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de compeler à las mugeres inocentes á seguir á sus maridos, ó de divorciarse perpétuamente, si como es justo se les deja á su arbitrio.

En consonancia de estas leyes y disposiciones, ❝se encarga á los jueces de arribadas, (es la letra del resúmen impreso y circulado en 20 de enero de 1831 de las mas esenciales); que en las licencias que se pidan para pasar á Indias se haga constar por informacion recibida ante la justicia á que pertenece la vecindad de los sugetos, con las señas de su persona, no ser de los que tienen prohibicion para pasar á aquellos dominios, la licencia de su muger, si son casados, ó de sus padres siendo menores, y que hagan ademas juramento de que no intervendrá, consentirá ni disimulará cosa alguna en cuanto al pasage á aquellas provincias de las personas llamadas polizones, ó llovidos, que son los que van sin licencia ni oficio, sino que lo participará al comandante ó gefe del buque, para que no se puedan ocultar, segun está resuelto en órdenes de la materia.»

«Por real órden de 19 de octubre de 1814 se sirvió S. M. mandar que 'se espidiesen por el consejo las licencias de embarque para los domirios de Indias, á escepcion de las respectivas á militares y empleados por la real hacienda.» (1) «En orden de 15 de marzo de 1819 se previno á los jueces de arribadas que cuando remitiesen las instancias documentadas de los que las solicitan, informen (con claridad si hallan ó no inconveniente en que se concedan'; y en otra de 4 de junio de 1824 se les encargó igualmente que en las informaciones se esprese la calidad de su buena conducta política y adhesion al gobierno y real persona de S. M.»

«Con motivo del reglamento general de policía empezaron á espedirse pasaportes para América por los intendentes de este ramo, á cuya novedad se opusieron los jueces de arribadas; y conformándose S. M. con lo que sobre el particular consultó el consejo en 19 de junio de 1824, se sirvió resolver por real órden de 31 de julio siguiente, que sin hacerse novedad en la espedicion de licencias y pasaportes para pasar á Indias, se observasen las leyes y reales disposiciones que la regulan, derogando en esta

parte los artículos 77 y 78 del espresado reglamento, y que sin perjuicio de lo referido se revisasen por la policía los pasaportes que se espidan para aquellos dominios.>>

<< Por otra circular de 30 de julio de 1825, conforme á lo resuelto por S. M. á consulta de 13 del propio mes, se encargó á los jueces de arribadas no permitiesen el embarque à ningun pasagero que intentase verificarlo en buques extrangeros, que á la vela, sin entrar en los puertos, y con solo el objeto de lucrarse, se acercan á ellos ó á las costas de sus respectivos distritos, á no ser que en el permiso que todos deben obtener, segun lo mandado por regla general se esprese dicha circunstancia.»

«En vista de una duda propuesta por el juez de arribadas de Santander en 21 de junio del propio año de 1825, con motivo de habérsele presentado licencias espedidas por los ministerios de gracia y justicia y de hacienda, se le contestó de órden del consejo en 4 de julio siguiente, que aunque dicha espedicion es peculiar de las atribuciones de este supremo tribunal, no obsta que tambien puedan espedirse por los ministerios."

"Con el mismo juez de arribadas ocurrieron algunas contestaciones en el año de 1827 sobre la inteligencia de las licencias que espedia el consejo con arreglo á las fórmulas antiguas, y con este motivo, examinadas por el consejo pleno, se sirvió arreglar y aprobar en 20 de agosto de dicho año, las que en el dia se espiden, segun los casos y circunstancias de los sugetos que las solicitan, sin repetir en ellas lo que ya está mandado; cuya espedicion debe hacerse en papel del sello de ilustres, conforme á lo prevenido en el art. 23 del real decreto inserto en la circular del ministerio de hacienda de 16 de febrero de 1824.»

«En 20 de setiembre de 1828 representó el juez de arribadas de Barcelona pidiendo se le declarasen terminantemente sus atribuciones en cuanto á las justificaciones que deben hacer los pretendientes; y se le contestó de órden del consejo en 5 de noviembre siguiente, que es indudable le pertenece la calificacion de las diligencias en virtud de las cuales se soliciten los permisos,

(1) Real órden de 7 de junio de 1814 por gracia y justicia, decide que solo los comandantes y gobernadores militares espidan los pasaportes, que para embarcarse soliciten los paisanos. — En 10 se trasladó por guerra á la capitanía general de Habana.

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estando dentro de los límites de su atribucion el conformarse ó no con la justificacion que le presenten los interesados, agenciada ante las justicias ordinarias, mandando rehacer con los documentos que juzgue necesarios la parte que encuentre defectuosa, sea en la forma, sea en la sustancia, todo con arreglo á lo que está prevenido en materia de pasaportes, cuya observancia se le reencargó.»

«De resultas de haber espuesto al ministerio el cónsul de S. M. en Burdeos ser muchos los jóvenes que de las provincias Vascongadas y Navarra pasan á la Habana y Montevidéo, todos con oficio, y algunos casados, y que tambien habian pasado á la Habana varios individuos fugados de España por los trastornos politicos, se pidió consulta al consejo en 26 de marzo de 1830; y de conformidad con lo que propuso en la que hizo con fecha 7 de mayo siguiente, se espidió real órden en 13 de junio por el ministerio de gracia y justicia, recordando á los jueces de arribadas de los puertos de la Península, y á los cónsules españoles establecidos en los extrangeros, el exacto cumplimiento de lo que les está prevenido respectivamente, conforme à las leyes comprendidas en el indice de las de Indias bajo el rótulo de pasageros y licencias, tít. 26 dei libro 9, debiendo entenderse con solo los naturales ó avecindados en estos reinos, por estar en el dia concedido el comercio á los extrangeros, sin necesidad de licencia individual á cada una de las personas que lo hicieren. Igual recuerdo se hizo á los gobernadores de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, con prevencion de que la falta de zelo y la tolerancia en este punto será un cargo de residencia tanto mas escrupuloso, respecto de la Habana, cuanto se sabe, á no poderlo dudar, existen allí muchos individuos sospechosos. Y tambien se pasó oficio al ministerio de hacienda, para que por el mismo se hiciese entender á los jueces de arribadas que la franquicia concedida últimamente al comercio de las Américas, y las variaciones hechas en los propios juzgados, sugetos que deben servirlos, y sus atribuciones, son y han de entenderse para lo sucesivo sin perjuicio de la observancia de las leyes que tratan de polizones y pasageros para Indias, las cuales deben procurar se cumplan estrictamente, así como tambien las órdenes posteriores que en su razon se les comuniquen, bien por los respectivos ministerios,

TOM. V.

ó bien por el consejo de aquellos dominios."

Hasta aquí el estracto circulado en enero de 1831; pero suprimido el CONSEJO DE INDIAS en marzo de 34, faltó la principal autoridad suprema que velaba en este y otros puntos interesantes de administacion de las provincias ultramarinas. El consejo cuidaba diligentemente de que no pasasen á ellas personas inútiles ó perjudiciales, y que los eclesiásticos seculares y regulares que iban á encargarse de aquellas misiones y curatos de indios, y á ejercer de consiguiente la mayor influencia en los pueblos, fuesen de virtud y capacidad probada, muy agenos de doctrinas disolventes, y adornados de las calidades necesarias. La esperiencia de constantes desengaños está acreditando, cuan sábio y necesario era ese antiguo sistema de nuestras leyes.

Otras reales disposiciones relativas à pasageros.

Real orden de 10 de noviembre de 1824 al di rector de la armada. — Que se haga saber á los gobiernos extrangeros, que la necesidad de evitar abusos perjudiciales, obliga á dictar la providencia de que en los puertos de España no se admita embarcacion extrangera que no traiga rol de su tripulacion, y la lista circunstanciada de pasageros, que previenen las reales ordenanzas con arreglo á los usos de mar. -Y se reiteró por la de 18 de diciembre de 25 con la precision de reconocerse la patente, para legitimar la bandera.

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Otra del 10 de agosto de id., trasladada el 11 á la intendencia de la Habana. Que se cumpla el art 133, trat. 6, tít. 7 de las ordenanzas de la armada con la multa de 500 pesos sencillos que impone á todo naviero, á quien falte de su rol un individuo de marinería al regreso de América, cometido á la responsabilidad de los capitanes de puerto, y fijándolo estos en sus oficinas, para que nadie pueda alegar ignorancia.

De 2 de marzo de 1827. —Sobre el modo de enrolarse en los puertos extrangeros por los cónsules españoles los marineros que en ellos. aparezcan sin las correspondientes licencias; cumpliéndose, para evitar su desercion, el tenor del art. 76, trat. 5, tít. 7 de las ordenanzas por el cual sera siempre facultativo al capitan

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de puerto pasar abordo de cualquier embarcacion mercante saliente, y revistarla por sus listas de equipage y pasageros, y deberá hacerlo con la frecuencia que importa, estrayendo y conduciendo presos á tierra á cuantos encontrase furtivamente embarcados, teniendo presente lo que se ordena á los comandantes de escuadra, para los casos de refugiarse prófugos en los mercantes extrangeros, que deben allanarse, si se resisten á entregarlos inmediatamente, etc.>>

De 26 de julio de 28.—Que es atribucion del juez de arribadas de Cádiz, y no del capitan de puerto, recoger y anotar los pasaportes de los pasageros procedentes de Indias.

De 5 de diciembre de id. —Que uno de los documentos con que deben navegar los buques españoles, sea la relacion de todos los pasageros. La de 10 de noviembre de 29 declara: que son de absoluta necesidad á todo capitan ó patron, para satisfacer á los reconocimientos en la mar, la real patente; la contraseña de vela cuadra ó latina; el rol con la lista de los pasageros, si los hubiere, que ha de ponerse en el mismo rol; la boleta de sanidad; y la guía de la carga, reservando en tierra para su resguardo las demas escrituras de fianza de buen uso de la patente; la de pertenencia, y la de fletamento.

La de 30 de enero de 32 por el ministerio de marina al de hacienda.-Que no hay un motivo para exigirse la presentacion de los patrones de buques mercantes que arriben á Cavite en las islas Filipinas ante aquel intendente; debién. dose cumplir el artículo 67, trat. 6, tít. 7, de las ordenanzas que dice: « Al desembarcarse la primera vez los capitanes ó patrones de los buques mercantes, y presentándose en la casilla con la papeleta de su nombre y el de la embarcacion de su cargo, y nota de los pasageros que han traido, y les acompañan, pondrá el capitan de puerto al pie, á presentarse al señor capitan general, à presentarse al señor gobernador y su media firma; consignándolos así por un cabo ó alguacil al oficial de guardia de la puerta de la plaza, para que los remita á presentarse á aquellos gefes con un ordenanza, ó en la forma que le estuviere mandado.»

PASAPORTES.-A las reglas estractadas en el inmediato articulo de PASAGEROS acerca de sus pasaportes, se agregan las reales órdenes de 12 de agosto de 1829 y 4 de junio de 30 comu

nicadas por estado á gracia y justicia y circuladas por este último ministerio, segun cuyo tenor la autoridad de policía es la que debe refrendar los pasaportes de extrangeros, no obstante la costumbre introducida de presentarse á los capitanes generales, por ser los que estan autorizados para espedir pasaportes á los militares de su distrito para paises extrangeros; reiterándose por marina en la de 3 de febrero de 32 su cumplimiento á los capitanes de puerto, para que no se apropiasen tal facultad, que no les correspondia.

Real órden que la presidencia del consejo de ministros comunicó al del interior en 10 de julio de 1835 con las reglas de espedicion de pasaportes para las Indias.

«Habiéndose enterado el consejo de señores ministros en sesion de 8 de este mes, de un espediente instruido en la secretaría del despacho de hacienda sobre el modo de proceder en la concesion de licencias de embarque para pasar á los dominios de Indias, despues de una larga discusion acordó el consejo proponer à S. M. la Reina Gobernadora se digne mandar:

1.° Que se continúen espidiendo por los ministerios las licencias de embarque para los dominios de Indias á todos los empleados del estado, de cualquier clase que fueren, que hayan de pasar á aquellos dominios.

2.° Que cualquier particular que haya de trasladarse á ellos desde la Peninsula, haga una sumaria informacion en espediente gubernativo por aute el subdelegado de policía del distrito ó partido á que corresponda el pueblo de su domicilio, para justificar que lejos de intentar el abandono de su familia ha obtenido el correspondiente permiso ó beneplácito para el viage; que con él no trata de sustraerse á los procedimientos de ninguna autoridad, ni de huir del servicio de las armas, ni de evadir con perjuicio de tercero el cumplimiento de obligaciones ó compromisos en que pueda hallarse; que tampoco tiene nota fea en virtud de la cual pueda considerarse como perjudicial ó nocivo en aquellos dominios: y por último, que ningun impedimento racional se opone á que verifique su viage; y que resultando así se le espida por el mismo subdelegado el correspondiente pasaporte, con espresion de haberse llenado dichos

requisitos, y de no haber resultado impedi- | gocios ó especulaciones de comercio, ó quemento alguno.

3. Que estos pasaportes se presenten al juez❘ de arribadas, y en su defecto al comandante mi litar de marina en el puerto donde el viajante haya de verificar su embarque, para que lo permita y autorice.

dar exentos de pagar el todo ó parte de los derechos, á que serian obligados los demas ciudadanos, son conformes y necesarias para alentar el espíritu de industria, y proteger el derecho de propiedad, las patentes de privilegio que los gobiernos ilustrados de Europa y América, como lo son Inglaterra, España, Francia, Austria, Paises-Bajos y Estados-Unidos conceden á los inventores de un nuevo artefacto, máquina aparato, proceder ú operacion mecánica ó química. ó al que lo sea de una mejora útil y nueva en los

4.° Que á los habitantes de los dominios de ultramar que viniesen á la Peninsula con pasaporte de aquellas autoridades, y hayan de retornar á los mismos dominios, no se les ponga embarazo para su embarco por las citadas autoridades de marina, siempre que presenten visa-ya conocidos y usados, para lo cual y asegurarles dos y corrientes los pasaportes por la del fuero del respectivo individuo.

su derecho por determinado número de años de cualquier usurpacion, que seria tan violenta, como la que se intentase de la obra de un escritor ó de cualquier otra propiedad, han de acom

Y 5. Que los pasaportes librados en la Peninsula por autoridades y gefes militares á individuos de esta carrera que perteneciendo ápañar al memorial en solicitud de la patente los los ejércitos de Indias hubiesen venido con real licencia y tratasen de regresar á sus banderas, no necesite de mas requisito para que se permita su embarque por los jueces de arribadas o comandante de marina.

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modelos, diseños ó apropiadas descripciones, por donde se venga en pleno conocimiento del nuevo invento ó mejora, y se sepa distinguir con claridad cual sea en las cuestiones, que se susciten con el privilegiado, de si haya ó no tal novedad de invencion ó mejora, ó sobre disputa del mismo privilegio. En España y Francia no solo se conceden à inventores, sino tambien con mas restriccion de tiempo á introductores de aquellos artefactos, máquinas y procedimientos, que aunque conocidos en el extrangero, ó en diverso distrito de gobernacion superior, se pretenda, no privilegio esclusivo para introducirlos de afuera, sino para fabricarlos el impetrante en aquel otro distrito de que se trate; todo conforme à las prescriptas regulaciones bien claras, y conbinadas con el público interés que rigen en las islas de Cuba, Puerto-Rico, y Filipinas en estos términos.

Real cédula de 30 de julio de 1833 de patentes de privilegio, comunicada à la intendencia de ta Habana con acordada de 20 de agosto.

"El Rey.-Por real decreto de 28 de marzo de 1826, espedido con respecto á estos mis reinos é islas adyacentes, tuve á bien adoptar las medidas mas oportunas para animar y proteger

(1) Por resolucion de las córtes de 31 de octubre de 1837 se denegó la exencion de derechos, que se pretendia á la introduccion en Valencia de dos ómnibus de 16 asientos, procedentes de Marsella, mandando pagasen los establecidos, so pena de incurrir en el desacierto de conceder bajo semejantes pretestos, privilegios esclusivos, que están en oposicion con las luces y sistema del dia.

de 27 de diciembre de 1827, comunicada al intendente general de la Habana, se ha de entender y entienda, que el privilegio de introduccion recae solo sobre los medios de ejecutarlo; quedando libre para otro la facultad de poderlo realizar para diversos objetos.

2.o Atendido el estado particular de la isla de Cuba, donde no se necesita de estimulos para el fomento de la industria agrícola, principalmente en la elaboracion del azúcar, porque así los propietarios como las corporaciones están muy atentos á los adelantamientos, que se hacen en el extrangero, llevando y adoptando desde luego las máquinas, instrumentos, artefactos, procederes y métodos científicos, se limitará

á mis vasallos ingeniosos y aplicados, que con ventajas y conocido adelantamiento de las artes y demas ramos útiles acertasen á inventar nuevas máquinas, instrumentos, artefactos, aparatos, procederes y métodos científicos ó mecánicos; y tambien á los que se propusiesen introducirlos del extrangero, ó mejorar provechosamente algunos que estuviesen ya en uso; á cuyo fin era forzoso y justo establecer, como lo hice por dicho mi real decreto, las reglas mas adecuadas á asegurarles legalmente su propiedad y disfrute con privilegios esclusivos por tiempo determinado, de manera que, conciliando la proteccion debida al interés particular y al beneficio de la industria, se les pusiese á cubierto de toda usurpacion, y se evitasen los per-respecto de ella el privilegio á los inventores y juicios de la estancacion y monopolio de los inventos. Espedidas desde entonces diferentes cédulas de privilegio para estos mis reinos, segun se ha ido anunciando en la gaceta y tambien por mi consejo de las Indias otras dos para la intro duccion y uso de las islas Filipinas de una máquina extrangera con destino á fundir y afinar el hierro mineral, y de otra de hilar y tejer, me digné encargar al propio eonsejo me consultase acerca de la estension del citado decreto á mis dominios de América y Asia, con las variaciones que exigicse la diversidad de circunstancias; y conformándome con lo que me ha propuesto

perfeccionadores; y en cuanto a los introductores queda á discrecion del gobernador capitan general y del intendente en junta superior directiva, despues de oir al ayuntamiento, á la junta de comercio ó fomento de que se hablará en el art. 28, y á la sociedad económica, el señalar, si lo estiman conveneniente, los ramos de industria ó de agricultura, y los distritos en que no ha de haber privilegio, bajo de reglamento ó de artículos adicionales, de que darán cuenta para mi real aprobacion.

3. Para asegurar al interesado la propiedad esclusiva se le espedirá una real cédula de pri

en consultas de 29 de abril de 1829 y 20 de di-vilegio sin prévio examen de la novedad ni de la

ciembre del año último, despues de haberse instruido para la segunda de los informes dados de órden mia por los intendentes generales de Cuba y Filipinas, y por el de real hacienda de la isla de Puerto-Rico, como tambien de lo que en vista de todo han espuesto la contaduria general de Indias y mi fiscali, vengo en resolver se observen y guarden los artículos siguientes:

1. Toda persona, de cualquier condicion o pais, que se proponga establecer ó establezca máquina, aparato, instrumento, proceder ú operacion mecánica ú química, que en todo ó en parte sean nuevos, ó no esten establecidos del mismo modo y forma en cada una de las islas de Cuba, Puerto-Rico ó Filipinas, tendrá su uso y propiedad esclusiva en el todo, ó en la parte, que no se practicase en ellas, bajo de las reglas y condiciones, que aquí se espresarán, y con sujeción á las leyes, reales órdenes, reglamentos y bandos de policía. Pero, segun lo tengo declarado respecto á la de Cuba en real órden

utilidad del objeto, y sin que la concesion de la gracia pueda mirarse en ningun caso como una calificacion de su novedad y utilidad, quedando el interesado sujeto á lo que se previene en esta ni real cédula.

4. Las de privilegio se espedirán por 5, por 10 ó por 15 años, á voluntad de los interesados, en el caso que las soliciten para objetos de su propia invencion; y por solos 5 años, si la solicitud fuese para introducirlos de otros paises; entendiéndose que el privilegio concedido para el establecimiento ó intruduccion de tales máquinas, aparatos, instrumentos, procederes ú operaciones mecánicas ó químicas, ha de ser para ejecutar en estos reinos algun objeto, pero no para traer este objeto elaborado de afuera, pues en tal caso estará sujeto á lo dispuesto en los aranceles y órdenes acerca de la entrada de géneros y efectos del extrangero.

5. El privilegio concedido por 5 años á los inventores podrá ser prorogado por otros 5,

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