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sujetos á los jueces y penas comunes que quedan declaradas.

ART. 59.

Como los intendentes deben estar siempre muy atentos á la conducta de sus domésticos y familiares, y á la de los asesores, jueces inferiores y empleados de todas clases que sirvan en su provincia, y tampoco pueden ignorar la de los curas, y otros sugetos particulares, serán con mayor razon responsables en el punto de sus negociaciones y repartimientos, de que con es

sirvan de pretesto á las venganzas y fines particu- | voluntad derogar en este delito todo fuero prilares, con que injustamente se aspira a calumniar | vilegiado, dejando à los reos que en él incurran, y perseguir á los acusados; y si lo fueren públicamente, cuidarán aquellos superiores de que se observen las disposiciones prevenidas por derecho, sustanciando conforme à él, y con la mayor brevedad las causas, aun cuando desistan de ellas, ó dejen de agitarlas las partes; y si esto sucediere, han de averiguar los fines y motivos con que lo ejecutan, y las seguirá de oficio el fiscal del crimen, así contra el reo principal, como para castigar segun corresponda, à los que por ruegos y otros reprobados arbitrios se compongan con los delincuentes, ó por la lige-pecial aplicacion y celo han de cuidar; y en la reza y ningun fundamento de sus sospechas se separen de las causas á que hayan dado margen con sus procedimientos; y de cuanto en esta materia ocurra y se ejecute, se me ha de informar esactamente y sin dilacion, tanto por la via reservada, donde la calidad del empleo y ejercicios de las personas haga necesaria la noticia de su conducta y escesos, como generalmente por mi supremo consejo de las Indias en los de todas sin distincion alguna.

ART. 58.

Aun sin precedente acusacion o denuncia se procederá tambien de oficio à la averiguacion y castigo de las faltas en materia de negociacion y repartimientos; y á prevencion conocerán de todas estas causas, siendo contra los intendentes ó gobernadores políticos y militares, el virey, la audiencia, ó junta superior contenciosa únicamente; y en las demas serán jueces los mismos, y tambien los intendentes, sus subdelegados y alcaldes ordinarios, que las sustanciarán y sentenciarán á la mayor brevedad, admitiendo las apelaciones para la audiencia ó junta superior contenciosa, segun se interpongan: y substanciada allí mismo la súplica si la hubiere, ejecutarán estos tribunales sus sentencias, dándome en el modo dicho cuenta con los autos citadas las partes; pero al principiarlos han de darla igualmente al virey y audiencia, ó superior inmediato, que de ningun modo podrán impedir su conocimiento à los jueces inferiores, ni avocarse los autos, ó dar otras providencias que las que conforme à derecho correspondan, habiendo recursos que las pidan; en la inteligencia de que no han de oirse, ni admitirse los que se dirijan á declinar de jurisdiccion, por ser mi real

inteligencia de que ninguna de estas contravenciones, aunque parezca ligera es disimulable darán sin omision ni condescendencia cuenta de todas cuantas ocurran ó sospechen al virey ó presidente, y tambien á los prelados eclesiásticos, si fueren contra sus súbditos, y me lo participarán, espresando las providencias que despues espidan unos y otros en vista de sus informes.

ART. 60.

Con el ejemplar de esta ordenanza se despacharán circulares de ruego y encargo á los muy reverendos arzobispos y obispos, para que bien instruidos de ella, procuren con el mayor empeño su observancia de parte de los curas y demas de su jurisdiccion; y que los párrocos enteren con puntualidad y sin equivocaciones á sus feligreses, especialmente indios, de estas disposiciones; à fin de que todos puedan advertir si se quebrantan, para dar sus quejas donde corresponda, y avisarlo los curas á sus prelados, de cuya justificacion y celo confio, que atentos siempre al bien de sus ovejas y mi real servicio, y con los medios que les son tan faciles, de saber lo que pasa en sus diócesis, castigarán severamente los escesos de sus súbditos; y así de ellos, como de los que fundadamente noten ó sospechen en los intendentes, subdelegados y cualesquiera otros, me informarán, y lo harán tambien á los vireyes y tribunales superiores, como asunto tan serio, en que descargo mi real conciencia con estas providencias, de cuyo cumplimiento depende la tranquilidad y conservacion de aquellos reinos.

Se ha renovado sériamente esta prohibicion à los gobernadores, y alcaldes mayores de islas

FILIPINAS por real decreto de 24 de setiembre de 1844: tomo 3.o p. 257.

El virey del Perú don Manuel de Guirior en su Memoria instructiva al sucesor, (23 de agosto de 1780) del estado en que le entregaba aquellas provincias, aboga mucho por los indios, que titula miserables, sujetos siempre à padecer bajo la mano de los que ejercen cualquier facultadó mando, y se declara muy opuesto al sistema de los repartimientos y comercios que como por via de dotacion se consentian á los corregidores y alcaldes mayores.

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RESGUARDO DE RENTAS.-Tenemos en las leyes de Indias, que hablen de guardas las 57 y 58, tit. 4, lib. 8 de su nombramiento y casa y las 41, 42 y 67, tit. 35, lib. 9 de las VISITAS de navíos. Como en su organizacion han ocur rido las variaciones que han hecho necesarias los tiempos, y las amplitudes modernamente concedidas de comercio libre, y con extrangeros, nos contraeremos á las reglas actualmente vigentes en ambas Antillas, y en las Filipinas.

Resguardo de la isla de Cuba.

(Por estur pendiente su nuevo arreglo,se omite para darle cabida despues en un APENDICE.)

Resguardo de Puerto-Rico.

Real órden comunicada à la intendencia de Puerto-Rico en 6 de diciembre de 1841. —« El regente del reino se ha enterado con suma detencion del espediente instruido en este ministerio con motivo de la organizacion de los resguardos de esa Isla, propuesta por esa intendencia, en carta de 2 de noviembre de 1839 n. 511; y teniendo presente los datos que á ella acompañaban, y los demas que se han unido relativos á la misma materia, se ha servido S. A. resolver que tanto en lo tocante al personal, cuanto en el servicio de la espresada fuerza se observe el reglamento siguiente.

Resguardo terrestre.

Art. 1. El resguardo terrestre de la isla de Puerto-Rico que hoy existe, será reformado. En su lugar se organizará una comandancia de

TOM. V.

carabineros de real hacienda segun las bases que comprende la presente resolucion.

2.° La fuerza y clases de que constará la insinuada comandancia serán :

1 Comandante 1.o

1 Comandante 2.o

4 Gefes de distrito de 1.a clase. 10 Gefes de distrito de 2. clase. 17 Aventajados, y

136 Carabineros, que en todos compondrán 169 hombres.

3. Para desempeñar esa fuerza el servicio de su instituto, se considerará dividida la Isla en los cuatro departamentos en que naturalmente lo está, á saber del Norte, Occidental, del Sur y Oriental.

4. Los referidos departamentos se subdividirán en distritos, de los cuales serán de 1.a clase Mayaguez, Ponce, Guayama, y Naguabo; y los de Arecibo, Aguadilla, Cabo-rojo, Guayanilla, Salinas de Coamo, Humacao y Fajardo se estimarán de 2. clase. De estos distritos se destinará la fuerza que se crea necesaria para cubrir los puntos de Luquillo, Manati, Isabela, Añasco, Guanica, Peñuelas, Coamo-bajo, Jobos, Patillas, y cualquiera otro que fuese preciso.

5. En la capital existirán tres gefes de distrito de 2. clase, de los cuales uno estará encargado de la habilitacion de la comandancia, y los otros dos de las atenciones del servicio que se les designen.

6. Los dos comandantes turnarán entre sí cada dos meses en el servicio de residencia y de constante vigilancia de cuantos puntos cubra esta fuerza en la Isla. Al efecto permanecerá uno en la capital; y recorriendo el otro todos los distritos, inspeccionará escrupulosamente la conducta que observen los que los custodien, y como hacen el servicio, de todo lo cual dará cuenta al intendente.

7.o Así como los comandantes responderán al intendente de la exactitud y vigilancia con que esta fuerza ha de hacer su servicio, así los gefes de distrito serán responsables á su comandante de igual vigilancia y exactitud por parte de sus subordinados en cuantos puntos y objetos les esten encomendados. Ausiliarán las operaciones administrativas de las aduanas en la entrada y salida de los géneros, frutos ó efectos que por ellas se despachen, respondiendo de

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cualquier artículo que se cargue ó descargue sin | siempre irreprensible; y el que de cualquier

la debida intervencion de las mismas; impedirán que por las costas entre ni salga efecto alguno, sin que las propias aduanas tengan conocimiento de ello; y prestarán asimismo el ausilio que se les pida para cualquiera otra recaudacion ó custodia de intereses de la real hacienda en que fueren necesarios sus servicios. En todos casos recibiran las órdenes é instrucciones particulares que les comuniquen los administradores respectivos, sin desatender las de su comandante.

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8. Los elementos cardinales de esta fuerza, serán: 1. la obediencia á sus gefes. 2. La fidelidad en el ejercicio de sus funciones. Una y otra han de ser tan absolutas, como que faltándose en lo mas mínimo á ellas, se castigará severamente al que delinca con proporcion à su culpa.

9. No será considerada nunca esta fuerza como militar, ni por su organizacion, ni por el servicio que debe desempeñar. Su instituto se contemplará siempre civil, siendo sus únicos deberes el defender las rentas del Estado de todos sus enemigos; procurar con celo é incansable vigilancia que sus valores no se defrauden; y perseguir, aprehender, y presentar á la autoridad competente los que de cualquier modo infrinjan los reglamentos ó instrucciones existentes, menoscabando ó intentando menoscabar los productos ó pertenencias del real erario.

10. Sin perjuicio de la rigidez con que los carabineros habrán de cumplir siempre todos sus deberes, tratarán bien y decentemente á los contribuyentes, no perturbando sus derechos, sino cuando ellos violen los de la real hacienda.

11. Ningun individuo de carabineros podrá ocuparse en otros ramos ú atenciones que las de su instituto, estándoles por lo mismo prohibido el ser escribientes, ordenanzas, asistentes, ó criados, y el dedicarse á tráficos de cualquiera especie aunque sea por segunda persona.

12. El cargo de habilitado de la comandancia, durará un año, y para desempeñarlo turnarán entre si todos los gefes de distrito de 2. clase, no pudiendo ninguno ser reelegido sino despues de dos años de intermedio.

13. Los gefes de distrito y la fuerza destinada á ellos, tendrán una movilidad periódica, sin perpetuarse nunca en un mismo punto individuo alguno.

14. La conducta pública y privada de las per sonas que constituyan esta fuerza, ha de ser

modo falte á la obediencia, honradez y fidelidad con que habrá en todos casos de conducirse, ademas de la pena que merezca, será espulsado de la comandancia, sea cual fuere la clase en que sirva.

15. Los empleos de comandantes y gefes de distrito serán de nombramiento real, y tendrán anejos los goces que por este título les correspondan. Los demas destinos serán provistos por el intendente, á propuesta del comandante 1.o 16. Los sueldos que han de disfrutar al año las diferentes clases de la comandancia serán

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17. Las plazas montadas, que seran las de los dos comandantes, 4 aventajados y 26 carabineros, gozarán para compra y conservacion de sus caballos y monturas, una gratificacion anual de 96 pesos.

18. Los individuos de esta comandancia usaran del uniforme siguiente. Casaca corta de paño azul turquí, con vivos encarnados y con 7 botones de metal blanco en el pecho, 2 en el talle, y otros 2 en el estremo de los faldones. El boton tendrá circularmente una inscripcion que diga «Carabineros de real hacienda. » Pantalon sin vivo alguno, de paño gris en invierno, y de lienzo en verano, con zapato y botin corto de paño negro ó de lienzo segun las estaciones. Y un sombrero redondo de copa alta, con presilla de galon de plata, y escarapela en el lado izquierdo. Los comandantes y gefes de distrito llevaran sombrero de tres picos con cabos blancos y podrán usar bota en lugar de zapato.

19. Las divisas que distinguirán á las clases respectivas de este cuerpo serán del modo siguiente. El comandante 1.o un galon de plata de 20 líneas de ancho, del llamado de cuadros, en el cuello, y en la vuelta de la manga, y ademas en esta tres estrellas bordadas del diámetro de 10 líneas tambien de plata. El comandante 2.o el mismo galon en cuello y vuelta, y dos estrellas en esta. Los gefes de distrito de 1.a clase, el propio galon en cuello y vuelta, y una sola

estrella en esta. Los gefes de distrito de 2. clase, únicamente el galon espresado, en vuelta y cuello. Los aventajados un galon de estambre blanco del propio tejido que el anterior, pero de solo 10 líneas de ancho, que llevarán nada mas que en el cuello, y los carabineros usarán la casaca enteramente lisa.

20. Las armas que llevará este cuerpo, han de ser carabina, sable y pistola, de la hechura y forma que las del ejército en sus diversos institutos de infanteria y caballería. Nadie podrá usar otras armas, y aquel á quien se aprendan, será juzgado como reo de armas prohibidas.

21. Para conservar las municiones tendrán una canana de baqueta negra, sujeta con dos correas de la misma materia y color.

22. Cuando esta fuerza haga su servicio, ha de ir provista de su credencial para identificar su persona y mision: y yendo de paisanos, tendráu interiormente una bandolera de ante blanco con el escudo de las armas reales, en el pecho, mostrándola en los casos en que fuere preciso.

23. Todas las prendas de armamento y vestuario, así como el caballo y la montura que usen los carabineros, serán costeados de su cuenta. 24. El orden de su servicio, el enlace entre el terrestre y marítimo, las reglas de su disciplina, de sus circunstancias para entrar en el cuerpo, de sus ascensos, y de sus opciones, así como las penas en que incurran cuando falten á sus deberes, y cómo, por quién, y donde hayan de imponerse, se determinarán por una instruccion especial, (que redacte la intendencia).

Resguardo maritimo.

25. El resguardo maritimo cubrirá el servicio de guarda-costas en toda la circunferencia de la Isla, y ademas el que corresponda en los puertos para la carga y descarga de los buques que arriben á ellos en ausilio de las aduanas. Una instruccion determinará igualmente sus obligaciones, y las penas en que incurran si faltan á ellas.

26. Esta fuerza constará de

2 pailebots

4 botes de fuerza

7 falúas para los puertos principales, y 5 para los pequeños, que hacen...... 18 buques

27. Se señala por todo gasto para los 2 paile

| bots, y para los gastos de su conservacion, la cantidad de 6.640 pesos que en junto componen 13.280 al año.

28. Los 4 botes de fuerza serán tripulados por la marinería de las falúas, cuando precisen sus servicios, señalándose para las recorridas 60 pesos por cada uno, que hacen 240 anuales.

29. Las 7 primeras falúas tendrán de tripulacion 7 proeles y 28 marineros, y las 5 segundas 5 proeles y 15 marineros.

30. En la principal de dichas falúas habrá un patron con 20 pesos mensuales, ó sean 240 de sueldo al año. Los 12 proeles tendrán 18 pesos al mes cada uno, que importarán al año 2.592; y los 43 marineros á razon cada cual de 15 pesos mensuales, produciran un gasto de 7.740.

31. Además, para la recorrida de los mencionados botes y falúas, y para sus demas nece. sidades, se asignan del propio modo al año 720

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RESGUARDO DE LAS ISLAS FILIPINAS.
INTENDENCIA GENERAL DEL EJÉRCITO

Y superintendencia subdelegada de real hecienda de Filipinas.

Autorizado ámpliamente por S. M. en real órden de 18 de octubre de 1837 para reunir en uno todos los resguardos de estas islas, organizándole de la manera mas conforme al estado del pais, y á lo que exigen sus necesidades, combinando atinadamente el bien del servicio con las economías á que obligan las actuales circunstancias; y ordenándoseme al mismo tiempo formase la instruccion reglamentaria así en lo personal como en cuanto al sistema de operaciones, y que sin perjuicio de someterla á la real aprobacion, la pusiese inmediatamente en ejecucion, traté desde luego de llevar á efecto asunto de tanta importancia. Mas exigiendo por su naturaleza una profunda y detenida meditacion, y siendo por otra parte necesario vencer una multitud de obstáculos é inconvenientes que

se han ido presentando ; á fin de que las rentas no careciesen entre tanto de los beneficios que debia producirles la indicada reunion, tuve á bien ordenar la de los resguardos de vino y tabaco en los términos que determina mi decreto de 25 de abril de 1839.

Pero concluido ya el reglamento, que ha de dar una nueva y ventajosa organizacion á los diferentes resguardos reunidos en uno, y despues de pasado para su exámen al escelentísimo señor capitan general, y obtenida su conformidad, vengo en determinar, de acuerdo con el mismo, que se ponga interinamente en ejecucion hasta la aprobacion de S. M. en los términos siguientes.

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Art. 1. Los reguardos que fueron de las rentas de tabaco y vinos, unidos ya al resguardo de bahía, formarán un solo cuerpo que se denomi nará resguardo general de la hacienda pública en las islas Filipinas; y estará bajo la inspeccion y direccion del intendente general de ejército y hacienda de las mismas.

2. Se dividirá dicho cuerpo en resguardo terrestre, y resguardo marítimo; y así las fuerzas de mar, como las de tierra, concurrirán necesariamente á prestarse mutuos ausilios, siempre que lo exija el bien del servicio.

3.o Constará el resguardo terrestre de 8 compañías, 5 de infantería y 3 de caballería; cada una de ellas estará mandada por un visitador de partido, que tendrá á sus órdenes 2 tenientes y

oficiales y 136 hombres, y en las montadas de igual número de oficiales con 93 hombres y otros tantos caballos.

5. Las urgencias del servicio determinarán cuando convenga emplear la fuerza de una ó mas brigadas ó rondas, y cuando la de una sola escuadra; y nunca se convertirá en fracciones mas pequeñas la fuerza, á no ser que estuviere en servicio fijo.

6. Aunque los tenientes y subteuientes visitadores estan destinados à mandar inmediatamente las brigadas en que se divide su compañía, podrán tener á sus órdenes hasta el número de tres, que al cargo de cabos mayores se hallen en el mismo punto ú otros inmediatos; pero cuando se reunan en un parage mas de tres brigadas deberá mandarlas un visitador; cuya clase generalmente se ha de emplear en el mando de toda la fuerza que haya en un territorio, ó en los partidos en que se dividan para este efecto los de gran estension, obedeciendo las órdenes del gefe del distrito de que estos dependan.

7. Para la mayor regularidad en el servicio del resguardo se considerará dividido el territorio de Luzon en tres grandes distritos, á saber: el del Norte, compuesto de las provincias de la Pampanga, Zambales, N. Ecija y demas septentrionales de la Isla; el del centro, formado por la provincia de la Laguna, y las de Cavite, Tondo, Bulacan, y Bataan, que dan á la bahía de Manila; y el del Sur, que abrazará las provincias de Batangas, Tayabas, Camarines N. y S. y Albay.

8. Habrá en cada uno de ellos un gefe, un interventor, y un ayudante de distrito; el gefe y el interventor del distrito central serán al mismo tiempo el primero, 2.o comandante ge

2 subtenientes visitadores; y su fuerza no baja-neral, y el segundo interventor general del rá de 20 escuadras en las compañías de á pic, ni 16 en las de á caballo.

4. Cada escuadra se compondrá de 4 hombres en estas compañías, y de 5 en aquellas; cstará mandada por un guarda aventajado; dos escuadras formarán una ronda que obedecerá las órdenes de un cabo menor; y dos rondas una brigada al cargo de un cabo mayor; y la fuerza menor de las compañías será en las de á pic, de 5

resguardo, y todos estarán subordinados al comandante general del cuerpo.

9. En consecuencia de esto las clases de que se componga la oficialidad del resguardo, y sus correspondientes en la hacienda civil, serán las que siguen. Un comandante general, gefe de administracion de tercera clase; tres gefes de distrito, uno oficial 4.° y dos oficiales 5.o de hacienda; tres interventores, uno oficial 5.o y los

(1) Se redactó con presencia, y en conformidad de algunos de los articulos de los reales decretos de 9 de marzo de 1829 sobre carabineros y 26 de marzo de 34, y 31 de agosto de 38, reglamentos de 1.o de diciembre de 1820, y 2 de junio de 1837, y capítulo 5 de la instruccion de 1816.

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