelados que no poniendo de su parte el cuidado necesario, se usará de mas eficaces medios. Y porque conviene castigar en esta materia aun las mas leves omisiones, es nuestra voluntad que al tiempo de dar sus residencias y visitas nuestros ministros seculares, se les haga cargo de cualquier culpa, omision ó tolerancia que hubieren tenido, y se les imponga pena correspondiente para ejemplo de los demas.

LEY XXIII.

De 1593 y 1624.—Que á los religiosos mendicantes se despachen las presentaciones como á los clérigos, y sin derechos.

Las presentaciones de los religiosos se despachen como las de los clérigos. Y porque los religiosos que en las Indias pueden tener y servir doctrinas conforme al real patronazgo, han de ser mendicantes, mandamos que no se les lleve derechos por las presentaciones.

LEY XXIV.

Que en los pleitos que se ofrecieren á los doctrineros por los conventos, ó indios, se lleven los derechos como de una persona.

Mandamos, que cuando se ofrecieren á los religiosos doctrineros de indios algunos pleitos, que poner y seguir por sus conventos, ó por los indios de sus doctrinas, no se haga el cómputo como si fuera comunidad, ni lleven los oficiales mas derechos de los que pudieran percibir si litigara una persona sola.

LEY XXV.

De 1593.-Que en las presentaciones de religiosos franciscos se ponga, que el estipendio es limosna.

Los religiosos de la órden de san Francisco, conforme à su instituto y regla no pueden tener propios ni renta, y para la seguridad de sus

conciencias es necesario declarar, que el estipendio señalado en las provincias de nuestras Indias a los que se ocupan en la doctrina de los indios, se les dá á los dichos religiosos de limosna en las que tienen á su cargo, y no en nombre de estipendio ni renta. Declaramos, y es nuestra voluntad, que en las presentaciones que se dieren à religiosos de la órden de san Francisco para servir los beneficios y doctrinas en que fueren proveidos, se ponga que lo que se les da por esta razon es limosna, y no estipendio ni renta. Y tenemos por bien, que lo que sobrare á los religiosos de lo que así se les diere, lo puedan gastar sus provincias ó prelados en el sustento de los estudios y servicio de el culto divino, y otras cosas necesarias á los conventos de su órden. Y mandamos, que en las libranzas que se les dieren para la paga de lo susodicho, se ponga asimismo como se les dá de limosna.

LEY XXVI.

De 1573.-Que se ponga en las presentaciones, que quitándose las doctrinas á los religiosos, queden los monasterios para parroquias.

Mandamos, que en cuanto a los monasterios que los religiosos hacen en pueblos de indios, á fin de que si en algun tiempo se les quitare la administracion de doctrinas en los casos que ha lugar por derecho, se hayan de quedar en ellos, y hacer los vecinos otras iglesias parroquiales, se ponga por capítulo en las presentaciones, que en caso de ser las doctrinas quitadas à los religiosos queden los monasterios para las iglesias parroquiales, y así lo hagan guardar los vireyes, presidentes y gobernadores.

LBY XXVII.-De 1573.—Que los religiosos de la compañía de Jesus puedan salir á las doctrinas como los demas.

LEY XXVIII.

De 1585 d 1654.-Que por ahora las doctrinas continuen en los religiosos, y su provision y remocion se haga por los vireyes, y los ordinarios los visiten iu officio officiando en cuanto á curas, y no en mas, usando el castigo necesario, y en los escesos personales avisen á sus prelados; y si no los castigaren, usen los ordinarios de la facultad que les dá el santo concilio de Trento sobre los religiosos no curas, y acudan á los vi

reges para su remocion, todo sin perjuicio de la jurisdiccion eclesiástica y secular.

ros se han ofrecido algunas diferencias, à las cuales debemos ocurrir con el remedio conveniente, proveyendo y declarando lo que convenga, para que las religiones se conserven en paz y quietud, y las doctrinas se provean, sirvan y administreu, como es justo, y nuestro real patronazgo no sea defraudado ni perjudicado, es nuestra voluntad que los arzobispos y obispos de las Indias puedan visitar á los dichos doctrineros en lo tocante al ministerio de curas, y no en mas, visitando las iglesias, el Santísimo Sacramento, crisma, cofradías, limosnas de ellas, y todo lo que tocare à la mera administracion de los santos sacramentos, y ministerio de curas, yendo a las visitas por sus personas ó las que para ello á su eleccion y satisfaccion pusieren ó enviaren à las partes donde en persona' no pudieren ó no tuvieren lugar de acudir, usando de correccion y castigo en lo que fuere necesario dentro de los límites y ejercicio de curas, restrictamente, como va espresado, y no en mas; y en cuanto à los escesos personales de vida y costumbres de los religiosos curas, no han de quedar sujetos á los arzobispos y obispos, para que los castiguen por las visitas, aunque sea á titulo de curas, sino que teniendo noticia de ello, sin escribir ni hacer procesos avisen secretamente á sus prelados regulares para que los remedien, y si no lo hicieren podrán usar de la facultad que les da el santo concilio de Trento, de la forma y en los casos que lo pueden y deben hacer con los religiosos no curas, y en estos acudirán al virey, presidente ó gobernador que en nuestro nombre ejerciere en esta parte el real patronazgo, y tuviere facultad de poder nombrar los doctrineros, ó representarles las causas que hubiere para que sean y deban ser removidos, para que pareciéndole justas y estando de una conformidad los remuevan, como se ha hecho y hace en el Perú (1).

Tenemos por bien, y mandamos que por uho. ra, y mientras Nos no mandáremos otra cosa, queden las doctrinas y se continúen en los religiosos, como hasta ahora, y por ninguna via se innove en esta parte, y que el poner y remover los religiosos curas todas las veces que fuere necesario, se haga por nuestros vireyes del Perú y Nueva-España, presidentes y gobernadores que ejercieren nuestro real patronazgo en nuestro nombre, guardando en los nombramientos y promociones la forma, calidades y circunstancias con que se ha practicado en los reinos del Perú, y de otra forma es nuestra voluntad que no sean admitidos al ejercicio ni servicio de las doctrinas, ni se les acuda con los emolumentos de ellas. Y porque estando asenta do por derecho, y declarado por la congregacion de eminentisimos cardenales del santo concilio Tridentino, que los curas religiosos deben ser visitados en todas las cosas que son in officio officiando, y que no pudieren hacer, ni en que pudieren ser obedecidos, ni tuviera ejecucion si no fuesen tales curas, conforme à esta regla, deben proceder los arzobispos y obispos en sus visitas, castigando, reformando y removiendo todo lo que pareciere justo, guardando el santo concilio Tridentino en las apelaciones conforme á sus efectos, y cuando les pareciere que con solo remover al religioso cura se satisface nuestra conciencia y la de los prelados, elegirán el camino prudencial que les pareciere mas à propósito, no faltando à la justicia, y castigando severamente á los que pusieren impedimentos violentos y otros en órden á resistirse, y teniendo tambien cuidado los dichos prelados en la forma de proceder sus visitadores y sus calidades y partes, como les hemos encargado por las leyes del título 7 de este libro. | Y porque en la inteligencia y práctica de lo dis- Y porque los religiosos en cuanto à la jurispuesto para la visita de los religiosos doctrine-diccion no pretendan adquirir derecho para la

(1) Benedicto XIV en su bula cum Nuper de 8 de noviembre de 1751 da facultad de conocer de vita et moribus de los religiosos encargados de las doctrinas à los obispos, conforme à otra bula de 6 de noviembre de 1744, y segun ellas, las faltas del cura como tal quedan sujetas á la privativa jurisdiccion del obispo; las que cometa como religioso lo quedan á la privativa de su prelado; y las que cometa como hombre ó sacerdote quedan sujetas à la jurisdiccion acumulativa del obispo y prelado, que deberán concurrir simultáneamente à la correccion; y si discuerdan, debe prevalecer lo mandado por el obispo. (Nota de la última edicion de las leyes.)

perpetuidad de las doctrinas, ni que por lo dicho se derogue la jurisdiccion ordinaria en los casos que conforme à derecho y al santo concilio de Trento les toca conocer á los prelados de las causas de los religiosos, se ha de entender y entienda sin perjuicio de la jurisdiccion ordinaria, y del derecho de nuestro real patronazgo.

Y porque despues de resuelto lo referido se propuso que en la remocion ó mudanza de el doctrinero solo intervenga la autoridad de su prelado regular, con que el que se hubiere de poner en su lugar, se proponga al virey, presidente ó gobernador, pues con esto se satisface al real patronazgo en lo que le toca, y se evita el inconveniente de que el castigo y correccion del religioso tenga mas dependencia que la de su prelado, ni á este le sea necesario especificar al virey, presidente ó gobernador las causas que tiene para removerle, sino asegurarle en conciencia no ser del servicio de Dios ni nuestro la asistencia del dicho religioso en la tal doctrina, y que así el virey, presidente ó gobernador provea para ella uno de los que le presentare el prelado de la religion: es nuestra voluntad que se guarde lo que cerca de esto queda dispuesto, por el grande inconveniente que tendria que los pudiesen mudar y mudasen facilmente los prelados à sola su voluntad, y mas dándoseles ya estos beneficios como en titulo, y con canónica institucion.

Y en cuanto á la cláusula que mira à los obispos, se suplicó se declarase que en virtud de aquellas palabras que dicen usen de correccion y castigo en lo que fuere necesario dentro de los limites y ejercicio de curas, no se les dá mas mano de la que han tenido hasta aquí en las visitas, pues la correccion y castigo ha de ser paternal y verbal, con la moderacion y buen tratamiento que está mandado, sin estenderse á otra cosa, remitiendo lo demas al superior del religioso, el cual si juzgare ser digno de que le remueva y provea otro en su lugar, por las causas y razones que el obispo diere, haga la presentacion de tres al virey, presidente ó gobernador, para que nombre el que hubiere de porerse; con que las religiones servirán con la quietud de conciencia que desean. Pareció no haber lugar la declaracion que se pidió.

Todo lo cual mandamos así se cumpla y ejecute precisa é inviolablemente por los vireyes, presidentes y gobernadores, y encargamos á

los arzobispos y obispos, y á todos aquellos á quien incumbe su cumplimiento, y á las religiones y prelados, que procedan en esto con la quietud, conformidad, celo, cuidado y buen ejemplo que de sus personas confiamos, y para semejantes ministerios se requiere que en esto demas de cumplir con sus obligaciones, nos harán muy agradable servicio.

Otrosi: mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que impartan nuestro real ausilio á los arzobispos y obispos para la ejecucion y cumplimiento de lo contenido en esta ley. LEY XXIX.

De 1559 y 65. Que los obispos y visitadores visiten las iglesias de las doctrinas, y no los conventos.

Encargamos á los provinciales, priores, guardianes, comendadores, rectores y otros religiosos de las Indias, que cuando el ordinario ó sus visitadores fueren á visitar los pueblos donde los religiosos administraren los santos sacramentos, los dejen y consientan visitar las iglesias, Santísimo Sacramento, santos oleo y crisma, ornamentos, libros con que administraren como curas, cofradías y limosnas, segun va espresado en la ley antecedente, y permitan y tengan por bien que se inventarie todo como cosa propia de la iglesia donde residieren, y entreguen los libros de los bautismos y casamientos, para que el visitador tome por ellos claridad, y pueda hacer la visita, y esta no se entienda en los conventos de las religiones, ni en los ornamentos, ni otras cosas que en ellos hubiere ni les perteneciere, sino en las iglesias parroquiales donde los religiosos como curas administren; y en los conventos darán relacion à los visitadores de los que estuvieren bautizados, casados y confesados, y de los impedimentos que supieren y de que tuvieren memoria.

LEY XXX.

De 1586 y 1680.—Que los religiosos tengan y sirvan las coctrinas non ex voto charitatis, sino de justicia y obligacion.

Encargamos que los religiosos tengan y sirvan las doctrinas como hasta ahora y segun lo proveido por las leyes de este titulo, sin hacer de su parte alguna novedad. Y por lo mucho que importa que la doctrina administracion y enseñanza de los indios, tan nuevos en la fé,

no quede à voluntad de los religiosos, todos los que sirvieren las doctrinas, curatos y beneficios han de entender en el ministerio y oficio de curas non ex voto charitatis, como dicen, sino de justicia y obligacion, administrando los sacramentos á españoles é indios sus feligreses por los indultos apostólicos y comision de los obispos, para lo cual se la han de dar, y á Nos muy particular relacion de como cumplen de su parte los religiosos esto que les toca, y han de hacer precisamente y de obligacion.

LEY XXXI.

De 1620.-Que las audiencias no admitan por via de fuerza á los religiosos que se quisieren escusar de ser visitados por los obispos.

Ordenamos y mandamos, que si se acudiere á nuestras audiencias reales de las Indias por parte de las religiones á pedir el ausilio real de la fuerza sobre la forma en que los prelados diocesanos visitan á los doctrineros, no admitan semejantes pleitos ni los oigan, ni conozcan de ellos, pues por este medio solo se intenta impedir lo que tan justa y loablemente está dispuesto.

LEY XXXII.

De 1558. Que donde una religion hubiere entrado primero á predicar la santa fé, y doctrina, no entre otra.

Conviene que entre las religiones haya toda conformidad para que de la predicacion del santo Evangelio resulte mayor fruto en los naturales. Y es nuestra voluntad que por ahora se procure por los vireyes y audiencias reales que en el distrito donde alguna religion hubiere entrado y entrare primero á las nuevas conquistas y conversiones de los indios, no entren religiosos de otra órden á entender en la doctrina, ni fundar monasterios.

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y por ahoru, juntos dividan las provincias de su cargo para la doctrina y conversion de los naturales entre los religiosos de las órdenes, en tal forma, que donde los hubiere agustinos no haya franciscos, ni religiosos de la compañía donde hubiere dominicos, y asi respectivamente en cada provincia su órden, y la de la compañia se encargue de doctrinas, porque con esta obligacion han de estar en aquellas provincias, como las demas religiones y no de otra manera.

LEY XXXIV.

De 1609.-Que los religiosos doctrineros guarden las sinodales.

Rogamos y encargamos á los prelados regulares de nuestras Indias, que tengan buena correspondencia con los prelados seculares, y que hagan que los religiosos doctrineros de sus religiones guarden las constituciones sinodales de las diócesis donde residieren.

LEY XXXV.

Que los religiosos doctrineros contribuyan para los seminarios.

Mandamos, que conforme al santo concilio de Trento contribuyan los religiosos doctrineros para los colegios seminarios, como lò hacen y deben hacer los demas clérigos, beneficiados, prebendados, hospitales y cofradías en la forma que les está y fuere repartido. Y rogamos y encargamos á los prelados seculares que lo hagan cumplir precisa y puntualmente, apercibiendo á los religiosos que si no lo cumplieren se les quitarán las doctrinas. -V. ley 7, tit. 23, lib. 1.

Que los clérigos y religiosos doctrineros tengan los concilios de sus diócesis, y por ellos sean examinados, ley 8, tit. 8, lib. 1.

Que donde hubiere curas clérigos no haya religiosos ni se funden conventos, ley 2, tit. 13. Que los religiosos doctrineros no prendan ni hagan condenaciones á los indios, ni nombren fiscales,

y guarden los aranceles, ley 6. — Y se remedien sus escesos en cuento á los testamentos de los indios, ley 9, ibi. Y en cuanto a las vejacio-.

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los prelados cobren de los doctrineros la cuarta, donde no hubiere costumbre, ley 13, ibi. Que los corregidores no retengan los salarios á los doctrineros ni reparen las licencias que tuvieren por los 4 meses, ley 17.-Y lo que montaren las ausencias se gaste en sus iglesias, ley 18. - Y sobre acudirseles con el estipendio, ley 26, ibi. Que los religiosos doctrineros no traten ni contraten, y se dé aviso á sus prelados, ley 23. Que si el consejo librare alguna cantidad para avios de religiosos en penas de estrados, y no las hubiere, las supla y pague el tesorero de penas de cámara, ley 14, tit. 7, lib. 2.

V. CURAS Y DOCTRINEROS: MISIONES.

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Real cédula al virey de N. E. de 25 de octubre de 1795 motivada por el esceso de violacion de una niña distinguida, cometido por un religioso lego, de que dió cuenta. —«Que en casos semejantes procedais con arreglo à la ley 71, titulo 15 del nuevo código de que se os acompaña copia, estando muy à la mira de que los fiscales sigan estas causas por todos sus trámites, y no propongan, ni se convengan en que se corten con el aparente pretesto de guardar el honor, y decoro á las religiones en casos como el presente atroces, y escandalosos, en que despues de haber llenado de horror el público, se le deja con el desconsuelo de la impunidad, y el justo temor de la reiteracion por falta de escarmiento, que refrene, como dice la ley 12, tit. 9, libro 1. del mismo nuevo código, la perversa inclinacion de algunos hombres."

Ley 71, libre 1.o, tit, 15 del nuevo código: "En los delitos que cometieren los religiosos se proceda como en esta ley se espresa: Declaramos que delinquiendo gravemente algun religioso dentro del convento y con mayor razon fuera de él contra personas seglares por injurias reales, ó verbales, conozca de la causa que se le fulminare el diocesano respectivo con arreglo à lo dispuesto por los sagrados cánones; y si el delito fuere de los enormes ó atroces, aunque el ofendido sea otro religioso: es nuestra voluntad se forme el proceso del hecho criminal por nuestra justicia real en union con la ordinaria eclesiástica hasta poner la causa en estado de sentencia, y si de autos resultase mérito para la

relajacion de el reo al brazo secular, pronunciará el eclesiástico su sentencia y devolverá los autos á nuestra justicia real para que proceda ulteriormente à sentenciar, obrar, y ejecutar todo lo demas que hubiese lugar en derecho. Y encargamos a nuestros jueces reales y eclesiásticos tengan la mayor conformidad, y buena armonia proponiéndose por objeto principal el espiritu de justicia que exige la vindicta pública teniendo presente la ley 12, tít. 9, y en los delitos de lesa magestad la ley 13, tit. 12 de este libro."

Reales cédulas y órdenes de secularizacion de religiosos.

Circular de 20 julio de 1797. · El Rey. · «Por cuanto atendiendo à la facilidad con que en estos últimos tiempos acuden los religiosos á la curia romana á impetrar breves de secularizacion, al escesivo número de estas gracias, motivos que alegan poco conformes à las dispo. siciones canónicas y pontificias, bajo la confianza de que á las despachadas por la sagrada congregacion de la penitenciaria se les ha de dar el pase en virtud de lo dispuesto en la real cédula de 21 de noviembre de 1778, y conviniendo desterrar tan perjudicial abuso, poner limites à voluntarios y maliciosos designios, y atajar el daño que se esperimenta de irse despoblando los conventos de aquellos dominios, y especialmente de misioneros, que tan á costa del real erario pasan á ellos, tuvo por indispensable mi supremo consejo de las Indias, en pleno de tres salas, tratar tan grave asunto con la madurez y reflexion que merecia; y teniendo á la vista las diferentes instancias, que se habian presentado solicitando el pase de los rescriptos obtenidos, con lo que en su razon dijeron mis fiscales, me propuso su dictámen en consulta de 17 de febrero de este año: y habiéndome conformado con él, he resuelto: Que sin embargo de estar esceptuados de presentarse á mi consejo para obtener el pase los breves de penitenciaría por la citada real cédula de 21 de noviembre de 1778, no siendo por su naturaleza de esta clase los de secularizacion, y atendiendo al estilo de que la curia romana los espide comunmente por dataría, y solo por penitenciaría en virtud de comision de su Santidad; que no se dé el pase a breve de secularizacion, sin que se

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