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14. Ademas los que manden brigadas, rondas ó escuadras en provincias distantes de la capital del distrito, obedecerán las órdenes que en lo tocante al servicio les comuniquen los alcaldes mayores o gobernadores, y los administradores de rentas, cuando unos ú otros sean nombrados gefes del resguardo local por disposicion del intendente.

15. El mando de las fuerzas del resguardo que se reunan en una provincia recaerá en el oficial de mayor empleo efectivo en el cuerpo; si fuesen de igual clase, en el mas antiguo de ella; siendo unas mismas las antigüedades, en el que tenga mas tiempo de servicio: y en el de mas edad, cuando no haya ninguna de las diferencias indicadas.

19. La dependencia inmediata de los individuos del resguardo, será por el órden gradual de sus clases respectivas: todos se respetarán entre sí obedeciendo como á gefes inmediatos á los que pertenezcan á clase superior hasta la del comandante general, quien reconocerá por su gefe al intendente general de ejército y hacienda, bajo la dependencia del ministerio de este ramo; y eu tal concepto cumplirá y hará cumplir exactamente las órdenes que le diere el intendente por escrito ó de palabra; acordará con él los relevos, las traslaciones y demas provi-drá emplear á los individuos del resguardo en dencias que la urgencia del servicio no le obligue à tomar por sí mismo, y pondrá inmediatamente en su conocimiento las que dicte por esta causa, á fin de que puedan merecer cuanto antes su aprobacion.

11. El Intendente general, oyendo semanalmente al gefe de rentas estancadas y al comandante del resguardo, designará quienes han de mandar las partidas ó destacamentos; dispondrá la colocacion de la fuerza en los parages mas oportunos; la hará relevar en el dia y hora que crea convenientes; podrá remudar cualquier compañía, brigada, ronda ó escuadra siempre que lo juzgue ventajoso al servicio, y las revistará cuantas veces sea necesario para enterarse bien del estado en que se hallan.

12. Dirigirá sus conatos á la mejor organizacion y arreglo del resguardo; se dedicará con especial, asiduo y prolijo cuidado á establecer, consolidar y perfeccionar su servicio activo dando por sí las instrucciones convenientes, y proponiendo las que necesiten real aprobacion: y velará incensantemente sobre la rigorosa observancia de este reglamento, y de las órdenes que se espidan para afirmar con la disciplina el buen espiritu, y la preciosa conservacion del honor militar entre todos los individuos que sirvan en el cuerpo.

13. No obstante la dependencia indicada en el art. 10, cada gefe en su distrito, y cada superior en su compañía, brigada, ronda ó escuadra, hará observar á sus inferiores la mas severa discipliua.

16. Ninguna autoridad, sea la que fuere, po

su servicio personal, en el de guias, ó escoltas, ni en ctros fines que no sean propios de su instituto; los gefes del cuerpo, los interventores, y el intendente general, celarán muy particularmente que la fuerza de esta clase se destine csclusivamente à la defensa de los intereses del fisco, y que por su falta no queden abandonados en ninguna parte; y solo se esceptuan de esta regla general los casos en que se vea amenazada la seguridad del pais, ó peligre el sosiego público, en los cuales se deberá poner la fuerza del resguardo á las órdenes de las autoridades locales al instante que sea requerida por ellas, con designacion del objeto, y contribuir por cuantos medios esten à su alcance à la conservacion del territorio, y á la tranquilidad de sus ha bitantes.

17. Será puramente militar, y de tropas ligeras, la instruccion que se dé à los individuos del resguardo de ambas armas hasta el grado que lo permitan su necesaria diseminacion en pequeñas fracciones, y la movilidad en que deben estar de continuo para desempeñar bien el activo é interesante servicio puesto á su cargo.

18. Los gefes, interventores y oficiales del resguardo estarán obligados á mantener un caballo para el servicio de su empleo tanto en las compañías de á pie como en las de á caballo.

19. Se procurará el medio de que las fuerzas del resguardo esten acuarteladas, esceptuando los individuos que por ser cabezas de familia, ó por otro concepto, deban escluirse de esta medida: á los que no vivan reunidos se les obli

gará á que habiten con sus familias en la posible inmediacion de los cuarteles, que se fijarán á poca distancia de las administraciones, tercenas ó estanquillos en las provincias, para custodiar, defender y vigilar mas de cerca los intereses de la hacienda pública; y los alquileres de los cuarteles, ó alojamiento en comun, se satisfarán puntualmente con un ligero descuento que se haga en la paga mensual de los que disfruten de este beneficio.

Reclutamiento y reemplazo.

20. Las tres cuartas partes de las vacantes de guardas que haya en lo sucesivo, se proveerán en soldados, ó cabos del ejército, ó de los cuerpos de milicias que esten sobre las armas, siempre que unos y otros cuenten 4 años de servicio activo, y en licenciados con buena nota que hubieren servido 6 años en los indicados cuerpos, ó en los del ejército; y la otra cuarta parte se reservará para los que sirvan 4 años en los buques del resguardo, para los hijos de militares, ó de los que sirvan en el propio cuerpo, y para los que hayan hecho servicios personales al Estado.

hayan sido militares, por el coronel ó comandantes del cuerpo de donde procedieren, y á falta de este por otro gefe del mismo cuerpo, ó por el capitan de su compañía, y para los no militares por la justicia y párroco del pueblo de su domicilio; acompañando igualmente así los primeros como los segundos, otro certificado de perfecta salud y robustez.

4. No haber sido procesado criminalmente. 23 y 24. (Que en igualdad de circunstancias se prefieran los que sepan leer y escribir, y la talla sea la determinada para la infanteria.)

25. (Previene la direccion de las solicitudes à plaza por conducto de los inmediatos gefes, que las elevurán informadas por mano del comandante á la del intendente.)

26. Entrarán primeramente en clase de guardas aspirantes, con el goce de los seis séptimos de sueldo, los que sin haber servido en ninguno de los regimientos del ejército, ó en los espresados de milicías, fueren por sus buenas cualidades admitidos en lo sucesivo; y no se incorporarán en la clase general de guardas hasta haber adquirido la instruccion competente y dado pruebas de capacidad para el servicio de este instituto, en cuyo caso se les espedirá el

21. Con arreglo á esto el reclutamiento y nombramiento efectivo. reemplazo del resguardo se ejecutará :

1. Por hombres voluntarios, ó que lo soliciten, entre los que hubieren servido el número de años prefijado en cualquiera de los regimien-' tos del ejército, ó los espresados de milicias, debiendo justificar los pretendientes dicho tiempo de servicio.

2.o Por los que, aun no habiendo servido, reunan las circunstancias especiales ó los servicios distinguidos que recomienden su admision.

22. Las condiciones para ser admitido en los casos de que trata el artículo anterior son las siguientes:

1. No tener menos de 25 años, ni mas de 30, á escepcion de los que hubiesen concluido su tiempo de servicio en las tropas del ejército ó de milicias, los cuales podrán ser admitidos hasta la edad de 35 años.

2. Haber obtenido buena y honorífica licencia, habiendo servido en las tropas referidas.

3. Presentar un atestado en forma de sobresaliente conducta, espedido para los que sean ó

27. (Los admitidos contraen el empeño de servir un sesenio.)

Vestuario, armamento, montura y divisas de los individuos del resguardo.

28. Los pretendientes admitidos en este cuerpo, deberán costearse el armamento, municiones, vestuario y equipo con la mayor uniformidad, así como el caballo y montura los que hayan de servir en las compañías de caballería. Pero á fin de que esto se logre con la mayor economia posible para los individuos, sin que contraigan empeños ruinosos por las usuras con que les podrian hacer las anticipaciones necesarias, el cuerpo celebrará contratas, mediante las cuales se proveerá á los que ingresen en él de las prendas de vestuario, armamento y montura, y de las municiones necesarias, poniéndolos á descuento de los dos quintos de su haber hasta el total reintegro.

29 á 40. (Determinan el uniforme, y clase del armamento monturas, y divisas.)

Revista mensual, sueldos, gratificaciones y au- | tral, ó en su demarcacion; y prevendrá lo con

silios en sus marchas y enfermedades.

41. El resguardo pasará todos los meses revistas de presente en la inmediacion de sus cuarteles ó casas de alojamiento, del 5 al 8 de cada

mes.

42. Los interventores de distrito en los puntos de su residencia habitual, los interventores de rentas en las provincias en que hubiere partidas destacadas, y los gobernadorcillos con el V. B. de los párrocos en los pueblos en que hubiese alguna ronda, ó escuadra fuera de la capital de la provincia, cada uno de dichos funcionarios, á falta sucesiva de los precedentes, pasarán para el abono de haberes la revista mensual de presente á los oficiales, tropa y caballos del resguardo, que se presentarán todos para este acto solemne con el rigor de su uniforme, armamento y montura militar.

43. En los estados, ó listas de revista, deberán espresar nominalmente los individuos presentes que pasen revista, los ausentes y enfermos, con los motivos de la ausencia y enfermedad, y el punto en que deben hallarse, anotando el número de caballos, los uniformes, armamentos ó monturas que falten, los sugetos que se hubie⚫ ren presentado con cualquiera de estas faltas y las mutaciones ocurridas desde la revista inmediata anterior.

44. Se formarán por el visitador de cada compañía, ó el que haga sus veces, y por cada comandante de partida destacada tres ejemplares de las listas de revista: uno de ellos quedará en poder del referido visitador, á quien deberán dirigir un ejemplar los comandantes de las partidas pertenecientes á su compañía; y los otros dos se remitirán ó entregarán al interventor del distrito, para que enviándolos al interventor general, pueda este formar el estracto de revista justificado con conocimiento de la comandancia general.

45. Así que esté formado el estracto, en què se comprenderán los escribientes señalados á la comandancia, á las intervenciones y á los gefes de distrito, el comandante general entregará dos ejemplares al intendente, y en vista de ellos, esta autoridad dispondrá, en virtud de un decreto particular, la tesorería porqué se han de pagar sus haberes y gratificaciones á los empleados del resguardo que sirven en el distrito cen

veniente para que las administraciones de rentas en cada provincia satisfagan lo correspondiente á los individuos del mismo cuerpo, que esten destinados á ella.

46. Para que el coste de este cuerpo no esceda del que producian los resguardos separados de las rentas de tabaco, vino y aduana, serán los haberes de cada clase los que se marcan á continuacion.

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47. Sobre el sueldo que les queda asignado, disfrutarán al año el comandante general la gratificacion de 400 pesos; el 2.o comandante general la de 240; cada gefe de los distritos N. y S. la de 120; el interventor general 180, y el de distrito 90; comprendiéndose en estas gratificaciones las que se señalan á otras clases para la compra y manutencion de sus caballos; y dejando de disfrutarlas cuando usen de licencias temporales, ó cesen por otra causa en el desempeño de sus funciones.

48. Como gratificaciones condicionales se abonarán además anualmente.

1.o 60 pesos a todos los visitadores de partido, tenientes, subtenientes y ayudantes, para compra y manutencion de sus caballos.

2.o 30 pesos á cada cabo mayor o menor, y guardas de las compañías de á caballo para igual objeto.

3.o 12 pesos á cada guarda aventajado ó es

cribiente sobre el sueldo que le pertenece.

4.o 24 pesos á cada cabo mayor o menor, y guardas de los destinados al servicio de la aduana, ó al resguardo de los buques de la bahía de Manila.

5.o 18, ó 12 pesos, segun determine el intendente á cada cabo y guarda, sea de infantería ó caballería de los destinados à la capital y sus pueblos de estramuros: y á los patrones, procles, marineros y grumetes de las falúas de la bahia espresada.

Todos dejarán de percibir estos aumentos condicionales cuando usen de licencia temporal, y siempre que cese el motivo, ó sean separados del servicio especial que los produce.

49. Por fin de cada mes se ábonarán líquidos, y sin mas descuentos que los prevenidos en este reglamento, los sueldos y gratificaciones que haya devengado cada clase, como á los demas empleados de hacienda pública.

50. Los individuos del resguardo suspensos en virtud de providencia gubernativa del gefe ó autoridad competente por falta de subordinacion ú otras cometidas en el cumplimiento de sus obligaciones, no gozarán sueldo ni gratificacion alguna mientras se hallen suspensos; y solo en el caso de que el intendente, en vista del espediente instructivo que deberá formarse, declare haber sido injusta la suspension, se les abonarán los sueldos y la gratificacion para caballo que hubieren dejado de percibir.

51. A los mismos individuos cuando solo esten procesados judicialmente en los tribunales competentes por faltas en el cumplimiento de su obligacion, ó por cualquier delito que no tenga relacion con los haberes que les pertenecen, se les abonará interin permanezcan en esta situacion, la parte del haber que les corresponderia como á cesantes, graduándola en los términos prevenidos en las disposiciones vigentes.

52. Cuando los empleados del resguardo se trasladen de un punto a otro, se alojarán ordinariamente en las casas tribunales de los pueblos del tránsito; pero si por algun impedimento no pudiese esto verificarse, serán ausiliados por las justicias con alojamientos proporcionados á sus clases; como tambien con lo necesario à su manutencion y á la de sus caballos, y con los carros y caballerías que sean indispensables para conducir enfermos y géneros ó efectos de fraude; y los que reciban estos ausilios, estarán

obligados à pagarlos á los precios corrientes.

53. Con objeto de evitar abusos perjudiciales al servicio y gravosos á los pueblos, se cuidará de que en las marchas se alojen los cabos y guardas reunidos en el mayor número que fuere posible, cuando no puedan verificarlo en la casa tribunal; y de que unos y otros coman arranchados; no se permitirá que los de á pie lleven caballo alguno, ni los de caballería mas que los de su uso; y tampoco se tolerará que los sigan sus familias sino cuando pasen de unas provincias á otras, ó se trasladen á puntos muy distantes de su residencia habitual, en los cuales hayan de permanecer por muchos dias.

54. Los cabos y guardas heridos ó enfermos serán admitidos y curados en los hospitales militares de Manila y Cavite, ú en otros que se establezcan, llevando la baja de la comandancia respectiva, á no ser que tengan superior permiso del intendente, solicitado por el conducto regular, para curarse fuera de dichos establecimientos; y el mismo ausilio se considera á los oficiales que lo soliciten y á los que el intendente crea conveniente proporcionarle por la mucha gravedad o larga duracion de sus males. A unos y á otros se les descontarán por ahora los dos tercios de su respectivo haber por razon de hospitalidad.

Ascensos, propuestas y nombramientos.

55. El orden de ascensos en el resguardo terrestre será gradual ascendiendo de un empleo al inmediato.

56. Se requieren 6 meses de servicio de guarda, para ser aventajado; haber servido un año en esta clase, para ascender à cabo menor; 2 años de cabo menor, para cabo mayor de se gunda clase; 2 años de este empleo, para optar al de cabo mayor de primera clase; uno á lo menos de cabo mayor de primera clase, para subteniente visitador; y 3 años en cada uno de los empleos de oficiales, para pasar á otro; los tiempos espresados se entenderán de ejercicio en las funciones de cada empleo, para adquirir el derecho de ascender al inmediato superior; y solo cuando hubiere mediado un servicio tan importante que merezca el premio del ascenso, podrá dispensarse lo que falte de tiempo, haciendo mencion en el titulo ó nombramiento de la causa que haya motivado este premio.

57. Tanto en las compañías de á pie como en las de á caballo, los nombramientos de aventajados y cabos menores se harán entre los individuos de la compañía en que ocurra la vacante; y los de cabos mayores y oficiales, entre todos los del cuerpo que tengan el derecho de ascender á estas clases.

58. Despues de la nueva organizacion, los dos tercios de las vacantes de cabos menores y mayo. res de primera y segunda clase que hubiere en el resguardo, se proveerán en el cuerpo, y el otro tercio en cabos y sargentos del ejército; la mitad de las de subtenientes visitadores, en cabos mayores del cuerpo, y la otra mitad en sargentos primeros ó subtenientes del ejército; los dos tercios de las de tenientes visitadores, en subtenientes del cuerpo, y el otro tercio en subtenientes ó tenientes del ejército; la mitad de las de visitadores en tenientes del cuerpo, y la otra mitad en tenientes ó capitanes del ejército; y el tercio de las de gefes de distrito, en visitadores, y los dos tercios restantes, en capitanes del ejército.

59. Todas las vacantes que pertenecen al cuerpo, se darán la mitad á la antigüedad, si esta no desmerece el ascenso por alguna circunstancia, y la otra mitad á la eleccion; menos en las clases de visitadores y gefes de distrito, cuyas vacantes se proveerán por eleccion, bien entendido que esta en todos los casos deberá hacerse entre los sugetos que, teniendo el número de años de ejercicio en su empleo requerido en el articulo 56, sobresalgan ó se distingan de un modo positivo en mérito, capacidad é interes por el fomento de las rentas.

60. A falta de individuos con plaza efectiva del ejército que deseen ocupar las vacantes de este cuerpo, se colocarán los escedentes del mismo ejército con arreglo á la real órden de 2 de julio de 1829; y en defecto de unos y otros, los retirados y licenciados que gozen sueldos, premios ó pensiones, y reunan la robustez y aptitud precisas para desempeñar debidamente el penoso y activo servicio del resguardo.

tes visitadores designarán los guardas aventaja dos y cabos menores de las brigadas de su mando que sean mas idóneos y acreedores al ascenso; con estos informes cada visitador formará una lista de 8 guardas, 4 aventajados, é igual número de cabos menores, que merezcar el ascenso inmediato: dirigirán estas listas al gefe del distrito en que sirvan, quien las remitirá con sus notas particulares à la comandancia general, para que tomando por sí las noticias que aseguren el acierto, las envie con sus observaciones á la intendencia; y cuando vaque alguna plaza de aventajado, cabo menor, ó cabo mayor, fundará en dichos antecedentes la comandancia general la propuesta de los tres que juzgue mas á propósito para reemplazar la vacante, y la elevará al intendente para la resolucion que convenga.

63. Designarán igualmente los visitadores en cada semestre cual es el cabo mayor de 2.a clase que en su compañía sobresale mas por su instruccion, buena conducta y exacto cumplimiento de sus deberes ; los gefes de distrito añadirán á esta nota sus observaciones, espresando por su parte el cabo mayor de 1.a clase que merezca ser preferido para subteniente; y el comandante general dirigirá estas notas al intendente apoyando en ellas despues la propuesta en terna para las vacantes que correspondan al turno de eleccion.

64. Propondrá en terna el comandante general los tenientes ó subtenientes visitadores que hayan de desempeñar el encargo de ayudantes de distrito, los cuales producirán vacantes en las compañías en que servian, y ascenderán al empleo inmediato superior cuando les toque en la alternativa con los demas oficiales de las clases á que pertenecen.

65. Cuando ocurra vacante correspondiente al ejército, el comandante general la noticiará al intendente para que la eleve á conocimiento de la capitanía general, con espresion de la clase en que ha de proveerse, y haciéndola saber á los regimientos veteranos, puedan solicitarla los individuos de dicha clase que tengan los años de ejercicio, buena conducta, robustez y dispo

61. Tambien se atenderá á los cesantes que produzca la nueva organizacion, proveyendo en ellos la mitad de las vacantes que pertenezcansicion que se requieren para cumplir bien en el al cuerpo, hasta que no quede ninguno en aquella clase, que tenga las cualidades necesarias para servir en él útilmente.

62. Cada 6 meses los tenientes y subtenien

TOM. V.

resguardo las obligaciones de cada empleo. 66. Reunidas en la intendencia estas solicitudes, á las cuales deben acompañar las filiaciones ú hojas de servicio de los pretendientes, con las

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